Cesar Lerena

Régimen de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)

La ALADI el mayor grupo latinoamericano de integración. Sus trece países comprenden a Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela representando en conjunto 20 millones de kilómetros cuadrados y más de 510 millones de habitantes. 

El Tratado de Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y regulador de ALADI, fue suscrito el 12 de agosto de 1980 estableciendo los siguientes principios generales: pluralismo en materia política y económica; convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación de un mercado común latinoamericano; flexibilidad; tratamientos diferenciales en base al nivel de desarrollo de los países miembros; y multiplicidad en las formas de concertación de instrumentos comerciales.

RÉGIMEN DE ORIGEN

El presente régimen establece las normas para la calificación, declaración, certificación, control y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio en el mercado ampliado, así como para la expedición directa, sanciones y responsabilidades.

Artículo 1.- Definiciones

Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen, se entenderá por:

Mercancía originaria: Toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y/o las demás disposiciones establecidas en la Sección I del presente Régimen.

Sistema Armonizado: La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías versión 1996, que comprenda los capítulos, las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para su interpretación.

Capítulos, partidas y subpartidas: Los capítulos, las partidas y subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado.

Clasificación: La clasificación de una mercancía en una posición específica de la NALADISA 1996, salvo se especifique que sea en el Sistema Armonizado.

Materiales: Materias primas, los insumos, los productos intermedios, las partes y piezas, componentes, subensamblajes y subproductos que se incorporen en la obtención de otra mercancía.

Materiales Fungibles: Materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual.

Mercancías: Materiales o productos comercializables;

Mercancía idéntica: La que es igual en todos los aspectos a la mercancía importada, en lo que se refiere a la calidad, marca, prestigio comercial, origen, etc.

Mercancía similar: La que sin ser igual en todos los aspectos a la mercancía importada, presenta características próximas a ésta, en cuanto al origen, especie y calidad.

Elaboración: Operación o proceso mediante el cual se obtiene una mercancía, incluidas las operaciones de montaje o ensamblaje.

Juego o Surtido: Conjunto de mercancías que se utiliza para un fin determinado, presentado en un solo envase para la venta al por menor y que se clasifica de conformidad con la Regla General 3 del Sistema Armonizado.

Sección I: Criterios para la calificación del origen

 

Artículo 2.- Criterios generales

Serán consideradas como mercancías originarias de una Parte Signataria:

  1. Las mercancías enteramente obtenidas en el territorio de una Parte Signataria de acuerdo a lo señalado en el Artículo 3 del presente Régimen;
  • Las mercancías elaboradas en el territorio de una Parte Signataria que incorporen materiales no originarios de una Parte Signataria de acuerdo a lo señalado en el Artículo 4 del presente Régimen;
  • Las mercancías que sean elaboradas en el territorio de una Parte Signataria exclusivamente a partir de materiales originarios de cualquiera de las Partes Signatarias de acuerdo con los Artículos 3, 4 ó 5 del presente Régimen.

Artículo 3.- Mercancías enteramente obtenidas

Se considerarán como mercancías enteramente obtenidas en el territorio de una Parte Signataria:

a)      Los productos del reino mineral obtenidos del suelo y subsuelo del territorio de una Parte Signataria, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;

b)      Los productos del reino vegetal recolectados o cosechados en el territorio de una Parte Signataria, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;

c)      Los animales vivos nacidos, capturados o criados en el territorio de una Parte Signataria;

d)      Los productos obtenidos de animales vivos capturados o criados en el territorio de una Parte Signataria;

e)      Los productos obtenidos de la caza, recolección, pesca o acuicultura llevada a cabo en el territorio de una Parte Signataria, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;

f)      Los productos del mar extraídos fuera de su mar y demás aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territoriode cualquier Parte Signataria, o fletados o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;

g)      Las producidas a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso e) obtenidos por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte Signataria, o fletados, o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;

h)      Los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquier Parte Signataria, que sean utilizables únicamente para recuperación de materias primas;

i)       Las elaboradas en el territorio de una Parte Signataria, a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a h).

