Régimen de Recolección de Recursos Vivos Marinos en el Area de Aplicación de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA). Jurisdicción y Ambito de Aplicación. Funciones del Consejo Federal Pesquero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Prefectura Naval Argentina. Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos-Fondo CCRVMA. Publicidad de las Medidas de Conservación de la CCRVMA. Límites de Captura. Monitoreo Satelital de Buques. Sanciones. Recursos. Presunciones. Investigación y Observación Científica de conformidad con la CCRVMA.
Sancionada: Junio 15 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Julio 20 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE RECOLECCION DE RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA)
TITULO I
Jurisdicción y Ambito de Aplicación
ARTICULO 1º — La República Argentina ejerce jurisdicción, en los casos que corresponda, dentro del área definida en el artículo 1º de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobada por Ley Nº 22.584, de conformidad con ella; con las medidas de conservación dictadas en su consecuencia y con la presente ley y demás normas de derecho internacional aplicables. Todo ello sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de conformidad con la Ley Nº 23.775.
ARTICULO 2º — La República Argentina promoverá, a través de los organismos competentes, la consecución de los objetivos de conservación de los recursos vivos marinos antárticos establecidos en la CCRVMA y las disposiciones dictadas en su consecuencia, mediante la efectiva implementación de los diversos mecanismos previstos por la CCRVMA y de adecuados programas de investigación científica relativa a los recursos vivos marinos en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 3º — Las actividades de recolección de recursos vivos marinos desarrolladas por buques de pabellón nacional dentro del área de la CCRVMA estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) y las disposiciones dictadas en su consecuencia.
TITULO II
Funciones del Consejo Federal Pesquero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Prefectura Naval Argentina
ARTICULO 4º — Corresponderá al Consejo Federal Pesquero con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el otorgamiento a los buques de pabellón nacional de la correspondiente autorización para ingresar al área de la CCRVMA, a los fines de realizar actividades de recolección de recursos vivos marinos y demás actividades conexas. La nómina de buques autorizados a tal fin será notificada a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 5º — Las referidas autorizaciones serán otorgadas, a solicitud de las empresas armadoras, a aquellos buques de pabellón nacional que a criterio del Consejo Federal Pesquero y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto reúnan los requisitos establecidos en la CCRVMA y en las normas dictadas en su consecuencia para el ejercicio de las actividades de recolección de recursos vivos marinos en el área para la cual se solicita la autorización, así como también en toda otra disposición o norma que pudiera dictarse en el ámbito nacional en relación con las actividades desarrolladas en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 6º — Toda autorización deberá definir: las áreas o subáreas de la CCRVMA en las cuales se permite la actividad del buque, especies cuya captura se autoriza, métodos y límites de captura permitidos, el período de validez de la autorización, el cual no podrá ser superior a un año; y toda otra modalidad de operación establecida por las correspondientes Medidas de Conservación de la CCRVMA.
ARTICULO 7º — El Consejo Federal Pesquero, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, fijará aranceles para el otorgamiento de las autorizaciones para realizar actividades de recolección de recursos vivos marinos antárticos en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 8º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Prefectura Naval Argentina serán competentes para la sustanciación de los sumarios administrativos que pudieren corresponder con motivo de infracciones a la presente ley cometidas por buques de pabellón nacional. A tal fin aplicarán el régimen de sanciones previsto en la presente ley.
TITULO III
Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos – FONDO CCRVMA
ARTICULO 9º — Créase el “Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos – FONDO CCRVMA” como cuenta especial que se constituirá con los siguientes recursos:
a) Aranceles recaudados por autorizaciones otorgadas para toda recolección de recursos vivos marinos en el área de aplicación de la CCRVMA;
b) Multas impuestas por infracciones a la CCRVMA, a la presente ley y/o a sus normas complementarias;
c) Sumas percibidas por la subasta pública de buques infractores decomisados por aplicación del artículo 19, inciso e), o por la venta del producido de la recolección de recursos vivos marinos, así como también de las artes o equipos de pesca decomisados como consecuencia de una infracción cometida a la CCRVMA, a la presente ley y/o sus normas complementarias;
d) Donaciones, legados y subsidios;
e) Intereses y rentas de los ingresos mencionados precedentemente;
f) Otros ingresos resultantes de la aplicación de convenios o acuerdos con terceros Estados o de la cooperación con entidades nacionales o extranjeras;
g) Otros fondos que fueran específicamente asignados por el Tesoro Nacional a la Dirección Nacional del Antártico o a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
ARTICULO 10. — El FONDO CCRVMA será administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación con la intervención del Consejo Federal Pesquero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Dirección Nacional del Antártico.
