Cesar Lerena

EL DESACUERDO PESQUERO DE NUEVA YORK. EL CONTROL DEL ESTADO RIBEREÑO DE LA PESCA EN ALTA MAR

Se supone que, en la Asamblea de las Naciones Unidas, se dictan resoluciones basadas en el esforzado trabajo técnico de las Comisiones y con mecanismos reglamentados que tratan de representar el interés de todas las naciones y que se internacionalizan bajo la forma de Acuerdos. No obstante, ello, en muchas oportunidades, bajo el pretexto técnico de conservación de los recursos o el ambiente, etc. se promueven propuestas que pueden resultan muy interesantes para algunos países y absolutamente perjudiciales para otros. El problema no está en lo que resuelven estos organismos supranacionales, sino en lo que hacen los Estados a la hora de aprobar o no estos Acuerdos. Los técnicos, profesionales, científicos, diplomáticos y legisladores pueden verse impresionados ante siglas como la ONU, FAO, OMS, etc. o Convenciones o Acuerdos Internacionales y, hay quienes temen ser sindicados de cabotaje o ultranacionalistas si se oponen a estas normas. Pero, nada está exento de intereses y, hemos visto, que poco efecto tienen las resoluciones dictadas por estos organismos, cuando las principales potencias se oponen, es el caso entre otras de la Res. Nº 2065/65 o cómo se motorizan otras. Es el caso del Acuerdo sobre la Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo del Mar (CONVEMAR) relativa a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, adoptado el 4 de diciembre de 1995 en Nueva York y, que el Congreso Nacional aprobó por ley 25.290 el 13 de julio de 2000[1], aunque se requiera la trigésima ratificación para hacerse efectiva treinta días después.

En sintonía con ese Acuerdo que la Argentina no ratificó, el 15 de junio de 2018 el Canciller Jorge Faurie envió al Senado el proyecto PE/176/18, Mensaje Nº 85/18, con el objeto de que Congreso de la Nación apruebe el Convenio Internacional para la Conservación del Atún en el Atlántico Sur, con “el ingenuo interés” de preservar una especie que no está presente en la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) ni en altamar aledaño (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000) y, cuyo Convenio, fue aprobado[2], entre otros por el Reino Unido de Gran Bretaña (R.U.).

No esperaré agregar los fundamentos para expresar mi más enérgico rechazo a la ratificación de estos dos Acuerdos-Convenios y, sugiero revisar los archivos, para conocer quiénes son los funcionarios y asesores que recomendaron la aprobación de la citada ley 25.290 y quienes los legisladores que la aprobaron. Este Acuerdo llamado de Nueva York es un engendro técnico que quita o limita las facultades soberanas de los Estados ribereños sobre la administración de sus recursos pesqueros y dificulta la negociación directa entre las partes sobre las capturas en altamar; pero, especialmente, no podría ser jamás ser de aplicación a las especies de la ZEEA o su área adyacente, porque la CONVEMAR en su Anexo I, no incluye a ninguna especie del Mar Argentino o adyacente como «Peces, Crustáceos ni Moluscos Transzonales ni Altamente Migratorios». Por su parte, atrás del Convenio de Conservación del Atún, que alcanza a todas las especies que forman parte del hábitat de esta especie, los Estados de Bandera tendrán injerencia en la administración de los recursos de los Estados ribereños, como es el caso de Argentina, con el agravante, de que le permitirá al R.U., ocupante ilegal en Malvinas, intervenir sobre los recursos de todo el Mar Argentino. Una delegación de soberanía intolerable, ya que ambos Acuerdos dejarán en minoría a los Estados Ribereños en favor de los Estados de Bandera o las organizaciones regionales.          