               Artículo 4.- Mercancías que incorporan materiales no originarios

               Serán consideradas originarias:

  1. Las mercancías que incorporen en su elaboración materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de una Parte Signataria que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, se clasifiquen en una partida diferente a aquéllas en que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;
  • Las mercancías que no cumplan con lo establecido en el literal anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, no confiera una nueva individualidad, cuando el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% durante los primeros tres años, el 45% durante el cuarto, quinto y sexto años y el 40% a partir del séptimo año de la vigencia del Acuerdo, del valor FOB de exportación de la mercancía;
  • Las mercancías que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y no originarios y el valor CIF de éstos últimos no exceda el 50% durante los primeros tres años, el 45% durante el cuarto, quinto y sexto años y el 40% a partir del séptimo año de la vigencia del Acuerdo, del valor FOB de exportación de la mercancía;

En el caso de las Partes Signatarias mediterráneas, para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios, será considerado como puerto de destino, el puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.

Los términos CIF y FOB a que se refieren los literales b) y c) del presente Artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.

Artículo 5.- Requisitos Específicos de Origen

Serán consideradas originarias las mercancías que cumplan con los requisitos específicos de origen previstos para los casos de utilización de materiales no originarios, que se incluyen en los Apéndices 1, 2 y 3.

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales salvo en los casos de mercancías que cumplan con los literales a) y c) del Artículo 2 sobre Criterios Generales.

La Comisión Administradora del Acuerdo podrá acordar en forma excepcional y justificada el establecimiento de nuevos requisitos específicos de origen. Asimismo, se podrán modificar y eliminar los requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten.

Artículo 6.- Acumulación

Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte Signataria exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.

Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, también se considerarán originarios de la Parte Signataria exportadora, los materiales originarios de Bolivia.

Para efectos de la acumulación de origen señalada en el párrafo anterior, también se considerarán originarios de la Parte Signataria exportadora, los materiales originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Esta condición se mantendrá vigente por un plazo de 1 (un) año, renovable por otro año, previa evaluación.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias convienen que las mercancías originarias de Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, se considerarán como originarias de la Parte Signataria exportadora de manera automática, en el momento en que el MERCOSUR suscriba Acuerdos de Libre Comercio con cada uno de dichos países.

               Artículo 7.- Procesos u operaciones que no confieren origen

Para efectos de aplicación del artículo 4 aquellas mercancías que incorporen materiales no originarios en su elaboración, no confieren origen, por sí solos o combinados entre ellos, los procesos u operaciones destinados a:

  1. Preservar las mercancías en buen estado con el propósito de su transporte o almacenamiento;
  1. Facilitar el embarque o el transporte;
  1. Embalar o acondicionar las mercancías para su venta o consumo.

Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de elaboración, entre otros, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias:

  1. Ventilación, tendido, secado, aireación, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, separación o extracción de partes deterioradas y operaciones similares;
  • Desempolvamiento, lavado, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado y operaciones similares;
  • La dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;
  • La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos; y operaciones similares;
  • Unión, reunión, división o desarmado de partes o bultos, y operaciones similares;
  • Embalaje, envasado, desenvasado, reenvasado, dosificación, y operaciones similares;
  • La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases, y operaciones similares;
  • Mezclas de mercancías en tanto que las características de la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas;
  1. El sacrificio de animales;
  • Aplicación de aceite, recubrimientos protectores y operaciones similares;
  • La acumulación de dos o más de estas operaciones.

               Artículo 8.- Criterios particulares

Se aplicarán los siguientes criterios particulares cuando correspondan:

  1. Juegos o surtidos: Un juego o surtido de mercancías será originario de una Parte Signataria, siempre que cada una de las mercancías en él contenida, califique como originaria de acuerdo al presente Régimen. No obstante, el juego o surtido que contenga mercancías no originarias, será considerado originario de una Parte Signataria siempre que el valor CIF de dichas mercancías no exceda el 5% del valor FOB del juego o surtido;
  • Accesorios, repuestos, herramientas y material instructivo o informativo: Los accesorios, repuestos, herramientas y material instructivo o informativo, que acompañan a una mercancía, y que clasifiquen conjuntamente con ella, se considerarán parte integrante de la misma y no serán tomados en cuenta para determinar el origen de esa mercancía, siempre que su naturaleza y cantidad sean los acostumbrados y no se facturen por separado;
  • Envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares:

El origen de los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares, se considerará el mismo de la mercancía en ellos contenida, siempre y cuando se clasifiquen con dicha mercancía en el mismo ítem NALADISA y se presenten conjuntamente con ella.

