25/11/1993
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LA PESCA
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: La Provincia de Buenos Aires ejercerá jurisdicción y dominio en sus aguas interiores y en el mar territorial adyacente a sus costas y hasta la máxima distancia que la Legislación Nacional atribuya como Soberanía Argentina, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Nación para las materias específicamente delegadas e insertas en la Constitución Nacional.
ARTICULO 2°: La provincia de Buenos Aires extenderá dicho dominio más allá de la distancia que la Legislación Nacional atribuya como soberanía argentina sobre los recursos biológicos de carácter migratorio o aquellos que intervienen en la cadena trófica de las especies sujetas a su dominio.
ARTICULO 3°: La Provincia podrá convenir con el gobierno Federal o con las provincias con litoral marítimo, la forma de explotación y administración de los recursos pesqueros.
ARTICULO 4°: La presente Ley regula la extracción y cría o cultivo de los recursos marítimos, fluviales y lacustres, la investigación y capacitación, la comercialización e industrialización; la fiscalización de la producción pesquera, en sus etapas de captura y recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio y la habilitación de buques, transportes terrestres, establecimientos, productos y anexos de la pesca, dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 5°: Entiéndese por Pesca a los efectos de la presente Ley, a todo acto procedimiento de apropiación o aprehensión por cualquier medio o sistema de los recursos vivos que habitan permanentemente en el agua o transitoriamente fuera de ella durante el reflujo.
ARTICULO 6°: Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley en especial:
a) El ejercicio de la Pesca en aguas marítimas, fluviales, lacustres y riberas comprendidas dentro de la Jurisdicción de la Provincia.
b) Cualquier actividad comercial o industrial relacionada con los productos de la Pesca o la Acuicultura.
c) El aprovechamiento de los lechos, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las especies de la flora y la fauna acuáticas.
d) Los establecimientos dedicados a la reproducción y cría en cautividad de fauna y flora acuática en ambientes naturales o artificiales.
CAPITULO 2: OBJETIVOS BASICOS
ARTICULO 7°: Se establecen los siguientes principios básicos para la administración de los recursos biológicos del medio acuático:
a) Asegurar la presencia pesquera.
b) Lograr un manejo adecuado de los recursos.
c) Estimular la elaboración, procesamiento e industrialización en la Provincia.
d) Propender al desarrollo de la Ciencia y la Tecnología aplicada a la explotación pesquera.
e) Promover el incremento del consumo interno.
f) Promover y facilitar, en cuanto esté al alcance de la Provincia, la exportación y el acceso a nuevos mercados exteriores.
g) Propulsar el mejoramiento y expansión de las empresas pesqueras existentes.
h) Promover la acuicultura.
i) Propulsar el mejoramiento de la calidad de los productos industriales pesqueros.
j) Promover la incorporación de nueva tecnología y la radicación de inversiones en el territorio de la Provincia.
k) Contribuir al desarrollo de la infraestructura necesaria.
l) Alcanzar una producción cuantitativa y cualitativamente óptima.
m) Lograr la descentralización geográfica de las explotaciones pesqueras, contribuyendo al desarrollo del litoral bonaerense.
n) Promover el desarrollo de colonias artesanales pesqueras, instrumentando para ello la infraestructura necesaria en materia de caminos, cadenas de frío, asesoramiento técnico y líneas de crédito para la adquisición y mantenimiento de embarcaciones e instalaciones.
Se considerará pesca artesanal a la actividad extractiva realizada por personas que en forma individual directa y habitual trabajaren como pescadores artesanales.
CAPITULO 3: AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 8°: Créase la Subsecretaría de Pesca en el ámbito del Ministerio de la Producción. El Poder ejecutivo definirá y reglamentará, el Ámbito de su incumbencia, misiones y funciones, y le asignará del presupuesto actual del Ministerio las partidas necesarias para su funcionamiento.
Desígnase Autoridad de aplicación de la presente Ley al Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Pesca o el organismo que lo reemplace en el futuro, quien propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente.
ARTICULO 9°: La autoridad de Aplicación podrá, cuando a su juicio la importancia de la Actividad Pesquera sea relevante para la economía de una determinada ciudad, impulsar la formación de Consejos Regionales o Municipales de Pesca, con participación de las autoridades municipales y de los sectores interesados en la misma.
ARTICULO 10°: Los Consejos de Pesca tendrán por funciones asesorar y proponer a la Autoridad de Aplicación sobre todas las cuestiones que hagan al mejoramiento y desarrollo de la actividad.
