Cesar Lerena

LA PESCA ILEGAL EN LA ALTA MAR. UNA INTERPRETACIÓN BIOLÓGICA DE LA CONVENCIÓN DEL MAR

En estos días, artículos coordinados, con aparente intención de justificar su inacción sobre la pesca ilegal en el Atlántico Sur, el secretario de Malvinas Daniel Filmus, el subsecretario de Pesca Carlos Liberman y el Prefecto Mayor de la Prefectura Naval Néstor Kiferling se han referido a que la pesca en altamar no es ilegal. Los Estados ribereños tienen derechos preferenciales sobre la conservación y administración de los recursos pesqueros migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva (en adelante ZEE) en la alta mar y, la pesca en este espacio es ilegal si se realiza sin acuerdo, regulación ni control.

Tal vez ha llegado el momento que los funcionarios terminen de entender qué se considera por pesca ilegal y, que ella, perjudica seriamente la soberanía económica, alimentaria y social del país y, que las empresas pesqueras radicadas en la Argentina inicien el camino de los acuerdos necesarios para terminar con esta pesca ilegal depredadora que atenta contra el sistema ecológico, su sostenibilidad y reduce los ingresos económicos privados y del Estado y la mano de obra argentina.

Se entiende como Pesca ilegal, y con el tecnicismo de INDNR (ilegal, no declarada, no registrada) a aquella pesca que se realiza infringiendo las leyes nacionales, regionales y/o internacionales; donde no se declaran o se declaran en forma inexacta las operaciones; las que no se ajustan a las reglamentaciones de los Estados o, no pueden controlarse las capturas y/o desembarcos porque se realizan sin observadores y los transbordos se efectúan en alta mar; las que reciben subvenciones de los Estados facilitando este tipo de pesca; las que pescan juveniles o de tamaños no autorizados (ocurre por ejemplo en la merluza negra, una de las especies más caras que, en gran parte se encuentra fuera del control argentino), utilizan redes no autorizadas; las que descartan especies al mar; las que sobreexplotan los stocks disponibles de peces, o no hay forma de determinarlo; las que afectan los recursos de países o regiones en desarrollo o que en sus economías tienen en la pesca un importante medio de sustento (la Patagonia, por ejemplo); causan contaminación ambiental, etc. y otras irregularidades afines.

La Pesca ilegal no se resuelve con leyes que sancionan con multas, por elevadas que fuesen, mucho menos cuando las fuerzas armadas o de seguridad no tienen la capacidad o la orden de capturar a todo buque pesquero que esté efectuando pesca ilegal, ya sea en la ZEE Argentina; el área de Malvinas, bajo ocupación ilegal británica o, más allá de las 200 millas cuando se pesca ilegalmente los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina. Tampoco con amparos judiciales como el efectuado en estos días por el “Observatorio del Derecho a la Ciudad” que, además de tener gruesos errores técnicos, ignora que la mayoría de las capturas ilegales se realiza en alta mar sobre las especies migratorias originarias de la ZEE Argentina y, entre otras cosas, gravemente, promueve la ratificación del Acuerdo de Nueva York y por lo tanto la implementación de las OROP (Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquera) que sería transferir la soberanía y jurisdicción argentina a los Estados de Bandera en la administración del mar argentino, favoreciendo los intereses británicos y violando la Constitución Nacional.            

La Argentina ya tiene una legislación que penaliza el atentado contra la fauna[1] y, recientemente, la Comisión de Reforma del Código Penal presentó un proyecto que en su art. 314º considera terrorismo a la comisión de cualquier delito grave contra el ambiente, estando claro que el recurso natural pesquero es parte indivisible del ambiente. Porsu parte en el título XXIII de dicho trabajo se considera un delito penal causar daños graves a la fauna, al que pescare especies protegidas (los peces lo son en la medida que los Estados establecen el Máximo de Captura Sostenible todos los años); migratorias (las que desde la ZEE migran a la alta mar y viceversa); impedir o dificultar la reproducción o migración o alterar su hábitat, etc. (todo lo que ocurre cuando se captura en la alta mar) y ello se pena con prisión de hasta cinco años, aplicable también, a quienes ponen a la venta, transportan o industrializan las piezas, productos o subproductos provenientes del hecho ilícito. Por su parte, la diputada nacional Fernanda Vallejos acaba de presentar con el apoyo de numerosos diputados del Frente de Todos, una reforma del Artículo 186 del Código Penal que prevé la prisión «a quién afectara el ecosistema pesquero y marítimo y, la sostenibilidad de las especies en la ZEE Argentina o sobre los recursos pesqueros migratorios originarios de la ZEE Argentina que se encuentren más allá de las doscientas millas marinas…». Las cuestiones relativas a considerar un delito penal a la pesca ilegal ya han sido abordadas por numerosos países, que en su gran mayoría son parte en la CONVEMAR (para ampliar ver César Lerena “La pesca ilegal afecta a la seguridad y debe tipificarse como un delito penal pág. 1:5, 12/7/2020); “La pesca ilegal de los recursos migratorios argentinos. Delito penal y contrabando, pág.1:32, 10/1/2021); “La pesca ilegal en el Atlántico Sur. Delito Penal y Contrabando”, pág. 1:2, 19/2/2021); “La erradicación de la pesca ilegal para controlar el Atlántico Sur y Malvinas” pág. 1:6, 5/4/2021 y, “La invasión extranjera del atlántico sudoccidental argentino. La multilateralidad, las Áreas Marítimas Protegidas y la Pesca Ilegal”, pág. 6:6 20/3/2021).  

