Cesar Lerena

Ley 1.464 de Pesca en Santa Cruz

Río Gallegos, 16 de Julio de 1982

Boletín Oficial, 29 de Julio de 1982

El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de: LEY

CAPITULO I – DEFINICIONES Y JURISDICCION

ARTÍCULO 1.- La presente Ley regular el cultivo, utilización y protección de las diversas especies animales y vegetales, considerando que ellas y las aguas del dominio público provincial donde viven, constituyen una unidad indivisible, sujeta a lo que dispone la presente y su reglamentación, sin perjuicio de las demás disposiciones específicas que rigen la materia.

ARTÍCULO 2.- Son aguas del dominio público provincial: a) Aguas Marítimas: Son aquellas que formando el Mar Territorial Argentino, cubren el territorio Provincial sumergido, comprendido entre el paralelo de los 46 Sur, límite Norte del Estado, y el paralelo de los 52 23′ 45′ Sur, límite Sur de la provincia. La jurisdicción Provincial en el mar, queda comprendida en la dirección Oeste – Este. Desde la línea de más bajas mareas como límite Oeste, hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas, medidas desde la mencionada línea, como límite Este, salvo en el caso del Golfo San Jorge, en el cual la jurisdicción provincial tiene el mismo límite Oeste precitado, pero las doscientas (200) millas marinas del límite Este, se tomarán desde la línea imaginaria que unen los Cabos que forman la boca del Golfo, y que son el Cabo Dos Bahías (Provincia del Chubut) y el Cabo Blanco (Provincia de Santa Cruz). Las aguas marítimas se caracterizan por su salinidad, y en ellas están comprendidas las rías y bahías que están sometidas al flujo y reflujo de las mareas. b) Aguas Continentales: Son las aguas superficiales o subterráneas que se alojan o circulan por cauces naturales, en estado líquido o sólido.

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ARTÍCULO 3.- Se considera “materia de Pesca y recolecci¢n” a las especies animales y vegetales cuyo “hábitat” natural son las aguas de dominio público provincial. Entiéndase por pesca toda acción realizada con el objeto de aprehender peces, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos y por recolección a toda aquella operación realizada con el fin de extraer o cosechar especies de la flora acuática.

ARTÍCULO 4.- A los efectos de su reglamentaci¢n clasificase la pesca en continental y marítima. 1- La Pesca Continental comprende: a) Pesca Fluvial: La que se realiza en ríos, estuarios, arroyos y todo otro curso de agua, natural o artificial comprendidos en jurisdicción provincial. b) Pesca Lacustre: La que se lleva a cabo en lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, sean éstos naturales o artificiales comprendidos en jurisdicción provincial. 2- La Pesca Marítima comprende: a) Pesca Costera: Se entiende por tal, toda aquella que se realiza en aguas marítimas con embarcaciones aptas únicamente para la navegación costera y que se realiza con arte y métodos de pesca operados desde la costa o a vista de costa. b) Pesca de Altura: Se entiende por tal, toda aquella que se realice en aguas marítimas y con embarcaciones apropiadas para navegar en alta mar, cuando se realiza fuera de vista de costa.

ARTÍCULO 5.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y a las que establezca su reglamentación aquellas actividades relacionadas con el cultivo, conservación y mejoramiento de las especies animales y vegetales que habitan las aguas.

ARTÍCULO 6.- La utilización por el ser humano de las especies animales o vegetales que habitan en nuestras aguas, se dividen de acuerdo al uso en: Común y Comercial. a) Uso Común: Es la pesca o caza submarina de especies animales, o el cultivo, la extracción o recolección de especies vegetales, con fines deportivos o científicos. b) Uso Comercial: Los mismos mencionados en el inciso a) pero con el objeto de obtener un beneficio por su venta, ya sea en el estado en que han sido extraídas o luego de ser industrializadas.

ARTÍCULO 7.- Queda expresamente prohibido: arrojar, colocar, o dejar llegar a las aguas de uso público, o particular que comuniquen con ellas en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efecto resulten o puedan resultar nocivos para la biología acuática; apalear las aguas, atajar con cualquier suerte de dispositivos el paso de los peces en los ríos, arroyos, lagunas o lagos, en época normal o durante crecidas o descensos; introducir toda fauna o flora acuática exótica, usar toda clase de artes, máquinas útiles, explosivos o aparejos de pesca sin expresa autorización del organismo respectivo, fundado en previo informe técnico. Los infractores a lo dispuesto en esta Ley se harán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 32.