ARTICULO 11°: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Pesca el Consejo Asesor Provincial de Pesca, cuya estructura y funcionamiento fijará la reglamentación.
CAPITULO 4: DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS
ARTICULO 12°: A los fines de la Protección y Conservación de los recursos, la Autoridad de Aplicación establecerá periódicamente y sobre la base de investigaciones realizadas o información resultante de la actividad pesquera comercial, la captura máxima permisible por especie y las artes de pesca, métodos y sistemas de pesca utilizables. A tales fines, podrá además establecer épocas y lugares de veda, zonas de reserva, cupos de apropiación, delimitación de las pesquerías y condiciones para las actividades de explotación.
ARTICULO 13°: Queda prohibido en toda la jurisdicción de la Provincia:
a) Arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas en forma permanente o transitoria, sustancias nocivas para la biología marina.
b) La intercepción de peces en cursos de agua, mediante instalaciones, atajos, aparejos fijos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas.
c) Introducir toda fauna o flora exótica, agregar o difundir las existentes, que no sean objeto de cultivo o crianza en cautividad.
d) Utilizar toda clase de artes, máquinas, útiles o todo otro artefacto o procedimiento de pesca, sin expresa autorización del organismo competente.
e) Pescar con embarcaciones en el interior de los puertos artificiales.
f) Capturar recursos pesqueros en zonas vedadas a la pesca o especies que no hallan alcanzado su desarrollo comercial.
g) Explotar irracional o ineficientemente los recursos pesqueros.
ARTICULO 13°: La protección y conservación de la fauna y flora acuática en zonas de límites con otras provincias o jurisdicciones, o en Areas de interés común se implementará mediante acuerdos de cooperación.
ARTICULO 15°: Cuando la construcción de obras o la utilización de artefactos, sustancias, métodos y procedimientos pudieren poner en peligro el equilibrio ecológico, toda persona, pública o privada, física o jurídica, estará legítima para efectuar denuncia sobre la misma ante la Autoridad de Aplicación, la que estará obligada a formar causa sobre la misma.
ARTICULO 16°: La Autoridad de Aplicación organizará la investigación científica y técnica en aguas de su jurisdicción. A tales efectos concederá la autorización pertinente, la que constituirá requisito indispensable para llevar a cabo tales actividades.
ARTICULO 17°: Las personas físicas o jurídicas, que directa o indirectamente se dediquen a la actividad pesquera en cualquiera de sus etapas, esta obligada a informar a la Autoridad de Aplicación sobre estadísticas, especies, peso extraído y destino de la producción.
ARTICULO 18°: Los permisionarios de pesca de la Provincia quedan obligados a facilitar y dar comodidades en sus embarcaciones a los investigadores afectados a programas oficiales de investigación, así como también a facilitar la información que estos le soliciten con relación a estos programas.
ARTICULO 19°: En caso de anormalidades de orden físico o biológico en aguas provinciales, que pudieren poner en peligro el ambiente acuático, su flora o su fauna o la salud humana, la Autoridad de Aplicación, en resolución fundada, podrá suspender toda actividad de pesca, hasta tanto hayan desaparecido las causas que motivaron su suspensión. Los permisionarios de pesca o cualquier persona afectada por esta medida, no podrán reclamar compensación o indemnización alguna fundada en esta causa.
ARTICULO 20°: En ejercicio de poder de Policía en la materia, la Autoridad de Aplicación podrá inspeccionar las embarcaciones, depósitos, lugares de preparación, industrialización, concentración, transporte y comercialización de productos, subproductos y derivados de la pesca a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentaciones.
CAPITULO 5: DEL EJERCICIO DE LA PESCA
ARTICULO 21°: Para el ejercicio de la actividad pesquera deberá contarse con habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación, mediante alguno de los actos administrativos que se enumeran a continuación excepto para el caso de la pesca doméstica, deportiva y artesanal:
a) Autorización: que habilita para la aprehensión o recolección con fines didácticos, culturales o de investigación que se especifican en el documento respectivo.
b) Permiso: que autoriza para el ejercicio de la pesca comercial, el que será personal e intransferible.
ARTICULO 22°: La habilitación de la embarcación podrá ser transferida a otra unidad de similar capacidad de captura, cuando ésta reemplace a la primera, sea por siniestro o desafectación voluntaria.
ARTICULO 23°: La reglamentación dispondrá la tasa, duración, condiciones, formas y oportunidades para su obtención.