Ya me he referido en un reciente artículoque«hay entre 350 y 500 buques pescando los recursos migratorios argentinos en forma ilegal dentro o fuera de la ZEE Argentina. Como he dicho, pescar sin control de ningún tipo más allá de las 200 millas y depredar los recursos que migran a la alta mar desde la ZEE debe tipificarse de ilegal, por cuanto atenta contra la sostenibilidad del ecosistema y, contra los Estados ribereños que, como el litoral patagónico, tienen en el recurso pesquero un ingreso fundamental. Contrario a lo que algunos juristas opinan y muchos funcionarios repiten, de que la pesca en alta mar es libre, absoluta y arbitraria por aplicación de la Parte VII art. 87º y 89º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar[2] los buques extranjeros que pescan los recursos migratorios originarios de los Estados ribereños más allá de las 200 millas realizan pesca ilegal, conforme argumentos biológicos de sostenibilidad e interrelación de las especies y la interpretación ampliada de la Convención (análisis hermenéutico jurídico y biológico), en especial, teniendo en cuenta el art. 2º inc. c) de la Ley 24.543; el Preámbulo de la Convención y sus art. 55º; 56º, 58º inc. 3, 61º, 62º; 63º inc. 2; 64º; 69º; 70º; 94º; 100º; 101º inc. ii, 117º, 118º y 119º; su relación con los artículos 4º, 5º inc. d, 22º y 23 de la Ley 24.922[3] y las opiniones de la FAO (FIDI)respecto a que «las poblaciones transzonales son fundamentalmente “residentes” de las ZEE que desbordan unas millas hacia alta mar» (…) La tendencia de acordar con los Estados ribereños se interpreta como el reconocimiento de facto de un derecho privilegiado de éstos» (Munro, 1993; Lerena César A. El desacuerdo pesquero de Nueva York. El control del Estado Ribereño de la Pesca en Alta Mar, 14/1/2019) y, los Códigos de Buenas Prácticas de Pesca Responsable y Sostenible de la FAO, adoptados por la mayoría de los países»;artículo al que sugiero recurrir, para interpretar en toda su dimensión el daño que provoca a los Estados ribereños (la Argentina) la pesca ilegal en la alta mar[4].

Comentaré aquí algunos de los artículos citados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) de modo de dejar más claro aún los derechos que le asisten a los Estados ribereños en la conservación y administración de los recursos pesqueros en la Alta Mar.

Comenzaré por decir, que la CONVEMAR, si bien pretende regular la explotación de los espacios marítimos tiene su origen en cuestiones relativas al dominio del mar, de orden político-militar, sobre las cuales el derecho internacional trató de regular, a partir de las posturas iniciales que imperaban en el siglo XVII, desde la relativa al uso libre del mar “Mare Liberum” del holandés Hugo Grocio, hasta la que sostenía la posibilidad de apropiarse de territorios marítimos “Mare Clausum”, del inglés John Selden; teoría que fuera ratificada por el Acta de Navegación de Oliverio Cromwell en el año 1651, aunque las posiciones fueran mutando y reconvirtiéndose conforme el poderío de las naciones, en especial del Reino Unido, que modificó su posición a partir de su control del mar en el siglo XIX.

Ya en el siglo XX, en 1930 durante la Conferencia de La Haya se comenzó la Codificación del Derecho Internacional, donde, en una de sus comisiones, los países intervinientes debían delimitar el ancho de las aguas del mar territorial que formaban parte de cada uno de los Estados, sin llegar a ninguna conclusión sobre la ampliación de las tres millas que imperaban, por cuanto los países con mayores armadas se oponían. En las décadas siguientes, varios países suramericanos establecieron una jurisdicción de 200 millas; entre ellos Chile y Perú en 1947 y, Argentina, en 1966 con la sanción de la Ley 17.094.

En 1958 y en 1960, se llevó a cabo la Primera y Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, donde se trató por separado las cuestiones relativas al mar territorial y la zona contigua; la alta mar; la conservación de los recursos naturales, y la plataforma continental que, si bien tuvieron avances, fracasaron en materia de establecer el ancho del mar territorial que propiciaba Estados Unidos, primero de tres millas y luego de seis. La Asamblea General Nº 2750 de las Naciones Unidas, convocó luego para 1973 a una conferencia sobre el derecho del mar, con el objeto tratar los temas pendientes y la revisión de los acordados y, en esta Tercera Conferencia, que se desarrolló en Nueva York, entre el 3 y el 15/12/1973 veinte Estados reclamaban un mar territorial de 3 millas; setenta de 12 millas y 15 de 200 millas. Era previsible el resultado, basado en cuestiones relativas al control naval           -donde Estados Unidos estaba entre los primeros- en especial cuando 69 Estados se conformaban con reclamar derechos económicos sobre las 200 millas marinas: soberanía plena sobre las 12 millas, una Zona Contigua hasta las 24 millas y una ZEE hasta las 200 millas, medidas desde las líneas de base.

Al crear la CONVEMAR la ZEE con el aparente objeto de conservar los recursos naturales, demolería la posición de los países suramericanos que sostenían las 200 millas de mar territorial; pero, si bien la Convención fue importante respecto a las reservas hidrocarburíferas, por el contrario, no fue lo suficientemente clara a la hora de preservar las especies vivas de la ZEE, ya que, enfrascados en la cuestión de los límites -el verdadero objeto central de las Conferencias- se aplicó poco rigor biológico a la hora de evaluar cómo preservar los recursos pesqueros, en especial, los migratorios, a punto tal que la Argentina debió efectuar observaciones (de poco valor práctico) en 1995, al ratificar la CONVEMAR (Ley 24.543 Art. 2 inc. c).

Hay mucho más que opinar sobre la incongruencia de una norma, que por un lado, en su Preámbulo indica que el recurso hay que considerarlos en su conjunto («los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto») o que según el artículo 243º están interrelacionados ( «…estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino») y por el otro, obliga al Estado Ribereño a establecer la Captura Máxima Sostenible en la ZEE (Art. 61º), mientras que el acceso a la pesca en alta mar está abierto para todos Estados (Art. 87º inc. 1e)[5]; como si uno y otro recurso no estuviesen vinculados y no dependiesen el uno del otro. Ya me he referido al respecto que la pesca en la alta mar no es absoluta ni arbitraria (César Lerena “La erradicación de la pesca ilegal para controlar el Atlántico Sur y Malvinas”, pág. 1:6, 5/4/2021) y, sobre que pescar en la alta mar sin control ni regulación, depreda los recursos migratorios originarios de la ZEE, del mismo modo, que no realizar una pesca sostenible en la ZEE afectaría la migración a alta mar y, en ambos casos ilegal.

