29 de junio de 2009
El presidente de la República hace saber que el Congreso Nacional decretó y sancionó la siguiente Ley:
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES DE LA POLÍTICA NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACUICULTURA Y LA PESCA
Artículo 1o Esta Ley establece la Política Nacional para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura y la Pesca, formulada, coordinada e implementada con el objetivo de promover:
I. el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura como fuente de alimentación, empleo, ingresos y ocio, garantizando el uso sostenible de los recursos pesqueros, así como la optimización de los beneficios económicos resultantes, en armonía con la preservación y conservación del medio ambiente y la biodiversidad;
II. la planificación, promoción y supervisión de la actividad pesquera;
III. la preservación, conservación y recuperación de los recursos pesqueros y los ecosistemas acuáticos;
IV. El desarrollo socioeconómico, cultural y profesional de quienes practican la pesca, así como de sus comunidades.
CAPÍTULO II. DEFINICIONES
Artículo 2o Para los efectos de la presente Ley, se consideran:
I. Recursos pesqueros: animales y plantas hidroviales que pueden ser explotados, estudiados o investigados por aficionados, de subsistencia, científicos, comerciales y acuícolas;
II. Acuicultura: la actividad de cultivo de organismos cuyo ciclo de vida en condiciones naturales se desarrolla de forma grave o parcial en medio acuático, lo que implica la propiedad de la población cultivada, equiparada a la actividad agrícola y clasificada de acuerdo con el art. 20 de esta Ley;
III. Pesca: cualquier operación, acción o acto destinado a la extracción, captura, captura, incautación o captura de recursos pesqueros;
IV. Aquicultor: la persona física o jurídica que, registrada y autorizada por las autoridades competentes, ejerce la acuicultura con fines comerciales;
V. propietario de pesca: la persona física o jurídica que, registrada y autorizada por las autoridades competentes, presta, en su nombre o bajo su responsabilidad, un buque para ser utilizado en la actividad pesquera, o para no operar por su cuenta;
VI. Empresa pesquera: la persona jurídica que, constituida de conformidad con la legislación y debidamente registrada y autorizada por las autoridades competentes, se dedique, con fines comerciales, al ejercicio de la actividad pesquera prevista en la presente Ley;
VII. Buque pesquero brasileño: la pertenencia a una persona física residente y domiciliada en Brasil o la persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes brasileñas, con sede y administración en el país, así como la que está en arrendamiento por una empresa pesquera brasileña;
VIII. buque pesquero extranjero: la pertenencia a una persona física residente y domiciliada en el extranjero o la persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de otro país, en el que tenga su lugar de oficina y administración, o, también, los buques brasileños arrendados a una persona física o jurídica extranjera;
IX. transbordo del producto pesquero: fase de la actividad pesquera para la transferencia de pescado y sus derivados de un buque pesquero a otro buque;
X, áreas de ejercicio de la actividad pesquera: aguas continentales, aguas continentales, mar territorial, plataforma continental, zona económica exclusiva brasileña, alta mar y otras áreas de pesca, de acuerdo con los acuerdos y tratados internacionales firmados por Brasil, excepto las áreas demarcadas como unidades de conservación de la naturaleza de protección integral o como patrimonio histórico y las definidas como áreas de exclusión para la seguridad nacional y el tráfico de vías navegables;
XI. transformación: fase de la actividad pesquera destinada a la utilización del pescado y sus derivados de la pesca y la acuicultura;
XII. Planificación pesquera: el conjunto de normas y acciones que permiten la gestión de la actividad pesquera, a partir del conocimiento actualizado de sus componentes biológico-pesquero, ecosistémico, económico y social;
XIII. aguas interiores: bahías, lagunas, brazos marinos, canales, estuarios, puertos, arroyos, calas, ecosistemas de manglares, incluso si la comunicación con el mar es estacional, y las aguas entre la costa y la línea de base recta, a la luz de las disposiciones de los acuerdos y tratados de los que Brasil es parte;
XIV. aguas continentales: ríos, cuencas, riberas, lagos, estanques, presas o cualquier depósito de agua no marina, natural o artificial, y canales que no estén conectados al mar;
XV. alta mar: la proporción de agua de mar no incluida en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas continentales y continentales de otro Estado, ni en las aguas archipelágicas del Estado archipiélago;
XVI. mar territorial: 12 (doce) millas náuticas de ancho, medido desde la línea de baja mar de la costa continental e insular brasileña, según lo indicado en cartas náuticas a gran escala, reconocidas oficialmente por Brasil;
XVII. zona económica exclusiva: rango que se extiende de 12 (doce) a 200 (doscientas) millas náuticas, contado a partir de las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial;
XVIII. plataforma continental: el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas que se extienden más allá del mar territorial, en toda la longitud de la extensión natural del territorio terrestre, hasta el borde exterior del margen continental, o hasta una distancia de 200 (doscientas) millas náuticas de las líneas de base, a partir de las cuales se interpreta el ancho del mar territorial, cuando el borde exterior del margen continental no alcance esa distancia;
XIX. cerrado: la paralización temporal de la pesca para la preservación de la especie, con la motivación de reproducción y/o reclutamiento, así como escalas causadas por fenómenos naturales o accidentes;
XX. (VETADO);
XXI. pescador aficionado: la persona física, brasileña o extranjera, que, con licencia de la autoridad competente, practica la pesca sin fines económicos;
XXII. pescador profesional: la persona física, brasileña o extranjera residente en el país que, autorizada por el organismo público competente, ejerce la pesca con fines comerciales, cumplió con los criterios establecidos en la legislación específica.