El Acuerdo de Nueva York

En la referida ley 25.290, por la que se aprueba el llamado «Acuerdo de Nueva York», el término «transzonal» aparece en más de 50 veces, mientras que no está mencionado ni una sola vez en la CONVEMAR. En ninguno de los dos documentos este término está definido y, parece una denominación inventada por algún técnico que, no solo es imprecisa, sino que carece de consenso científico. Ello podría dar lugar a que se incluyan bajo este término a distintas especies, aún las no migratorias, cuando trasponen dos zonas en la que cohabitan, por ejemplo, entre la ZEE argentina y uruguaya y, peligrosamente, denominar de esta forma, a aquellas que ingresan al mar argentino ocupado ilegalmente por el R.U. en Malvinas Otro tanto ocurre con los peces «Altamente Migratorios» que el Acuerdo tampoco define y la CONVEMAR en su Artículo 64º  remite en forma taxativa a las enumeradas en su Anexo I; motivo por el cual, no estando incluida ninguna especie del mar argentino ni de su zona adyacente en esta clasificación, el Acuerdo no sería de aplicación a nuestro país, en tanto y en cuanto, no se precisen científicamente los referidos adjetivos especificativos y, se efectúen las correspondientes enmiendas a la CONVEMAR, si hubiese voluntad para tal reforma, a mí juicio, absolutamente inconveniente, en la forma que está redactada la Convención y el Acuerdo. A pesar de que la FAO pertenece a las Naciones Unidas, tampoco en sus consideraciones generales del informe 2018[3], define qué se entiende por especies transzonales o altamente migratorias y, ratifica nuestra opinión, que la CONVEMAR no ofrece ninguna definición válida para las especies altamente migratorias, e igualmente indica, que «un caso no previsto explícitamente en la Convención es el de las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE de dos o más Estados ribereños (ejemplo, Argentina-Uruguay) y en zonas adyacentes de alta mar» y, precisa, ese informe, «que en las poblaciones transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la especie (como en los peces altamente migratorios), sino también, su ubicación específica (por ejemplo, bacalao de los Grandes Bancos)», aclarando, que «hay lugares donde todavía no se reivindicó la ZEE (por ejemplo, en el Mediterráneo)» o Perú.

Una cuestión muy importante es que el Acuerdo limita la decisión soberana de los Estados ribereños de administrar sus recursos y puertos con absoluta autonomía dentro de su ZEE, dándole injerencia en forma indirecta a los Estados de Bandera que pescan en Altamar o, a las Organizaciones regionales lo cual resulta absolutamente inadmisible, además de ser contrario, a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 24.922 de 1998 que establece que, son de su dominio y jurisdicción exclusiva, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEEA y en la plataforma continental argentina y, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella, sobre los «recursos transzonales y altamente migratorios», o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEEA. Ello, le permitiría negociar en forma directa de empresa-empresa, bajo una norma regulatoria de Argentina, sin necesidad de la firma de este tipo de Acuerdos que subordinan al país a entes regionales o Estados de Bandera, con la accesoria dificultad posterior de denunciarlos, como ya ocurrió con los Acuerdos con la URSS o la Unión Europea.     

