Para contraponerse a esta extranjerización del Atlántico Suroccidental propongo LATINOAMERICANIZAR EL ATLÁNTICO SUR, promoviendo el interés de la firma de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y los adherentes del MERCOSUR Chile y Bolivia del PROTOCOLO ADICIONAL «MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES)» DEL TRATADO DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) en el atlántico sudoccidental y pacífico sudeste (Lerena, César, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Dirección Nacional de Derecho de Autor, © RL-2019-112532147-APN-DNDA#MJ-23/12/2019).
RESUMEN
Promover la firma de este Protocolo Adicional, el que entendemos, al avanzar sobre cuestiones marítimas del Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste, perfecciona el Tratado del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) firmado en Asunción el 26 de marzo de 1991 y el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto con la República Oriental del Uruguay el 19 de noviembre de 1973 (Ley 20.645 del 31/1/1974).
Podría constituirse en el esfuerzo más sólido de la Argentina, desde la firma de ambos Tratados y la sanción de las Resoluciones de la ONU Nº 31/49 del 1/12/1976; Nº 41/11 del 27/10/1986; 2065 (XX) del 16 de diciembre de 2065; Nº 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960 y Nº 3160 (XXVIII) del 14 de diciembre de 1973, y s.s., para reafirmar los derechos nacionales sobre su territorio marítimo e insular del Atlántico Sudoccidental; iniciar acciones de cooperación con la República de Chile y consolidación del liderazgo de Argentina en Suramérica.
En síntesis:
1. Aplicar todos los derechos y obligaciones del Tratado del MERCOSUR, razón por la cual no requiere la firma de un nuevo Tratado (es decir es resorte del Ejecutivo).
2. Promover una integración cierta con Brasil, Chile y Uruguay y una política de solidaridad con países como Bolivia y Paraguay, sin acceso directo al mar, propiciando una política de solidaridad Latinoamérica sin afectar los intereses de los Estados Parte.
3. Definir al Estado Titular del Recurso Pesquero Originario, como medio fundamental para recuperar más de un millón de toneladas de recursos pesqueros/año del Atlántico Sur, equivalentes a unos dos mil seiscientos millones de dólares anuales.
4. Ampliar los alcances continentales del Mercosur a los territorios marítimos.
5. Formular una posición de Latinoamérica sobre los derechos de los Estados ribereños sobre los recursos originarios migratorios y se ratifica la «Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur» (ZPCAS) aprobada por la Res. de la Asamblea General ONU 41/11 del 27 de octubre de 1986.
6. Promover la explotación de los recursos migratorios en la Alta Mar en el Atlántico Sur (y el Pacífico Sudeste) y con ello generar mayor radicación industrial y triplicar el actual empleo portuario e industrial nacional, a la par de ratificarse la posición de la CONVEMAR y la FAO de apoyar los pueblos del litoral que viven de la explotación del recurso pesquero.
7. Desalentar la pesca extranjera ilegal (Pesca INDNR), promover y asegura la pesca sostenible y, un medio marino sin contaminación ambiental, a la par de limitar el uso de los puertos de los Estados Parte a los buques pesqueros de estos, salvo en la emergencia.
8. Consolidar el origen de los productos de América Latina.
9. Propiciar la explotación e industrialización de calidad que permita identificar con una marca única de calidad y sanidad la exportación de los productos de los Estados Parte.