CAPITULO II – DE LAS SERVIDUMBRES DE PESCA

ARTÍCULO 8.- Las riberas del mar, bahías, rías y toda la costa marítima están sujetas a servidumbre en favor del común, para fines de pesca. La franja ribere¤a aludida se extiende en toda la longitud de la costa sobre el ancho de 50 mts. tierra adentro, contados desde las líneas de más altas mareas.

ARTÍCULO 9.- A los efectos de acceder a la costa marítima con fines de pesca, los caminos nacionales, provinciales, municipales, vecinales y de servicio existentes o futuros, se consideran pasos obligatorios. En los lugares donde no existieran caminos de los enumerados en el párrafo anterior a una distancia no mayor a dos (2) kilómetros, los predios ribereños al mar quedan sometidos a servidumbre administrativa de tránsito a efectos de permitir el acceso a la costa con fines de pesca.

ARTÍCULO 10.- Los fundos con ribera a ríos, arroyos, lagos y lagunas existentes en la Provincia, quedan sometidos a servidumbre administrativa de tránsito a efectos de permitir el ejercicio de la pesca deportiva.

ARTÍCULO 11.- En los supuestos contemplados por el segundo párrafo del artículo 9 y el artículo 10, la Autoridad de Aplicación deberá convenir con los propietarios de los fundos sujetos a servidumbre, los lugares por donde se efectuar el paso.

CAPITULO III – CONCESIONES Y PERMISOS

ARTÍCULO 12.- La práctica de la pesca y caza submarina con fines científicos y deportivos se ajustar a las disposiciones que fije la reglamentación de la presente Ley y a lo establecido en los permisos que a tal efecto extienda la Autoridad de Aplicación, que regularán la época, zonas, cantidad, tamaño y especie de las piezas.

ARTÍCULO 13.- El uso comercial de la pesca, se encuentra sujeto a concesión en las condiciones que establezca la reglamentación y al pago de cánones en la forma que determina el capítulo IV.

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ARTÍCULO 14.- La reglamentación deberá establecer las condiciones exigibles para la explotación racional de nuestras riquezas acuáticas, su conservación y aprovechamiento en las mejores condiciones sanitarias y económicas a cuyo efecto podrá delimitar zonas de reserva. Asimismo establecerá los procedimientos, útiles, artes o aparejos de captura permitidos y prohibidos, especies, dimensiones de cada especímen para ser librados a la venta, como también las épocas permitidas y de veda locales y/o generales, temporarias y/o permanentes.

ARTÍCULO 15.- Queda prohibida la comercialización de los productos de pesca obtenidos en pesca deportiva o científica. Asimismo está prohibida la captura de salmónidos o peces autóctonos para uso comercial, salvo lo prescripto en el artículo 19.

ARTÍCULO 16.- Los permisos de pesca comercial de altura se clasificarán en: a) IRRESTRICTOS: Válidos para la pesca de todo tipo de especies; b) AL SUR DEL PARALELO DE 47: Válidos para pesca exclusivamente en aguas de jurisdicción y dominio provincial ubicadas al Sur del Paralelo 47; c) CON EXCLUSION DE LANGOSTINO Y OTRAS ESPECIES: Válido para la pesca de todo tipo de especies con excepción de langostino y aquellas otras que, a juicio de la Autoridad de Aplicación no resulte conveniente su captura o intensificar su explotación; d) EXCLUSIVAMENTE PARA CALAMAR: Válido para pescar exclusivamente la especie calamar, con métodos selectivos (buques poteros).- Los permisos de pesca comercial de altura que se extiendan conforme a la definición del inciso a) IRRESTRICTOS deberán guardar una relación directa con la capacidad de producción y almacenamiento instalada de la planta industrial ubicada en territorio provincial. En el caso de las plantas industriales aún no terminadas la relación deberá mantenerse con el porcentaje de obra ejecutada. En el caso que el permiso se requiera antes de iniciar la inversión, deberá garantizarse la efectivización de la misma, con un depósito que cubra por lo menos el treinta por ciento (30%) del total a invertir, debiendo ejecutarse aquellas garantías en caso de no cumplirse con el cronograma aprobado, aparejando ello la caducidad del permiso. En esta situación, el permiso deberá relacionarse directamente con el monto proyectado de la inversión aprobada y el depósito exigido. Cuando se otorgue un permiso comercial de altura de los definidos en los incisos b), c) y d), del presente, el Poder Ejecutivo Provincial fijará los requisitos que los permisionarios deben cumplir para acceder a los mismos.