En caso que los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares se clasifiquen o presenten a despacho aduanero por separado, su origen se determinará independientemente del origen que tenga la mercancía en ellos contenida.

Sin embargo, cuando la mercancía esté sujeta a un requisito específico de valor de contenido regional, el valor de los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares para la venta al menudeo, no originarios, se tomará en cuenta para calcular dicho valor;

  • Contenedores y materiales de embalaje para transporte: Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados exclusivamentepara el transporte de una mercancía, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen de la misma;
  • Elementos neutros: Para la determinación del origen de una mercancía, no se tendrá en cuenta el origen del combustible y energía, las instalaciones y equipos, así como las máquinas, herramientas, moldes y matrices, utilizados para obtener dicha mercancía o los materiales utilizados que no estén incorporados físicamente en la misma;
  • Materiales Fungibles: Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de los materiales podrá determinarse mediante alguno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en la legislación nacional vigente de cada Parte Signataria.
Sección II: Declaración y certificación del origen

               Artículo 9.- Certificación del origen

El Certificado de Origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar el resto de la documentación, al momento de tramitar el despacho aduanero.

 
La expedición y control de la emisión de los Certificados de Origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte Signataria. Los Certificados de Origen serán expedidos por dichas autoridades en forma directa o por entidades en quienes se haya delegado dicha responsabilidad.
 
Las Partes Signatarias mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI.
Las modificaciones que operen en dichos registros se regirán por lo dispuesto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI.
El certificado de origen deberá emitirse en el formato establecido en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI y deberá ser numerado correlativamente. El mismo será expedido en base a una declaración jurada del productor y/o exportador de la mercancía según corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa comercial domiciliada en el país de origen. En el área relativa a “Observaciones” del certificado de origen deberá consignarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el Artículo 11.

Artículo 10.- Emisión y validez del Certificado de Origen

El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de 180 (ciento ochenta) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.

En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero en la Parte Signataria importadora, el plazo de validez del certificado de origen señalado en el párrafo anterior quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.

El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitado por las Partes Signatarias para tal efecto, así como el sello de la entidad certificadora.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los 60 (sesenta) días calendario siguientes.

               La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar con la descripción del ítem NALADISA en que se clasifica y con la que figura en la factura comercial.

 
En todos los casos, debe consignarse el número de la factura comercial en el espacio reservado para ello en el Certificado de Origen.

El certificado de origen deberá tener todos sus campos debidamente diligenciados o llenados.

El Certificado de Origen no deberá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.

Artículo 11.- Declaración jurada de origen

La declaración jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a)      Nombre, denominación o razón social del productor y/o exportador, según corresponda y de su representante legal;

b)      Domicilio legal o registrado para efectos fiscales, según sea el caso;

c)      Descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria;

d)      Valor FOB de la mercancía a exportar;

e)      Información relativa a la mercancía indicando:

i)       materiales originarios de la Parte Signataria exportadora;

ii)      materiales originarios de otras Partes Signatarias, indicando:

–     origen;

–     clasificación arancelaria;

–     valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;

–     porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía;

iii)     materiales no originarios de las Partes Signatarias, indicando:

–     origen y procedencia;

–     clasificación arancelaria;

–     valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;

–     porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía;

f)      Una descripción de todo el proceso productivo.

Dicha declaración jurada deberá ser firmada por el productor cuando éste sea el exportador. En caso que el productor no sea el exportador, la declaración jurada deberá ser firmada por ambos.

Sin embargo, cuando se trate de artesanías y de mercancías comprendidas en el Artículo 2, literal a), del presente Régimen, que sean obtenidas en forma artesanal por un sinnúmero de productores, la declaración jurada podrá ser firmada únicamente por el exportador.

