En el artículo 2º de la Ley 24.543 de 1995[1] (ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar) se formularon las siguientes declaraciones: «…c)…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera, que de acuerdo con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribereño y, los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar» e, Independientemente de ello, «el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin; d) “…(pese a) La ratificación de la Convención…el gobierno argentino manifiesta que no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos Argentina…La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre….los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional…», del mismo modo, en el artículo 4º de la Ley 24.922 de 1998 el gobierno nacional estableció que: «podrá adoptar medidas de conservación, explotación y regulación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales o altamente migratorias o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva Argentina».
Hace más de veinte años que se dictaron estas Leyes y las Autoridades Nacionales nada hicieron en estas dos décadas para llevar adelante algún plan estratégico que permitiera controlar la captura de los recursos argentinos por parte de buques extranjeros en la Zona Económica Exclusiva o en el área adyacente en la Alta Mar.
Por otra parte, de nada sirvió la Res. de la ONU[2] 31/49 que pidió a ambos gobiernos que aceleren las negociaciones de soberanía e instó a las partes a abstenerse de adoptar modificaciones unilaterales mientras no se realicen las negociaciones relativas a la disputa sobre soberanía (Res. 2065/65 y Res. 3160/73) y, en igual sentido, por analogía, las Res. de la ONU[3] Nº 3171/73 y ONU[4] 3175/73 relativas a soberanía sobre los recursos naturales que no deben explotarse en el país ocupado. Mantenemos invicto el título de “Campeones Morales”, pero, el Reino Unido nos ocupa 1.639.900 km2 marítimos e insulares en el Atlántico Sur, sin contar sus reclamos por la Plataforma Continental y reivindicación de derechos en la Antártida Argentina y, la extracción anual de millón de toneladas anuales por parte de buques extranjeros, con o sin licencia ilegal británica y, la competencia que ejercen en el mercado internacional con nuestros productos.
Se agrega a ello, la motorización por parte de la Cancillería del Acuerdo de Nueva York sobre la CONVEMAR relativo a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, que, de ratificarse por parte del Congreso Nacional, le daría estatus de país ribereño al Reino Unido en el Atlántico Sur, con su consecuente participación en las Organizaciones Regionales, pasando a tener decisiones relativas a la administración del recurso pesquero, donde además los Estados Ribereños quedarían en minoría respecto a los Estados de Bandera.
La Argentina debe establecer una estrategia clara, respecto a la explotación de sus recursos en el Atlántico Sur y, en este sentido, en primer lugar, debe reafirmar su dominio sobre los recursos pesqueros originales de la Zona Económica Exclusiva que migran a la Alta Mar o al Área de Malvinas, ya que en general se entiende, por obra de la CONVEMAR, que las especies en la Alta Mar son de libre acceso para los Estados de bandera que pescan más allá de las 200 millas y, parece ignorarse la condición de titular del recurso originario de un Estado Ribereño, donde la Argentina ha legislado en forma muy tímida: Art. 2º inciso c) de la CONVEMAR: “…cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribereño y, los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE, deben acordar las medidas necesarias para la conservación…”. Del mismo modo el artículo 4º de la Ley 24.922 que dice: «podrá adoptar medidas…en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales o altamente migratorias o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva Argentina», sin precisar que, si bien se trata de una misma población, son recursos originarios argentinos que migración desde la Z.E.E. al área adyacente; motivo por el cual debe perfeccionarse la legislación vigente, del mismo modo, que al referirnos a la migración de los recursos originarios de las Provincias, para ser coherentes.
En línea con esto es importante promover la preminencia de los Estados ribereños sobre los Estados de bandera y, la FAO (FIDI, FAO) es esclarecedora en este aspecto, cuando dice: «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE, es decir, su biomasa global se encuentra en gran parte dentro de la ZEE, la que “desbordan” unas millas hacia alta mar».
Muchas otras especies recorren grandes distancias en sus migraciones, pero sin alejarse nunca del continente y se consideran también como altamente migratorias o transzonales y, ello, ya podría estar definiendo la preminencia que tiene la ZEE por sobre la zona adyacente, respecto a la administración del recurso de parte del Estado ribereño. Por otra parte, las especies de la ZEE en general y, el calamar (Illex argentinus) en particular, tienen su biomasa y principal ciclo de vida dentro de la ZEE y su ecología trófica está vinculada a otras especies dentro de esta, ya sea actuando como depredadores o presas, de modo tal, que la captura del calamar por fuera de la ZEE no solo lo afectará, sino también al conjunto de especies con los que el calamar interactúa en el ecosistema y, muy en particular a la merluza.
La clara definición del origen argentino de las especies capturadas en la Alta Mar o Malvinas, permitiría cobrar derechos de extracción a todas las embarcaciones que capturen en esas áreas y reducir las capturas ilegales (INDNR).
