26/09/2019
El Presidente de la República, en el uso de la atribución que le confiere el artículo 84, inciso IV, de la Constitución, y en atención a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 221 de 28 de febrero de 1967, en las Leyes N° 7.679 de 23 de noviembre de 1988, 8.617, de 4 de enero de 1993, 9.537, de 11 de diciembre de 1997, 9.605, de 12 de febrero de 1998, y decreto Nº 1.290 de 21 de octubre de 1994, DECRETOS:
Artículo 1º Las operaciones de los buques pesqueros en las zonas pesqueras brasileñas, en alta mar y mediante acuerdos internacionales estarán sujetas a lo que este Decreto regula.
§ 1 Se entiende por zonas de pesca brasileñas: I – territorio nacional, que comprende aguas continentales, aguas interiores y mar territorial; II – plataforma continental; III – zona económica exclusiva.
§ 2 En el ámbito del que se refiere el apartado 1 del punto I, las actividades pesqueras sólo serán realizadas por buques pesqueros brasileños.
§ 3 En las zonas de las que se traten los apartados II y III del párrafo 1, las actividades pesqueras podrán ser realizadas por buques brasileños y extranjeros arrendados de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
§ 4 El buque pesquero brasileño puede capturar, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, especies cuyo esfuerzo pesquero es limitado.
§ 5 El buque pesquero, cuando opere bajo la protección de un acuerdo internacional de pesca firmado por Brasil, llevará a cabo sus actividades en las condiciones y límites establecidos en el pacto, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación brasileña.
§ 6 El buque pesquero en operación en las zonas pesqueras brasileñas debe mostrar en el casco, de manera legible, el número de registro en el Registro General de Pesca otorgado por la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, así como el código de permiso de pesca, en la forma del autorizador o acto normativo.
Artículo 2º Se consideran buques pesqueros aquellos que, debidamente inscritos en el Registro General de Pesca, se dediquen exclusiva y permanentemente a la captura, transformación o investigación de seres animales y vegetales que tengan en las aguas su entorno natural o más frecuente de vida.
§ 1 El buque pesquero, extranjero o brasileño, para realizar actividades de investigación, estará sujeto a la norma específica.
§ 2 El Procesamiento significa cualquier forma de procesamiento de pescado después de su captura, incluidas las etapas de almacenamiento, almacenamiento, congelación, entre otras consideradas indispensables, dependiendo del tipo de producto a preparar.
§ 3 Las operaciones de los buques pesqueros que faenen en la transformación del producto de la pesca están sujetas al previo cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias y tecnológicas del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento.
Artículo 3º El El Ministerio del Ambiente fijará periódicamente, para ser observado en las zonas de pesca brasileñas, el volumen a capturar, la modalidad de pesca, el fragmento permitido y el tamaño mínimo de captura por especies que pueden ser capturadas por los buques pesqueros. Párrafo único. En el caso de especies altamente migratorias y aquellas que se encuentren subtraplotadas o inexplotadas, corresponderá a la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República autorizar y establecer medidas que permitan el uso adecuado, racional y conveniente de estos recursos pesqueros.
Artículo 4º El arrendamiento de buque pesquero extranjero por parte de una empresa pesquera o cooperativa brasileña se considera un instrumento temporal de la política nacional de desarrollo de la pesca oceánica, con el objetivo de proporcionar los siguientes beneficios (Escrito dado por el Decreto Nº 6.772, 2009):
I – aumento de la oferta de pescado en el mercado interno y generación de divisas;
II – mejoramiento de la mano de obra y generación de empleos en el sector pesquero nacional;
III – ocupación racional y sostenible de la zona económica exclusiva;
IV – fomentar la formación de una flota nacional capaz de operar en aguas profundas y el uso de equipos que incorporen tecnologías modernas;
V – expansión y consolidación de las empresas pesqueras;
VI – Concesión de subsidios para profundizar el conocimiento de los recursos vivos existentes en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva;
VII – Uso sostenible de los recursos pesqueros en aguas internacionales.
§ 1 A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por persona jurídica brasileña, con sede en Brasil, una empresa o cooperativa pesquera, comprendida en la categoría de industria pesquera, en la forma establecida en el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 221 de 28 de febrero de 1967.
§ 2 El acceso a la política de alquiler queda cerrado en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. (Ver Decreto N° 5.907, 2006).
§ 2 El sistema y los criterios para el alquiler de embarcaciones extranjeras se definirán en un acto normativo de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca. (Redacción por Decreto N° 6.772, 2009).