10. Establecer las reglas para aplicar este Protocolo Adicional al Tratado del MERCOSUR.
INTRODUCCIÓN
Desde 1833 el Archipiélago de Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur y sus aguas circundantes se encuentran en posesión del Reino Unido de Gran Bretaña; éste, ocupa 1.639.900 km2 de territorio marítimo argentino en el Atlántico Sudoccidental, además de la proyección Antártica que ello significa. Ello, les ha permitido a los británicos, extraer (por medio de licencias a buques extranjeros) un promedio anual de unas 250 mil toneladas de recursos pesqueros de Argentina por un valor del orden de los 650 millones de dólares, equivalentes a unos 3.900 millones de dólares en la comercialización final minorista y en el período de 1976-2020 (44 años) por un valor de U$S 28.167.645.497 y en la comercialización final del orden de los 169 mil millones de dólares. Por otra parte, buques españoles, chinos, coreanos, etc. extraen nuestros recursos migratorios más allá de las 200 millas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) Argentina en el orden de un millón de toneladas anuales, es decir unos dos mil seiscientos millones de dólares anuales en materias primas. Además, pese «Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur» (ZPCAS) aprobada por la Res. de la Asamblea General ONU 41/11 del 27 de octubre de 1986 y, al Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, que firmaran Argentina y Uruguay en 1973/74, este último país aporta sus puertos, facilitando la logística de los buques extranjeros citados.
Todo ello, amén de la pérdida de soberanía territorial, ha impedido a la Argentina desarrollarse, poblacional e industrialmente, quintuplicar la mano de obra ocupada y triplicar las exportaciones pesqueras.
En mi opinión hay que llevar adelante una política de integración latinoamericana que permita aumentar y consolidar el interés de los países del cono sur en el Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste, para desplazar a los intereses extracontinentales que operan en la región (El Reino Unido y los Estados de Bandera que ocupan y extraen ilegalmente nuestros recursos pesqueros), a la par de consolidar nuestra condición de Estado Ribereño y administrador natural de la región.
OBJETIVOS
1. Ocupar el Atlántico Sudoccidental con buques de los países del MERCOSUR y adherentes, promoviendo el interés de estos en desplazar la ocupación extracontinental del Atlántico Sudoccidental.
2. Desalentar a los buques extranjeros que pescan ilegalmente en el Atlántico Sudoccidental y en el Pacífico Sudeste.
3. Promover la utilización de los puertos argentinos, la radicación industrial y la ocupación de mano de obra nacional.
4. Integrar las economías, el consumo interno y el comercio internacional de Latinoamérica.
5. Consolidar el liderazgo argentino entre los países de América Latina.
PROCEDIMIENTO
Propiciamos la firma de un Protocolo Adicional «MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES)» en atlántico sudoccidental y pacífico sudeste, dentro del Tratado del MERCOSUR, entre sus miembros, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y sus adherentes Bolivia y Chile, cuyas bases expliciten lo siguiente:
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común del Sur (MERCOSUR) entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, firmado en Asunción el 26 de marzo de 1991, consideró que «la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental, para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social»; entendió «que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía…» y, expresó, que el Tratado debía ser considerado «como un nuevo esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina, conforme el objetivo del Tratado de Montevideo de 1980».
Que el Tratado del MERCOSUR, en su artículo 1º, aplicó «la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de las mercaderías y de cualquier otra medida equivalente» y, «la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Parte…» y, en su artículo 2º se fundó «en la reciprocidad de derechos y obligaciones».
Que el Tratado del MERCOSUR en su artículo 4º inciso d) estableció «la adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes».
Que el Tratado del MERCOSUR en su artículo 7º dispuso que «en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Parte, del mismo tratamiento que se aplican al producto nacional».
Que el Tratado del MERCOSUR en su artículo 20º indica que «está abierto a la adhesión de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración…».
Que el Órgano Ejecutivo del MERCOSUR está coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
Que el Anexo I del «Programa de Liberación Comercial» del Tratado del MERCOSUR, en su artículo décimo, establece que «al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias».
Que en el Anexo II del «Régimen General de Origen» del Tratado del MERCOSUR, en su artículo 1º inciso i) «se consideran como producidos en el territorio de un Estado Parte los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales o de la ZEE» y, en su inciso ii) «los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales y ZEE por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio».
Que en este mismo Anexo, en su artículo 2º se establece que «en la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Parte sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como Puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Parte y cuando los materiales arriben por vía marítima» y, en su artículo 3º que «los Estados Parte podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación». Entendiendo el Tratado como materiales, a las materias primas, productos, etc.
