Cesar Lerena

Decreto 905/90 de Provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur

Bs. As., 10/5/90

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.775, sancionado el 26 de abril de 1990 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose analizado el texto del referido proyecto, se advierte que resulta pertinente su promulgación en mérito a su extraordinaria importancia institucional, ya que el mismo constituye el punto culminante de un largo proceso cuyo hito fundamental está dado por la sanción de la Ley Nº 14.408, en su originario artículo 1º, inciso c), que contribuyó a determinar los límites de la soberanía nacional en el extremo austral.

Que desde otra perspectiva, la provincialización del actual Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur implica un paso importante para completar la organización federal de nuestra Nación.

Que sin embargo, la delimitación contenida en el artículo 1º del texto sancionado requiere de mayores precisiones, para adecuarlo al orden jurídico vigente.

Que en ese orden de ideas, los límites fijados en la norma precitada podrían generar, involuntariamente, interpretaciones de terceros Estados que no responden a las posiciones sostenidas en la materia por nuestro país.

Que en coherencia con ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL someterá a la consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a la mayor brevedad, un texto sustitutivo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 1º del proyecto de Ley registrado bajo el número 23.775 en la parte que seguidamente se transcribe: “La nueva Provincia tendrá los siguientes límites: al Norte, el paralelo 52º 30′ Sur hasta tocar el meridiano 65º Oeste; continuará por él hasta su intersección con el paralelo 49º Sur; desde este punto seguirá por dicho paralelo hasta tocar el meridiano 25º Oeste; continuando por dicho meridiano en dirección al Sur hasta el mismo polo geográfico en la latitud 90º Sur. Desde el polo proseguirá el límite por el meridiano 74º Oeste hasta su cruce con el paralelo 60º Sur; continuará por este paralelo hasta su intersección con el meridiano de Cabo de Hornos, siguiendo por dicho meridiano hasta alcanzar la línea divisoria con la República de Chile. Además de los territorios y espacios marítimos señalados que incluyen a la parte oriental de la isla Grande de Tierra del Fuego, isla de los Estados, isla de Año Nuevo, islas Malvinas, islas Georgias del Sur, islas Sandwich de Sur, grupos insulares y demás territorios comprendidos en el sector antártico argentino, integrarán la nueva provincia las demás islas e islotes comprendidos dentro de dichos límites y las islas internas del Canal de Beagle tales como: Redonda, Estorbo, Warden, Conejo, Bridges, Lucas, Bertha, Willie, Despard, Cole, Eclaireurs, Casco, Dos Lomos, Lawrence, Gable, Warú, Upú, Yunque, Martillo, Petrel, Chata, Alicia y los demás territorios insulares conforme los límites con la República de Chile”.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el número 23.775.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio I. Mera Figueroa. — Domingo F. Cavallo.

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