Es importante en este sentido definir la preminencia de los Estados ribereños sobre los Estados de bandera y, la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora en este aspecto, cuando dice: «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE (es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE) la que “desbordan” unas millas hacia alta mar» y, amplía: «actualmente observamos la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre países costeros y los que pescan en aguas distantes, donde estos últimos, se comprometen a pagar el acceso a los recursos y, el Estado ribereño fija el número de licencias, por ejemplo, en la zona del Pacífico Sur, Seychelles, Mauricio, Marruecos, Senegal, etc. Esta tendencia se interpreta como el reconocimiento de facto de un derecho privilegiado del Estado ribereño (Munro, 1993). Muchas otras especies recorren grandes distancias en sus migraciones, pero sin alejarse nunca del continente y se consideran también como altamente migratorias o transzonales» y, ello, ya podría estar definiendo la preminencia que tiene la ZEE por sobre la zona adyacente, respecto a la administración del recurso de parte del Estado ribereño. Por otra parte, las especies de la ZEEA en general y, el calamar (Illex argentinus) en particular, tienen su biomasa y principal ciclo de vida dentro de la ZEE y su ecología trófica está vinculada a otras especies dentro de esta, ya sea actuando como depredadores o presas, de modo tal, que la captura del calamar por fuera de la ZEE no solo lo afectará, sino al conjunto de especies con los que el calamar interactúa en el ecosistema y, muy en particular a la merluza. Por lo tanto, es desde el Estado ribereño, donde debe administrarse unilateralmente el recurso, acordando su explotación más allá de las 200 millas, porque es entre la plataforma continental y el talud donde se produce la reproducción y muerte del calamar y, por lo cual, su captura no regulada afecta el cierre del ciclo biológico y la sustentabilidad del recurso. En este punto debemos observar, que la Subsecretaría de Pesca, la Armada y la Prefectura Nacional tienen un concepto erróneo, respecto a que deben controlarse las capturas de los buques extranjeros hasta la milla 200, ya que, conforme el artículo 4º de la Ley 24.922 debieran hacerlo en toda la extensión de nuestra plataforma continental argentina que va más allá de las 200 millas de la ZEEA y, como también lo indica este artículo, en su condición de estado ribereño, «podrá adoptar medidas de conservación en el área adyacente a la ZEE sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEEA». Lo mismo aplica para la protección de los recursos que migran al área marítima argentina ocupada ilegalmente por el R.U. donde la Argentina debería -al menos- aplicar el criterio de precaución, al no tener certeza ni control sobre esa área.

Estas cuestiones relativas a la regulación de recursos vivos no pueden tratarse solo desde lo jurídico, sino, que deben tener muy especialmente en cuenta, los factores biológicos, ambientales y los sociales y, no deben perder de vista las cuestiones económicas, ya que muchos de los principales Estados de Bandera que pescan en Alta Mar subsidian con 35.000 millones de dólares las operaciones de captura; una cifra que representa el 35% del monto total mundial producido.

Cuando algunos técnicos, asesores o diplomáticos magnifican respecto a lo dicho por la CONVEMAR, debiéramos recordarle que esta no es letra muerta y, el gobierno nacional, ya debería haber efectuado varias solicitudes de enmiendas porque ella afecta los intereses argentinos. No obstante, la ley 24.543 en su art. 2º formuló las siguientes declaraciones, que ratifican lo escrito hasta aquí: «…c)…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera, que de acuerdo con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribereño y, los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin; d) “…(pese a) La ratificación de la Convención…el gobierno argentino manifiesta que no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos Argentina…La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre….los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional…».

Este Acuerdo en todo su texto pone en un pie de igualdad, respecto a sus obligaciones y derechos, a los Estados del puerto y los Estados ribereños y, en especial, a los de Bandera y a los Organismos regionales a quienes les permite conocer e intervenir sobre el manejo de los recursos y los puertos de los Estados Ribereños, lo que es inadmisible desde el punto de vista soberano, contradiciendo los considerandos del Acuerdo, en los que resalta, que la depredación se produce por la pesca de Alta Mar: «los problemas señalados en el programa C del capítulo 17 del Programa 21, a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los problemas de pesca no regulada, sobre capitalización, tamaño excesivo de las flotas, cambio de Bandera para eludir los controles, uso de aparejos no selectivos; falta de fiabilidad de las bases de datos y de cooperación suficiente entre los Estados». Coincidimos con el Acuerdo, que hay que “mantener la integridad de los ecosistemas marinos”, pero, para ello, hay que controlar -en especial- la pesca fuera de la ZEEA, por los argumentos con los que se funda el Acuerdo.

Finalmente nos referiremos con mayor detalle a solo a algunos de los 50 artículos del Acuerdo, inaceptables para cualquier país soberano:  

Respecto a la Parte I Art. 1º inc. b), 3º inc. 1, 2 y 3. Ya nos referimos, a que este Acuerdo no es aplicable a la Argentina, porque el Anexo I de la CONVEMAR no incluye a ninguna especie del Atlántico Sur. Además, en forma contradictoria refiere que se aplicará a los peces fuera de la jurisdicción nacional y, luego, efectúa la excepción de los art. 6º y 7º, en los que se generan obligaciones a los Estados Ribereños. Al referenciar al Art. 5º le da injerencia a los Estados de Bandera en las cuestiones privativas de Ribereños y no establece quién determina la necesidad de asistencia a los Estados en desarrollo.

