Cesar Lerena

REVISARÍAN EL SISTEMA DE CONCESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LAS CUOTAS DE PESCA

El lector desprevenido ha escuchado hablar de la Cuota Hilton pero, poco y nada sobre la Cuota de Captura. Dicho brutalmente, es una concesión temporal de captura que el Consejo Federal Pesquero otorga a un determinado número de empresas según la disponibilidad de cada especie en el mar. Pues bien, las concesiones vigentes recién vencen en 2024, pero, el gobierno saliente, presuroso, habría iniciado conversaciones, con el objeto de prolongar la vigencia de las cuotas por 15 años más. ¿Hay razones para ello? Y bue…«camarón que se duerme lo lleva la corriente» (Abdul “El chancho” Saravia, SOIP).

Esta pretensión de postergar el vencimiento de las Cuotas Individuales de Captura, no solo intenta atar de manos al próximo gobierno respecto al modelo pesquero que se aplica, sino impedir la revisión de las habilitaciones existentes y las reformas al sistema de otorgamiento de las Cuotas y Autorizaciones de Captura, ya que ello resulta sustancial para promover un mayor valor agregado, más generación de empleo, divisas y radicación industrial y una mayor equidad y promoción de desarrollo en la distribución de las Cuotas.         

El mero otorgamiento de una Cuota o Autorización de captura no necesariamente indica que la explotación del recurso sea eficiente en manos del empresario. El recurso pesquero es de propiedad del Estado Nacional y Provincial y, no obstante que su explotación se encuentre concesionada-privatizada es una obligación indelegable del Estado estar presente, fijando políticas y regulando todas las actividades de explotación del recurso; ya que de otro modo, no se podría garantizar «el máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional»; «la protección efectiva de los intereses nacionales»; «la sustentabilidad y conservación a largo plazo de los recursos»; «que la captura y los procesos industriales se realicen cuidando el medio ambiente»; la obtención del «máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina», todos preceptos reglados en el art. 1º de la Ley 24.922. Al respecto el apartado 11.1.10 del Código Internacional de Conducta Responsable de la FAO indica «que es necesario facilitar la producción en los países en desarrollo de productos con valor añadido». Por ello, que en la administración del recurso y en la asignación o baja de las Cuotas, el Estado no puede estar ajeno; resultando inadmisible, la transferencia directa de éstas entre privados, con o sin la aprobación posterior del Estado. La compraventa es de buques no de las habilitaciones para capturar recursos cuyo dominio es del Estado. En todo caso la Autoridad de turno debe buscar garantizar a los nuevos inversores en la actividad, que las herramientas para pescar, como las Cuotas, puedan estar accesibles para quienes compran empresas y sus buques e invierten en el país.       

En general se acepta que el otorgamiento de Cuotas permite dar mayor sustentabilidad al recurso, ordenar la actividad y mejorar la planificación empresaria. Se dice también, que la transferibilidad de las Cuotas permite que los pescadores más eficientes obtengan una mayor proporción de la cuota total desplazando a los ineficientes. Sin embargo, ello no tiene en cuenta el fin social que debe aplicarse a un recurso del Estado y tampoco, que ello, no solo está motivado en la eficiencia extractiva, sino en las condiciones de acceso al recurso, su industrialización, la capacidad de stock, y los mecanismos de comercialización de los recursos; y, que, en todos los casos, la transferencia de las cuotas tiende a concentrar la disponibilidad de éstas en pocas empresas y centros geográficos.

Por ejemplo, en el informe de marzo de 2014 suministrado por la Jefatura de Gabinete en el Senado de la Nación «…c) En las transferencias definitivas aprobadas por el CFP, no figura la razón de la cesión de la transferencia…», lo cual demuestra acabadamente el desentendimiento del Estado en la administración del recurso pesquero, en especial, en el manejo de la principal herramienta, como son las Cuotas de Pesca. Y ello viene ocurriendo hasta la actualidad porque como se demuestra en las Actas del CFP no se fundamentan las transferencias, donde distintas empresas transfirieron Cuotas y estas se produjeron entre empresas grandes y medianas, y nunca los recursos se derivaron hacía pequeñas empresas de explotación costera o artesanal, lo que demuestra acabadamente, que el sistema de cuotas transferibles concentra la explotación de la actividad en un mercado controlado, sin ningún acceso a las empresas chicas, sin que el Estado haya fijado una política al respecto.  

