Algunos entienden que hay que desecharlos, otros que no afectan a la soberanía nacional y, hasta hay, quienes opinan que son favorables a Argentina. Conviene entonces agregar luz al respecto.
Mucho se ha hablado sobre la necesidad de desechar los Acuerdos de Madrid I (19/10/1989) y II (15/2/1990) y la llamada Declaración Conjunta de Foradori-Duncan del 12/9/1916 que los perfeccionó en favor del Reino Unido. Algunos entienden que no afectan a la soberanía nacional o han caído en abstracto porque no afectarían al interés de la Nación y todos o casi todos sus efectos no estarían en vigor y, hasta hay, quién opinan que son favorables a Argentina. Conviene entonces agregar luz al respecto.
Empecemos por decir, que ninguna de estas Declaraciones (o Tratados) fueron aprobados por el Congreso de la Nación como bien lo indica el proyecto (Eduardo Barcesat) de Declaración que elaboráramos para ser sancionada por el Poder Legislativo de la Provincia de Tierra del Fuego, donde en los artículo 1º y 2º refiere a «desechar los Tratados de Madrid I y II, y la Declaración de Foradori-Duncan, por no haber sido sometidos al Congreso de la Nación, y ser lesivos a la soberanía territorial argentina y el orden público constitucional (Cláusula Transitoria Primera y art. 27, C.N.), así como del deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional (art. 36) y declarar inaplicables en todo el territorio de Tierra del Fuego, las disposiciones de los tratados internacionales inconclusos, conforme la normativa invocada en el Art. 1º de esta ley, y lo dispuesto por el art. 105, incisos 6, 7, 25, 27 y 37 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego» y la reciente Resolución (AS Nº 412-21), con igual asesoramiento, de la citada Legislatura donde «en sus articulados se invita a los legisladores nacionales de Tierra del Fuego en los términos del art. 105º inc. 6 de la Constitución Provincial y el art. 1° de la Ley Provincial N° 98 y, con el debido debate, a desechar los Acuerdos de Madrid I y II dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, la Resolución 2065 (XX) de las Naciones Unidas y la Declaración de Ushuaia. Del mismo modo, a la derogación de la Ley Nacional N° 25.290 del 13/6/2000 con el objeto de para hacer caer definitivamente el Tratado de Nueva York del 4/12/1995 e igualmente, con el debido debate, en torno a las consecuencias de la vigencia y aplicación del Comunicado Conjunto del 13/9/2016, a desechar el llamado Pacto de “Foradori-Duncan”».
Como hemos dicho, las razones de esta Resolución se fundan, en primer lugar, en el incumplimiento de lo prescripto en la Constitución Nacional y en la Res. 2065 (XX) y, la 31/49 entre otras de las Naciones Unidas. También es conocido, -y puede recurrirse a las actas taquigráficas- que la entonces Canciller Malcorra recibió el rechazo de estos instrumentos en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de la Nación y, tampoco que estas “Declaraciones” contaron con la debida consulta y aprobación de la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego que es parte necesaria en las cuestiones de los archipiélagos.
Se justifica plenamente y se necesita desechar los Acuerdos de Madrid I y II donde, por una lamentable claudicación de los gestores y firmantes del P.E.N. se incluyen por primera vez en éstos a las Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur con una evidente mala fe del Reino Unido y la ingenuidad o sometimiento del gobierno argentino; cuestión nunca tratada previamente ni estuvieron en disputa en las Res. 2065 (XX), 1514 (XV), 31/49 y otras de la ONU y, los distintos intercambios entre la Argentina y el Reino Unido.
Además de ello, la Constitución Nacional en la Disposición Transitoria Primera refiere con certeza a los espacios marítimos “correspondientes” y no “circundantes” que podría entenderse que circundan o rodea a los archipiélagos, cuestión que se incluye en el Acuerdo de Madrid I, por lo que es absolutamente contrario este término a lo que se estableció en 1994 con precisión en la Constitución, lo que algunos funcionarios (civiles, militares o de fuerzas de seguridad) erróneamente repiten, como si se tratara de una cuestión de innecesaria estrictez en los límites que ponen en juego millones de km2 marítimos argentinos.
No puede dejar de tenerse en cuenta la gravedad de la militarización británica existente en Malvinas, residual de la guerra de 1982 y la firma de los Acuerdos de Madrid, donde se regulan además cuestiones relativas al control de la navegación y comunicación en el Acuerdo de Madrid II que son absolutamente contrarias el compromiso expresado por el Reino Unido de respetar plenamente los principios de la Carta de las Naciones Unidas, ya que mantiene una base misilística y otros medios militares y navales en Malvinas en evidente violación a la “Zona de Paz y Cooperación del Atlántico Sur” (Res. 41/11 del 27/10/1986 de la ONU) que agravian a la Argentina y, son contrarias a lo previsto (Madrid I, 6, Madrid II, 4) de «crear confianza y evitar incidentes en la esfera militar», además de otras cláusulas lesivas a la soberanía nacional al indicar que el Reino Unido «Eliminaría el actual requisito para que los buques mercantes argentinos entren a la zona de protección y, hacer coincidir los límites de la zona de protección con los de la zona de conservación», en una evidente inamisible acción de administración británica de los territorios argentinos.
Se ejecuta formalmente un evidente “cambio de figuritas” (Madrid I, inc. 7 y 8) donde «el gobierno británico conviene en facilitar el restablecimiento de vínculos de cooperación entre la Argentina y la Comunidad Europea», etc. Una vergüenza este escrito mercantilista, cuando están en juego cuestiones soberanas tan sensibles al pueblo argentino y un acto de humillación y sumisión de los firmantes que enloda a la Argentina. Por muchos menos, muchos pueblos han sobrevivido en la pobreza sufriendo el boicot de otras naciones.