Que en el Anexo III se explicitan la «Solución de las Controversias», las que se perfeccionan mediante el Protocolo de Olivos para la solución de las controversias, firmado el 18 de febrero del 2002 y, en el Anexo IV las «Cláusulas de Salvaguardia».
Que la Ley 24.922 de la República Argentina en su artículo 4° establece que «Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y en la Plataforma Continental Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina».
Que en el artículo 5º de la Ley 24.922 de la República Argentina se establece que el ámbito de aplicación de esta ley comprende: «…d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE».
Que en el Artículo 22º de la Ley 24.922 de la República Argentina se establece: «Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina. Con este fin la República Argentina acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos. Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países».
Que por la Ley 24.543 de la República Argentina se aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1982 y el 28 de julio de 1994, respectivamente y, en el artículo 2º de la referida Ley 24.543 se formuló la siguiente declaración «…c) La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en la Alta Mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en Alta Mar así como el uso de métodos y artes de pesca. El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de Alta Mar adyacente a ella, la República Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el Alta Mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».
Que «la pesca en Alta Mar debe adecuarse a la administración que dispongan los Estados Ribereños para hacer sostenible la captura, ya que la libertad de pesca en ésta no da derechos a que, a consecuencia de ella, se depreden los recursos originarios de las ZEE. Hay una creencia equivocada que la libertad de pesca en la Alta Mar (Art. 87º inc. e, de la CONVEMAR) es irrestricta para los Estados de Bandera y no es así. En principio, por el inc. 2, estas libertades deben ser ejercidas teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados, es decir, en particular de los Ribereños, de donde por lo general proceden esos recursos y, respecto al derecho de pesca en la Alta Mar (Sección 2. Art. 116º, a, b) este está sujeto a sus obligaciones convencionales, a los derechos y deberes, así como a los intereses de los Estados Ribereños que se estipulan en la CONVEMAR y, por sus Art. 117º a 119º los Estados tienen el deber de adoptar las medidas de conservación de los recursos vivos de la Alta Mar, de determinar la Captura Máxima Permisible y de cooperar con otros Estados (entre otros los ribereños) en la adopción de estas medidas»[2].
Que la CONVEMAR, en su Artículo 56º establece: «1. En la ZEE, el Estado Ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona…».
Que la CONVEMAR, en su artículo 61º determina la preminencia del Estado ribereño: «1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE», de donde se originan la mayoría de los recursos disponibles en la Alta Mar; «3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible» tareas que no se realizan en Alta Mar. Lo mismo ocurre con el artículo 62º «1. El Estado Ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la ZEE», donde no refiere al Estado de Bandera interviniendo en Alta Mar al respecto y, el artículo 64º que en su inc. 7 indica: «Los Estados ribereños informarán a los Estados que pescan en Alta Mar las medidas adoptadas con respecto a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios», lo que demuestra que, es el Estado Ribereño, quién administra el ecosistema y no los Estados de Bandera, por sí o, a través de Organizaciones regionales. A su vez obliga, por su inciso 8 a que: «Los Estados que pescan en Alta Mar informen a los demás Estados interesados», es decir, en especial los Ribereños donde se originan esos recursos. En ambos casos, queda evidente, que son los Estados Ribereños, los que pueden concentrar la totalidad de la información para administrar el ecosistema, contrario a lo que ocurre con los de Bandera que, en muchos casos, ni siquiera pueden ordenar la actividad de sus buques, en su mayoría de empresas privadas, que operan fuera de la influencia de los Estados originarios.
Que la CONVEMAR y otras normas de la FAO refieren a las necesidades de los Estados en desarrollo y, específicamente a las pesquerías, y, la pesca, en la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, permite sostener el trabajo en ciudades ubicadas en zonas desfavorables del Río de la Plata, el Río Paraná y Uruguay y del litoral marítimo del Atlántico Sudoccidental.