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ARTÍCULO 17.- Las concesiones mencionadas en el Artículo 13, son derechos temporarios que otorga la Autoridad de Aplicación junto al Consejo Provincial Pesquero, a personas de existencia visible o ideal, para la utilización con fines lucrativos de las especies animales o vegetales, que habitan en las aguas del dominio público provincial y están sujetas al pago de un canon en concepto de indemnización al patrimonio provincial.

[Modificaciones]

ARTÍCULO 18.- Los permisos o concesiones son intransferibles y solo en caso de fuerza mayor podrá el Poder Ejecutivo, ad referéndum del Consejo Provincial Pesquero, autorizar una sola transferencia por permiso o concesión.

[Modificaciones]

ARTÍCULO 19.- Efectuadas las evaluaciones biológicas que permitan determinar la reserva ictica de un ambiente, se podrá autorizar la pesca comercial en los fines que siguen:

a) Abastecimiento de pescados frescos, enfriados, congelados, desecados, salados y/o ahumados a ciudades y pueblos de la Provincia; b) Envasado de salmónidos con fines industriales, proceso que deberá ser realizado totalmente en la Provincia; c) Alimento de animales pilíferos en aquellos criaderos instalados en la Provincia, hasta el cupo anual que fije la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 20.- Las personas físicas o jurídicas que sean permisionarias de pesca comercial, tendrán prohibido el envío fuera de los límites provinciales de materia prima sin procesar, cuando no esté previamente asegurado el pleno funcionamiento y ocupación de sus plantas procesadoras ubicadas en la Provincia, conforme a los valores máximos de producción y ocupación, tenidos en cuenta a los fines de la concesión del permiso de pesca conferido por la autoridad de aplicación.

[Modificaciones]

ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación podrá someter a control sanitario y administrativo la producción pesquera que realicen los permisionarios autorizados.

ARTÍCULO 22.- El otorgamiento de la concesión tendrá en cuenta, además de las generalidades esbozadas, la nacionalidad de las sociedades y de los eventuales concesionarios, considerando especialmente los efectos que causará:

a) Socialmente: Demanda potencial de mano de obra e incidencia poblacional probable considerando asimismo los requerimientos que generará en materia de salubridad, vivienda, educación, recreación, etc. b) Económicamente: Inversiones a realizar o ya efectuadas; requerimientos de servicios públicos; suficiencia financiera; capacidad ocupacional; monto de las inversiones que deba efectuar el erario para prestar los servicios requeridos; efectos económicos del aprovechamiento y grado de integración del mismo con la totalidad del sistema productivo local. c) Ecológicamente: El proyecto no deberá acarrear una alteración sustancial del medio natural ni afectar negativamente las especies animales o vegetales. El tiempo de concesión será determinado por la Autoridad de Aplicación y en ningún caso podrá ser superior a veinticinco (25) años.

ARTÍCULO 23.- El ejercicio de los derechos de pesca deportiva en las aguas terrestres y marítimas requerirá un permiso, debiendo los interesados abonar el correspondiente derecho. Los Jubilados, Pensionados y Menores de doce (12) años, obtendrán permisos de pesca deportiva sin cargo alguno. En todos estos casos se deberá realizar la práctica de la pesca deportiva conforme lo que reglamente el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 24.- La representación Oficial de la Provincia de Santa Cruz en la Capital Federal podrá otorgar, a toda persona que en su carácter de turista lo requiera, un permiso de pesca deportiva sin cargo y con validez por el término máximo de veinte (20) días. Los clubes de pesca con personería jurídica, podrán obtener hasta cinco (5) permisos especiales sin cargo que serán impersonales y de validez ilimitada mientras subsista la institución.

ARTÍCULO 25.- A los fines de vigilancia, créase el “Cuerpo de Guardias de Pesca y Recolección”, el cual tendrá facultades y ejercerá poderes de policía de pesca, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, velando por su observancia y con competencia en todo el territorio provincial. Dicho cuerpo se agrupará en: a) Sin Relación de Dependencia: Serán guardias honorarios, designados por la Autoridad de Aplicación en el número que se estime conveniente. Excepcionalmente podrá designarse a personas que, por la ubicación de sus domicilios puedan resultar eficaces para el control de pesca, y sin necesidad de que se hallen asociados a club de pesca alguno. b) Con Relación de Dependencia: Serán aquellas personas que designadas por el Poder Ejecutivo, tengan como función lo determinado en el presente artículo.

