Ya nos referimos a las Áreas Marinas Protegidas (AMP) (César Lerena, “La producción pesquera sostenible versus sostenibilidad sin producción” 30/6/23) y continuaremos haciéndolo, en la búsqueda de herramientas que promuevan políticas de producción sostenible y no proyectos infundados que carecen de suficiente idoneidad para el logro de este objetivo. Sin que ello signifique acompañar la decisión, en la Convención de Diversidad Biológica promovida por la “Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza” (UICN) y “el Fondo Mundial para la Naturaleza” (WWF), la Argentina en 1994 se comprometió a proteger en 2010 el 10% del mar y en 2022 el 30%. De hecho, con mayor o menor eficiencia la Argentina exige por la Ley 24.922 la producción sostenible del 100% del mar, con o sin AMP.
Erróneamente o intencionalmente algunas organizaciones ambientalistas insisten, en que nuestro país a pesar de haberse comprometido a conservar el mar, sólo ha establecido AMP en un 8%. Si bien, como podemos entender, no es lo mismo. El porcentual indicado es absolutamente erróneo, ya que la Argentina de los 6.247.842km2 que conforman la Zona Económica Exclusiva (ZEE) continental e insular y, la parte meridional del Atlántico Sur que linda con la Antártida tiene, voluntaria o involuntariamente, vedada o restringida la captura pesquera en un 51,26%, como producto de la ocupación del Reino Unido de Gran Bretaña (RUGB) en Malvinas; su unilateral reserva ecológica de 1,07 millón de km2 alrededor de las Georgias y Sándwich del Sur; los 129.170 Km2 de las AMP Namuncurá-Banco Burdwood I-II y Yaganes y, como producto de la conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CRVMA); sin computar, las vedas permanentes o transitorias indicadas por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) y aprobadas por el Consejo Federal Pesquero (CFP). Es decir, supera largamente cualquier porcentual de conservación. La cuestión “porcentual” es una pauta empírica, que no sabemos, con qué rigor científico y aporte técnico la Argentina suscribió y qué evaluación tiene hoy, después de diez años de establecerse la primera AMP y las posteriores II y Yaganes; todos espacios que carecen de control adecuado y, por lo tanto, el mejor objetivo cae en abstracto.
Empecemos por decir, que después de cinco años de permanecer sin Autoridad de Aplicación la Ley 26.875 de creación del AMP Namuncurá I y, a casi tres de la sanción de la Ley 27.037 que establece el “Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas”, recién se firmó el Decreto 402/17 del 8/6/2017 para asignarle a la Administración de Parques Nacionales (APN) esta responsabilidad, en lugar, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) que, por los artículos 1º y 7º de la Ley 24.922 es quien tiene las facultades de promover «la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca», fomentar «la conservación a largo plazo de los recursos»; «Conducir y ejecutar la política pesquera nacional (…) los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros»; establecer «las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda (…) las condiciones que deben cumplir los buques (…) los métodos de captura…». Más aún, cuando de la SAGyP dispone del INIDEP, el más importante organismo técnico de Suramérica, al que debería recurrir la citada APN para fundarse técnicamente. Un absurdo organizacional y de exaltación de la incompetencia y de duplicación de funciones en el Estado.