Artículo 5º La Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, mediante un acto normativo, sancionará la solicitud de autorización para el alquiler de buques pesqueros extranjeros que versa sobre el art. 4 del presente Decreto.
§ 1 La solicitud de autorización para el alquiler de buques pesqueros extranjeros deberá contener información que permita evaluar la intensidad de los beneficios previstos en el art. 4 de este Decreto, además de: I. cumplir con las prioridades y criterios definidos para las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental; II. Acreditar la capacidad jurídica y regularidad fiscal de la empresa o de la cooperativa pesquera arrendataria.
§ 2 La Autorización para el Arrendamiento de Buque Pesquero Extranjero será otorgada por la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, siempre que sea precedida por un aviso público, de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en un acto normativo de la Secretaría, previa audiencia del Ministerio del Ambiente.
Artículo 6º La Autorización para el Arrendamiento de Buque Pesquero Extranjero tendrá un plazo máximo de hasta dos años, y podrá prorrogarse hasta el mismo período, a criterio de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en las artes. 4º y 5º de este Decreto.
§ 1 El plazo de la Autorización comienza en la fecha de la emisión del plazo de inspección por parte de la Capitanía de Puertos o del órgano subordinado que tenga jurisdicción sobre el puerto de registro.
§ 2 La Autorización se considerará ineficaz si, dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el Boletín Oficial, el buque no es inspeccionado.
§ 3 La solicitud de prórroga de la Autorización deberá presentarse con al menos noventa días de antelación a partir de la fecha de su vencimiento.
Artículo 7º La nacionalización de buques pesqueros extranjeros se regulará en un acto normativo específico de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, observando las competencias de los demás órganos de la administración pública federal.
Artículo 8º El buque pesquero extranjero arrendado por una empresa o cooperativa pesquera es equivalente al buque pesquero brasileño, con excepción de las disposiciones específicas en contrario contenidas en este Decreto.
Artículo 9º Los propietarios, armadores o arrendatarios de buques pesqueros, a operar en zonas pesqueras brasileñas, están obligados a:
I.- Obtener la inscripción de la embarcación en la Capitanía de Puertos o la inscripción de propiedad en el Tribunal Marítimo, previa presentación del Permiso Previo de Pesca otorgado por la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República;
II. Obtener el registro de la embarcación y el permiso de pesca de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República;
III – mantener actualizados los registros, licencias, permisos y demás documentos exigidos por la legislación brasileña, y el buque en condiciones de operar en la modalidad de pesca a la que está destinado;
IV – mantener a bordo del buque, sin carga para la Unión, alojamiento y alimentos para servir al técnico u observador brasileño a bordo, cuando sea designado por la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República o el Ministerio del Ambiente para recopilar datos e información de interés para el sector pesquero nacional y el monitoreo e inspección ambiental;
V. llevar a cabo operaciones de pesca con el fin de garantizar la utilización sostenible de los recursos marinos vivos de las zonas de pesca;
VI.- Utilizar equipos que permitan el rastreo o monitoreo satelital, cuando así lo requiera un acto normativo de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República o del Ministerio del Ambiente;
VII – mantener condiciones adecuadas para el alojamiento y el trabajo de la tripulación, de conformidad con las normas pertinentes de la Autoridad Marítima y los organismos públicos competentes;
VIII.- Entregar los Mapas a Bordo a la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, al final de cada viaje o semanalmente, aun cuando opere de conformidad con lo establecido en el artículo 12º, responsable de la veracidad de la información registrada en el mismo.
§ 1 La empresa y la cooperativa de pesca de buques extranjeros están obligadas a mantener, directa o indirectamente, un programa de capacitación permanente para el trabajo brasileño, vinculado al sector pesquero, que demuestre su realización para cumplir con la apropiación de la tecnología, en la forma del acto normativo.
§ 2 La tripulación del buque pesquero extranjero arrendado estará compuesta por la proporcionalidad de brasileños prevista en la legislación vigente, y podrá ser permitida en reglamentos específicos y con autorización del Ministerio de Trabajo y Empleo proporcionalidad inferior, siempre que no haya suficientes brasileños calificados para la función de la que se encuentran.
§ 3 En las embarcaciones extranjeras arrendadas, será una parte obligatoria de la tripulación brasileña, técnico brasileño o auxiliar de vuelo que se ocupe del punto IV de este artículo, de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República.
§ 4 La empresa y la cooperativa pesquera arrendataria están obligadas a informar la fecha de inicio y finalización de las operaciones pesqueras a la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República.
§ 5 El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo implicará la incautación de la embarcación por la Autoridad Marítima, cuando sea de su cargo, a solicitud del Instituto Brasileño de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables – IBAMA o de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, hasta que se cumplan los requisitos establecidos.