En la Parte II, Art. 5º, 6º y 7º inc. 1 a) y b), inc. 2. Se indica «peces transzonales “y” altamente migratorios», es decir, dos tipos de especies, que, como ya dijimos, ni este Acuerdo ni la CONVEMAR definen etimológicamente. Sin embargo, el solo uso de la palabra “transzonal” podría estar indicando que hay especies que -aun no siendo altamente migratorias- pertenecerían a varios Estados ribereños (Argentina-Uruguay), y que, la Argentina, integrando una Organización regional, debería aceptar en minoría -en función del mayor número de Estados de Pabellón en relación a los Estados Ribereños- la injerencia en su ZEEA, no solo de esos Estados de Bandera sino también del R.U. que ocupa ilegalmente el mar argentino. Refiere aquí -sin definir- al “aprovechamiento óptimo” y, también, al “principio de precaución” y a “los efectos medioambientales”, dando lugar, a que la Argentina deba limitar o informar sobre sus capturas dentro de la ZEEA y, por este motivo, los Estados de Bandera o el propio R.U. tengan injerencia en la administración de sus recursos. Respecto a la “aplicación del criterio de precaución” a todos los Estados y, no principalmente, a los Estados de Pabellón que son los que no establecen las Capturas Biológicamente Aceptables (CBA), no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas, descartes, etc. y realizan -seguramente- pescas ilegales INDNR, se les igualan responsabilidades, a pesar de que son los Estados Ribereños, quienes en general están preocupados por hacer sustentables sus capturas. Aplicando el criterio de precaución y, en base al Art. 4º de la Ley 24.922, el gobierno argentino debería prohibir la pesca en Alta Mar y en el área de Malvinas ocupada ilegalmente por el R.U., por cuanto interfieren en el ecosistema argentino, al no existir información confiable y no poder determinarse la CBA del total del atlántico sudoccidental.

Se observa en el Acuerdo, que se propicia en forma insistente, la injerencia de las Organizaciones Regionales en la administración del recurso dentro de las ZEE y su Plataforma Continental o sobre sus recursos migratorios o asociados. El Art. 7º, además de tratar como dos poblaciones diferentes a los peces transzonales y a los altamente migratorios, remite a su Parte III para establecer los mecanismos de cooperación, permitiendo la negociación directa «o por conducto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes». Ello, debilita la posición negociadora de los Estados Ribereños, ya que serían minoría en esas Organizaciones frente a los Estados de Bandera que intervengan en las negociaciones y, ello incluso alcanza, a los reclamos argentinos respecto a la pesca ilegal del R.U. en Malvinas. Al referirse el Acuerdo, que las medidas de «conservación y ordenación que se establezcan para la Alta Mar y, las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional, habrán de ser compatibles», equipara las responsabilidades de los Estados, mientras que nosotros entendemos, por los fundamentos ya esgrimidos, que la pesca en Alta Mar es la que debe adecuarse a la administración que dispongan los Estados Ribereños para hacer sustentable la pesca. La libertad de pesca en Alta Mar no da derechos a que, a consecuencia de ella, se depreden los recursos de las ZEE en la pesca sustentable. El inc. 2 del Art. 7º, además de poco claro, contradice la CONVEMAR, que en su Art. 61º determina la preminencia del Estado ribereño: «1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE», tareas que no se realizan en Alta Mar; «3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible» o CBA; tareas que no se realizan en Alta Mar. Lo mismo ocurre con el Art. 62º «1. El Estado Ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la ZEE», donde no refiere al Estado de Bandera interviniendo en Alta Mar al respecto y, el art. 64º que en su inc. 7 indica: «Los Estados ribereños informarán a los Estados que pescan en Alta Mar las medidas adoptadas con respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios», lo que demostraría que, es el Estado Ribereño, quién administra el ecosistema y nos Estados de Bandera, por sí o, a través de Organizaciones regionales. A su vez obliga, por su inciso 8 a que: «Los Estados que pescan en Alta Mar informen a los demás Estados interesados», es decir, entre otros, a los Ribereños. En ambos casos, queda evidente, que son los Estados Ribereños, los que pueden concentrar la totalidad de la información para administrar el ecosistema, contrario a lo que ocurre con los de Bandera que, en muchos casos, ni siquiera pueden ordenar la actividad de sus buques.