Así las cosas, las actuales Cuotas se pueden vender, transar, hipotecar, traspasar, arrendar o llevar adelante otro  tipo de negocio especulativo, como si se tratase de dinero depositado en una cuenta bancaria; motivo por el cual, la experiencia acumulada durante la vigencia de los llamados Permisos de Pesca y la relativa a la transferibilidad de las Cuotas, permite aseverar que debido a los sistemas aplicados, que habilitaron a la trasferencia, se ha creado un mercado para el comercio de las Cuotas, que se venden y en algunos casos se alquilan, transformando a estas transferencias en un mero negocio especulativo e inmobiliario, sobre un recurso que es de propiedad del Estado Nacional y Provincial.

En Chile desde el año 2001 se encontraba en período de prueba la introducción de las Cuotas de Pesca en sus principales pesquerías como son el jurel, la merluza austral, la merluza común, la anchoveta y la sardina española, bajo la Ley 19.713, conocida como Ley Transitoria; donde la transferibilidad directa de cuotas individuales entre armadores está prohibida. Sin embargo, el armador o grupo de armadores que tenga más de un buque bajo su titularidad puede optar por consolidar sus operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves autorizadas. Alternativamente, estos armadores pueden optar por excluir uno o más de sus buques de la actividad pesquera extractiva. Es decir, que el armador pesquero, en función a la cuota asignada puede disponer a su criterio del número de embarcaciones que crea conveniente para aprovechar su cuota y, ello desvirtúa el objetivo, no solo económico sino social que debe estar presente a la hora de adjudicar Cuotas de Captura a un buque pesquero, ya que bajo el pretexto de una mejor eficiencia empresaria, pueden quedarse sin empleos numerosos tripulantes; trabajadores que la Autoridad de Aplicación tuvo en cuenta, a la hora de ponderar el potencial del Proyecto Pesquero Empresario que dio lugar al otorgamiento de las Cuotas.   

Según manifiesta el director de la ONG de Chile Ecocéanos, Juan Carlos Cárdenas, al referirse al proyecto chileno, «a través de la vía de la privatización de los recursos y la consolidación de límites máximos de captura, que es la entrega de Cuotas Individuales de Pesca de carácter transferible…la ley reconoce derechos históricos a las grandes compañías pesqueras. Este es uno de los sectores más concentrados de la economía, que controlan por casi dos décadas gran parte del acceso y uso de los recursos pesqueros»; situación que se repite en la Argentina, donde diez grupos empresarios concentran el 50% de las exportaciones, y cuatro, poco menos del 40% de las capturas de merluza, incidiendo fuertemente en forma concentrada el mercado, poniendo en crisis a cientos de pequeñas y medianas empresas o subordinándolas a la disponibilidad y precio que les fijen las grandes concesionarias.

Según Mariela Ibañez y colaboradores del Instituto Nacional de Ecología de México, respecto a la transferencia de las Cuotas, indica que «este sistema es aquel donde las Cuotas cuentan con las características de un derecho de propiedad, pertenecen a un usuario exclusivamente, que tiene certeza sobre su posesión y capacidad de transferir, vender o rentar...» y que «el sistema por sí solo no es suficiente para tener un manejo óptimo del recurso; se necesita contar con regulaciones adicionales para controlar el dónde, el cuándo, el cómo y el qué se pesca».

En Alaska en términos generales existen límites a la acumulación y la transferibilidad. Entre las medidas del gobierno de Estados Unidos es reconocer expresamente que las pesquerías marinas son recursos públicos y pertenecen a todos los americanos y que las cuotas no generan derechos de propiedad y por lo tanto en el caso de un cambio en el sistema de administración no generan derecho a compensación alguna.

En la actualidad Estados Unidos está estudiando «medidas para proteger a los pescadores y a las comunidades de pescadores a fin de garantizar que las grandes corporaciones no dominen las pesquerías, que los pequeños pescadores se mantengan y que se permita el ingreso de nuevos participantes».