ARTICULO 24°: La apropiación con fines comerciales de otros recursos de la fauna y flora acuática, deberán ajustarse a lo establecido en esta Ley y a la reglamentación especial que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 25°: Cualquier embarcación que se destine a la pesca deberá estar inscripta o en trámite de inscripción en la matrícula nacional y enarbolar pabellón Argentino y cumplir con las normas establecidas para el personal de la Navegación. La falta de estos requisitos, impedirá la obtención del permiso o licencia.
ARTICULO 26°: Quienes se hallen habilitados para el ejercicio de las actividades contempladas en la presente Ley, podrán gestionar la concesión de terrenos fiscales o reserva expresa de costas o islas como instrumento para la colonización y el desarrollo.
La autoridad de aplicación podrá otorgar estas concesiones en la extensión superficiaria que sea indispensable para el ejercicio de estas actividades.
CAPITULO 6: DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
ARTICULO 27°: Se prohíbe el transbordo de productos pesqueros sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, sea que el transbordo deba tener lugar en la Zona de Jurisdicción Provincial o fuera de ella.
ARTICULO 28°: No podrá disponerse de los productos sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes.
CAPITULO 7: INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION
ARTICULO 29°: El Poder Ejecutivo reglamentará para todo el ámbito de la Provincia las condiciones de habilitación, funcionamiento y registro de las embarcaciones, depósitos, preparación, industrialización, concentración, venta y transporte de productos y subproductos pesqueros. Los aspectos higiénicos y sanitarios de las instalaciones de proceso de elaboración y producción final.
ARTICULO 30°: El organismo competente establecerá la nomenclatura oficial, normas de tipificación, calidad y sanidad de los productos.
ARTICULO 31°: Los productos pesqueros solo podrán transitar dentro de la Provincia, con la documentación sanitaria correspondiente y constancia del origen y en los medios habilitados de acuerdo con la reglamentación.
CAPITULO 8: DEL REGISTRO
ARTICULO 32°: Las personas físicas y jurídicas que intervengan en el almacenamiento, comercio, industria y/o transporte de los productos y subproductos de la Pesca en el territorio de la Provincia deberán inscribirse en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación conforma con la reglamentación que se dicte.
CAPITULO 9: TASAS Y DERECHOS
ARTICULO 33°: Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas de inspección, certificación de calidad y sanidad de los productos; así como la instauración de derechos por el otorgamiento de Autorizaciones o Permisos. (El presente artículo se encuentra observado por Decreto de Promulgación nº 4528/93 de la presente Ley).
CAPITULO 10: FONDO PROVINCIAL DE LA PESCA
ARTICULO 34°: Créase el Fondo Provincial de la Pesca y la Agricultura, que se integrará con:
1) Las Partidas que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2) Lo recaudado en concepto de multas, intereses y recargos, comisos e infracciones a la presente Ley.
3) Donaciones y legados.
4) Impuestos o Tasas retributivas creadas o a crearse que graven específicamente la materia pesquera.
5) Recargos por mora en el pago de los gravámenes.
6) Pago de Canon por estaciones de Acuicultura.
7) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados.
8) Importes provenientes de la prestación de servicios o asesoramiento que afecten el organismo competente en temas pesqueros.
9) Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado hacia la actividad objeto y todo recurso coparticipable originado en la pesca.
10) Los fondos provenientes de las actividades comprendidas en esta Ley, que actualmente se destinan al Fondo Agrario Provincial.
ARTICULO 35°: El fondo de Pesca será administrado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 36°: Hasta tanto no se les diere el destino previsto en la presente Ley, los montos percibidos que integran el Fondo Provincial de Pesca, podrán ser invertidos en Títulos Públicos.
ARTICULO 37°: El Fondo Provincial de Pesca será destinado:
a) Contribuir a promover las exportaciones en coordinación con los sectores de la producción y los organismos competentes.
b) Contribuir a la incorporación de nuevas tecnologías en materia de conservación y control de calidad.
c) Contribuir al desarrollo del mercado interno.
d) Promover la investigación y la formación humana en materia vinculada con la Pesca.
e) Desarrollar medios informativos y estadísticos.
f) Asistir y fomentar proyectos de radicación industriales pesqueros.
g) Promover mediante campaña la comercialización y el consumo de los frutos de la pesca y la Acuicultura.
h) Asistir financieramente en la construcción de embarcaciones o plantas industriales, reequipamiento, adquisición de insumos, instalación de laboratorios y toda otra necesidad de la industria o la actividad pesquera o de la acuicultura.
i) Promover y asistir a la formación de Cooperativas Artesanales de Pesca, emprendimientos artesanales unipersonales y/o unifamiliares.