Artículo 12.- Validez de la declaración jurada de origen

La declaración jurada tendrá una validez de 2 (dos) años a partir de la fecha de su recepción por las autoridades certificadoras, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:

  1. Origen, cantidad, peso, valor e ítem NALADISA de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía;
  • Material que confiere el carácter esencial o principal de las mercancías;
  • Proceso de transformación o elaboración empleado;
  • Proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía;
  • Denominación o razón social del productor o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.
Artículo 13.- Facturación en país distinto al de origen

Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de una Parte, Signataria o no del Acuerdo, distinta a la de origen, en el área relativa a “Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente.

En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen no se conociera el número de la factura comercial emitida por el operador de la Parte, Signataria o no del Acuerdo, distinta a la de origen, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar el número y fecha de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la importación.

Sección III: Expedición directa

Artículo 14.- Expedición directa

Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

  1. Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo;
  • Las mercancías en tránsito, a través de una o más Partes no Signatarias del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado siempre que:

i)     El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii)    No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii)   No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, en caso de trasbordo o almacenamiento temporal realizado en una Parte no Signataria del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicha Parte no Signataria, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

Sección IV: Control y verificación

               Artículo 15.- Las autoridades aduaneras

               Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora no podrán impedir los trámites de importación y el despacho o levante de las mercancías cuando:

a)      El Certificado de Origen presente errores formales;

b)      Existan discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías;

c)      Existan dudas sobre la expedición directa de las mercancías;

d)      Existan dudas sobre la calificación del origen de las mercancías; o

  • Existan dudas sobre la autenticidad de la certificación.

En tales situaciones, las autoridades aduaneras, previo al despacho o levante de la mercancía, podrán exigir la cancelación de los gravámenes correspondientes o la constitución de una garantía por el valor equivalente de los mismos, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Signataria importadora.

               Sin embargo, no se aceptarán los certificados de origen incompletos, en formato distinto al establecido en el presente Régimen, aquéllos no emitidos por funcionarios habilitados o cuando la autoridad aduanera formule observaciones distintas a las señaladas en los literales a) a e) precedentes. En tales casos, el importador deberá proceder al pago de los gravámenes correspondientes a Partes no Signatarias del Acuerdo.

Artículo 16.- Rectificación de certificados de origen

En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.

En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria del certificado de origen que no modifiquen el trato arancelario correspondiente, la notificación de la autoridad aduanera señalada en el párrafo anterior deberá ir acompañada de un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. La autoridad aduanera no exigirá al importador la presentación de garantías o el pago de los gravámenes en caso que el criterio de origen consignado en el certificado de origen no incluya un cambio de clasificación arancelaria. En caso que la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora se niegue a rectificar la clasificación arancelaria, se procederá según el proceso de consulta de la presente Sección.

Artículo 17.- Dudas respecto a la expedición directa

Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa establecida en el presente Régimen, la autoridad aduanera podrá requerir al importador la documentación que estime pertinente para clarificar esta situación. En caso que el requerimiento resultara insatisfactorio, dichas autoridades podrán desconocer el trato arancelario preferencial y proceder al cobro de los derechos o ejecución de las garantías según corresponda, en el plazo que dicha autoridad estime conveniente.

Artículo 18.- Proceso de consultas

Cuando se trate de dudas sobre la calificación del origen de las mercancías o la autenticidad de la certificación, cuando existan discrepancias en la clasificación arancelaria que alteren el trato preferencial o cuando corresponda a las situaciones señaladas en el último párrafo del Artículo 16, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, de oficio o a solicitud de sus autoridades aduaneras, podrá requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información que le permita clarificar dichas dudas o discrepancias. Tales consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que las sustentan.

La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora deberá brindar la información solicitada en un plazo máximo de 25 (veinticinco) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora reconoce el carácter originario de la mercancía o la autenticidad de la certificación se procederá a devolver las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.

Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.

Cuando no se aclare la situación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá iniciar un proceso de investigación dentro de los 15 (quince) días calendario de recibida la información. De lo contrario se procederá a devolver las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.