En el Reino Unido a mediados de la década del 90 se estableció el sistema de Cuotas a perpetuidad con transferibilidad; ello, según Sanderson «terminó con la pérdida total del control del Estado, quién es el verdadero dueño del recurso, además de privar a los reales pescadores de derechos de cuotas para pescar. A veinte años de ello se cuestiona el precio de los arriendos, los precios del pescado, la imposibilidad de acceder al pescado por parte de la pesca artesanal y la dificultad para administrar por parte del gobierno. Algunos ya no pescan, sino que se dedican al arriendo de las Cuotas de Pesca».    

El sistema de Cuotas en Nueva Zelandia concentró el recurso en las grandes corporaciones, excluyendo de la actividad a los pequeños pescadores e industriales. Uno de los principales cuestionamientos al sistema de Cuotas es «la concentración de las cuotas en las empresas pesqueras en perjuicio de los pescadores individuales. Muchos de estos pescadores que accedieron inicialmente a pequeñas cuotas fueron forzados a vender. Muchos pescadores se encontraron con cantidades de cuota demasiado pequeñas para ser pescadas en forma comercial. Por otro lado, el requisito del gobierno de que el sistema financie por sí mismo el costo total de la administración del sector pesquero, al distribuirse en forma no equitativa, también perjudicó al pescador».

Reichelt y Slaples señalan que «desde el punto de vista de la conservación de los stocks, el sistema de Cuotas Individuales de Captura en Australia ha sido un fracaso, no por el sistema en sí mismo, sino a la no aceptación de los empresarios de las recomendaciones respecto a la situación de los stocks»;    

En Holanda desde 1993 se lleva un sistema de Cuotificación con cogestión del Estado.

Está claramente definido en la legislación vigente argentina (artículos 3º, 4º, 24º, 27º y 28º de la Ley 24.922, el Art. 17º del Decreto 748/99, las Actas del CFP 48/07, 49/09 y otras) que el recurso es del Estado (Nacional o Provincial) y lo otorga en concesión transitoria a un empresario habilitado para acceder al caladero (Permiso) y para pescar (cuotas o autorizaciones), siendo el Estado quien fija las reglas para su extracción, etc. Por lo tanto, no es un bien del empresario con el que este puede aval el pago de créditos u otras herramientas financieras a su favor o vender la cuota a otro empresario o entidad financiera.

Ello, no ha impedido, que el 15 de mayo de 2019 en el Senado de la Nación el Subsecretario de Pesca Juan Bosch naturalizando el negocio inmobiliario con los recursos del Estado efectuara un relato alucinante: «mientras un barco sale de 1 a 3 millones de dólares, un permiso puede valer entre 2 y 3 millones de dólares, con operaciones de compraventa entre particulares, donde el Estado lo único que hace es registrar esa transferencia (NdA: y sin fundamento alguno como surge de la lectura de las Actas del CFP). Son operaciones que están en el comercio, por lo que nos pareció inteligente integrarlas al sistema de garantías» (sic), olvidando el citado funcionario que el recurso es de dominio del Estado Nacional o Provincial y el Subsecretario debe ejecutar la política pesquera (Art. 7ºa Ley 24.922) y el Consejo Federal Pesquero (Art. 9ºa) formularla, y, no limitarse al registro de transferencias de cuotas o autorizaciones, que son meras concesiones transitorias y, que, por los propios dichos de este funcionario, se pone de manifiesto que los buques, cuya construcción, mantenimiento y operatividad generan cientos de empleos tienen un precio menor que el negocio espurio de la compraventa de permisos y cuotas de capturas y, que, aun sabiendo el “Servidor Público” Bosch que los recursos son del Estado, nada hace para salvaguardar y custodiar bienes que le han sido confiados en el ejercicio del desempeño de sus funciones, ya que la apropiación (la voluntad de disponer de la cosa a título de dueño) o sustracción de estos (quitar el bien de la esfera de tenencia administrativa, quebrando la tutela pública en la que se halla), por parte de terceros, darles un destino diferente o indebido para los fines concesionados implica un comportamiento reprochable, que de manera alguna puede ser producto de interés, oportunidad y provecho personal que no sea otro, que el especificado a la hora de otorgar a una empresa la concesión que lo habilita a pescar, no a vender esta habilitación a terceros, lo que se configuraría como un “peculado de uso”, frente al cual, el funcionario, en lugar de combatirlo, lo naturaliza, tolera, admite y, omite el deber de denunciar la apropiación y el comercio de recursos del Estado, dificultando además su administración e impidiendo que sean utilizados, debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

