BUENOS AIRES, 24 de Diciembre de 1969
Boletín Oficial, 7 de Enero de 1970
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Las provincias ejercerán jurisdicción sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta una distancia de 3 millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán desde la línea que une los cabos que forman su boca.
ARTICULO 2.- El Estado nacional ejercerá jurisdicción exclusiva obre el mar territorial argentino a partir del límite indicado en el artículo anterior y hasta el máximo fijado en la ley 17094.
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ARTICULO 3.- La jurisdicción atribuida a las provincias por el artículo 1 de esta ley, se ejercerá sin perjuicio de la que corresponde al Estado nacional en toda la extensión del mar territorial.
ARTICULO 4.- Lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 17500, no será de aplicación dentro de los límites indicados en el artículo 1 de la presente ley.
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ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA-Imaz