Artículo 19.- Proceso de investigación

El inicio del proceso de investigación será notificado al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, requiriéndose a esta última información adicional que le permita aclarar la situación, la que deberá ser entregada en un plazo máximo de 25 (veinticinco) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación. No obstante, durante el proceso de investigación, la autoridad competente de las Partes Signatarias, exportadora o importadora, podrá solicitar o entregar nueva información o documentación que considere de interés para aclarar el caso materia de investigación.

               Paralelamente, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora autorice la realización de visitas a las instalaciones del productor con el objeto de examinar las instalaciones y los procesos de elaboración de la mercancía en cuestión, así como la información y documentación que justifique el carácter originario de la mercancía.

La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora remitirá a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, su pronunciamiento sobre la solicitud de autorización de la realización de la visita en un plazo máximo de 10 (diez) días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes Signatarias, exportadora e importadora, acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los 20 (veinte) días calendario, siguientes a la fecha de recepción de la autorización.
 
Por causas debidamente justificadas, las Partes Signatarias, exportadora e importadora, de común acuerdo, podrán aplazar la visita autorizada por un plazo no superior a 15 (quince) días calendario.

Las Partes Signatarias involucradas podrán llevar a cabo otros procedimientos de común acuerdo a fin de resolver el caso específico materia de investigación.

Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado o no se hubiera autorizado la realización de la visita, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora dará por concluida la investigación desconociendo el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.

El proceso de investigación, incluyendo la posible realización de visitas, no podrá exceder de 80 (ochenta) días calendario a partir del inicio del mismo. En caso la autoridad competente de la Parte Signataria importadora no se hubiera pronunciado dentro de este plazo se procederá a reconocer el carácter originario de la mercancía devolviéndose las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.
 

Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, dará por concluida la investigación y se procederá a devolver las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.

Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora concluyera con la descalificación del criterio de origen invocado en el certificado de origen de la mercancía, se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación según corresponda, y se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con el presente Régimen y la legislación nacional de la Parte Signataria exportadora e importadora.

Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora desconociera el carácter originario de la mercancía o la autenticidad de la certificación, se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación según corresponda, y se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con el presente Régimen y la legislación nacional de la Parte Signataria exportadora e importadora. En este caso la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de nuevas importaciones de mercancías idénticas o similares del mismo productor y/o exportador, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma tal que se cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen.
La conclusión del proceso de investigación será notificada al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, así como la medida adoptada en relación al origen de la mercancía, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión.
 

Dentro de los 60 (sesenta) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación prevista en el párrafo anterior, en caso que se considere inadecuada la medida, la Parte Signataria exportadora podrá recurrir al procedimiento de Solución de Controversias previsto en el Acuerdo.

Artículo 20.- Realización de visitas

               La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora acompañará la visita realizada por las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora, la cual podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. La Parte Signataria exportadora podrá negar la participación de tales especialistas cuando los mismos representen intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.

Concluida la visita, se firmará, por los participantes, un Acta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Régimen. Deberá constar en el Acta, además, la siguiente información: fecha y local de realización de la visita; identificación de los certificados de origen que dieron inicio al proceso de investigación, identificación de la mercancía específicamente cuestionada, identificación de los participantes con indicación del órgano o entidad que representan y un relato de la visita realizada.

Artículo 21.- Procesos de investigación a nombre de una tercera Parte Signataria

 
Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria el inicio de un proceso de investigación a fin de determinar el origen de mercancías importadas por esta última de otras Partes Signatarias, cuando tenga fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el Régimen de Origen de este Acuerdo.
 
A tales efectos, la autoridad competente de la Parte Signataria que solicita el inicio del proceso de investigación aportará a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, la información y documentación sobre las cuales sustenta sus dudas en un plazo de 30 (treinta) días calendario a partir de la fecha de su solicitud. Recibida esta información y documentación, la Parte Signataria importadora podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Régimen, informando de tal circunstancia a la Parte Signataria que solicitó el inicio del proceso de investigación.

Artículo 22.- Medidas preventivas

Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora podrán adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para evitar que se beneficien de tratamiento arancelario preferencial, las importaciones de mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren en procesos de consulta o investigación o que se haya determinado que no califican como originarias como resultado de los procedimientos establecidos en el presente Régimen.