ARTICULO 11. — El FONDO CCRVMA se destinará a:
a) Abonar las contribuciones exigibles por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA en atención a la cantidad de recursos vivos marinos recolectados por temporada, de conformidad con lo establecido por el Artículo XIX, párrafo 3) de la CCRVMA;
b) Financiar los programas de investigación y estudio de los recursos vivos marinos en el área de la CCRVMA de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes de la presente ley;
c) Solventar el costo de la publicidad de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos establecida por el artículo VII de la CCRVMA y de los demás gastos que demande la aplicación de la presente ley.
TITULO IV
Publicidad de las Medidas de Conservación de la CCRVMA
ARTICULO 12. — Finalizada la Reunión anual ordinaria de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y al Consejo Federal Pesquero las nuevas medidas de conservación o las modificaciones a las medidas de conservación existentes que hubieran sido adoptadas por la Comisión y a las cuales la República Argentina hubiera decidido obligarse, para su correspondiente publicación. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación procederá a su inmediata publicación la que será solventada con recursos provenientes del FONDO CCRVMA.
A partir de su publicación en el Boletín Oficial, las medidas de conservación adoptadas serán de aplicación obligatoria a todo buque pesquero de pabellón nacional que ingrese en el área de la CCRVMA.
TITULO V
Límites de Captura
ARTICULO 13. — Los buques pesqueros de pabellón nacional que ingresen en el área de la CCRVMA podrán recolectar recursos vivos marinos hasta los límites de captura establecidos en las autorizaciones otorgadas de conformidad con la presente ley, las que a su vez se ajustarán a los límites de captura establecidos en las medidas de conservación aplicables al área o subárea estadística en las que se desarrollan las actividades, y a las especies cuya captura haya sido autorizada.
ARTICULO 14. — Los buques de pabellón nacional que realicen actividades de recolección de recursos vivos marinos en el área de la CCRVMA deberán observar estrictamente los procedimientos y requerimientos de notificación de capturas o de otra información establecidos en las normas vigentes de la CCRVMA, y comunicarán lo pertinente, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y al Consejo Federal Pesquero, en el tiempo y forma exigidos por las correspondientes medidas de conservación para su ulterior comunicación a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Una vez alcanzado el límite de captura establecido por la CCRVMA para el área o subárea estadística pertinente y para la especie respecto de la cual se hubiere otorgado la autorización, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación informará de ello a los buques de pabellón nacional afectados y les exigirá abandonar en forma inmediata esa área o subárea.
ARTICULO 15. — Una vez que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación hubiere hecho la comunicación prevista en el artículo anterior y ordenado el abandono inmediato del área o subárea pertinente, la permanencia y/o el desarrollo de actividades de recolección de recursos vivos marinos o actividades conexas por parte de un buque de pabellón nacional dentro de esa área o subárea será considerada una infracción a la presente ley y será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 20 inciso b) de esta ley.
TITULO VI
Monitoreo Satelital de Buques
ARTICULO 16. — De conformidad con las recomendaciones efectuadas por la CCRVMA, la instalación de equipos para el seguimiento satelital de buques es obligatoria para todo buque de pabellón nacional que solicite autorización para ingresar en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 17. — Los referidos equipos de seguimiento satelital deberán hacer posible la identificación del buque y el control de su posición velocidad y rumbo en todo momento y en la totalidad del área de la CCRVMA. Si, por la razón que fuere, el equipo dejara de transmitir correctamente, deberá informarse el hecho de inmediato a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación indicando los motivos.
ARTICULO 18. — Es responsabilidad del armador y/o propietario del buque que dichos equipos de monitoreo satelital se mantengan en perfecto estado de funcionamiento y que operen durante toda la derrota del buque dentro del área de la CCRVMA.
TITULO VII
Sanciones
ARTICULO 19. — Cuando la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación mediante sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, previa vista de las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por el término de diez (10) días hábiles, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo con las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
a) Multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) hasta PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000);
b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de quince (15) días a dos (2) años;
c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso del buque.
ARTICULO 20. — Se considerará infracción a la presente ley y a las disposiciones de la CCRVMA:
a) El incumplimiento de cualquiera de las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA o de las disposiciones dictadas en su consecuencia para la recolección de recursos vivos marinos o para la realización de actividades conexas en el área de la CCRVMA, incluyendo: la falta de notificación de capturas en debido tiempo y forma, el incumplimiento de los requerimientos de los Sistemas de Inspección o de Observación Científica Internacional establecidos en la CCRVMA y la utilización de artes de pesca no permitidas;
b) El incumplimiento de la obligación de abandonar de inmediato el área o subárea de la CCRVMA respecto de la cual se hubiera alcanzado el límite de captura permitido luego de la notificación cursada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en los términos del artículo 14, párrafo segundo de la presente ley. En este caso y, sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 19, los armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada día que exceda el tiempo estrictamente necesario para abandonar el área o subárea correspondiente.