La citada Ley de creación del AMP Namuncurá I de 28.000 Km2 fue sancionada el 3/7/2013, es decir hace exactamente diez años sin que se haya publicado un informe técnico solvente que permita justificar semejante restricción a la actividad pesquera. Esta Ley no precisó científicamente, en su parte resolutiva (Art. 3º) las razones para establecer tal medida restrictiva, a la par de reseñar en forma totalmente genérica los objetivos, sin veracidad ni rigor científico: «c) Facilitar la investigación científica orientada a la aplicación del enfoque ecosistémico en la pesca y la mitigación de los efectos del cambio global» (Chan-chan). Y ello no es así, porque el INIDEP tiene todos los recursos humanos y técnicos (en todo caso no tiene los económicos) para cuidar los recursos sin la necesidad de establecer un AMP y, por lo contrario, el “enfoque ecosistémico en la administración pesquera” va desde lo global a lo particular. Es decir, a la inversa de lo que se funda. Gestiona el ecosistema y dentro de este, a las especies y sus interrelaciones ecológicas y alimentarias y los efectos socioeconómicos vinculados con la explotación de los recursos; implica, una visión integrada del manejo de las aguas y recursos vivos; tiene por finalidad su conservación y uso sostenible de un modo equilibrado. Incluye el análisis de todos los procesos, funciones e interacciones entre los componentes y recursos (vivos y no) del ecosistema e involucra el manejo de las especies y de otros servicios y bienes ecosistémicos. Bajo este enfoque se reconoce, además, que el ser humano y la diversidad cultural son componentes integrales de los ecosistemas, considerándose los impactos acumulativos derivados de sus múltiples actividades, así como la relevancia socioeconómica de estas. Este enfoque implica tener muy presente la regulación de las capturas de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar y viceversa por parte de los buques de Estados de pabellón, como una forma imprescindible para la administración del ecosistema, ya que no es posible dar sostenibilidad a los recursos en la ZEE, sino se da sostenibilidad al ecosistema. Por otra parte, ello adquiere una dimensión superlativa, cuando, como casi todos países de Latinoamérica y El Caribe en sus legislaciones han dado preminencia a «los aspectos sociales, económicos, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales» en la actividad pesquera; es decir, no se puede entender el “enfoque ecosistema” desde lo particular a lo global. Todo lo contrario, y evaluando como lo indica la propia Ley 27.037 en su artículo 4º: «Las AMP deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable (…) de manera de cubrir las necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin comprometer la estructura y funcionamiento de los ecosistemas naturales…». Esta Ley creó un Consejo de Administración, que no solo encarece una misión que ya está asignada a la SAGyP en la Ley 24.922 y las anteriores, sino que, además, no establece un presupuesto para su ejecución (¡el Tesoro Nacional da para todo!); por lo tanto, no se conoce si el Estado está en condiciones de solventar una acción que se expresa con meros anunciados y, que, como no podía ser de otra manera, después de diez años -como dijimos- no puede mostrar conclusión técnica alguna. Una Ley, que el Congreso debió rechazar porque no han intervenido todos los actores de la industria, el trabajo, la ciencia aplicada y la defensa; que carece de una fundamentación rigurosa científica; duplica las estructuras técnicas ya existentes en el Estado Nacional y, las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras, debieron solicitar se especifique y autorice el monto requerido para tal creación y, la aplicación de fondos de los organismos multilaterales de cuidado de la naturaleza y no del Tesoro Nacional; además de ponderar, los efectos biológicos de esta restricción a la pesca y de exigir en términos perentorios la elevación de los informes técnicos que, desde el punto de la sostenibilidad del recurso, justifiquen o no la continuidad de la decisión a tomar. Los mismo aplica para toda AMP que pretenda instaurarse en aguas Argentina o su plataforma continental.
En el Informe al Congreso Nacional 2014/17 que presentara el P.E.N. -obligatorio según artículo 9º de la Ley 27.037- se tratan genéricamente las tramitaciones administrativas; enumeración de campañas y publicidad realizada; pero, no hay una sola mención sobre una evaluación del recurso con rigor científico que sostenga la necesidad de mantener el AMP; los resultados comprobables de vedar la región o el establecimiento de determinado régimen de pesca específico para el área. Insólitamente, el propio informe indica que «las observaciones no tienen rigor científico, por cuanto sólo estarán validadas cuando los datos se analicen adecuadamente y sean publicados en revistas científicas con revisión por pares. Hasta tanto, son preliminares y sin carácter conclusivo». Además, que una publicación estaría prohibida por aplicación del Artículo 13º de la Ley 24.922: «Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de los mismos»; y que, es irrelevante la publicación o no en una revista, ya que no se trata de un docente que investiga en la Universidad, sino de determinar los efectos indubitables ocasionados por la AMP y establecer qué, cómo y cuánto puede pescarse en la región para evitar daños al ecosistema y, por cierto, teniendo en cuenta la ubicación de la AMP, si hay migración hacia Malvinas, que podría estar facilitando el otorgamiento de licencias ilegales a los británicos.