Que el recurso pesquero disponible en el Atlántico Sudoccidental conforma un único ecosistema integrado, por lo que, si se depreda alguna especie, como ocurre en la actualidad, aun parcial o sectorialmente, se afecta al conjunto de la ecología trófica de este recurso natural renovable, pero agotable, por lo cual, no es admisible dejar sin control la captura por parte de buques extracontinentales de aquellas especies migratorias o asociadas del Atlántico Sudoccidental de dominio de los Estados ribereños.
Que la «Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur» (ZPCAS) aprobada por la Res. de la Asamblea General ONU 41/11 del 27 de octubre de 1986, es un Acuerdo de todos los Estados con ZEE en el Atlántico Sur, preocupados por las cuestiones económico-sociales, la sostenibilidad de los recursos, el medio ambiente, la paz y seguridad, que se amplió en la Cumbre de los Miembros, con la Declaración de Desnuclearización de Brasilia en 1994.
Que por el artículo 73º del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, estos países acordaron «establecer una Zona Común de Pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados…» y, que por el artículo 74º del mismo Tratado se estableció que «los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de los Estados Parte, evaluada en base a criterios científicos y económicos y, que el volumen de captura que una de las partes autorice a buques de terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte», lo cual constituye un precedente sin igual de integración económica rioplatense y de mutuo aporte para la consolidación de la hermandad latinoamericana y su presencia soberana en el Atlántico Sudoccidental.
Que mediante el Tratado de Paz y Amistad firmado en la ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984, en su artículo 12º la República de Chile y de Argentina acordaron intensificar la cooperación económica y la integración física y, promover y desarrollar iniciativas, entre otras, sobre la habilitación mutua de puertos y zonas francas, explotación de recursos naturales, protección del medio ambiente en el Canal del Beagle; el corredor bioceánico Atlántico-Pacífico y complementación con la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de la República de Argentina con la República de Chile.
Que en atención al Tratado Antártico, firmado en Washington el 1 Diciembre de 1959, que entró en vigor el 23 de junio de 1961 y, sin menoscabo a los derechos de soberanía territorial que se dejan en claro en el artículo IV inciso 1 y 2 del referido Tratado y, teniendo en cuenta las superposiciones territoriales en los reclamos, es necesario promover acciones de cooperación entre la República Argentina y la República de Chile, en el marco de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) la explotación de los peces, crustáceos y moluscos.
Que el artículo 37º de la Ley 24.922 de la República Argentina establece que «El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas» y, que por el artículo 38º de la misma ley «la concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera no deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales, debiendo quedar sujetos a determinadas condiciones, tales como otorgarse por un tiempo determinado; realizarse en forma conjunta con empresas radicadas en el país; autorizarse por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso; descargarse las capturas en muelles argentinos…».
Que más allá de las 200 millas de las ZEE de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay se estima en un millón de toneladas de productos pesqueros anuales que han migrado de esas Z.E.E. y son extraídas por buques extranjeros que pescan en forma ilegal, no solo causando un daño ecológico grave, sino también económico, ya que compiten con los productos latinoamericanos en el mercado internacional.
Que es necesario estandarizar la calidad de los productos pesqueros que libres de contaminación se exportan desde los Estados del Sur de América Latina, y
REAFIRMANDO la voluntad política de consolidar las bases establecidas en el Tratado del MERCOSUR para una integración más estrecha de sus pueblos y los Suramérica.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile, en adelante LOS ESTADOS PARTE, Acuerdan el siguiente Protocolo Adicional al Tratado de Asunción (MERCOSUR) sobre el «MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR» (MERCOPES).