CAPITULO IV – FRANQUICIAS – CANONES Y TASAS

ARTÍCULO 26.- Los cánones que trata el presente capítulo constituyen la indemnización al patrimonio provincial por el aprovechamiento particular con fines de lucro, de bienes pertenecientes al aprovechamiento común. Se las graduará de acuerdo con el mayor o menor beneficio que tal actividad reporte.

ARTÍCULO 27.- Las personas jurídicas, de existencia ideal o de existencia visible dedicadas a actividades pesqueras de carácter comercial o industrial, que observen fielmente lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación, podrán gestionar ante el Organismo de Aplicación los beneficios vigentes y a dictarse sobre promoción económica e industrial como asimismo el otorgamiento de avales con la finalidad de promover una inmediata reactivación de las pesquerías provinciales.

ARTÍCULOS 28.- Las personas jurídicas, de existencia ideal, o de existencia visible que se dediquen a la pesca comercial, o están inscriptas para el ejercicio de la misma en aguas del dominio público provincial, podrán gestionar la concesión de terrenos Fiscales o reservas expresas en las costas o islas marítimas o fluviales, siempre que estos terrenos se destinen al emplazamiento de instalaciones para la industrialización de los productos de la pesca, o al emplazamiento de viviendas para el personal ocupado.

ARTÍCULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación, las riberas y/o terrenos que se estimen técnica y funcionalmente necesarios para la concreción de aquellos planes provinciales que tiendan a satisfacer los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 30.- CREASE el Fondo Provincial de Pesca, en jurisdicción de la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias de la provincia de Santa Cruz y/o el Organismo que la reemplace en el futuro, con el objeto de promover las actividades pesqueras, incluyendo especialmente la investigación científica y técnica. Integrarán el Fondo Provincial de Pesca los siguientes recursos:

a) aportes que hicieren el Estado Nacional, Gobiernos Provinciales y Municipales, Comisiones de Fomento, reparticiones nacionales y provinciales, entidades científicas, deportivas, comerciales y otros; b) importes provenientes de la prestación de servicios y/o asesoramiento que efectúe el Organismo Técnico sobre temas pesqueros; c) los impuestos y aportes que con destino a este Fondo, se instrumenten por Leyes Nacionales y Provinciales; d) los aranceles que sobre permisos de pesca y explotación de los recursos naturales pesqueros o por cualquier otro concepto, instrumente el Poder Ejecutivo Provincial; e) las sumas que resulten de la aplicación de multas por infracción a las reglamentaciones de actividades pesqueras; f) los intereses que produzcan los capitales del Fondo; g) el producido por ventas de publicaciones y otros elementos publicitarios; h) el producido por la venta de huevos embrionados, alevinos, reproductores y peces, que puedan producir las Pisciculturas Provinciales.

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ARTÍCULO 31.- El Fondo Provincial de Pesca, será administrado de conformidad a la Ley de Contabilidad y demás Disposiciones reglamentarias.

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CAPITULO V – SANCIONES

ARTÍCULO 32.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamentación, serán juzgadas conforme a la gravedad del hecho, los antecedentes de los infractores y las demás circunstancias del caso. Las sanciones consistirán en: a) Multas desde TRES MIL PESOS ARGENTINOS ($a. 3.000) hasta SESENTA MILLONES DE PESOS ARGENTINOS ($a. 60.000.000). Estos montos serán reajustados semestralmente por la Autoridad de Aplicación, conforme a la variación que registre en dicho período el índice de Precios Mayoristas no Agropecuarios, emitidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo o entidad Nacional que pueda eventualmente reemplazarlo, tomando como mes base Noviembre de 1984; b) Suspensión o concesión otorgado, de hasta (1) un año de duración; c) Decomiso de la materia de pesca extraída; d) Secuestros y/o decomiso de los medios o instrumentos empleados por el permisionario o concesionario para apropiarse de la materia de pesca; e) Cancelación definitiva del permiso o concesión con prohibición de nuevos otorgamientos. Los diferentes tipos de sanción podrán aplicarse en forma conjunta o subsidiaria, conforme la naturaleza de los hechos.