Esta y otras incongruencias biológicas relativas a la sostenibilidad de los recursos de la CONVEMAR y, su falta de tratamiento del ecosistema en conjunto (Mar Territorial-ZEE-Alta Mar), podrían ser el resultado de que, si bien, el texto de ésta se aprobó[6] el 30/4/1982 con el voto de 130 países (se abstuvieron 17 y votaron en contra 4, entre estos Estados Unidos) se adoptó[7] por consenso y en forma integral «package deal» de modo tal que, no había margen para rechazos parciales, sino que los Estados debieron adoptarla o rechazarla en su totalidad; lo cual, dejó lagunas, imprecisiones y contradicciones que dificultan seriamente la interpretación adecuada de la norma y con ello -muy especialmente- el cuidado de los recursos de dominio de los Estados ribereños. Por ejemplo, en su Artículo 87 refiere a que «1. La alta mar está abierta a todos los Estados» pero amplía: esa«libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención» y, la CONVEMAR, solo da acceso a alta mar y a la libertad de pesca, no a que se pueda depredar el recurso en ella y, ello, es virtualmente imposible, si no hay en la alta mar control alguno, etc.

No se puede decir entonces, como refirieron en distintos artículos coordinados, los funcionarios citados precedentemente, que la pesca en altamar no es ilegal. Esta ilegalidad queda de manifiesto por las razones explicitadas precedentemente y, cuando la pesca en alta mar atenta contra las facultades y la sostenibilidad de los recursos de los Estados ribereños.  Por ejemplo, en el Artículo 56 la misma Convención establece «1. En la ZEE el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de (…) conservación y administración de los recursos naturales (…) b) Jurisdicción, con (…) con respecto a: (…) ii) La investigación científica marina; iii) La protección y preservación del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la ZEE (…) el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados…” y, en Artículo 58 “…3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la ZEE (…) los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño…». De una lectura ligera de este artículo podría interpretarse que los “Derechos de soberanía de los Estados ribereños para los fines de conservación y administración de los recursos naturales” podrían limitarse a la ZEE, pero, esto es “BIOLOGÍA” y, si la CONVEMAR refiere a conservar los recursos en el mar (estén estos en el Mar Territorial, la ZEE o la alta mar) está legislando para el tratamiento y conservación de los recursos en conjunto, de otro modo carecería de todo sentido -no habiendo espacios estancos y existiendo especies migratorias- que se determine -por ejemplo- la Captura Máxima Permisible en la ZEE y al hacerlo no se evalúen las especies en alta mar y viceversa o, como ocurre, no se realice ninguna regulación en alta mar.  

Atento a ello cuando en el Artículo 61 de “Conservación de los recursos vivos” de la CONVEMAR se dice que «1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE. 2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará,mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su ZEE no se vea amenazada por un exceso de explotación…». Se entiende, con rigor científico y, desde el punto de vista biológico, que para la determinación de esa “Captura Máxima Sostenible” o “Rendimiento Máximo Sostenible” en la ZEE se deberá evaluar el recurso que migra a alta mar y, la pesca y regulación que se realiza de este recurso en alta mar, ya que de otro modo, resultaría imposible tener alguna garantía de “asegurar, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su ZEE no se vea amenazada por un exceso de explotación…» y, también, hay que tener en cuenta que para asegurar que la pesca se siga realizando -en forma regulada- tanto en la ZEE como en la alta mar, el Estado ribereño tiene sus propias obligaciones indicadas en el artículo 62 de la CONVEMAR que establece: “1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la ZEE (…) 2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la ZEE (…) 3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar (…) a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible (…) con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta (…) la interdependencia de las poblaciones (…) 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada…”. Nada de lo exigido por la CONVEMAR podría aplicarse -menos aún la administración óptima de los recursos en la ZEE- si el Estado ribereño no administra y da sostenibilidad a sus recursos migratorios, originarios de la ZEE en la alta mar, ya que, si bien el ciclo vital del recurso se realiza en la ZEE, una parte de él se realiza en la alta mar.      

La lectura de la CONVEMAR debe ser biológica, interpretando los fenómenos biológicos y la interrelación entre las especies. Todo ello, no puede estar encorsetado en una norma jurídica que no contemple esta característica vital.  

Este espíritu de derrota que muestran nuestros funcionarios es inaceptable. Tienen una peligrosa vocación de exhibir a nivel nacional e internacional una supuesta debilidad que Argentina no tiene, para esconder su incapacidad para resolver la pesca ilegal en alta mar y la ZEE que sangra a nuestro país. Sin dejar de lado la pesca ilegal en Malvinas y los espacios correspondientes, que erróneamente Daniel Filmus menciona (Telam 21/4/2021) como circundantes, ignorando lo indicado en la Constitución y los 1,6 millones de km2 de territorio marítimo argentino ocupados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.      

A pesar de los argumentos biológicos referidos y los ya citados en los artículos mencionados, es irresponsable considerar la pesca que se realiza en la alta mar como legal, porque claramente debilita nuestras observaciones a la CONVEMAR (Art. 2 inc. c de la Ley 24.543) y porque es ingenuo creer que la presión de los países que se oponían a un mar territorial -luego ZEE- de 200 millas, propiciado por los suramericanos, no actuaron para debilitar la posición de los Estados ribereños en la CONVEMAR y favorecer a los Estados de Bandera que, en su gran mayoría, son los países desarrollados que pescan a distancia en la alta mar en forma subsidiada (con este solo argumento ya esta pesca es ilegal). La CONVEMAR resultó altamente favorable a estos últimos países, intentándose a través de ésta y del Acuerdo de Nueva York (sobre la aplicación de las disposiciones de la CONVEMAR relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios) que inexplicablemente la Argentina firmó (aunque no ratificó) pese a que se excede a las propias regulaciones de la CONVEMAR y atenta contra la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.     

Es tanta la preocupación de la CONVEMAR por intervenir en las facultades de administración de los Estados ribereños que avanza en regular la pesca en la ZEE en el artículo 62, regulando incluso, las leyes y reglamentos de estos Estados, estableciendo que deben estar en consonancia con la Convención. Esto, que podría considerarse una injerencia de una organización multilateral en cuestiones internas de los Estados ratifica la idea que la centralidad del cuidado de los recursos en el mar deben tenerla los Estados ribereños.

Si bien, como hemos dicho, la CONVEMAR es imprecisa y poco imperativa a la hora proteger los recursos, mientras no se acuerde la pesca en la alta mar ésta deberá ser tipificada como ilegal y actuar en consecuencia. Lo fundan claramente dos artículos de la Convención:

Artículo 63 «1. Cuando en las ZEE de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán (…) acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones (…) 2. Cuando tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente».

Artículo 64 «1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán (…) con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE. En las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos».       