El Servidor Público (Artículo 77º del Código Penal), es aquel que 1) tiene «la facultad de recibir bienes para la administración pública» (percepción) y, el conjunto de la biomasa pesquera debe considerarse un stock o inventario pesquero de dominio y titularidad del Estado y, la cuota concesionada transitoriamente a un propietario una parte cuota-parte de esta; 2) «está obligado a cuidar y vigilar los bienes del Estado» (Custodia) y no lo hace cuando permite la apropiación y venta entre privados y, 3) «la disposición y destino de los bienes del Estado» (Administración) no puede hacerse por parte de los concesionarios y tolerarlo graciosamente el Administrador de los bienes del Estado.    

El peculado es considerado un abuso de la función pública y, la Convención Interamericana contra la Corrupción, luego de definir diversos actos de corrupción en su Artículo 6º, como los de cohecho, negociaciones incompatibles, incumplimientos de los deberes de funcionarios públicos, etc. en su Artículo 11º, indica que los Estados Partes se obligaron a considerar la tipificación en sus legislaciones de diversas conductas, entre las cuales, figura en el inc. d: “la desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de un tercero, hagan los funcionarios públicos de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, organismo descentralizado o a un particular, que los hubieren percibido en razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa”.

En consecuencia, nos indica Cecilia Amil Martín[1] «al estar ya tipificado en la Argentina, no hay duda alguna que debe calificárselo como “acto de corrupción” y para comprender sus alcances, parece necesario resaltar el Artículo 12º de la Convención, en tanto establece que «para la aplicación de esta Convención, incluso, no será necesario que los actos de corrupción descriptos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado y ello no sería óbice para castigar dicho acto».

El Dr. Carlos Manfroni, al comentar la Convención sostuvo que «la corrupción no está exclusivamente vinculada con el deterioro de los fondos estatales. También puede involucrar una cantidad muy extensa de actos de aprovechamiento de un cargo público en beneficio propio o de un tercero, sin causar la más mínima disminución del patrimonio del Estado».

El delito de peculado se encuentra previsto en el artículo 261º del Código Penal, el que establece que «será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo…». La doctrina clásica argentina  ha convenido que en el «peculado son varios los bienes jurídicos afectados: en primer lugar, la sustracción del bien afecta la propiedad (en el sentido penal); se afecta conjuntamente la seguridad con que la administración trata de preservar los bienes públicos (Nuñez), la fe o confianza pública depositada en el funcionario encargado del manejo o la custodia de esos bienes (Fontán Balestra), y también el normal funcionamiento de la administración es su aspecto patrimonial (Carrera)».

Manifestó también en aquella oportunidad el funcionario Bosch que «desde el 2000 no se han dado permisos nuevos», pero omitió que desde su gestión y la de anterior Subsecretario (2016-2019), se habrían efectuado más de cien reformulaciones de lanchas a buques de hierro, cuyas consecuencias, respecto al aumento de las capturas (el esfuerzo pesquero), son manifiestamente más perniciosas que el otorgamiento de permisos que no habilitan a pescar (Art. 28º de la Ley 24.922 y Art. 17º del Decreto 748/99). Sencillamente, una política que desprecia la sustentabilidad y, sí los empresarios tomaran bienes del Estado (las Cuotas o las Autorizaciones de Captura) para garantizar cuestiones privadas, se estarían tomando bienes del conjunto de los argentinos y, por cierto, del conjunto de las empresas que no se han apoderado de bienes que no son propios, sino como hemos dicho de dominio del Estado.

Respecto a las transferencias «las cuotas de captura podrán ser total o parcialmente transferibles en las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero» (Art. 27 de la Ley 24.922), pero se entiende que estas cuotas pueden transferirse entre buques de una misma empresa con el objeto de mejorar su eficiencia, asegurar las capturas durante reparaciones del buque, etc., con la salvedad, que no lo pueden hacer de buques fresqueros a congeladores, pero, de ningún caso ese cuerpo podría admitir la venta a terceros de estas habilitaciones del Estado, ya que, como también indica este artículo de la ley, los derechos de transferencia están a cargo del concesionario y en favor del Estado, por lo que el monto de «entre 2 y 3 millones de dólares, de las operaciones de compraventa» que refirió el Subsecretario Bosch deben quedar en favor del Estado, como hemos dicho, titular del recurso y concedente de la concesión.   