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ARTÍCULO 33.- Los materiales decomisados en virtud del artículo anterior, pasarán a ser propiedad del Estado Provincial, quien, a través de sus organismos competentes les dará el uso que más convenga el común o proceder  a su destrucción.

ARTÍCULO 34.- La ejecución de las penas impuestas por esta Ley y sus normas correspondientes, será fijada por la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 35.- Cuando los funcionarios competentes o los designados a tal efecto comprobaran una infracción, labrarán acta por duplicado, que contendrá los elementos necesarios para determinar: a) Lugar, fecha y hora de la infracción. b) Nombre y cargo del o de los funcionarios y constancia del hecho comprobado. c) Nombre y domicilio del presunto infractor. d) En su caso, constancia de los elementos que se secuestran. La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación interna que disponga los actos administrativos que deberán contemplarse posteriormente.

CAPITULO VI – AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO 36.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de la Producción, a través de la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias de la Provincia de Santa Cruz y/o el Organismo que la reemplace en el futuro. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) planificar el ejercicio de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la Jurisdicción Provincial; b) regular la explotación, fiscalización e investigación de los recursos pesqueros, en base a los principios establecidos en la presente ley; c) ejecutar las acciones necesarias para la vigencia de las previsiones contenidas en la presente ley; d) ejercer el poder de policía pesquero; e) ejercer las facultades de fiscalización y control que le atribuye la presente ley; f) efectuar todas las inspecciones y verificaciones necesarias para cumplimentar los objetivos de la presente ley; g) dictar normas complementarias que tengan como objeto asegurar una explotación racional de los recursos pesqueros, instrumentando las disposiciones que hagan al buen cumplimiento de la ley; h) requerir la asistencia de otras dependencias provinciales y/o municipales; i) establecer ad referéndum del Consejo Provincial Pesquero, zonas y épocas de pesca permitidas, períodos de veda, restricciones de acceso, sean locales o generales, temporarias o permanentes; j) promover iniciativas de orden técnico, científico, económico, industrial, comercial o social que tiendan al fomento, desarrollo y consolidación de las actividades de aprovechamiento de los recursos del mar; k) ejecutar tareas de prospección, relevamiento y cuanta otra acción resulte conveniente a efectos de determinar el estado de los recursos pesqueros; l) otorgar y/o renovar con la autorización del Consejo Provincial Pesquero, permisos y autorizaciones de pesca, estableciendo los requisitos para ello.

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CAPITULO VII – DISPOSICIONES FORMALES

ARTÍCULO 37.- La Explotación, recolección e industrialización de Algas Marinas se ajustará a lo dispuesto por Ley 942 y sus modificatorias.

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ARTÍCULO 38.- CREASE en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, el Consejo Provincial Pesquero, órgano de consulta y decisión de la política pesquera provincial, con personería jurídica propia y capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo a las disposiciones de esta ley, a las que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales sobre la materia vinculándose con el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de la Producción, a través de la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias de la Provincia de Santa Cruz y/o el Organismo que la reemplace en el futuro.

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ARTÍCULO 39.- El Consejo Provincial Pesquero, tendrá como funciones: a) establecer de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, la política pesquera y la política de investigación pesquera a nivel provincial; b) establecer de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, cuotas de captura máxima permisible por especie, teniendo en cuenta los datos proporcionados por organismos de investigación provinciales y nacionales; c) establecer de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota, en concordancia con los datos que proporcionen organismos de investigaciones provinciales y nacionales; d) aprobar, renovar y/o derogar de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, los permisos o concesiones relativos a la pesca marítima; e) planificar de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, el desarrollo pesquero provincial; f) establecer de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, derechos de extracción y cánones por el ejercicio de la pesca en espacios marítimos sujetos a la jurisdicción provincial; g) reglamentar de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, el ejercicio de la pesca artesanal en espacios marítimos sujetos a la jurisdicción provincial, estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; h) establecer de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, zonas y épocas de pesca permitidas, períodos de veda, restricciones de acceso, sean locales o generales, temporarias o permanentes; i) colaborar con la Autoridad de Aplicación, cuando esta lo requiera en el ejercicio del poder de policía en aguas del dominio público provincial; j) colaborar con la Autoridad de Aplicación en las tareas de prospección, relevamiento y cuanta otra acción resulte conveniente a efectos de determinar el estado de los recursos pesqueros provinciales; k) designar de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, al representante de la provincia de Santa Cruz ante el Consejo Federal Pesquero; l) dictar su propia reglamentación de funcionamiento; debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros; m) dictar normas complementarias para la aplicación de la presente ley.