CAPÍTULO III
SOSTENIBILIDAD DEL USO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.
Sección I
Sostenibilidad del uso de los recursos pesqueros
Artículo 3o Corresponde al gobierno regular la Política Nacional para el Desarrollo Sostenible de la Actividad Pesquera, conciliando el equilibrio entre el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros y la obtención de mejores resultados económicos y sociales, calculando, autorizando o estableciendo, en cada caso:
II – captura total permisible;
III – esfuerzo pesquero sostenible;
VII – las áreas restringidas o de reserva;
VIII. Los artes, aparatos, métodos y sistemas de pesca y cultivo;
IX – la capacidad de apoyo de los entornos;
X – las acciones necesarias de seguimiento, control y supervisión de la actividad;
XI. La protección de las personas físicas en el proceso de reproducción o recomposición de las poblaciones.
§ 1o El sistema pesquero debe considerar las peculiaridades y necesidades de los pescadores artesanales, la subsistencia y la acuicultura familiar, a fin de asegurar su permanencia y continuidad.
§ 2º Los Estados y el Distrito Federal son responsables de la pesca en las aguas continentales de sus respectivas jurisdicciones, en la aplicación de la legislación aplicable, y el ejercicio de la actividad podrá restringirse a una cuenca determinada.
Actividad pesquera
Artículo 4o La actividad pesquera comprende todos los procesos de pesca, explotación y explotación, cultivo, conservación, transformación, transporte, comercialización e investigación de los recursos pesqueros.
Párrafo único. Se consideran actividades pesqueras artesanales, para los efectos de esta Ley, las labores de confección y reparación de arenas y piezas de artes de pesca, reparaciones realizadas en pequeñas embarcaciones y el procesamiento del producto de la pesca artesanal.
Artículo 5o El ejercicio de la actividad pesquera sólo podrá realizarse mediante autorización previa expedida por la autoridad competente, garantizando:
I. la protección de los ecosistemas y el mantenimiento del equilibrio ecológico, de conformidad con los principios de preservación de la biodiversidad y uso sostenible de los recursos naturales;
II. la búsqueda de mecanismos para garantizar la protección y seguridad de los trabajadores y las poblaciones con conocimientos tradicionales;
III. la búsqueda de la seguridad alimentaria y la salud de los alimentos producidos.
Artículo 6o El ejercicio de la pesca podrá prohibirse transitoria, periódica o permanentemente, de conformidad con las normas específicas, para la protección de:
I. de especies, áreas o ecosistemas amenazados;
II. el proceso reproductivo de las especies y otros procesos vitales para el mantenimiento y la recuperación de las poblaciones de peces;
§ 1O Sin perjuicio de lo dispuesto en el caput de este artículo, queda prohibido el ejercicio de la actividad pesquera:
I. en los tiempos y lugares definidos por el órgano competente;
II. Para las especies que deben conservarse o los especímenes de tamaños no permitidos por el organismo competente;
III. sin licencia, permiso, concesión, autorización o registro expedido por el organismo competente;
IV. en una cantidad superior a la permitida por el organismo competente;
V. en lugares cercanos a las áreas de liberación de aguas residuales en las aguas, con la distancia establecida en un estándar específico;
VI. en lugares que causan vergüenza a la navegación;
b) los procesos, técnicas o sustancias que, en contacto con el agua, tengan un efecto explosivo;
c) sustancias tóxicas o químicas que alteren las condiciones naturales del agua;
d) obras, técnicas y métodos no permitidos o predatorios.