Es inequitativo lo prescripto en el art. 7º inc. 4: «El Estado Ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones», sin referirse a la mayor responsabilidad que debiera tener el Estado de Bandera, que no está en capacidad individual de administrar el ecosistema y, sí el Estado Ribereño.

En la Parte III Art. 8º inc. 5, Art. 9º y 10º refiere: «En los casos en que no exista ninguna Organización regional de ordenación pesquera para establecer medidas de conservación y ordenación…los Estados Ribereños y los Estados que pescan en alta mar…». Ello subordina la administración del Estado Ribereño a una Organización regional lo que no se ajusta a la legislación argentina. El Art. 9º trata sobre las Organizaciones regionales y, nosotros entendemos, que el Acuerdo debería limitarse a establecer las condiciones generales sobre lo que se entiende por explotación sustentable, sugiriendo algunas herramientas al respecto -aunque ya hay numerosas normas- y no, a promover la creación de Organizaciones, cuya composición, favorece claramente a los Estados de Bandera o a quienes ocupan ilegalmente espacios marítimos (caso el R.U.), que contarán con mayoría de votos y, además, serán ineficazmente onerosas y, sin capacidad cierta para controlar las capturas e, inviable, que los Estados de Pabellón y los Ribereños, se puedan poner de acuerdo, ya que, en una supuesta organización regional, conformada por diez o más Estados de Bandera y uno o dos Estados Ribereños, es fácil prever a quien favorecerán las votaciones; además, de estar presentes en las negociaciones, factores ajenos comerciales,  políticos, etc. En el Art. 10º se delega la administración: «Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto de organizaciones…» y el 14º al indicar: «1. Los Estados velarán porque, los buques que enarbolen su pabellón suministren la información necesaria…», resulta insuficiente para administrar el ecosistema. La información debe suministrarse al Estado Ribereño, y éste, controlar las capturas, que aún libres, deben ser sustentables, de modo, que se pueda establecer el plan pesquero anual integral que contemple el ecosistema (la ZEE y Alta Mar).  

En la Parte IV Art. 17º inc. 1 y 2, dice: «El Estado que no sea miembro de la Organización…no autorizará a los buques de pabellón a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o altamente migratorios)». Ciertamente incontrolable, pero, lesionaría a los Estados Ribereños que pescan en Alta Mar.

En la Parte V Art. 18º y la Parte VI Art. 19º y 20º refierena los deberes del Estado de Bandera, que son ineficientes y, de exigencia imposible, si la tarea de control no la realiza el Estado Ribereño, a quién este Acuerdo y la CONVEMAR le dan la principal responsabilidad en la sustentabilidad del recurso pesquero. Y ¿los buques con pabellón de conveniencia?

Hay una creencia generalizada que la libertad de pesca en la Alta Mar (Art. 87º inc. e, de la CONVEMAR) es irrestricta para los Estados de Bandera y no es así. En principio, por el inc. 2, estas libertades deben ser ejercidas «teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados», es decir, también de los Ribereños y, «se debe investigar cuando se ocasionen graves daños al medio marino» (Art. 94º inc. 7). Por el Art. 111º inc. 1 «se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado Ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado»; «el derecho de persecución se aplicará a las infracciones que se cometan en la ZEE o sobre la plataforma continental…» y, «respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la ZEE» Y, respecto al derecho de pesca en la Alta Mar (Sección 2. Art. 116º, a, b) éste está sujeto a sus obligaciones convencionales, a los derechos y deberes, así como a los intereses de los Estados Ribereños que se estipulan en la CONVEMAR y, por sus Art. 117º a 119º los Estados tienen el deber de adoptar las medidas de conservación de los recursos vivos de la Alta Mar, de determinar la Captura Máxima Permisible y de cooperar con otros Estados (entre otros los ribereños) en la adopción de estas medidas.