En segundo lugar, oponerse a la instalación del Puerto Chino en Uruguay que facilitaría las operaciones chinas ilegales en el mar argentino, incluyendo las capturas con buques de ese país en la Zona Común Pesquera entre Uruguay y Argentina, que se implementara con motivo del Tratado de Cooperación del Rio de la Plata y su Frente Marítimo firmado por ambos países en 1973.
En tercer lugar, debiera acordarse con los buques extranjeros que pescan con licencia ilegal británica y, los que lo hacen sin licencia alguna, para cortar el ciclo migratorio hacia Malvinas del Calamar y de otras especies, en un programa que podríamos llamar de “exclusión biológica”.
Ello, le permitiría negociar en forma directa de empresa-empresa, bajo una norma regulatoria de Argentina, sin necesidad de la firma de Acuerdos que subordinan al país a entes regionales o Estados de Bandera, con la accesoria dificultad posterior de denunciarlos, como ya ocurrió con los Acuerdos con la URSS o la Unión Europea.
Con el mismo objeto es necesario dar también facilidades a la flota nacional de gran altura.
Actualmente se observa la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre países costeros y los que pescan en aguas distantes, donde estos últimos, se comprometen a pagar el acceso a los recursos y, el Estado ribereño fija el número de licencias, por ejemplo, en la zona del Pacífico Sur, Seychelles, Mauricio, Marruecos, Senegal, etc. Esta tendencia se interpreta como el reconocimiento de facto de un derecho privilegiado del Estado ribereño (Munro, 1993).
En cuarto lugar, es necesario declarar como de función social el mar argentino, no solo para favorecer una mayor y mejor distribución del recurso, sino también para dejar en claro a la comunidad internacional, que el recurso es un sustento vital para las pesquerías del litoral marítimo, que se ajusta a las prioridades que determina la CONVEMAR respecto al uso de los recursos.
En quinto lugar, la Argentina, debería declarar zona de emergencia biológica y ambiental la zona más allá de las 200 millas de la Zona Económica Exclusiva y la zona de exclusión de Malvinas, aplicando el “criterio de precaución” para garantizar un “aprovechamiento óptimo” de los recursos y evitar “efectos medioambientales negativos”, ya que los buques extranjeros en esas zonas no sufren control alguno ni informan sobre sus capturas, descartes, etc. y realizan capturas ilegales (INDNR) e interfieren en el ecosistema argentino, al no existir información confiable y no poder determinarse la Captura Máxima Sostenible del total del atlántico sudoccidental.
En sexto lugar, Definir el origen argentino de las especies capturadas en la Alta Mar como argentinos para asegurar el cobro de derechos a todas las embarcaciones que las capturen y reducir las capturas ilegales (INDNR).
En séptimo lugar, para desalentar las capturas ilegales es necesario dotar a la Armada y, a la Prefectura Nacional, de los medios necesarios para efectuar un control permanente de la pesca en el Atlántico Sur.
Por supuesto, que es necesario dar fin -amistosamente- de todas las acciones conjuntas entre Argentina y el Reino Unido que facilitan la logística, las investigaciones del recurso y las operaciones de los buques pesqueros en Malvinas.
En base a lo explicitado se propicia la reforma del artículo 4º, 17º, 19º y 29º de la Ley 24.922, según se indica seguidamente:
ARTICULO 4° DOMINIO Y JURISDICCIÓN EXCLUSIVA DE LA NACIÓN. Son de dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación, los recursos originarios vivos marinos de las aguas de la Zona Económica Exclusiva Argentina y de la Plataforma Continental Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior y los que migran más allá de las 200 millas a la Alta Mar. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, adoptará todas las medidas necesarias para la exploración, conservación, explotación y administración de sus recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y sobre los recursos transzonales, migratorios o altamente migratorios que migren a la Alta Mar, acordando con los Estados de Bandera la captura de las poblaciones de especies que no tengan origen en la Zona Económica Exclusiva Argentina. Las especies migratorias originarias de la Zona Económica Exclusiva o el Mar Territorial Argentino capturadas en la Alta Mar serán consideradas de origen argentino a los fines de su comercialización en el mercado nacional e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente.
ARTICULO 17º Los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de ésta hacia la Alta Mar, estará sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos originales de la República Argentina, con el objeto de evitar la captura sin control, excesos en su explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.
ARTICULO 19º Según lo prescripto en el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda sobre recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de ésta hacia la Alta Mar. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo, podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.
ARTICULO 29º El ejercicio de la pesca de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de ella hacia el Alta Mar, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero.
Dr. César Augusto Lerena
Experto en Atlántico Sur y Pesca.
Ex Secretario de Estado.
Autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”).
Junio de 2019
[1] Sancionada el 13/9/ 1995 y promulgada de Hecho el 17/10/1995.
[2] 1 de diciembre de 1976.
[3] 17 de diciembre de 1973.
[4] 17 de diciembre de 1973.