§ 2o Se prohíbe el transporte, la comercialización, la transformación y la industrialización de especímenes procedentes de actividades pesqueras prohibidas.
Art. 7o El desarrollo sostenible de la actividad pesquera se llevará a cabo mediante:
I. la gestión del acceso y la utilización de los recursos pesqueros;
II. la determinación de áreas especialmente protegidas;
IV. la formación de la mano de obra del sector pesquero;
VI. La construcción y modernización de la infraestructura portuaria de las terminales portuarias, así como la mejora de los servicios portuarios;
VII. La investigación de recursos, técnicas y métodos relevantes para la actividad pesquera;
VIII. el sistema de información sobre la actividad pesquera;
IX. el control y la supervisión de la actividad pesquera;
X. crédito para promover el sector pesquero.
PESCA
Pesca en la naturaleza
Artículo 8º La pesca, para los efectos de esta Ley, se clasifica como:
a) artesanal: cuando sea practicada directamente por un pescador profesional, de forma autónoma o en régimen de economía familiar, con medios de producción propios o por contrato de asociación, desembarque, y pueda utilizar embarcaciones pequeñas;
b) industrial: cuando sea practicado por una persona física o jurídica y en el que participen pescadores profesionales, empleados o en asociación por partes contingentarias, utilizando buques pequeños, medianos o grandes, con fines comerciales;
a) científico: cuando sea practicado por una persona física o jurídica, con fines de investigación científica;
b) aficionado: cuando sea practicado por brasileños o extranjeros, con equipos o piezas previstas en la legislación específica, con fines recreativos o deportivos;
c) subsistencia: cuando se practique con fines de consumo interno o trueque sin ánimo de lucro y utilizando piezas previstas en la legislación específica.
Buques pesqueros
Artículo 9o La actividad pesquera podrá ejercerse en áreas bajo jurisdicción brasileña:
I. Buques pesqueros brasileños;
II. Los buques pesqueros extranjeros cubiertos por acuerdos o tratados internacionales firmados por Brasil, en las condiciones establecidas en los mismos y en la legislación específica;
III. Buques pesqueros extranjeros arrendados por empresas, armadores y cooperativas brasileñas productoras de pesca, en los términos y condiciones establecidos en la legislación específica.
§ 1º A los efectos de esta Ley, los buques pesqueros extranjeros arrendados por una persona física o jurídica brasileña se consideran buques pesqueros brasileños.
§ 2o La pesca amateur o deportiva sólo podrá utilizar embarcaciones clasificadas por la autoridad marítima en la categoría de deporte y recreación.
Artículo 10º El buque pesquero, a los efectos de la presente Ley, es aquel que, autorizado y registrado ante las autoridades competentes, en forma de legislación específica, opera exclusivamente en una o varias de las siguientes actividades:
III. en la conservación de los peces;
IV. en el procesamiento de pescado;
V. en el transporte de pescado;
VI. en la investigación de los recursos pesqueros.
§1º a) Los buques que faenan en la pesca comercial se clasifican en:
I – pequeño: cuando tiene tono bruto – AB igual a menos de 20 (veinte);
II – mediana: cuando tiene tono bruto – AB mayor de 20 (veinte) y menor de 100 (cien);
III – grande: cuando tiene tono bruto – AB igual o mayor a 100 (cien).
§ 2º A efectos de crédito, los buques, redes y otras piezas utilizadas en la pesca o la acuicultura comercial se consideran bienes de producción.
§ 3o A efectos de crédito, se consideran instrumentos de trabajo los buques, redes y demás piezas y equipos utilizados en la pesca artesanal.
§ 4o La embarcación utilizada en la pesca artesanal, cuando no participe en la pesca, podrá transportar a las familias de pescadores, los productos de pequeños cultivos y la industria nacional, de conformidad con las normas de la autoridad marítima aplicables al tipo de embarcación.
§ 5o Se permite la admisión, en embarcaciones pesqueras, de menores de 14 (catorce) años de edad, en condición de aprendices de pesca, en cumplimiento de las leyes laborales, de seguridad social y de protección para niños, niñas y adolescentes, así como de las normas de la autoridad marítima.