En cualquier caso, no hay doctrina moderna que pueda ir en contra de los hechos biológicos, ni que el dominio de un semoviente se pierda por el solo hecho de que los recursos transpongan la línea imaginaria de las 200 millas; mucho menos, cuando el ciclo vital de esas especies se caracteriza por ser biológicamente migratorias.

Y será pesca ilegal mientras los Estados de Bandera que pescan en alta mar esas especies migratorias o asociadas no se avengan a acordar con los Estados ribereños esa pesca y, en esto, los empresarios pesqueros radicados en la Argentina tienen mucho por hacer.  

Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca, ex Secretario de Estado, ex Secretario de Bienestar Social (Ctes) ex Prof. Universidad UNNE y FASTA, Asesor en el Senado de la Nación, Doctor en Ciencias, Consultor, Escritor, autor de 24 libros (entre ellos “Malvinas. Biografía de la Entrega”) y articulista de la especialidad.

22 de abril de 2021 (en el día de la celebración de la Madre Tierra).


[1] La Argentina desde 1981 ya considera un delito las cuestiones ambientales y lo pena por aplicación de la Ley 22.421 que reprime con hasta tres años de prisión la caza (recolección o captura) de animales de la fauna silvestre, su transporte, industria y comercio. El Estado Argentino entendió la obligación de proteger y preservar el ambiente y, para ello, creó la Comisión[1] de Reforma del Código Penal que se reunió con gobernadores; legisladores; ministros de todas las carteras afines; académicos; especialistas en materia penal  y políticos de todo el arco político; asegurando además, el carácter federal del Código Penal y, en base a ello, promovió la incorporación de «los delitos contra la fauna silvestre u otros animales, con pena alternativa de hasta tres años de prisión o multa y se tipificó la conducta de quien cace o pesque animales de la fauna silvestre en período de veda o, especies protegidas o, en peligro de extinción o, migratorias o, en lugares prohibidos o protegidos o, utilizando medios prohibidos» para ello elaboró -entre otros- el Título XIV (Terrorismo) (Art. 314º) que dice: «Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra (…) el ambiente…» y el Título XXIII (Delitos contra el Ambiente), que prevé penalidades a los delitos penales. Así vemos que el Capítulo 1 (Contaminación y otros daños al ambiente) en su Art. 444º «se penaliza a quien, infringiendo leyes (…) que protegen el ambiente, provoque o realice (…) extracciones (…) en (…) las aguas, (…) cause daños graves (…) a la fauna, será penado: 1°) Con prisión de un (1) mes a cinco (5) años y uno a sesenta días-multa…». En el Capítulo 3 (Delitos contra la fauna silvestre u otros animales) Art. 453º: «Se impondrá prisión de dos (2) meses a tres (3) años o dos a treinta y seis días-multa, al que cazare o pescare animales de la fauna silvestre: (…) 2°) De especies protegidas o en peligro de extinción o migratorias, en cualquier tiempo». Art. 454º: «Se impondrá prisión de dos (2) meses a tres (3) años o dos a treinta y seis días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes (…) 1°) Impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre o de una especie en peligro de extinción (…) 3°) Dañare (…) o alterare su hábitat». Art. 455º: «En los casos de los artículos 453 y 454, la pena será de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y seis a sesenta días-multa, si el hecho se cometiere: 1°) Con (…) artes o medios prohibidos idóneos para provocar perjuicios en la especie de la fauna silvestre o en un área protegida. 2°) De modo organizado o intervinieren en él tres o más personas». Art. 456º: «Las penas previstas en los artículos 453º, 454º y 455º se impondrán también al que pusiere a la venta (…) transportare, industrializare o de cualquier otro modo comercializare piezas, productos o subproductos proveniente del respectivo hecho ilícito».

[2] La CONVEMAR (III Conferencia de las NU sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la CONVEMAR del 30/4/82 y 28/7/94), ratificada en el país el 13 de septiembre de 1995 por la Ley 24.543.