Artículo 10º El comandante del buque pesquero, para operar en las zonas pesqueras brasileñas, debe: I. Conocer y cumplir con las leyes y reglamentos brasileños; II. Utilizar y llenar mapas a bordo, de acuerdo a criterios y modelos proporcionados por la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República; III. Utilizar únicamente los procesos y equipos señalados en el permiso de pesca expedido por la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República.
Artículo 11º El armador nacional de buque pesquero brasileño o buque pesquero extranjero arrendado en la forma de este Cierto, previa solicitud y previa autorización de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República, podrá hacer descargar el producto pesquero por buque especificado en puertos de países que mantengan acuerdos con Brasil, que permitan tales operaciones. Párrafo único. Es obligatorio registrar la declaración para el despacho aduanero de exportación en el Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCOMEX) del producto pesquero que trata el caput, y dicho registro puede hacerse después de la salida del buque de las zonas de pesca brasileñas, de conformidad con las regulaciones específicas.
Artículo 12º El buque pesquero extranjero arrendado sólo podrá transbordar el producto pesquero a la infraestructura portuaria y a las terminales pesqueras nacionales o en sus respectivas zonas portuarias. § 1 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye una violación de la legislación, pudiendo ser incautado el buque, independientemente de la incautación de su equipo, las piezas y la carga, y la determinación de la responsabilidad del armador y comandante o capitán de pesca, de conformidad con la legislación vigente. § 2 El IBAMA podrá solicitar apoyo a otros organismos públicos en la represión del delito a que se refiere este artículo.
Artículo 13º El conjunto de conocimientos técnicos y científicos obtenidos en el curso de las operaciones de los buques extranjeros arrendados, en la forma del presente Decreto, será competencia de la Unión.
Artículo 14º La supervisión de la actividad pesquera será realizada por el IBAMA, en relación con el acceso y uso sostenible de los recursos pesqueros, y por la Autoridad Marítima y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento en lo que respecta a aspectos de sus competencias. Párrafo único. La supervisión podrá ser ejercida por organismos estatales y municipales, mediante convenio o delegación de competencias conferidas por los órganos competentes para la misma.
Artículo 15º La Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República adoptará procedimientos administrativos para evitar el incumplimiento de los actos derivados de las licencias, permisos, autorizaciones y registros de su competencia.
Artículo16º Los comandantes de los buques pesqueros brasileños y los de los buques de la flota mercante nacional, cuando detecten buques extranjeros que realicen actividades pesqueras en zonas brasileñas, comunicarán a la Autoridad Marítima, para las medidas debidas e inmediatas, la fecha, hora y posición geográfica de los buques, en el momento de ocurrencia, indicando también nombre y nacionalidad.
Artículo 17º El buque pesquero brasileño y el buque extranjero arrendado, que opere en zonas pesqueras brasileñas, estarán sujetos a las sanciones y multas previstas en la legislación vigente.
Artículo 18º Cuando se infrinja alguna disposición de este Decreto o cualquier otra norma legal aplicable o por distracción del contrato, podrán suspenderse o cancelarse, sin indemnización alguna, las autorizaciones para el alquiler de embarcaciones extranjeras, el permiso de pesca y el registro de embarcaciones brasileñas o extranjeras arrendadas. Párrafo único. Las cancelaciones y suspensiones de las autorizaciones para el alquiler de embarcaciones extranjeras que se traten en este artículo se efectuarán previa solicitud expresa y justificada de un organismo encargado de la supervisión de la pesca o mediante prueba de distracción, mediante acto de la Subsecretaría de Desarrollo Acuícola y Pesca de la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República.
Artículo 19º La empresa pesquera o cooperativa, beneficiada de la autorización para arrendar buques extranjeros, garantizará el libre acceso de un representante o representante de organismos públicos competentes a sus instalaciones y buques y a sus registros contables, para su inspección, evaluación e investigación.
Artículo 20º La Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca de la Presidencia de la República y el Ministerio del Ambiente deberán, en su conjunto, en el caso del presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes, a la fecha de su publicación.
Artículo 21. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 22º Queda derogado el Decreto N° 2.840 de 10 de noviembre de 1998. Brasilia, 19 de agosto de 2003; 182 la Independencia y 115 la República. LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA José Viegas Filho Antonio Palocci Filho Luiz Fernando Furlan Marina Silva José Dirceu de Oliveira e Silva Este texto no sustituye al publicado en el DOU de 20.8.2003 y rectificado el 21.8.2003