En la Parte VI Art. 20 a 23º respecto ala cooperación entre Estadoso por conducto de las organizaciones y la posibilidad de que el Estado de Bandera o las Organizaciones puedan investigar en forma directa, cuando se trate de jurisdicción del Estado Ribereño sería inmiscuirse en cuestiones de competencia exclusiva del Estado ribereño o limitar sus facultades. El Art. 21º inc. 11 y el Art. 22ºentienden -entre otras- como una infracción grave «a) Pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del Pabellón de acuerdo con el inciso a) del párrafo 3 del Art. 18», sin embargo, de acuerdo a la legislación argentina para la captura, dentro de la ZEE, la Plataforma Continental y las especies tranzonales, altamente migratorios o asociadas, se requiere Permiso de la Autoridad de Aplicación de Argentina, siendo insuficiente la licencia otorgada por el Estado de Bandera. E igualmente son observables, todos los ítems que se indican dentro de estos artículos. El Art. 23º refiere a la adopción de medidas por el Estado del puerto, entre ellas, que no discriminará, contra los buques de ningún Estado, en decir, se inmiscuye en prácticas que son de facultad exclusiva del Estado Ribereño y que podrían limitar el poder de policía o las resoluciones tomadas para impedir prácticas ilegales (pesca INDNR) o la ocupación ilegal de territorios marítimos o insulares, como el R.U. en Malvinas y su área marítima.

En la Parte VII Art. 24º a 26º se refiere a las necesidades de los Estados en desarrollo, aunque limita la “vulnerabilidad” a cuestiones nutricionales o a la pesca de subsistencia en pequeña escala, sin tener en cuenta que en muchos casos la pesca industrial es fundamental para sostener el trabajo en ciudades ubicadas en zonas desfavorables, como es lo que ocurre en el litoral patagónico de la Argentina. Respecto a la prestación de asistencia a los Estados menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, sin referirse, a los Estados ribereños, que como dijimos utilizan la pesca para mantener sus poblaciones y generar desarrollo. Estos artículos son absolutamente sesgados porque favorecen a islas pequeñas; sin evaluar su PBI; si hay pesca ilegal INDNR; si existen o no procesos industriales o solo otorgan licencias pesqueras; si consumen pescado; si la pesca es sustentable y si hay o no determinación de CBA y cuidado del ambiente, etc. Ello podría favorecer al R.U. en perjuicio de Argentina y, podría darse el absurdo, que Argentina tuviese que asistir al desarrollo pesquero de las Malvinas.    

En la Parte VIII Art. 27º a 31º respecto a la solución pacífica de las controversias este Acuerdo obliga a efectuar los arreglos y recursos en los Organismos o Acuerdos regionales, en los cuales los Estados Ribereños serán minoría frente a los Estados de Pabellón. Ello, además sería delegar soberanía jurídica y podría perjudicar a la Argentina frente a la ocupación ilegal del R.U. de Malvinas.

En la Parte XIII Art. 42º a 44º no se podrán formular reservas ni excepciones al Acuerdo y las declaraciones no podrán excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo y, «dos o más Estados podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, siempre que tales acuerdos no afecten la aplicación de los principios básicos del Acuerdo y los derechos u obligaciones de los demás Estados respecto al Acuerdo», pudiendo dificultar acuerdos directos.

Finalmente ¿A qué Estado ribereño se le podría ocurrir darle la administración de un ecosistema (la ZEE, la plataforma continental y la Alta Mar), a un Estado de Bandera o a una Organización regional integrada mayoritariamente por Estados de Bandera? Serían Estados Ribereños suicidas.    