[3] La CONVEMAR (III Conferencia de las NU sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la CONVEMAR del 30/4/82 y 28/7/94), ratificada en el país el 13 de septiembre de 1995 por la Ley 24.543, ya en su Preámbulo manifiesta, que, los Estados Partes están «…conscientes que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» que, reconocen la conveniencia de «…utilizar en forma equitativa y eficiente sus recursos (…) preservar el medio marino y conservar sus recursos vivos», que «tenga en cuenta (…) en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo…». Solo por no ajustarse a lo expresado por los Estados Parte en el referido Preámbulo, los buques extranjeros citados, podrían considerarse ilegales cuando capturan los recursos migratorios originarios del país o sus especies asociadas; cuando no acuerdan con la Argentina que, no hay duda, se trata de un país en desarrollo, contrario a lo que ocurre con las potencias que pescan en la Alta Mar o en la ZEE Argentina. En la Parte V de la CONVEMAR, sus art. 55º y 56º, se detalla el régimen jurídico específico de la ZEE, de acuerdo al cual, se establecen los derechos de soberanía para la exploración y conservación de los recursos naturales y, la jurisdicción del Estado ribereño donde éste deberá tener en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y, el art. 58º inc. 3 donde se indica que «…los Estados (de Bandera) tendrán en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados en la Convención…». A su vez, el art. 61º establece que «el Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos en su ZEE» y «…asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos de su ZEE no se vea amenazada por un exceso de explotación». Tales medidas «…tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las especies capturadas a niveles que puedan producir el Máximo Rendimiento Sostenible…incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y, teniendo en cuenta, la interdependencia de las poblaciones…Al tomar tales medidas el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer tales especies asociadas o dependientes, por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada…». Por su parte, en el art. 62º se determina que el Estado Ribereño promoverá «…la utilización óptima de los recursos en la ZEE…Los Estados de Bandera que pesquen en la ZEE deben observar las medidas de conservación y demás condiciones de las leyes del Estado ribereño, entre ellas: el tipo de especies que pueden capturarse y la fijación de las cuotas de captura…las temporadas y áreas de pesca, etc., tipos, tamaño y número de buques que puedan utilizarse; la edad y el tamaño de las especies; la información de captura; los observadores; la descarga, etc.…». Es decir que la CONVEMAR, establece una serie de obligaciones tanto para los Estados Ribereños como para los de Bandera que capturan en la ZEE y, ello es absolutamente razonable, porque el ecosistema es único e indivisible, por lo tanto, la sobrepesca en la ZEE afectará los recursos que migran o están asociados a estos en la Alta Mar, tanto, como la sobrepesca en la Alta Mar afectará los recursos de la ZEE, razón por la cual, los Estados de Bandera que pescan en la Alta Mar están obligados a acordar la captura con los Estados Ribereños. Cuando por imperio del art. 23º de la Ley 24.922 se otorga permisos de pesca de gran altura a buques de bandera nacional para pescar en la Alta Mar se está cumpliendo con la CONVEMAR, cuestión a la que deben ajustarse también, los buques extranjeros. Esto se reafirma en el art. 63º inc. 2 de la CONVEMAR al indicar que «cuando, tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta, y adyacente a ella, se encuentre la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente». Ello se reitera también, en el art. 64º para las especies altamente migratorias y, en este sentido, debiera tenerse en cuenta que, aun no estando descriptos el calamar, la merluza, etc. en el Anexo I de la CONVEMAR como especies “altamente migratorias”, deben tenérselas como tales, ya que de otro modo, no tendrían clasificación alguna en la CONVEMAR, a pesar de cumplir todos los requisitos de las especies altamente migratorias, ya que estos recursos, originarios de la ZEE Argentina migran a la Alta Mar, regresando luego a la jurisdicción del Estado Ribereño sino son capturados en su tránsito por los buques extranjeros que pescan en la Alta Mar. Sería ilógico entender y jurídica cuestionable, que un recurso migratorio de dominio del Estado Ribereño, por el solo hecho de transponer una línea imaginaria (las 200 millas) cambie de titularidad y, sea apropiado libremente, por cualquier embarcación extranjera, provocando un grave desequilibrio en el ecosistema. Teniendo en cuenta ello, el art. 4° de la Ley 24.922 estableció que: «son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE argentina y en la plataforma continental argentina (…) La Argentina, en su condición de Estado Ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella, sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina», lo que se ratifica en el art. 22º de la ley: «Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado Ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE Argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina…», todo ello, ya dicho en 1995 en el art. 2º inc. c) de la CONVEMAR, donde se declara que: «es necesario facilitar la cooperación para evitar la sobrepesca, y permitir controlar las actividades de los buques pesqueros en la Alta Mar (…) teniendo presente que el gobierno argentino considera su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de la Alta Mar adyacente a ella, donde la Argentina como Estado Ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para conservar esas poblaciones o las asociadas y, fuera de ello, el gobierno interpreta que, para cumplir con la CONVEMAR está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias para tal fin». Esta facultad, derechos y obligaciones que se establecen en las leyes respecto a los recursos transzonales, migratorios o asociados, es absolutamente entendible, porque, por su naturaleza, muchos recursos migran y, es posible, que transpongan distintas -líneas imaginarias- que carecen de barreras que impiden el libre egreso y regreso de los recursos pesqueros migratorios. La Argentina ratificó estos fundamentos, en los art. 4º y 22º de la Ley 24.922, reivindicando sus derechos sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, ya que su biomasa global se encuentra en la ZEE Argentina, donde realizan gran parte de las principales etapas del ciclo biológico para luego, migrar a la Alta Mar, donde son capturados en gran parte por los buques extranjeros -que en la actualidad carecen de permisos nacionales de pesca- para finalmente regresar a la jurisdicción de Argentina. Independientemente de lo previsto en el art. 89º de la CONVEMAR, es necesario destacar la preminencia en la administración de los recursos migratorios en la Alta Mar por parte de los Estados Ribereños por sobre los Estados de Bandera, porque de otro modo no estaría garantizada la sostenibilidad del recurso en la ZEE ni en la Alta Mar. No hay sostenibilidad posible del recurso si el Estado Ribereño no se constituye en administrador del total del Ecosistema (en la ZEE y la Alta Mar), de otro modo ¿qué sentido tendría establecer -como hasta ahora- el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS: la captura máxima que garantice a perpetuidad la especie) en la ZEE Argentina y no hacerlo en la Alta Mar cuando es conocida la migración y la existencia de especies asociadas en ésta? De igual modo, ¿qué sentido tienen las vedas, zonas de reservas o limitaciones a la captura en la ZEE Argentina, si la especie que se preserva en sus etapas de desarrollo vital, luego en su migración a la Alta Mar es depredada sin control, motivo por el cual se daría el absurdo que, el recurso originario del Estado Ribereño (Argentina) transmutaría al traspasar la línea imaginaria de las 200 millas y perdería, en ese tránsito biológico, el dominio originario. Una vez establecido por el Estado Ribereño en todo el ecosistema el Máximo Rendimiento Sostenible y, teniendo en cuenta, que por el art. 69º y 70º de la CONVEMAR los Estados sin litoral tienen derecho a participar equitativamente sobre los excedentes de la ZEE mediante acuerdos bilaterales, se entiende que, en la libertad de pesca “responsable” que tienen en la Altar Mar los Estados de Bandera; estos y los Ribereños están obligados a realizar acuerdos bilaterales en procura de una pesca sostenible, aplicando por analogía, lo previsto en el inc. a) de los art. citados: «La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño». Por su parte, la libertad de pesca en la Alta Mar que refiere el inc. e) del art. 87º y la Parte VII de la CONVEMAR, no es una libertad absoluta, ya que ésta debe enmarcarse en los fundamentos que se explicitan en el Preámbulo de la CONVEMAR, «de cooperación» y, donde «los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto; la utilización equitativa y eficiente de sus recursos; el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos» y, teniendo en cuenta «las necesidades especiales de los países en desarrollo…», además, que estas libertades «serán ejercidas por todos los Estados, teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar…» y que, entre los deberes del Estado de Bandera (art. 94º) se encuentran: a) «las obligaciones del Capitán y los oficiales en la prevención, reducción y control de la contaminación marina»; b) tratándose los peces de semovientes los Estados deben combatir la piratería que se apropia de los peces que capturan en forma ilegal (INDNR) y depredadora (art. 100º y 101º inc. ii); c) adoptar las medidas de cooperación, conservación y administración de los recursos vivos (Art. 117º, 118º); d) determinar las capturas permisibles y de conservación, teniendo en cuenta -entre otras- la interdependencia o asociaciones de las especies, el esfuerzo de pesca (Art. 119º).