ARTICULO 21. — Se considerará infracción grave a la presente ley y a las disposiciones de la CCRVMA:
a) El ingreso en el área de la CCRVMA de un buque pesquero de pabellón nacional sin contar con la correspondiente autorización otorgada en los términos de la presente ley y/o sin contar a bordo con un sistema de monitoreo satelital de conformidad con las características exigidas por la CCRVMA y las Medidas de Conservación o Resoluciones aprobadas en su consecuencia o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título VI de la presente ley;
b) La descarga en puerto extranjero del producido de la actividad de recolección de recursos vivos marinos desarrollada dentro del área de la CCRVMA sin dar cumplimiento a las previsiones del artículo 34;
c) La descarga efectuada en puerto de un Estado No Parte en la CCRVMA de toda captura obtenida dentro del área de la Convención.
En los casos de infracciones graves o reincidencia, los montos mínimos y máximos de las penas establecidas en los párrafos a) y b) del artículo 19 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida.
ARTICULO 22. — Se considerará reincidencia en la comisión de infracciones a la presente ley, la comisión de una nueva infracción dentro del plazo de cinco años de cometida una primera. El plazo de cinco (5) años se computará desde que quede firme la primera sanción aplicada. Para determinar la reincidencia se tendrá en cuenta al buque, al armador y al propietario indistintamente.
ARTICULO 23. — Previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, el armador y/o propietario del buque será pasible de una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada día que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente, salvo que el armador y/o propietario acredite fehacientemente que dicha circunstancia se produjo por motivos que exceden el manejo diligente del equipo. Asimismo, a partir del momento en que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente y previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, los armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada día que exceda el tiempo estrictamente necesario para abandonar el área de la Convención.
ARTICULO 24. — Se presumirá que la carga de los productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en el área de la CCRVMA sin contar con la correspondiente autorización expedida por el Consejo Federal Pesquero, o que no hubiera sido debidamente declarada antes del ingreso a dicha área, ha sido capturada en el área de la CCRVMA y en tales casos el armador y/o propietario del buque será pasible de las penalidades previstas en el artículo 19 de la presente ley, salvo que se demuestre lo contrario.
ARTICULO 25. — Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque, sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente ley, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques con que opere en la actividad pesquera.
ARTICULO 26. — Además de aplicarse al infractor otras sanciones previstas en la presente ley, se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por el buque pesquero durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podrá ser sustituido por una multa equivalente al valor de dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme lo disponga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
ARTICULO 27. — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación cuando lo considere procedente debido a la gravedad del hecho, podrá disponer la interrupción del viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción y ordenar el inmediato regreso a puerto del buque en cuestión.
ARTICULO 28. — Ante la presunción de infracciones y aunque no hubiere finalizado la sustanciación del sumario, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá, mediante resolución fundada, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 29. — Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá, durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva sin la expresa autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, o en el presente artículo, el armador y/o propietario del buque será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 30. — El Consejo Federal Pesquero no podrá otorgar nueva autorización para el ingreso al área de la CCRVMA respecto de un buque que hubiera cometido alguna infracción grave a la CCRVMA, a la presente ley o demás normas complementarias, o fuera reincidente. La presente prohibición regirá durante dos años a partir de que quede firme la sanción aplicada al buque en cuestión o mientras se encontrare pendiente de resolución un sumario administrativo por eventuales infracciones cometidas por dicho buque.
ARTICULO 31. — La suspensión de la inscripción en los Registros de Pesca exigidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación implicará el cese de las actividades de navegación, prospección, recolección, captura, industrialización, elaboración, almacenamiento, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos. Las sanciones serán notificadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las referidas operaciones.
ARTICULO 32. — Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el artículo 19, subsiguientes y concordantes de la presente ley y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito.
ARTICULO 33. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador y/o propietario y/o responsable del buque, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario con respecto a la responsabilidad del capitán del buque, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde PESOS UN MIL ($ 1.000), hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años;
d) Cancelación de la habilitación para navegar.
ARTICULO 34. — Todo buque de pabellón nacional que desarrolle actividad de recolección de recursos vivos marinos antárticos dentro del área de la CCRVMA y de conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y de la presente ley, deberá efectuar la descarga de su captura en puertos argentinos.