CAPÍTULO I
PROPÓSITOS Y ALCANCE
ARTÍCULO 1º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN llevar adelante el Protocolo Adicional MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) con alcance en el Atlántico Sudoccidental y Pacífico Sudeste, del Tratado del MERCOSUR, en el Área FAO 41 (FAO IV-2001) 2.3. Sub-Área Platense; 3.1. Sub-Área Patagonia Norte y 3.2. Sub-Área Patagonia Sur y en el Área FAO 48 (FAO III-2001) 48.1. Sub-Área Península Antártica, 48.2. Sub-Área Islas Orcadas del Sur, 48.3. Sub-Área Islas Georgias del Sur, 48.4. Sub-Área Islas Sándwich del Sur, 48.5. Sub-Área Mar de Weddel y 48.6. Sub-Área Islas Bouvet; el Área FAO 41 Sub-Área 1.1. Amazonas; 1.2. Natal; 1.3. Salvador; 1.4. Oceánica Norte; 2.1. Santos; 2.2. Rio Grande y 2.4. Oceánico Central y, el Área FAO 87 Sub-Área 87.2. Central y Sub-Área 87.3. Sur, con el objeto de asegurar la pesca sostenible del Atlántico Sudoccidental, el sector meridional del Atlántico Sur y el Océano Pacífico Sudeste; contribuir al intercambio comercial, al desarrollo económico e industrial y el crecimiento del empleo suramericano; desalentar la presencia de buques pesqueros ajenos al continente que no cuenten con la debida habilitación del país ribereño y establecer en forma fehaciente el origen de los recursos.
ARTÍCULO 2º LOS ESTADOS PARTE entienden como ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO a aquel Estado desde donde sus recursos pesqueros originarios migran hacia la Alta Mar desde su Mar Territorial o ZEE y regresan luego ellos o sus descendientes, a estas zonas si no son capturados.
ARTÍCULO 3º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Argentina que migran más allá de las doscientas (200) millas marinas hacia la Alta Mar en el Área FAO 41, 3.1. Sub-Área Patagonia Norte y 3.2. Sub-Área Patagonia Sur son originarios de la República Argentina y pertenecen a su dominio y titularidad exclusiva y, al igual que los recursos originarios de la ZEE de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central, más allá de las 200 millas en la Alta Mar, de la denominada Zona Común establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo firmado en Montevideo el 19 de noviembre de 1973, el que fue ratificado por la República Argentina mediante Ley 20.645 y la República Oriental del Uruguay por Ley 14.145.
ARTÍCULO 4º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Oriental del Uruguay, que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar, en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central pertenecen a su dominio y titularidad exclusiva, con las salvedades indicadas en el art. 3º.
ARTÍCULO 5º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Federativa del Brasil que migran más allá de las doscientas (200) millas marinas hacia la Alta Mar en el Área FAO 41 Sub-Área 1.1. Amazonas; 1.2. Natal; 1.3. Salvador; 1.4. Oceánica Norte; 2.1. Santos; 2.2. Rio Grande y 2.4. Oceánico Central pertenecen al dominio y la titularidad de la República Federativa de Brasil.
ARTÍCULO 6º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que las especies de peces, moluscos y crustáceos originarios de la ZEE de la República Chile que migran más allá de las doscientas (200) millas marinas hacia la Alta Mar en el Área FAO 87 Sub-Área 87.2. Central y Sub-Área 87.3. Sur, pertenecen al dominio y la titularidad de la República de Chile.
ARTÍCULO 7º LA República Argentina y la República de Chile ACUERDAN intensificar la cooperación económica y la integración física y, promover y desarrollar iniciativas, entre otras, sobre la habilitación mutua de puertos y zonas francas, la explotación de recursos naturales y la protección del medio ambiente en el Canal del Beagle; el corredor bioceánico Atlántico-Pacífico y, la complementación turística entre la Provincia de Tierra del Fuego de la República de Argentina y la República de Chile y, la cooperación en todas estas materias en la Antártida, dentro de lo previsto en el Tratado Antártico y la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA).
ARTÍCULO 8º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en un todo de acuerdo con el artículo 4º, 5º y 22º de la Ley 24.922 y el artículo 2º de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR, ambas de la República Argentina y en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.