Artículo 11º Los buques pesqueros brasileños tendrán, en el curso normal de sus actividades, prioridades en el acceso a los puertos y terminales pesqueros nacionales, sin perjuicio del requisito de autorización previa, y la descarga de pescado puede ser realizada por la tripulación del buque pesquero.
Párrafo único. Los buques pesqueros brasileños o extranjeros arrendados por una empresa brasileña no se aplican a las normas reglamentarias del tráfico de cabotaje y las relacionadas con la práctica.
Artículo 12º El transbordo del producto de la pesca, siempre que esté previamente autorizado, podrá efectuarse de conformidad con la normativa específica.
§ 1o Se permitirá el transbordo, independientemente de la autorización, en caso de accidente o defecto mecánico que entrañe el riesgo de pérdida del producto de la pesca o de su derivado.
§ 2º El transbordo de pescado en una zona portuaria para un buque de transporte podrá llevarse a cabo con el consentimiento de la autoridad competente, en las condiciones establecidas en el mismo.
§ 3º Los buques pesqueros brasileños podrán desembarcar el producto pesquero en puertos de países que mantengan acuerdo con Brasil y que permitan tales operaciones en la forma de la regulación de esta Ley.
§ 4o El producto pesquero o su derivado de un buque brasileño o de un buque pesquero extranjero arrendado a la persona jurídica brasileña se considera un producto brasileño.
Artículo 13º La construcción y transformación de un buque pesquero brasileño, así como la importación o arrendamiento de buques pesqueros extranjeros, dependen de la autorización previa de las autoridades competentes, siguiendo los criterios definidos en las regulaciones pertinentes.
§ 1º La autoridad competente podrá eximir, de conformidad con la legislación específica, al requisito de que el caput de este artículo se dirija a la construcción y procesamiento de buques utilizados en la pesca artesanal y de subsistencia, de conformidad con las directrices sobre la gestión de los recursos pesqueros.
§ 2º El permiso de construcción, alteración o reclasificación para buques pesqueros expedido por la autoridad marítima estará sujeto a la presentación del Permiso Previo de Pesca expedido por el organismo federal competente, de acuerdo con los parámetros mínimos definidos en las reglas establecidas en las reglas de regulación de estos organismos.
Pescadores
Artículo 14º (VETADO)
Artículo 15º (VETADO)
Artículo 16º (VETADO)
Artículo 17º (VETADO)
Acuicultura – Artículos 18º a 23º
ACCESO A LOS RECURSOS PESQUEROS
Artículo 24º Toda persona, física o jurídica, que ejerza la actividad pesquera así como el buque pesquero deberá estar previamente inscrita en el Registro General de Actividad Pesquera – RGP, así como en el Registro Técnico Federal – CTF en forma de legislación específica.
Párrafo único. Los criterios para la vigencia del Registro General de Actividad Pesquera se establecerán en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 25º La autoridad competente adoptará, para el ejercicio de la actividad pesquera, los siguientes actos administrativos:
I. Concesión: para la explotación privada de infraestructura y tierras públicas para la explotación de recursos pesqueros;
II. permiso: para la transferencia de permiso; para la importación de especies acuáticas con fines ornamentales y acuícolas en cualquier etapa del ciclo de vida; construcción, transformación e importación de buques pesqueros; para el arrendamiento de buques pesqueros extranjeros; para la investigación; acuicultura en aguas públicas; para la instalación de trampas fijas en aguas dotilinas de la Unión;
III. autorización: para la explotación de buques pesqueros y para la explotación de embarcaciones deportivas y de recreo, cuando se utilicen en la pesca deportiva; y para torneos o competiciones de pesca amateur;
IV. licencia: para pescador profesional y aficionado o deportivo; para el aquicultor; para el armador pesquero; para la instalación y operación de una empresa pesquera;
V. asignación: para el uso de espacios físicos en cuerpos de agua bajo la jurisdicción de la Unión, los Estados y el Distrito Federal, con fines acuícolas.
§ 1º Los criterios para la vigencia del Registro General de Actividad Pesquera se establecerán en el reglamento de esta Ley.
§ 2º La inscripción en la RGP es una condición previa para obtener una concesión, permiso, autorización y licencia en asuntos relacionados con el ejercicio de la actividad pesquera.
Artículo 26º Toda embarcación nacional o extranjera dedicada a la pesca comercial, además de cumplir con los requisitos de la autoridad marítima, deberá estar registrada y autorizada por el organismo público federal competente.