CAPITULO 11: DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 38°: Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley o sus reglamentaciones serán reprimidas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el Derecho de defensa y su valor en la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa de un valor equivalente a cuatro sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a cuatrocientos sueldos como máximo.
b) Suspensión de la inscripción de hasta un año.
c) Cancelación de la inscripción.
d) Decomiso de los instrumentos utilizados para cometer la infracción.
e) Suspensión de hasta un año del permiso de pesca o cancelación del mismo.
f) Decomiso de los productos, cuando no se justifique su procedencia.
ARTICULO 39°: En caso de resultar un beneficio ilícito para el infractor o tercero, la Autoridad de Aplicación pondrá adicionar el monto estimado del mismo a la sanción a aplicar.
ARTICULO 40°: Cada reincidencia permitirá elevar los mínimos y máximos de las sanciones previstas en el inciso a) del Artículo 38, en un 10%, hasta su duplicación, pudiendo aplicarse más de una sanción.
ARTICULO 41°: Durante la sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor, fundada en alguna de estas causales.
a) La gravedad presunta de la infracción.
b) Inminencia de un peligro cierto para el interés general.
ARTICULO 42°: El acto que imponga la sanción por parte de la Autoridad de Aplicación será recurrible por reposición y apelación en subsidio, dentro de los 20 días y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, la que resolverá en única instancia administrativa.
El recurso se interpondrá fundado ante la misma autoridad de Aplicación, la que deberá resolverlo dentro de los 60 días. Si la resolución fuera confirmatoria de la sanción, notificado que sea el infractor, se elevarán los autos a la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, la que resolverá el recurso de apelación (Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 4528/93 de la presente Ley).
ARTICULO 43°: Cuando los infractores sean sociedades, los que tengan a su cargo la dirección, administración, gerencia o fiscalización de las mismas, y en su caso los capitanes o patronos de buques que hubieran intervenido en la comisión del hecho transgresional, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones previstas y de las demás consecuencias del hecho ilícito.
ARTICULO 44°: En el caso de Capitanes y patrones de buques pesqueros podrá aplicarse suspensión de la habilitación para desempeñarse en buques permisionarios de la Provincia por el término de 5 días y hasta 1 año.
ARTICULO 45°: El término para aplicar sanciones por infracción a la presente ley prescribe a los 5 años, contados desde el momento en que la infracción cesó de cometerse.
ARTICULO 46°: Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas, prescribirán a los dos años. El término comenzará a correr a partir de la fecha en que la resolución que la impone se encuentra firme.
ARTICULO 47°: La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por cualquier acto judicial o administrativo idóneo para impulsar el proceso.
ARTICULO 48°: Se considerará reincidente al que, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la promoción de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
ARTICULO 49°: La acción de ejecución no podrá ser renunciada por el Fiscal de Estado, tampoco podrá desistir la ya iniciada.
TITULO 2
DE LA ACUICULTURA
ARTICULO 50°: La autoridad de Aplicación podrá conceder permisos para radicación de estaciones de cría y demás instalaciones complementarias para el ejercicio de la Acuicultura en aguas del Dominio Público de la Provincia.
ARTICULO 51°: Los permisos podrán incluir la facultad de cobrar por parte de los permisionarios derechos de pesca a los particulares que con fines recreativos o deportivos utilicen las aguas y especies cultivadas.
ARTICULO 52°: Los permisionarios abonarán un canon anual, que la Autoridad de Aplicación fijará en proporción a la importancia del proyecto y el desarrollo de nuevas fuentes de trabajo.
ARTICULO 53°: Cuando la solicitud proviniere de Cooperativas o Asociaciones Civiles, la Autoridad de Aplicación podrá reducir el canon o suprimirlo como medida de fomento a la actividad.
ARTICULO 54°: Los permisionarios deberán inscribirse en el Registro a que hace mención el Capítulo B del Título 1 y quedarán sujetos en cuanto corresponda, a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.
ARTICULO 55°: Facúltase al Poder Ejecutivo, a que por medio de la Autoridad de Aplicación, fije las multas, tasas y condiciones, para el ejercicio de la pesca en ríos y lagunas de la Provincia (El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 4528/93 de la presente Ley).-
ARTICULO 56°: Deróganse las disposiciones que sobre la materia de esta ley contiene el Código Rural de la Provincia, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 57°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.