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ARTÍCULO 40.- El Consejo Provincial Pesquero estará integrado por: a) dos (2) representantes por cada Consejo Municipal Pesquero de localidades con litoral marítimo; b) el Subsecretario de Pesca y Actividades Portuarias; c) el representante de la provincia de Santa Cruz ante el Consejo Federal Pesquero; d) un (1) representante de Unidad Ejecutora Portuaria de la provincia de Santa Cruz; e) el Presidente de la Comisión de Agricultura, Ganadería, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz; f) un (1) representante de la Prefectura Naval Argentina; g) un (1) representante por la Universidad Nacional de la Patagonia Austral (UNPA); h) un (1) representante por el Ministerio de la Producción. La presidencia será ejercida por el Subsecretario de Pesca y Actividades Portuarias. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.

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ARTÍCULO 41.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Consejo Provincial Pesquero: a) presidir las reuniones del Consejo, debiendo delegar su ejercicio en otro miembro en caso de ausencia o impedimento. En caso de falta de delegación, los miembros del Consejo elegirán un Presidente ad hoc; b) convocar y citar a las reuniones, comunicando el orden del día; c) abrir, dirigir y cerrar las reuniones del Consejo; d) emitir su voto y proclamar los resultados de la votación; e) poner a consideración del Consejo la inclusión de temas en el orden del día, por sí o a solicitud de los miembros del Consejo; f) autorizar con su firma todos los actos, instrucciones y procedimientos del Consejo, pudiendo delegar aquellas en quien lo reemplace; g) proveer lo relativo al funcionamiento de la estructura organizativa técnica y administrativa del Consejo y disponer, con arreglo al presupuesto aprobado por éste, de los fondos que se le asignen; h) elaborar el Presupuesto Anual del Consejo; i) someter a consideración del Consejo los resultados de la gestión administrativa y financiera de los fondos al final de cada ejercicio.

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ARTÍCULO 42.- Los miembros del Consejo Provincial Pesquero tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) asistir a las reuniones del Consejo participando en la discusión del orden del día y emitiendo su voto; b) gestionar a nombre del Consejo y ante las partes representadas, el suministro en tiempo y forma de las informaciones, antecedentes, datos y demás documentos que el Consejo requiera; c) procurar la asistencia de un suplente cuando se hallaren impedidos de concurrir a las reuniones.

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ARTÍCULO 43.- A los efectos de posibilitar la presencia permanente de los miembros del Consejo en todas las reuniones del mismo, éstos podrán contar con hasta dos (2) suplentes designados por la misma autoridad competente. La designación de los miembros mantendrá su validez mientras el Consejo no haya recibido notificación fehaciente de revocación y/o modificación.

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ARTÍCULO 44.- El ejercicio de las funciones que les correspondan a los miembros del Consejo Provincial Pesquero, tendrá carácter ad-honorem. No obstante, los miembros podrán percibir gastos de traslado, viáticos y/o compensaciones en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que fije la normativa vigente.

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ARTÍCULO 45.- En el ámbito del Consejo Provincial Pesquero funcionará una Comisión Asesora Honoraria integrada por representantes de las distintas asociaciones gremiales, empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el mismo.

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ARTÍCULO 46.- El Consejo Provincial Pesquero y la Autoridad de Aplicación invitarán a los Municipios a crear en su ámbito, Consejos Municipales Pesqueros, a fin de promover, coordinar y fomentar la política pesquera provincial.

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ARTÍCULO 47.- Facúltase al Consejo Provincial Pesquero a dictar su reglamentación e incorporar o modificar localidades integrantes.

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ARTÍCULO 48.- Los Consejos Municipales de Pesca, estarán integrados según la conformación que se dé por Ordenanza Municipal.

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ARTÍCULO 49.- El Consejo Provincial Pesquero manifiesta su voluntad por medio de Resoluciones o de Actas.

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Firmantes ANTONIO DIEGO LOPEZ-CARLOS RAFAEL MANZUR-PATRICIO GUSTAVO COLOMBO MURUA-CARLOS HUGO DI TORO

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