Cesar Lerena

LA REFORMA FEDERAL Y SOCIAL PESQUERA. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PESQUERA

La actividad pesquera siempre estuvo devaluada en el organigrama del gobierno nacional a pesar de su importancia económica y laboral respecto a otras actividades productivas del país y supo ser, alternativamente, Subsecretaría o Dirección Nacional. La creación de la Secretaría de Pesca fue vetada por Menem en oportunidad de sancionarse la Ley 24.922, pero, el nivel de actividad, de negocios internacionales y su participación en las políticas territoriales y de reivindicación de derechos nacionales hace necesaria su jerarquización y amerita la creación de una Secretaría. Por otra parte, ha estado insertada en el Ministerio o Secretaría que atiende las cuestiones agropecuarias sin tener ninguna cuestión común con ese sector agropecuario, razón por la cual entendemos que debería ubicarse dependiendo del actual Ministerio de Producción o de Industria o mejor aún de un Ministerio del Atlántico Sur, Islas y Antártida Argentina, si se crease, en atención a la importancia de este ámbito marítimo, insular y antártico. Por cierto, que muchos de los que se han sentado en ese sillón, le han agregado poco valor a la función y, ello, también, puede ser el motivo de la desjerarquización del área. El crédito de quien ocupa la función y, la tarea desplegada en ésta le da jerarquía al cargo y no lo contrario, como suele suceder.  

Por otra parte, la creación de un Consejo Federal Pesquero en 1998 pretendió ampliar la participación de las provincias con litoral marítimo en las decisiones del gobierno nacional, pero eso no ocurrió u ocurrió muy esporádicamente por cuanto la composición de este cuerpo es favorable a la Nación o lo que es peor, varios artículos de la ley habilitan al gobierno nacional a regular la explotación de los recursos originarios de las provincias.

Los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva son de dominio de la Nación y por lo tanto de todos los argentinos (inclusive de los de las Provincias del Litoral Marítimo). El ecosistema, la interacción y la migración de los recursos nos lleva a darle preminencia a las provincias del litoral marítimo en la integración del Consejo, contrario a lo que ocurre hasta la actualidad donde la Nación tiene mayoría en la conformación del Consejo. No se encuentra fundamento alguno para que un diplomático representante del Ministerio de Relaciones Exteriores integre este Consejo Técnico y, en todo caso cuando cuestiones referidas a las relaciones internacionales den lugar a su intervención, este Ministerio intervendrá como en cualquier otro tema de su competencia. Lo mismo respecto a la eliminación de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable del Consejo, ya que no hay razón para que lo integre, ya que, con ese criterio, esta Secretaría debería integrar todos los entes productivos de la Nación, ya que toda actividad productiva debe realizarse en forma sustentable cuidando el ambiente donde se realiza. La presencia de la citada Secretaría en el Consejo no ha impedido que se sobrepesque, deprede y se efectúen descartes al mar hasta en la actualidad y, por otra parte, por fuera del Consejo, esta Secretaria ha establecido áreas de reservas marinas, sin ni siquiera tener un dictamen vinculante de este Consejo, del mismo modo, las políticas que afectan a la actividad pesquera que lleva adelante el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a la ocupación británica en Malvinas y la pesca extranjera no las trata el representante de ese Ministerio en el Consejo. Dos actores principales, los empresarios y los gremios no tienen voto en el Consejo (aunque sí muchas veces enmascaradores en seudo representantes del P.E.N. o las provincias) y, ello, a la luz del papel protagónico que tienen en esta actividad industrial, parece insostenible.    

En base a lo explicitado se propicia la reforma de los artículos 6º a 9º y 20º de la Ley 24.922, según se indica seguidamente:

ARTÍCULO 6ºSECRETARIA DE PESCA MARÍTIMA Y ACUICULTURA. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.Créase la Secretaría de Pesca Marítima y Acuicultura, como Autoridad de Aplicación de esta ley, y bajo dependencia del Ministerio de la Producción y Trabajo de la Nación.