ARTÍCULO 9º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de la República Federativa de Brasil y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.
ARTÍCULO 10º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de la República de Chile y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.
ARTÍCULO 11º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN la explotación pesquera de los recursos transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de la República Oriental del Uruguay y que se encuentren fuera de ella en la Alta Mar, en las condiciones que se establecen en el Capítulo II del presente.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTACIÓN
ARTÍCULO 12º La República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Argentina la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina y que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en el Área FAO 41, 3.1. Sub-Área Patagonia Norte, 3.2. Sub-Área Patagonia Sur y 2.4. Oceánico Central (que no se encuentre comprendida en el área comprendida a la República Federativa de Brasil o la República Oriental del Uruguay).
ARTÍCULO 13º La República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Oriental del Uruguay la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de Uruguay, que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar, en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central (que no se encuentre comprendida en el área comprendida a la República Argentina o la República Federativa de Brasil).
ARTÍCULO 14º La República Federativa del Brasil y la República del Paraguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Argentina y a la República Oriental del Uruguay la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina y, de la Argentina y Uruguay de la denominada Zona Común establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar, en el Área FAO 41, 2.3. Sub-Área Platense y 2.4. Oceánico Central (que no se encuentre comprendida en el área comprendida a la República Federativa de Brasil).
ARTÍCULO 15º La República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia y la República de Chile solicitarán a la República Federativa de Brasil la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de Brasil y que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en el Área FAO 41, Sub-Área 1.1. Amazonas; 1.2. Natal; 1.3. Salvador; 1.4. Oceánica Norte; 2.1. Santos; 2.2. Rio Grande y 2.4. Oceánico Central.
ARTÍCULO 16º La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, al igual que la República de Bolivia solicitarán a la República Federativa de Chile la correspondiente habilitación de los buques pesqueros aprobados en sus países de origen para capturar los recursos pesqueros transzonales y/o migratorios o que pertenezcan a una misma población y/o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE de Chile y que se encuentren fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en el Área FAO 87 Sub-Área 87.2. Central y Sub-Área 87.3. Sur.
ARTÍCULO 17º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que sus buques pesqueros que operen fuera de las doscientas millas en la Alta Mar en las Áreas y Sub-Áreas indicadas en los artículos precedentes deberán llevar observadores técnicos del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO según el área o sub-área que se trate y la reglamentación que se acuerde entre los ESTADOS PARTE, a los efectos de determinar artes de pesca utilizadas, volumen de captura, tipo y tamaño de las especies capturadas y asegurar una pesca individual sostenible en acuerdo al Rendimiento Máximo Sostenible establecido por el ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.
ARTÍCULO 18º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que los buques de sus respectivos países no podrán superar la cuota de captura anual que para cada buque establecerá el ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO, en acuerdo al Rendimiento Máximo Sostenible establecido por el organismo de investigación autónomo de este Estado.
ARTÍCULO 19º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN ajustar su procedimiento de captura a lo previsto en la Legislación Pesquera del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO en el área marítima de su competencia, salvo en lo relativo al personal que podrá ser del país de origen de las embarcaciones. A los efectos de unificar y facilitar las operaciones LOS ESTADOS PARTE podrán acordar un régimen unificado en base a las legislaciones vigentes de cada ESTADO PARTE.
ARTÍCULO 20º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que los buques pesqueros no podrán hacer transbordo en la Alta Mar y deberán descargar sus capturas en muelles del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque, debiendo reprocesar al menos un treinta (30) por ciento de sus capturas en el continente. En el caso de la Zona Común establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, este porcentual se distribuirá en forma equitativa entre estos países, proporcional a la riqueza ictícola migratoria que cada uno aporte a este Protocolo Adicional al Tratado del MERCOSUR, evaluada en base a criterios científicos y económicos.