[4] Para ponderar lo que la Pesca ilegal significa para la Argentina, aparte de las pérdidas económicas, podríamos sintetizar los daños sociales: esta pesca impide que 6 millones de niños y adolescentes argentinos reciban una ración diaria de proteína los 365 días del año que pondría fin al hambre y la desnutrición. Y de esto, se tendrán que hacerse cargo al fin, los gobernantes algún día. Nos estamos empezando aburrir de que el administrador de este consorcio (el país) no optimice la utilización de nuestros escasos recursos y nos empuje a la pobreza, a la indignidad y a la vergüenza internacional.        

Si bien debería ser entendible que, países como el nuestro -empobrecidos y con alto nivel de desocupación- estén a la búsqueda de inversiones extranjeras que generen desarrollo y empleo, es inaceptable que, la prestación de servicios que está en condiciones de realizar en forma directa el Estado los concesione a empresas extranjeras que operan sin control y, que, no solo se apropian de los escasos recursos con que cuenta la nación, sino que carecen de un plan rector nacional y regional, quedando la renta en manos de unas pocas empresas (en su mayoría extranjeras); tal es el caso, de la administración del Río Paraná, del Río de la Plata y del Atlántico Sur. Sus canales, puertos, transportes de mercaderías y explotación de los recursos. Todo está concesionado (privatizado) y, para llegar a ello, se burocratizó al Estado; se lo colocó en el peor grado de ineficiencia; se le quitó los recursos; la corrupción y las negociaciones incompatibles con la función pública avanzaron y, no se privilegia el mérito ni la carrera pública. Pertenecer al Estado es -en muchos países- un orgullo para cualquier persona calificada; lo era también en la Argentina; pero, desde hace muchísimos años es un refugio para la militancia política sin formación técnica alguna ni preparación en campo de la política y la administración pública.   

La concesión de las potencialidades del país, son especialmente ineficientes, salvo, para los concesionarios. Surgen de pliegos de licitación amañados que no suelen contemplar ventajas comparativas a las empresas nacionales que se presenten; tienen aportes del Estado, incluso, hasta cuando la prestación de los servicios, no son probadamente deficitarios; no contemplan un plan de desarrollo en el sector o región con metas verificables; no se auditan en forma cristalina los procesos, los resultados, ni los pasivos ambientales, etc. Estas licitaciones se presentan con alcance “internacional” como si ello fuera un sinónimo de idoneidad y responsabilidad en la prestación de los servicios y, en realidad, esconden la intención de sacar de juego a los ofertantes nacionales a los que suele descalificar.

Observemos a las empresas que más facturan en la Argentina y veremos que gran parte de ellas viven de los negocios que les provee el Estado, al que califican de bobo, corrupto y deficitario y, no debiéramos perder de vista: no hay Estado ni funcionarios corruptos sin la contraparte privada.

Pero vayamos al grano.

Dos ejemplos de llamados a licitación para la concesión de obras y servicios, sin proteger los intereses prioritarios y de desarrollo de la nación y las provincias son el Decreto 949/2020 de concesión de la administración del Río Paraná (la hidrovía) y la canalización para el acceso a los puertos y el Atlántico Sur y, la pretensión de adjudicar a empresas armadoras chinas un Astillero en Comodoro Rivadavia para que preste servicios de reparación a buques que pescan ilegalmente nuestros recursos dentro o fuera de la ZEE, que, además, habrá inexorablemente de prestar otras tareas logísticas a su favor y el de otras empresas chinas igualmente ilegales. Ambos casos, son un modelo colonizador que nos retrotrae a los siglos XVIII y XIX y, deja en evidencia, por un lado, la falta de planificación estratégica nacional y, por el otro, la incapacidad de los funcionarios para administrar el Estado y potenciar la fuerza empresaria y laboral nacional.

 ¿Puede un subsecretario de Puertos y Vías Navegables o un Ministro de Transportes (Mario Meoni) establecer la política de producción y comercio de las Provincias del litoral y más aún, de la exportación argentina? por el solo hecho de tener una herramienta con la que se comercializan productos por unos 70 mil millones de dólares anuales transportados en unos 4.400 barcos de gran porte en su mayoría extranjeros, que contienen unos cien millones de toneladas de granos y productos del comercio internacional y nacional; se trasladan unos 25 millones de toneladas de cargas de cabotaje; 2 millones de contenedores y, centenares de miles de vehículos y personas. Evidentemente NO.

¿Puede un simple Administrador de un Puerto de Comodoro Rivadavia (Favio Rafael Cambareri) establecer la política de administración de los recursos migratorios argentinos en el Atlántico Sur?, un área donde se extraen con buques subsidiados y trabajo esclavo unos cuatro mil millones dólares anuales de pesca ilegal (el doble del total de las exportaciones pesqueras argentinas) que se comercializan en el mismo mercado mundial de los productos argentinos, generando un evidente perjuicio a las empresas pesqueras radicadas en el país; a la sustentabilidad de las economías regionales del litoral marítimo; a la sostenibilidad biológica del ecosistema y que provocan una internacionalización del Atlántico Sur que favorece la presencia del Reino Unido en Malvinas? Absolutamente NO.

Avanzaré entonces en lo referido a este incoherente proyecto de adjudicar a empresas chinas el Astillero citado y sobre cómo reducir la pesca ilegal; pesca, que esta insensata adjudicación promovería a niveles insospechados, provocando un daño económico, social y biológico, que afectará a la independencia de Argentina y a su soberanía nacional, con una mínima utilidad para la Provincia de Chubut, muy por debajo que las pérdidas directas que ocasionará y absolutamente insignificantes frente al daño económico, social y biológico que he mencionado.

Además de ello, este tema y otros relativos a cuestiones marítimas, fluviales, navales y pesqueros no pueden estar en manos de un mero administrador de un puerto. Éstas se enmarcan en una compleja trama que debería tratarse en forma integrada, escalonada y con un mecanismo de relojería, ya que la Argentina tiene el 52% de su ZEE y los archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur (en adelante Malvinas) ocupados. Al respecto, la Secretaría de Malvinas (Daniel Filmus) y algunos miembros del Consejo Nacional de Malvinas (Marcelo Kohen y otros) hablan de que el Reino Unido debe descolonizar Malvinas y negociar la soberanía; pero, al margen de que es erróneo creer que “descolonizar” llevaría necesariamente a la Argentina a recuperar el ejercicio pleno de la soberanía insular y marítima (como prescribe la Constitución), por el contrario, las islas descolonizadas podrían quedar integrando parte del Commonwealth y, es altamente improbable que, si el gobierno, no toma una serie de medidas previas de descolonización de la Argentina territorial y marítima (obviamente inversas a darle logística a los buques chinos ilegales) se pueda recuperar el ejercicio pleno de la soberanía en los archipiélagos, las aguas correspondientes y la plataforma continental argentina, que nos disputa y ocupa el Reino Unido.