El Convenio para la Conservación del Atún

El atún (Thunnus), de gran interés económico internacional para la industria conservera y la preparación de sashimi (un manjar en Japón) es una especie oceánica, de largas migraciones; es decir, está incluido en el Acuerdo de Nueva York. El Mensaje que enviara en 2018 la Cancillería al Senado, expresa: «La Zona del Convenio, abarca todas las aguas del Océano Atlántico, incluyendo los Mares adyacentes excepto el mar territorial y otras aguas en las que un Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción. Es decir, la “Zona del Convenio”, dice la Cancillería, comprende las aguas más allá de la jurisdicción nacional, excluyendo el mar territorial y la ZEE de los Estados, en acuerdo al derecho internacional. Esta afirmación relativa al Art. I no se corresponde a la indica en el Convenio: «La Zona de Convenio, abarcará todas las aguas del Océano Atlántico, incluyendo los Mares adyacentes», es decir, incluyendo el Mar Territorial, la zona contigua y la ZEEA.

Los argumentos utilizados por la Cancillería, respecto a contribuir a la preservación del atún, son absolutamente inconsistentes, porque no hay poblaciones de Atún en el Mar Argentino (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000) y, además, el referido Convenio no se limita a preservar el atún, sino que también alcanza, según expresa su Art. IV a «especies afines» (que incluiría la caballa y otras) y a «otras especies explotadas en las pesquerías de túnidos». Es decir, a casi todas (¡!), en una abierta violación a la ley 24.922.

Si damos lectura al Convenio, apreciaremos que las decisiones se toman por simple mayoría de votos (Artículo III, inciso 3) y, si adhiriésemos a él, estaríamos aceptando un poder supranacional sobre nuestro territorio y respecto a la explotación de nuestros recursos. Dicho esto, corresponde precisar: a) La ZEEA y adyacente no tienen variedad alguna de Atún y, el artículo IV de este Convenio no considera al Atlantic Bonito (Sarda sarda) como una familia de túnidos. Aun así, no correspondería suscribir este Convenio por cuanto: a) Las capturas del Atlantic Bonito en las últimas décadas son insignificantes, habiendo alcanzado en el 2016 a las 171 toneladas. La Argentina solo comparte sus recursos pesqueros con Uruguay, para lo cual ya acordó su administración en 1973. Obviamente, cuando nos referimos a no compartir recursos con otro país, no tenemos en cuenta ni aceptamos la ocupación ilegal y prepotente de 1.639.900 km2 del territorio marítimo argentino por parte del R.U; b) La Argentina no debería ceder su soberanía, porque su ZEE y la plataforma continental son de su exclusiva competencia, conforme lo establece el Art. 4º de la Ley 24.922 que regula la pesca en la Z.E.E., la plataforma continental y, sobre sus recursos migratorios y asociados y, ratifica la CONVEMAR, que en su Art. 56º establece: «1. En la ZEE, el Estado Ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona…» y, en el Art. 61º: «1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE»; c) El Art. I del Convenio, refiere al “Océano Atlántico y mares adyacentes” lo cual es inaceptable por parte de Argentina, ya que, como puede verse en la cartografía oficial, el mar adyacente del Océano Atlántico Sur, no es otra cosa que el mar argentino y su ZEE hasta las doscientas millas marinas y, por su parte, el gobierno ha dejado claro en el Art. 2º de la ley 24.543, que «los estados que pesquen esas poblaciones (las migratorias) en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta marel gobierno argentino interpreta que está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin»; d) Respecto a lo que la Cancillería denomina “especies afines”, es de tal generalidad, que alcanza, como indica el Artículo IV a la “Caballa” y a las “especies explotadas en las pesquerías de túnidos”, es decir “todas”, lo cual resulta técnica y políticamente inaceptable, ya que la Argentina regula la actividad desde 1998 por la Ley 24.922. Delegar en una Comisión, donde la Argentina tendría un solo voto (Artículo III, inciso 3) -al igual que el R.U.- sería delegar la soberanía territorial y alimentaria de la Nación; e) El término inadecuado, insuficiente y, técnicamente objetable, que usa la Cancillería Argentina en la citada nota, al referirse a “capturas máximas continuas” (copiado del Preámbulo del Convenio en cuestión) es improcedente, por cuanto la Ley 24.922 en su art. 7º y ss, refiere a la “Captura Máxima Permisible”. El término “continuo” no garantiza la sustentabilidad establecida en el Art. 1º y otros de la citada Ley, y, por lo tanto, es inadmisible utilizarlo para asegurar la sustentabilidad de ninguna especie; f) Igualmente el texto “otros propósitos”, de la Nota de la Cancillería Argentina y del Preámbulo del Convenio Internacional en cuestión, es absolutamente general, ya que entendemos que la pesca no tiene más propósito que explotar en forma sustentable sus recursos, industrializarlos, generar empleo y, destinar al consumo, materias primas alimenticias y medicamentos; g) No es cierto, que «la Comisión Internacional para la  Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) se dedique solo a recopilar información y efectuar las evaluaciones de stocks», ya que según el Artículo III inciso 1 del Convenio deja en manos de una Comisión “alcanzar los objetivos”, no solo respecto al atún, sino de las especies afines y otras y, según el Artículo VIII inciso 1, establecería, según las evidencias científicas «las Capturas Máximas Continuas de aplicación obligatoria a los Estados parte del Convenio», es decir, que de hecho, estaría administrando el recurso pesquero de los Estados. Facultad, que el Estado argentino de ninguna manera puede delegar en terceros, conforme lo establecido en los art. 1º y 5º y ss de la Ley 24.922, más aún, con lo que indica el Artículo III inciso 3) del Convenio, en el que establece que cada Estado parte tiene un solo voto, es decir que la Argentina estaría en absoluta minoría para administrar sus recursos con relación a los Estados de Bandera y frente a la ilegal ocupación del R.U. en Malvinas y los espacios marítimos de la ZEEA.