Artículo 23.- Verificación posterior al despacho o levante de las mercancías

Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora podrán verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Régimen hasta 4 (cuatro) años después de la emisión del certificado de origen que ampara la importación de una mercancía.

En estos casos se seguirán los procedimientos de control y verificación establecidos en la presente Sección.

Sección V: Sanciones

Artículo 24.- Al productor o al exportador

La Parte Signataria exportadora como resultado de los procesos de control y verificación establecidos en la Sección IV del presente Régimen aplicará sanciones al productor o al exportador, según corresponda, en los siguientes casos:

  1. Cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaración jurada de origen conforme a lo señalado en el Artículo 12 o no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente Régimen o lo haya hecho fuera de los plazos establecidos o no haya brindado la información debida relacionada con el proceso productivo;
  • Cuando de manera injustificada se haya negado a la realización de visitas al lugar de fabricación o cuando de realizarse la misma haya impedido examinar las instalaciones, procesos, información o documentación relacionada con la elaboración de la mercancía;
  • Cuando la declaración de origen que haya sustentado la emisión del certificado de origen no sea auténtica o contuviera información no veraz o cuando se compruebe la responsabilidad del productor y/o exportador en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados.

En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales a) y b), las autoridades competentes de la Parte Signataria Exportadora prohibirán la emisión de nuevos certificados de origen al productor y/o exportador por un plazo de hasta 18 (dieciocho) meses.

En caso de reincidencia, la prohibición será por el doble del plazo de la primera sanción. La prohibición será definitiva cuando dé lugar a una tercera sanción.

En el caso previsto en el literal c), la prohibición será por un plazo de hasta 24 (veinticuatro) meses. En caso de reincidencia la prohibición será definitiva.

Sin perjuicio de las situaciones previstas en los literales precedentes, las autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 25.- A las entidades certificadoras

               Como resultado de los procesos de Control y Verificación establecidos en la Sección IV del presente Régimen, la autoridad competente sancionará a las entidades certificadoras en los siguientes casos:

a)        Cuando no hayan respondido a los requerimientos solicitados por las autoridades competentes dentro de los plazos fijados;

b)       Cuando hayan certificado el origen con información distinta a la declaración de origen;

c)        Cuando hayan certificado el origen con un ítem NALADISA distinto al determinado por las autoridades competentes, siempre que tal determinación haya sido de su conocimiento;

d)       Cuando hayan certificado con fecha anterior al de la factura comercial o al de la declaración de origen;

e)       Cuando a la fecha de la certificación, la firma del funcionario no haya sido de puño y letra o cuando ésta sea distinta a las comunicadas oficialmente;

f)         Cuando a la fecha de la certificación, el sello de la entidad no es el comunicado oficialmente o el funcionario que haya firmado el certificado no se encuentre autorizado;

g)        Cuando se comprobare la falsedad de los datos consignados en el certificado de origen o en la declaración prevista para su emisión.

La sanción será la suspensión para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de hasta 12 (doce) meses. En caso de reincidencia, la suspensión será por el doble del plazo de la primera sanción. La suspensión será definitiva en caso de una tercera sanción.

En el caso de la situación prevista en el literal g), la suspensión será por un plazo de hasta 18 (dieciocho) meses. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.

Sin perjuicio de las situaciones previstas en los literales precedentes, las autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de las Partes Signatarias podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

Las entidades certificadoras serán responsables conjuntamente con el productor y/o exportador, en lo que se refiere a la autenticidad de los datos consignados en el certificado de origen y la declaración jurada presentada para su emisión.

Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando se demuestre que la entidad certificadora emitió un certificado de origen sobre la base de información falsa proporcionada por el productor y/o exportador y ello estuvo fuera de las prácticas de control a su cargo.

Artículo 26.- A los importadores

Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de hasta 1 (un) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.

Sin perjuicio de las situaciones previstas en el párrafo anterior, las autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

Sección VI: Funciones y obligaciones

Artículo 27.- De las autoridades competentes

Las autoridades competentes de las Partes Signatarias, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

  1. Impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para que la certificación del origen de las mercancías se ajuste a lo establecido en el presente Régimen;
  • Supervisar periódicamente a las entidades a las cuales haya autorizado el otorgamiento de certificaciones;
  • Realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de control y verificación establecidos en la Sección IV del presente Régimen;
  • Aplicar las sanciones establecidas en la Sección V del presente Régimen.