La Argentina es un país marítimo (su ZEE es más amplia que el territorio continental) pero, la cuestión marítima está sospechosamente ausente entre los argentinos; mientras tanto, distintos intereses, en su mayoría extranjeros, se apropian de estos espacios y recursos, ante la pasividad o la cuestionable acción de muchos de los funcionarios de las áreas pertinentes. El Mar argentino hay que ocuparlo y para ello hay que tomar una serie de medidas que alcanzan a éste, pero también al Río Paraná, el Río de la Plata; a las relaciones con la República del Uruguay y de Chile; a la presencia argentina en la Antártida; el estrecho de Magallanes y a las exploraciones en la plataforma continental en la ZEE o más allá de ésta.

Para ello, debe encontrarse la organización del Estado que sintetice la multiplicidad de organismos que duplican sus obligaciones (la Secretaría de Malvinas; la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables; la Subsecretaría de Pesca; la Comisión Administradora del Rio de la Plata; la Comisión Técnica del Frente Marítimo; la Comisión de la Cuenca del Plata; la Empresa Hidrovía Sociedad del Estado y las decenas de administraciones portuarias, etc.) en la que, a modo de accionistas, intervengan las provincias y sea dirigida por hombres probos, que cuiden y desarrollen los intereses nacionales y regionales. Un Ministerio del Mar y de los Recursos Hídricos, que entre otras tareas promueva la explotación de los recursos, la industria y el transporte naval nacional y la administración portuaria. Que lleve adelante en forma directa la canalización y dragados; que, encontrarían mayor sentido si se promueve la utilización de la bandera argentina en la flota mercante y fluvial, para lo cual, deberían reducirse las asimetrías impositivas, fiscales y laborales respecto a los armadores de otras naciones usuarias de las redes troncales fluviales; que se ponga al servicio de las producciones regionales los puertos y facilite sus exportaciones y el transporte de cabotaje; la construcción naval nacional; se efectué el control de las operaciones de embarque para evitar la exportación de productos nacionales a través de banderas de terceros países que facilitan el contrabando e impiden sincerar el volumen y la facturación de la producción y exportación nacional, etc. La reducción de los costos de los fletes debería ser un motor dinamizador de las producciones y exportaciones del país y, para ello, es fundamental disponer de puertos eficientes y transportes navales nacionales adecuados.

Se debe mejorar también, la capacidad y eficiencia portuaria, tanto en el ámbito fluvial como marítimo, ya que es poco probable, optimizar los costos y generar nuevos negocios, si no se cuenta con los apoyos logísticos adecuados para las operaciones de armado, captura, desembarco, transbordo, transporte, almacenamiento y comercio.

Nada de esto parece preocuparle al Administrador del Puerto de Comodoro Rivadavia Favio Cambareri, quien a la hora de promover la licitación del Astillero manifestó «no importa el origen de los fondos, lo más importante es el plan de inversión que tenga cada oferta» (Revista Puerto, 2/4/2021). ¡Con este criterio Sr. Cambareri, convoquemos también a los narcos a invertir! Me queda claro que para este imbécil (según la definición de la RAE), el fin justifica los medios, y, para reactivar un astillero, es capaz de convocar a quienes se llevaron ilegalmente desde 1982 a la fecha la friolera de 152 mil millones de dólares en productos pesqueros originarios de la ZEE, con los que se podrían haber ampliado, renovado y modernizado todos los puertos del país.

En la misma declaración Cambareri también nos explica «que dentro de nuestro ordenamiento legal puede ingresar un buque pesquero extranjero, en la medida que no pesque en infracción dentro del Mar Argentino. Normalmente un buque que viene en navegación no está pescando, sobre todo cuando se trata de calamar, porque es un modo de captura que se realiza únicamente con la embarcación detenida (…) que en el Derecho de la Navegación existe lo que se llama paso inocente…». Bueno, Cambareri, hemos criticado reiteradamente, que no se debería dar apoyo logístico en puertos uruguayos a cientos de buques que hacen tráfico con Malvinas o capturan en forma ilegal nuestros recursos migratorios del Atlántico Sur. No podemos admitir ahora eso ocurra en Comodoro Rivadavia. La navegación en el Atlántico Sur, trasladando recursos originarios de la ZEE, sean éstos extraídos en alta mar o en el área de Malvinas debe considerarse “no pacífica”, porque se trata de transportar una pesca ilegal (INDNR), además de un acto de piratería (captura de semovientes originarios de la ZEE) que, en el caso de Malvinas se agrava en perjuicio de Argentina, por incumplimiento del Reino Unido y los buques extranjeros de la Res. 31/49 de las Naciones Unidas. Favio Rafael, lo que Ud. refiere sería como creer que a un ladrón sólo lo deberíamos considerar como tal si lo agarramos con las manos en la masa. Su planteo simplista y mercantilista, lesiona los derechos e intereses nacionales. La Argentina y el mundo quiere que se vayan. Aún sin ayudarlos tal vez no se vayan más. Si usted los ayuda, jamás podremos eliminar la pesca ilegal.   

       ¿Tiene en claro Cambareri, sus limitadas atribuciones y las obligaciones inherentes al cargo de administrador de un puerto? A las que, usted además le agrega (aunque no les haga ningún favor) el de vicepresidente del Consejo Portuario Argentino. ¿Tiene idea de la magnitud del daño que podría provocar a la ecología del recurso y a la actividad pesquera (en especial la potera) la insensata apertura del puerto a los buques chinos que pescan ilegalmente los recursos migratorios argentinos? Sería bastante más adecuado que trabaje para hacer más eficiente y efectivo el puerto a su cargo, ayudando a modificar la matriz del transporte patagónico, que se realiza mayoritariamente por vía terrestre con evidente encarecimiento de los fletes, el deterioro de rutas y del medio ambiente. Que tal, si desde su posición le da competitividad al puerto que en la actualidad (2020) ocupa el último puesto de desembarcos pesqueros nacionales de merluza (4,8%), langostino (2,54%) y calamar (0,002%) y se pone a colaborar con la industria para que su puerto se posicione como exportador de productos de alto valor agregado. Y, por cierto, por qué no se asegura de aplicar los procedimientos de prevención sanitaria necesarios para evitar que usuarios y trabajadores no contraigan el COVID-19.          