A todo ello, se agregó (Madrid II, inc. 5, A, B, C, D y sus Anexos) una dependencia de las fuerzas armadas argentinas (en el Acuerdo los británicos, incluso, excluyeron al Ejército Argentino) que se deja de manifiesto en el «Sistema Transitorio de Información y Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las unidades de sus Fuerzas Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental», sobre espacios que alcanzan a gran parte del Atlántico Sur y, no solo al área ocupada por el Reino Unido en 1982; el «Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas y el territorio continental con el objetivo de reducir la posibilidad de incidentes, limitar sus consecuencias si ocurrieran actividades y aumentar el conocimiento reciproco de los militares en el Atlántico Sudoccidental» y «Acordar un conjunto de reglas de comportamiento reciproco para las unidades de sus respectivas fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad» y «establecer un sistema de intercambio de información sobre seguridad y control de la navegación marítima y aérea». Es decir, administrar nuestros espacios. Sin referirnos el vigente veto del Reino Unido a la compra de armas por parte de la Argentina que, nos impide defender el territorio.
A todo lo acordado se agregó la aceptación lisa y llana de la explotación pesquera británica de los recursos argentinos, como se desprende de los Acuerdos (Madrid I, inc. 10; Madrid II, inc. 7 y 14) que llevaría a que el gobierno ilegal británico en Malvinas capturara, por vía del otorgamiento de licencias pesqueras ilegales a buques extranjeros, un promedio anual de 250 mil toneladas, equivalentes a mil millones de dólares/año; es decir que desde 1989 al firmarse los Acuerdos, a la fecha, los británicos han extraído recursos pesqueros argentinos por valor de 32 mil millones de dólares y lo han hecho comprometiendo el ecosistema, como la propia Consultora Británica MacAlister, Elliot & partners Limited en 2020, especializada en pesca sustentable (Penguin News, Agenda Malvinas, 10/6/2021) lo considera, es decir que la actividad está comprometiendo el ambiente, que era una cuestión que el Acuerdo refería a la necesidad de cuidar.
Como consecuencia de este Acuerdo (Madrid II, inc. 12) la Argentina aprobaría luego la Ley Nº 24.184 de “Protección y Promoción de Inversiones del Reino Unido”, con condiciones muy ventajosas sobre las generales. La palabra “protección” lo dice todo y, se contrapone con la apropiación que los británicos hacen de nuestros recursos. Poco serio.
En el mismo acto de desechar los Acuerdos debería renegociarse una fecha de vencimiento perentorio de la denominada fórmula de paraguas (Madrid I, ítem 2) que congela las cuestiones relativas a la soberanía, cuya vigencia, es contradictoria con la Res. 2065 (XX) de las Naciones Unidas que promueve el diálogo sobre la soberanía; aunque la interpretación de algunos fuera de que “los británicos aceptaron la fórmula y con ello reconocieron la disputa de soberanía” (Clarín, 22/10/1989:9), esta opinión es sesgada, ya que deberíamos recordar que los británicos no la aceptaron sino que impusieron la referida fórmula inglesa, donde de hecho, negaban toda soberanía y obtenían los resultados que están a la vista: siguieron avanzando en la ocupación de territorios y explotación de los recursos, mientras que la Argentina quedó congelada.
Finalmente, el incumplimiento por parte del Reino Unido de la Res. 2065 (XX) de dialogar con la Argentina el mecanismo de reconocimiento de la soberanía argentina de Malvinas, coloca en una situación de absurdo la “fórmula de paraguas” sin fecha de vencimiento para avanzar sobre las cuestiones de soberanía, mientras el Reino Unido viola la citada Res. 2065 (XX) y, muy especialmente, viola la Res. 31/49 de las Naciones Unidas, al invadir en forma creciente nuestros territorios insulares y marítimos y explotar nuestros recursos naturales pesqueros e hidrocarburíferos, pese a que esa Resolución refiere a no innovar respecto a los espacios ocupados por el Reino Unido. Todos actos violatorios de la “Zona de Cooperación y Paz” establecida por todos los países de América y África vinculados al Atlántico Sur.
Derogar la Ley Nacional N° 25.290 del 13/6/2000 y con ello los Acuerdos de Nueva York evitaría la conformación de las denominadas OROP (Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero) que ya están fracasando, que se constituirían en un arma de administración y ocupación del Atlántico Sudoccidental por parte de los países que pescan a distancia subsidiados e ilegalmente (Estados de Bandera) y darían pie la intervención del Reino Unido, quien pretende erigirse como un Estado ribereño a partir de la ocupación de Malvinas en abierta violación a la Disposición Transitaria Primera de la C.N.A.
Desechar el Pacto de Foradori-Duncan, sería en términos prácticos dejar sin efecto la Comisión de Pesca del Atlántico Sur y las investigaciones conjuntas; la Comisión sobre Hidrocarburos del Atlántico Sudoccidental; los vuelos a Santiago de Chile y San Pablo desde Malvinas y viceversa, además de descartar todas las acciones “que favorezcan al desarrollo actual de Malvinas” como indica este Pacto que favorece la consolidación del Reino Unido en los archipiélagos y la apertura al mundo -con los vuelos- a la logística y comercialización de los productos originados en las Malvinas y los espacios marítimos argentinos. La Argentina tiene que promover el desarrollo de los Archipiélagos, pero a partir de la recuperación de la soberanía territorial insular y marítima.
Dr. Eduardo Barcesat. Abogado Constitucionalista. Dr. César A. Lerena. Experto en Atlántico Sur y Pesca.
10 de julio de 2021