ARTÍCULO 21º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que todos los buques pesqueros de sus países que capturen fuera de la ZEE en la Alta Mar estarán exentos del pago de todo derecho de captura por parte del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO y, que, no será de aplicación al resto de LOS ESTADOS PARTE, todo incentivo que en forma individual pueda otorgar cada uno de los Estados para promover estas capturas.
ARTÍCULO 22º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que todos los buques pesqueros de sus países que capturen fuera de la ZEE en la Alta Mar deberán enarbolar la Bandera del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO, y la Bandera del país de origen. Si alguna de las Empresas de los ESTADOS PARTE acuerda la captura mediante buques no signatarios de este Acuerdo, deberán enarbolar la Bandera ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO y, la Bandera del país de origen o del país del buque extranjero contratado.
ARTÍCULO 23º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que dentro del Tratado del MERCOSUR y el Alcance previsto en el Capítulo I del ACUERDO DE MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) los productos pesqueros que se extraigan más allá de las 200 Millas marinas en la Alta Mar estarán exentos del pago de todo derecho o arancel aduanero y, a todo efecto, se considerarán de origen del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO en el área marítima de su competencia.
ARTÍCULO 24º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN solicitar a las Autoridades competentes de la Unión Europea y de todo otro mercado importador de productos pesqueros de las Áreas FAO 41 y 48 del Atlántico Sudoccidental y 87 del Océano Pacífico Sudeste sean considerados del MERCOSUR, del Estado exportador y del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.
ARTÍCULO 25º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN prohibir el uso de sus puertos a buques pesqueros extranjeros que operen en el Atlántico Sudoccidental u Océano Pacífico Sudeste sin ser signatarios de este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR, al igual que los buques extranjeros mercantes o portacontenedores que transporten productos pesqueros capturados en el Atlántico Sudoccidental (Área FAO 41 y 48) u Océano Pacífico Sudeste (Área FAO 87) sin la debida autorización del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.
ARTÍCULO 26º La República Argentina y la República Oriental del Uruguay ACUERDAN comenzar conversaciones sobre el emplazamiento y financiamiento de un puerto binacional de aguas profundas, con un estatus binacional de ambos Estados para facilitar las operaciones derivadas de este Acuerdo y las que resulten de su propia actividad.
ARTÍCULO 27º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN promover las condiciones adecuadas para acelerar el ingreso de los productos finales (con alto valor agregado) a la Unión Europea libre de aranceles y, mientras ello no ocurra, requerir a la Unión Europea dé estos productos el mismo tratamiento arancelario que se le aplica a las exportaciones de LOS ESTADOS PARTE a todas las materias primas y sus productos capturados en el Atlántico Sudoccidental (Áreas FAO 41 y 48) Océano Pacífico Sudeste (Área 87), dentro o fuera de las respectivas Zonas Económicas Exclusivas.
ARTÍCULO 28º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN estudiar y aprobar la aplicación de la metodología más adecuada para asegurar la calidad y sanidad de los productos pesqueros y establecer que aquellos productos que reúnan las condiciones adecuadas de seguridad y alimentaria puedan exportarse con un sello de calidad que identifique las bondades de calidad y sanidad de los productos pesqueros de los Estados Parte.
CAPÍTULO III
CONTROVERSIAS Y DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 29º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN aplicar el Anexo III del Tratado del MERCOSUR donde se explicitan la “Solución de las Controversias”, las que se perfeccionan mediante el Protocolo de Olivos para la solución de las controversias, firmado el 18 de febrero del 2002 y, en el Anexo IV las “Cláusulas de Salvaguardia”, las que se perfeccionarán en el término de ciento ochenta (180) días para adecuarlo a las particularidades de este Protocolo Adicional al Tratado del MERCOSUR.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES
ARTICULO 30º LOS ESTADOS PARTE ACUERDAN que para la puesta en marcha y ejecución de este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR cada ESTADO PARTE designará un director con un rango equivalente a Embajador para administrar el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES), quienes dependerán del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del ESTADO PARTE.