Es sabido que entre 350 y 500 buques pesqueros y de apoyo logístico (petroleros y mercantes), subsidiados y con trabajo esclavo, se apropian de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar y, en el área de Malvinas, extrayendo un volumen que asciende al millón de toneladas anuales con un valor estimado del orden los cuatro mil millones de dólares; con la consiguiente ruptura del ecosistema biológico argentino; la competencia desleal en el mercado internacional; la apropiación del trabajo regional y desarrollo de los pueblos del litoral marítimo patagónico.

Ya me referí a varios proyectos de base para reducir la pesca ilegal; entre otros promover un Protocolo Adicional Mercado Común Pesquero (MERCOPES); un Acuerdo de complementación del Tratado de Paz con Chile  respecto a la Cooperación en el Canal del Beagle y el control del corredor bioceánico Atlántico-Pacífico; perfeccionar el pre-Acuerdo con la Unión Europea (U.E.), en al menos tres líneas: a) acordar la certificación argentina de origen de las materias primas extraídas de las áreas FAO 41 y 48 (El Atlántico sur-sur); b) acelerar el ingreso de productos finales (con valor agregado) libres de aranceles a la U.E. y, c) mientras ello no ocurra, darle el mismo tratamiento arancelario que a Argentina a todas las materias primas capturadas en el Atlántico Sudoccidental dentro o fuera de la Z.E.E. Argentina; establecer Áreas Marítimas Protegidas (AMP) en las 1.639.900 Km2 que ocupa en forma prepotente el Reino Unido en el Atlántico Sudoccidental y, en el área adyacente a Malvinas donde migran especies originarias de la ZEE que luego son capturadas por buques extranjeros, fundado, en que la falta de control de Argentina en esos espacios marítimos impide controlar las extracciones, descartes y otras prácticas ilegales, que depredándose los recursos, comprometen todo ecosistema del Atlántico Sur; Declaración de delito penal a la pesca ilegal (Todos mis proyectos en poder la Cancillería Argentina).   

Con el apoyo de las medidas precedentes hay que convocar a la flota nacional y extranjera a la pesca en alta mar, para contraponerse a la pesca ilegal. Por ello y con fundamento en las previsiones de la CONVEMAR, de que los Estados de Bandera y los Ribereños deben acordar la captura en la Alta Mar; constituyéndose estos últimos en administradores; además, de no crear las OROP (Organización Regional de Ordenamiento Pesquero), que dejarían a la Argentina y Uruguay en inferioridad de condiciones para administrar el ecosistema pesquero del Atlántico Sur; estimo necesario, llamar a Concurso para adjudicar las capturas en la Alta Mar y al respecto promuevo:

1. El Concurso. El Estado Argentino en base a lo previsto en la CONVEMAR y la Ley 24.922 debe constituirse en Estado Ribereño Administrador de los recursos migratorios originarios de la ZEE Argentina y asociados en la alta mar y, hacer un llamado público a empresas nacionales y extranjeras interesadas en su explotación en la alta mar, en base a un pliego de condiciones.

2. Las limitaciones. Entendiendo que en la actualidad los buques extranjeros pescan sin control alguno en la alta mar y, de igual modo, lo hacen con licencias ilegales otorgadas por el Reino Unido, se tratará de acordar en la mejor forma posible para asegurar la aceptación de las condiciones, salvo que no podrán participar -conforme la ley 26.386- del 19/6/2008 los buques de aquellas nacionalidades que al momento del llamado pesquen con licencia británica en el área de Malvinas de la ZEE Argentina.

3. Sanciones. Los buques que adhieran al régimen se ajustarán a la legislación argentina y, ello supone, entre otras exigencias, la de llevar a bordo observadores, no efectuar trasbordos en la Alta Mar y hacerlo en puertos argentinos, ajustándose a las prohibiciones, infracciones, sanciones y otras de la Ley 24.922.    

4. El rendimiento Máximo Sostenible. Las empresas interesadas aceptarán las épocas de pesca y cuotas de captura otorgadas por la Autoridad de Aplicación en función del RMS del ecosistema global establecido por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.

5. Derechos e impuestos. Tanto las embarcaciones nacionales como extranjeras habilitadas dispondrán del Permiso correspondiente y no pagarán derecho alguno de captura, impuestos internos ni de exportación desde la Argentina sobre las extracciones efectuadas en la alta mar. Accesoriamente y para equiparar su actividad a la de los buques extranjeros, los buques nacionales que extraigan los recursos en la alta mar no pagarán impuesto alguno al gasoil. Es un absurdo la vigencia del art. 23º de la Ley 24.922 que exige el otorgamiento de permisos de pesca de gran altura a buques nacionales para pescar en la alta mar, debiendo pagar derechos a la captura. El gobierno debe eximir ya el pago de todo impuesto o pago derecho a esta pesca.

6. Seguridad, Depredación y Contaminación. La flota naval y aérea de la Armada Argentina en colaboración con la Prefectura Naval asegurará el cumplimiento de la legislación argentina por parte de los buques y, en especial, que los extranjeros no pesquen dentro de la ZZE Argentina, no efectúen transbordos en la alta mar, se ajusten a las cuotas otorgadas y no depreden ni contaminen el mar.

7. La Zona Común de Pesca. La Argentina acordará con Uruguay las capturas en la alta mar lindera a la Zona Común de Pesca con Uruguay.

8. Otras bases del pliego de condiciones. Se omiten algunas cuestiones por razones de reserva y, en la revisión de las presentes cláusulas o el agregado de otras debiera participar el sector empresario y gremial, para asegurar, que las operaciones derivadas de la captura y transporte en alta mar no interfieran con las operaciones de los buques pesqueros que capturen en la ZEE Argentina.  

Un Estado sin pesca, nada puede sobre la Mar (Manuel Belgrano).

[5] Artículo 87 Libertad de la alta mar “1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral: (…) e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2.

[6] la tercer Conferencia cuya preparación se inició en 1967 y se realizó desde 1973 hasta el 30 de abril de 1982 en Nueva York, donde fue aprobada y, abierta a la firma a los Estados.

[7] La última sesión se realizó el 6-10/12/1982 en Montego Bay (Jamaica).

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