En aquellos casos en que circunstancias específicas así lo justificaren, y mediando previa autorización expresa y fundada de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la descarga podrá excepcionalmente efectuarse en puerto de otro Estado Parte en la CCRVMA, en cuyo caso el armador deberá presentar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la correspondiente declaración de importación intervenida por el funcionario consular argentino con jurisdicción en dicho puerto de descarga, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de descarga. La demora en la presentación de la referida declaración de importación hará pasible al armador y/o propietario del buque de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente ley.
Se considerará infracción grave a la presente ley la descarga de toda captura obtenida dentro del área de la CCRVMA, cuando fuera efectuada en puerto de otro Estado Parte de la CCRVMA sin dar cumplimiento a las previsiones del párrafo anterior, o cuando fuera efectuada en un puerto de un Estado No Parte de la CCRVMA, siendo en tales casos de aplicación el artículo 21 de la presente ley.
TITULO VIII
Recursos
ARTICULO 35. — Las sanciones impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación serán recurribles en sede administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles, mediante recurso de reconsideración. Con carácter previo a la resolución del recurso planteado, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dará vista de las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y al Consejo Federal Pesquero por el término de diez (10) días hábiles, respectivamente. Devueltas las actuaciones, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá expedirse en el término de veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 36. — El acto administrativo por el que se resuelve el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuese confirmatorio de la sanción, la misma será apelable dentro de los diez (10) días hábiles, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, previo depósito de la multa o de una garantía suficiente de cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo dicho recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición.
ARTICULO 37. — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá remitir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, los sumarios que hayan sido motivo del recurso indicado en el artículo precedente.
ARTICULO 38. — Las multas que resulten de sentencias definitivas que recaigan en los sumarios que se instruyan con motivo de las infracciones a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo estará sujeto a lo normado en el Libro III, Título I, Capítulo I del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
Cuando las multas impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación no fuesen recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias establecidas por aquélla y su cobro tramitará conforme las normas previstas para las Ejecuciones Fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 39. — Las acciones para imponer sanciones por infracción a la presente ley y/o a sus normas complementarias prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de comisión de la infracción o desde que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación hubiera tomado conocimiento de su comisión.
ARTICULO 40. — Para todo aquello que en relación con el procedimiento en materia de sanciones y recursos no estuviera expresamente contemplado en la presente ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
TITULO IX
Presunciones
ARTICULO 41. — A los fines establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente ley, será considerada presunción grave aquella que resultare de informes presentados a la República Argentina por Observadores Científicos o Inspectores de cualquier nacionalidad que se encontraran debidamente acreditados ante la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, sobre avistajes de buques de pabellón argentino dentro del área de la CCRVMA en presunta infracción de la presente ley, de la CCRVMA y de las normas dictadas en su consecuencia.
TITULO X
Investigación y Observación Científica de conformidad con la CCRVMA
ARTICULO 42. — Corresponderá a la Dirección Nacional del Antártico (DNA) – Instituto Antártico Argentino (IAA) coordinar, juntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación- Instituto de Investigación y Desarrollo
esquero (INIDEP), el Consejo Federal Pesquero y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aquellas tareas que mejor contribuyan a la participación de la República en materia de Investigación, Observación Científica e Inspección de conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y las normas dictadas en su consecuencia. La ejecución de dichas tareas en el área de la CCRVMA, así como también la recolección de recursos vivos marinos y demás actividades conexas que fueran desarrolladas con finalidades científicas, serán llevadas a cabo de acuerdo con las normas nacionales e internacionales y normas provinciales cuando correspondiere, aplicables a la Antártida y al área de la CCRVMA.
ARTICULO 43. — Dentro de las tareas de investigación mencionadas en el artículo precedente deberá contemplarse la realización de cruceros de investigación en aquellas áreas de la CCRVMA que pudieren resultar de mayor interés para la actividad científica de la República. Dichos cruceros serán realizados en forma conjunta por el Instituto Antártico Argentino (IAA) y el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) mediante la correspondiente financiación proveniente del FONDO CCRVMA previsto en el artículo 9º de la presente ley y de las partidas adicionales que, a tal fin, se establezcan en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 44. — La Dirección Nacional del Antártico – Instituto Antártico Argentino juntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación – Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, designará a las personas que contaren con probada formación científica y profesional según correspondiere a fin de realizar las tareas de Investigación, Observación Científica e Inspección de conformidad con los respectivos sistemas establecidos en la CCRVMA. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto notificará a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA la nómina de las personas designadas en los casos que corresponda.
ARTICULO 45. — El Tesoro Nacional proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y a la Dirección Nacional del Antártico los fondos que serán utilizados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la presente ley. Los referidos fondos podrán asimismo ser transferidos según corresponda para el adecuado sostén logístico de las referidas actividades.
ARTICULO 46. — La presente ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su publicación.
ARTICULO 47. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.263 —
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.