Artículo 28.- De las entidades certificadoras

Las entidades certificadoras tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

  1. Comprobar la veracidad de las declaraciones juradas de origen que le sean presentadas por el productor y/o exportador;
  • Responder a los requerimientos que se le sean formulados por su autoridad competente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Régimen;
  • Numerar correlativamente las declaraciones juradas y los certificados de origen;
  • Mantener en sus archivos por un plazo de 4 (cuatro) años desde la fecha de emisión de los certificados de origen, las copias de las declaraciones juradas y de los certificados de origen, así como de los documentos adicionales que sirvieron de base para su emisión;
  • Mantener un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el nombre del solicitante y la fecha de su emisión.

No obstante lo dispuesto en los literales precedentes, las entidades certificadoras cumplirán las instrucciones y disposiciones emanadas de sus autoridades competentes.

Artículo 29.- De los productores y exportadores

El exportador o productor que haya diligenciado y firmado un certificado o una declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaración jurada de origen presenta errores formales, notificará a la entidad certificadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración jurada de origen. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un procedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.

La entidad certificadora y el importador notificarán el hecho señalado en el párrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes Signatarias en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de notificación por parte del exportador o productor.

El productor y/o exportador, según corresponda, deberán notificar las modificaciones que afecten la validez de la declaración jurada de origen según lo dispone el Artículo 12 del presente Régimen.

Los exportadores y productores mantendrán en sus archivos, las copias y los documentos sustentatorios de la información contenida en los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas, por un plazo de 4 (cuatro) años contados a partir de la fecha de su emisión, incluyendo los documentos relacionados con:

i)       La compra de la mercancía que se exporta de su territorio;

ii)      La compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la producción de la mercancía que se exporta de su territorio;

iii)     El proceso de elaboración de la mercancía en la forma en que se exporta de su territorio;

iv)     Otros documentos y registros relativos al origen de la mercancía.

El exportador o productor que haya diligenciado y firmado una declaración jurada de origen, deberá responder a la solicitud que le formulen sus autoridades competentes de las Partes Signatarias, así como de entregar una copia de la declaración jurada de origen y de los documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas en un plazo no mayor de 10 (diez) días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

Cuando los registros y documentos no están en poder del exportador o del productor de la mercancía, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente de la Parte Signataria Exportadora.

El productor deberá dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de producción de la mercancía, que formule la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora en un plazo no mayor a 10 (diez) días calendario de recepcionada la solicitud, y brindará las facilidades para que dichas autoridades efectúen su labor de verificación en la fecha acordada de visita.

Artículo 30.- De los importadores

El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá:

  1. Declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria, con base en un Certificado de Origen debidamente emitido;
  • Proporcionar el original del Certificado de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
  • Proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el Artículo 15 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.

Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el Certificado de Origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen.

El importador podrá presentar de oficio una corrección al documento de importación y pagar los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, eximiéndose de la aplicación de las sanciones por mala declaración del origen, siempre que la mercancía no se encuentre sujeta a un procedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.

Las mercancías nacionalizadas podrán someterse al proceso de control y verificación de la Sección IV del presente Régimen, no eximiendo al importador de las acciones que se adopten como resultado de dicho proceso.

El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deberá conservar copia del certificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda documentación adicional que sustente dicha solicitud por el plazo que establezca la legislación aduanera de la Parte Signataria importadora.

Disposiciones generales

Disposición Primera

Las autoridades competentes de las Partes Signatarias mantendrán, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Régimen y la protegerá de toda divulgación. Tal información será utilizada exclusivamente por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora para aclarar el caso en cuestión.

Disposición Segunda

Las Partes Signatarias facilitarán la asistencia y cooperación mutua y el intercambio de información, con el fin de agilizar los procedimientos establecidos en el presente Régimen. Asimismo, capacitarán a los distintos agentes que intervienen en el proceso de declaración, certificación, control y verificación de origen con miras a adquirir la destreza técnica y la implementación de tecnologías.

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