Accesoriamente a ello, las “transferencias” de las Cuotas de Pesca le quitan al Estado Nacional y Provincial gran parte de su obligación de administrar; ya que el Estado es quién debe planificar globalmente la actividad; definir qué tipo de proyecto pesquero requiere el país; qué ámbito territorial y tipo de industria debe promover; qué políticas debe llevar a cabo para que haya sustentabilidad en la actividad, y dentro de ello, qué mayor rendimiento económico y social debe proveerle un mismo recurso. Las cuestiones de conservación; los derechos de tercera generación; el aprovechamiento racional del recurso; la protección efectiva de los intereses nacionales y provinciales, tales como el consumo nacional de proteínas de este origen, la radicación industrial y poblacional, la ocupación de los espacios marítimos, etc. no pueden delegarse a empresas privadas; qué en todo caso, deben concentrar su actividad a extraer el recurso, hacerlo en forma eficiente y ajustado a las normas establecidas.

Por otra parte, el Concesionario no tiene sobre el recurso más que una concesión temporal que fenece cuando la empresa o buque cesa su actividad o se venden a un tercero y, ello se reafirma, cuando la Captura Máxima Permisible (CMP) que en la actualidad establece el CFP solo tiene una vigencia anual (Art. 9° y 18° de la Ley 24.922 y Art. 4°, 9°, 19° y 36° del Régimen General de Cuotas), CMP de la que deriva el porcentual de la cuota asignada al buque que tiene, por esa razón, esa misma vigencia. 

El término «Individual», que la ley coloca entre las palabras Cuota y Captura, nos ratifica la condición de «intransferibilidad parcial» de las Cuotas, ya que “individual” significa “que no es divisible”.

Respecto a las «trasferencias definitivas» a terceros el CFP no puede aprobarlas, ya que el Art. 27º de la Ley 24.922 indica que las «cuotas de captura serán concesiones temporales» que se otorgan a una Empresa y, como su propia definición lo indica, es una Concesión que dura por algún tiempo, que no es fija ni permanente. Es entonces un despropósito, que el CFP convalide estas operaciones de venta entre privados, y establezca un «derecho de transferencia definitiva», como si tratara de una operación de intermediación inmobiliaria de compraventa y, no, el otorgamiento de una concesión con un programa y obligaciones a cumplir ante el concedente, el Estado. Ni el más elemental contrato de concesión de un buffet permitiría su transferencia a terceros.

No puede esperarse que el Estado administre en forma planificada el recurso si en pocos años, como ha ocurrido, se producen cientos de transferencias a las que se suman la inactividad de los buques que disponen de cuotas y autorizaciones sin explotar. Desde el punto de vista biológico, «la transferencia de las Cuotas a terceros» hace inviable una administración adecuada: el CFP da en concesión una Cuota para que un buque «pesque un volumen establecido, de una especie, en un determinado tiempo y lugar», si estas condiciones no se mantienen, transfiriendo total o parcialmente, temporal o definitivamente la Cuota, no sólo se modifica el Proyecto aprobado, sino que se trastoca la administración del recurso y, se conculcan derechos de terceros, que bien podrían haber gestionado al CFP una Cuota de Captura.

La previsibilidad de la Empresa no la debe dar la Cuota, sino el “Valor” de la Empresa que la da, el valor de la marca. Y ésta se mide por los antecedentes de la empresa, la viabilidad del proyecto pesquero; la disponibilidad de buques y la eficiencia de éstos para reducir el esfuerzo de captura; la infraestructura industrial, el equipamiento, la tecnología y la mano de obra para el procesamiento; la capacidad de agregarle valor a la materia prima; la diversidad y calidad de los productos elaborados; el conocimiento del mercado y de la competencia; la calidad gerencial, la de sus técnicos y operarios, etc.

Finalmente, el Estado debe retomar la Administración de los Recursos. Asegurar a los inversores las condiciones macroeconómicas y otorgar las Cuotas a quienes presenten un Proyecto Pesquero sustentable ética, biológica, económica, social y ambientalmente, y donde se propicie el desarrollo territorial e industrial y, para ello, no es necesario pagar valor alguno por permisos o cuotas, sino los derechos pertinentes al Estado, el titular de los recursos.