Párrafo único. El incumplimiento del caput de este artículo conllevará la prohibición de la embarcación hasta que se cumplan los requisitos impuestos por las autoridades competentes.
DE LA ESTIMULACIÓN A LA ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 27º Los productores rurales y beneficiarios de la política agropecuaria del art. 187 de la Constitución Federal tienen la consideración de personas físicas y morales que desarrollan la actividad pesquera de captura y cría de peces conforme a esta Ley.
§ 1º Los agentes que realicen actividades de procesamiento, procesamiento e industrialización de pescado podrán ser beneficiarios del crédito de comercialización rural, siempre que se otorgue lo dispuesto en el § 1 del artículo 49 de la Ley N° 8.171 de 17 de enero de 1991.
§ 2º Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear un sistema nacional de información sobre pesca y acuicultura, con el objetivo de recopilar, agregar, intercambiar y difundir información sobre el sector pesquero y acuícola nacional.
Artículo 28º Las colonias pesqueras podrán organizar la comercialización de los productos pesqueros de sus asociados, directamente o a través de cooperativas u otras entidades constituidas específicamente para tal fin.
Artículo 29º La formación de la mano de obra estará orientada al desarrollo sostenible de la actividad pesquera.
Párrafo único. Corresponde a las autoridades públicas y al sector privado promover y fomentar la investigación y la formación de la mano de obra pesquera.
Artículo 30º La investigación pesquera estará dirigida a obtener y proporcionar, de forma permanente, información y bases científicas que permitan el desarrollo sostenible de la actividad pesquera.
§ 1º Las prohibiciones establecidas para la actividad pesquera comercial no se aplican a la investigación científica.
§ 2o La recolección y el cultivo de recursos pesqueros con fines científicos serán autorizados por el organismo ambiental competente.
§ 3º los resultados de las encuestas deben difundirse a todo el sector pesquero.
VIGILANCIA Y SANCIONES
Artículo 31º El seguimiento de las actividades pesqueras abarcará las etapas de pesca, cultivo, desembarque, conservación, transporte, transformación, almacenamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como la vigilancia ambiental de los ecosistemas acuáticos.
Párrafo único. La supervisión prevista en el capítulo de este artículo es responsabilidad del gobierno federal, de acuerdo con las competencias estatales, distritales y municipales pertinentes.
Artículo 32º La autoridad competente podrá determinar el uso de un mapa de vuelo y un dispositivo de seguimiento por satélite, así como de cualquier otro dispositivo o procedimiento que permita el seguimiento a distancia y permita controlar automáticamente y en tiempo real la posición geográfica y la profundidad del lugar de pesca del buque de conformidad con el Reglamento específico.
Artículo 33º Las conductas y actividades nocivas para los recursos pesqueros y el medio ambiente serán sancionadas en la modalidad de Ley 9.605 de 12 de febrero de 1998 y su reglamentación.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34º El organismo responsable de la gestión de la utilización de los recursos pesqueros podrá solicitar una muestra de material biológico de la actividad pesquera, sin cargo alguno para el solicitante, con el fin de generar datos e información científica, y podrá asignar el material a instituciones de investigación.
Artículo 35º La autoridad competente, de conformidad con la legislación específica y sin comprometer los aspectos relativos a la seguridad de la navegación, la salvaguarda de la vida humana y las condiciones de habitabilidad del buque podrá determinar que los armadores, armadores o arrendatarios de buques pesqueros mantengan a bordo del buque, sin carga para dicha autoridad, alojamientos y alimentos para servir a:
I. Observador a bordo, que recopilará datos, material de investigación e información de interés para el sector pesquero, así como el seguimiento ambiental;
II. Científico brasileño que realiza investigaciones de interés del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola.
Artículo 36º La actividad de transformación del producto resultante de la pesca y la acuicultura se llevará a cabo de conformidad con las normas de salud, higiene y seguridad, calidad y conservación del medio ambiente y estará sujeta al cumplimiento de la legislación específica y a la supervisión de los organismos competentes.
Párrafo único. (VETADO)
Artículo 37º Esta Ley entra en vigor transcurridos 60 (sesenta) días desde su publicación oficial.
Artículo 38º Quedan derogados la Ley N° 7.679, de 23 de noviembre de 1988, y los artículos 1 a 5, 7 a 18, 20 a 28, 30 a 50, 53 a 92 y 94 a 99 del Decreto-Ley N° 221, de 28 de febrero de 1967. Brasilia, 29 de junio de 2009; 188º la Independencia y 121 la República.