ARTICULO 7° Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional destinada a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva y, sobre los recursos transzonales, migratorios o altamente migratorios que migren a la Alta Mar, acordando con los Estados de Bandera la captura de las poblaciones de especies que no tengan origen en la Zona Económica Exclusiva Argentina.

b) Planificar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva y adyacentes a ésta según lo indicado en el inciso a);

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles de las especies originarias de la Zona Económica Exclusiva y adyacente a ésta hacia la Alta Mar, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las Cuotas Intransferibles de Captura (CIC) por buque, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero; 

d) Emitir los permisos de pesca de las especies originarias de la Zona Económica Exclusiva y adyacente a ésta hacia la Alta Mar, previa autorización del Consejo Federal Pesquero;

e) Calcular los recursos excedentes originarios de la Zona Económica Exclusiva disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda sobre los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva;

f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques, sus condiciones de máxima seguridad para la tripulación y su vida útil y, las condiciones de las empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera para la captura de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y adyacente a ésta hacia la Alta Mar.

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero para la captura de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y adyacente a ésta hacia la Alta Mar.

h) Aplicar sanciones en el ámbito establecido en el artículo 5º inciso a) y b), conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;
j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;

k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
l) Percibir los derechos de extracción de los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de ésta hacia la Alta Mar establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine en conjunto con el Consejo Federal Pesquero.

ñ) Emitir autorizaciones para pesca experimental sobre los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de ésta hacia la Alta Mar, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.

o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas sobre los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;

p) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8° CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por nueve (9) miembros:

a) El Secretario de Pesca Marítima, quien ejercerá la Presidencia;  

b) Un representante del Poder Ejecutivo Nacional que ejercerá la Secretaría, y en caso de ausencia del presidente, la Presidencia del Cuerpo.

c) Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo (Buenos Aires; Chubut; Río Negro; Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).

d) Un representante del sector empresario pesquero.

e) Un representante del sector gremial pesquero.

La Secretaría de Pesca Marítima, los gobiernos provinciales y las Instituciones indicadas precedentemente designarán un representante titular y un suplente, de modo que este último pueda reemplazar al titular en caso de ausencia de éste en las reuniones que se convoquen.  

Los integrantes del Consejo Federal Pesquero deben ser idóneos, ya sea porque son profesionales universitarios de alguna disciplina con competencia en la materia o empresarios o gremialistas de la especialidad. Los representantes de las provincias no pueden ser empresarios pesqueros, empleados, representantes o apoderados de las empresas en los últimos cinco años anteriores a la designación    

Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto, salvo el presidente que tendrá dos votos en caso de empate. Las resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.

El Consejo se reunirá al menos cada treinta (30) días.

El asiento del Consejo donde desarrolle sus actividades y reuniones será el mismo que el correspondiente a la Autoridad de Aplicación, a efectos de reducir al mínimo los aspectos burocráticos relativos a la administración. No obstante, no será impedimento para que el Consejo pueda realizar sus reuniones en cualquier punto del país, en especial para tomar contacto directo con las actividades extractivas e industriales pesqueras.

ARTICULO 9° Serán funciones del Consejo Federal Pesquero:

a) Establecer la política pesquera nacional en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b);

b) Establecer la política de investigación pesquera y dictaminar sobre pesca experimental en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b);

c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b); teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP;

d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b);

e) Establecer las Cuotas Intransferibles de Captura (CIC) anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota y, suspender o cancelar estas Cuotas en los casos previstos en esta Ley, en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b);  

f) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;
g) Planificar el desarrollo pesquero nacional en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b);

h) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) y, modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso “e” del artículo 45 de la presente ley;

i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b);

j) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento.

ARTICULO 20º Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de ésta hacia la Alta Mar. Del mismo modo estos organismos, podrán acordarán con las autoridades provinciales las tareas de vigilancia y control de los recursos originarios provinciales.

Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca.

Ex Secretario de Estado.

Autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”).

Junio de 2019

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