El Estado Nacional y Provincial debe proveerles a quienes les otorga en concesión las Cuotas de Pesca, las mejores condiciones macroeconómicas para justificar el interés de los concesionarios en la explotación que se les concede; de forma tal que estas concesiones no den lugar a periódicos conflictos económico-sociales, como ha ocurrido desde hace décadas. El sector pesquero es, en lo biológico, de alto riesgo, si no se administra adecuadamente el recurso y, son graves los efectos, en lo económico y laboral, si no se dan las condiciones para una rentabilidad adecuada, proporcionando las mayores seguridades posibles para una plena actividad de la flota, la industria y la estabilidad del empleo.

Recordemos que el recurso pesquero integra un ecosistema; por lo tanto, su administración inadecuada puede ocasionar un mayor esfuerzo pesquero; una reducción de las capturas y un eventual agotamiento del recurso. La mejor administración individual de una empresa no alcanza a separarse de los graves efectos que puede ocasionar la mala administración de la actividad del conjunto de las empresas con un Estado ausente, limitado al otorgamiento de Cuotas. Es fácil comprender, los daños industriales, laborales, sociales y los relativos a la radicación poblacional que la disminución del recurso puede provocar. Se ha visto también dañada la sustentabilidad en todas las oportunidades que un Juez     -con desconocimiento de las más mínimas reglas de la biología- declaró una medida de no innovar frente al dictado de vedas y restricciones a la pesca ante la emergencia pesquera, por la disminución del recurso.

Resulta entonces, necesario, modificar el régimen de transferencias de Permisos y Cuotas de Captura, por cuanto un recurso del Estado dado en concesión a terceros no puede transferirse entre privados; enajenándose de este modo la titularidad y las políticas del Estado sobre el recurso, de las hasta hoy llamadas Cuotas Individuales de Captura.

Se requiere condicionar el otorgamiento de las Cuotas de Captura a la disponibilidad cierta de los recursos, según el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) que debe dictar en forma anual el INIDEP; pero, tampoco el Estado Nacional puede seguir otorgando permisos o cuotas que no le pertenecen porque las Provincias no les ha delegado la administración de sus recursos originarios.  

Eduardo Saavedra de la Universidad de Alberto Hurtado, y Manuel Willington de la Universidad Adolfo Ibañez de Chile entienden que «desde la perspectiva de política pública, resulta fundamental asegurar que las cuotas de pesca iniciales sean asignadas eficientemente, lo que sólo podría garantizarse con una subasta adecuadamente diseñada» y que «en el caso de transacciones en la que el Estado es parte, las subastas son tan populares, en razón, de la transparencia de las operaciones»;

El Estado dispone de varias formas de otorgar cuotas de captura, pero, en ningún caso, puede dejar en manos de los concesionarios el manejo de las cuotas porque ello sería delegar en la actividad privada la política pesquera del Estado. Así, es posible puntuar el proyecto pesquero, otorgar cuotas por subasta o licitación pública nacional, donde estos últimos métodos están empezando a imponerse en las administraciones pesqueras. Un ejemplo de ello, son los  industriales agrupados en la Asociación de Armadores de Buques Pesqueros y Empresas Procesadoras de Productos del Mar (ANAPESCA) de Chile que «piden que se repartan cuotas mediante licitación, para permitir que la actividad quede abierta a la entrada de nuevos inversionistas, evitando la concentración a la que ha llevado la Ley Transitoria que regía desde febrero de 2001», donde la asignación original, como en la Argentina, se ha dado sobre la base a la presencia histórica y libres de costo, entre otros elementos de evaluación.

Se entiende fundamental para el desarrollo pesquero, propiciar la captura destinada a su procesamiento en plantas en tierra y la reserva de parte de la Captura Máxima Sostenible para personas físicas o jurídicas que requieran de apoyo para su desarrollo económico-social -entre ellas los titulares de buques de pesca costera y/o artesanales- y la promoción estratégica de regiones donde se quiera radicar la actividad pesquera industrial.

Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca.

Ex Secretario de Estado.

Autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de Entrega”).

30 de agosto de 2019 ©


[1] http://www.justiniano.com/revista_doctrina/delitocontralaadministracionpublica.htm, 2019.

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