No existen restricciones para que cualquier empresa argentina pesque atún y cualquier otra especie en Alta Mar más que las que pudiera establecer los Estados Ribereños y conforme lo establecido en la CONVEMAR. Además, la Argentina no captura todas las especies disponibles más allá de la ZEEEA, aunque sería deseable que lo hiciera, para hacerse de más de 1 millón de toneladas que se estiman disponibles en el Atlántico Sur.

Ignoramos qué empresarios argentinos podrían tener vocación en pescar atún, pero, en cualquier caso, no habría atún que justifique semejante delegación de soberanía, en un Convenio, que más bien parecería destinado a consolidar la posición de los habituales pescadores de atún y hacerlo de forma tal, de regular -incluso- la pesca de este y las especies afines y acompañantes en los territorios marítimos de los Estados Ribereños.

Ratificar el Acuerdo de Nueva York y propiciar el Convenio del Atún sería contrario al interés nacional.

Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca, ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Ctes) ex Prof. Universidad UNNE y FASTA, Asesor en el Senado de la Nación, Doctor en Ciencias, Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de la Entrega”) y articulista de la especialidad.

15 de enero de 2019


[1] Promulgada de Hecho: agosto 14 de 2000.-

[2] La Comisión tiene 52 Partes Contratantes, a saber: Estados Unidos, Japón, Sudáfrica, Ghana, Canadá, Francia, Brasil, Marruecos, Corea, Costa de Marfil, Angola, Rusia, Gabon, Cabo Verde, Uruguay, Santo Tomé y Príncipe, Venezuela, Guinea Ecuatorial, Guinea, Reino Unido, Libia, China, Unión Europea, Túnez, Panamá, Trinidad y Tobago, Namibia, Barbados, Honduras, Algeria, México, Vanuatu, Islandia, Turquía, Filipinas, Noruega, Nicaragua, Guatemala, Senegal, Belice, Siria, San Vicente y las Granadinas, Nigeria, Egipto, Albania, Sierra Leona, Mauritania, Curçao, Liberia, El Salvador y  Guinea-Bissau.

[3] http://www.fao.org/docrep/003/t3740s/T3740S02.htm

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