ARTÍCULO 31º La Presidencia del Consejo será ejercida por los Ministros de Relaciones Exteriores de los ESTADOS PARTE en forma rotativa en orden alfabético por un período de un año, quién en su ausencia será subrogado por el director correspondiente del ESTADO PARTE.
ARTÍCULO 32º El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por mes, con la participación del Ministro de Relaciones de Exteriores que ejerza la Presidencia y de los directores de los ESTADOS PARTE.
ARTÍCULO 33º A las reuniones del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) podrán ser invitados a participar diplomáticos, expertos, investigadores y profesionales afines a la temática que se trate.
CAPÍTULO V
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR
ARTÍCULO 34º Son funciones y atribuciones del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES):
01. Poner en marcha y ejecutar este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR.
02. Proponer al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN las reformas a este Protocolo adicional.
03. Por expresa delegación del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN negociar dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del MERCOSUR con terceros países, grupos de países u organismos internacionales, poniéndolos a disposición del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN para su posterior firma por parte de EL GRUPO MERCADO COMÚN.
04. Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) del Tratado del MERCOSUR.
05. Elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos y elaborar dictámenes sobre los temas de su competencia los que serán puestos a consideración del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.
06. Pronunciarse sobre las propuestas que sean puestas a su consideración por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueran sometidas por los demás órganos del MERCOSUR en el ámbito de sus competencias.
07. Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.
08. Promover reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y pronunciarse sobre las cuestiones que le sean remitidos por estos.
09. Elaborar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.
10. Designar al secretario administrativo del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN Y RENOVACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL
ARTÍCULO 35º Este Protocolo Adicional del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) del Tratado del MERCOSUR se renovará en forma anual en atención a las posibles variantes en la disponibilidad del recurso pesquero según los informes técnicos que le provea al Consejo del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) los Instituto Nacionales de Investigación y Desarrollo Pesquero del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.
ARTÍCULO 36º Los cupos asignados a las embarcaciones pesqueras de LOS ESTADOS PARTE estarán sujetos a la asignación que en forma anual establezca el CONSEJO del MERCADO COMÚN PESQUERO DEL SUR (MERCOPES) en base a la disponibilidad del recurso pesquero según los informes técnicos provistos a este por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero o similar del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.
ARTÍCULO 37º Las cuotas de pesca otorgadas a los ESTADOS PARTE estarán en todos los casos sujetas a lo establecido en el artículo 37º de la Ley 24.922 de la República Argentina, la Ley 19.175 de la República Oriental del Uruguay y las respectivas leyes de la República Federativa del Brasil y de la República de Chile, a la existencia en la Alta Mar de especies migratorias o asociadas no explotadas o subexplotadas por embarcaciones pesqueras nacionales del ESTADO TITULAR DEL RECURSO PESQUERO ORIGINARIO.
CAPÍTULO VII
CLAÚSULA TRANSITORIA
ARTÍCULO 38º Con el objeto de poner en marcha e iniciar la ejecución de este Protocolo Adicional del Tratado del MERCOSUR la República Argentina presidirá el primer Consejo por el término de tres (3) años consecutivos.
El Atlántico Suroccidental para los suramericanos.
Dr. César Augusto Lerena
Experto en Atlántico Sur y Pesca.
Ex Secretario de Estado.
Autor de 25 libros (entre ellos “Atlántico Sur, Malvinas y Reforma Federal Pesquera”, 2019).
29 de agosto de 2020 © RL-2019-112532147-APN-DNDA#MJ-23/12/2019.
[1] El padre de mi tatarabuelo (ambos de nombre Cristóbal Salvañach) fue un héroe de la Reconquista el 12 de agosto de 1806, al frente de la Cía. De Miñones Catalanes (160 hombres).
[2] Lerena, César A. “Atlántico Sur, Malvinas y Reforma Federal Pesquera, 2019.