Este Informe muestra serias incongruencias, por ejemplo, que la “Autoridad de Aplicación” es la Jefatura de Gabinete de Ministros; a pesar que por Decreto 402/17 del 8/6/2017 se estableció con anterioridad que era la APN; además que en las estructuras está ausente la SAGyP; la Subsecretaría de Pesca, el CFP y el INIDEP. A las apuradas para tratar de cumplimentar este Informe, «el 24/8/2017, luego de cuatros años, tuvo lugar la 1ra. Reunión del Grupo de Asesoramiento Técnico del Plan de Manejo del AMP»; lo cual, ocasiona un grave perjuicio en la explotación sostenible del recurso, ya que como indica el INIDEP: «Las tres AMP se localizan en zonas que constituyen importantes caladeros de merluza negra para la flota argentina, o muy próxima a ellos». El Informe ante el Congreso acota -genéricamente- contrario a esta opinión que «el AMP Namuncurá no representa una zona clave para actividades de pesca comercial de las especies tales como, polaca, merluza negra, granadero y sardina fueguina» y, si bien lo hace sin fundamento alguno, la pregunta es ¿entonces para qué se instauró?
La burocracia al palo: Presidente; Presidente Alterno; Secretaría Técnica; Secretaría Ejecutiva y varios Ministerios, secretarías, organismos y la Provincia de Tierra del Fuego y, aunque se apresuran a decir que no generan nuevos costos; es altamente probable que nadie haya interesado hacer este estudio que, a simple vista demuestra lo contrario. Sobre todo, disponiendo de una estructura específica y ya existente en el Estado Nacional.
Aquí suscribo a los dichos del presidente de CALAMASUR y SIAT Alfonso Miranda Eyzaguirre (“Áreas Marinas desprotegidas del Perú”, Seafood Media Group, 1/7/2023) ya que las Áreas Marinas Protegidas o las Vedas, primero deben monitorearse y no necesariamente deben tener el carácter de permanentes, sino que por el contrario requieren de su revisión periódica, de otro modo, a 10 años sin resultados ciertos, podríamos considerarlas “un bloqueo o piquete” a la producción.
En la Argentina, nos adelantamos a concluir, que la intervención de la Administración de Parques Nacionales y la instauración de AMP son absolutamente innecesarias. En el peor de los casos, hubiera sido necesario una veda del INIDEP. Para demostrar ello analizaremos, el caso Merluza Negra.
El CONICET ya investigó en esa área y mediante Acta Nº 18/2008 el CFP declaró un área de veda de pesca y permanente en un sector de 1.800 km2 dentro del Banco Namuncurá; es decir, mucho antes que se estableciera la AMP Namuncurá. Igualmente, antes por Acta 3/2004 se incluyó una veda para la pesca de la merluza negra; una de las especies de más alto valor de comercialización y, a su vez, el INIDEP ha efectuado numerosas evaluaciones sin requerimiento de terceros, referidas a la citada especie (Inf. Técnicos 011/15; 054/16; 020/17; 024/18; 042/20 y 023/21, de los investigadores Martínez; Troccoli; Di Marco; Wohler y otros) de donde podemos inferir que es absolutamente innecesaria la intervención de la Administración Nacionales Parques en lo relativo a las AMP. Todos los informes concluyen que «respecto al estado de la población, puede concluirse que, tal como se observó durante los últimos años y, sobre la base de los tres indicadores considerados como más relevantes para conocer el estado de situación del efectivo, como son el porcentaje de juveniles en las capturas, el volumen de captura incidental y la estimación de la abundancia (Martinez et al, 2015b) la pesquería de merluza negra en el espacio marítimo argentino sigue presentando una situación favorable»; documentación ni indicadores que el Informe de la APN ante el Congreso no tiene.
El Informe 023/21 del INIDEP es muy específico y tampoco para su elaboración fue requerido por la APN. Refiere al «Análisis del impacto potencial provocado por el establecimiento de las AMP Namumcurá-Banco Burdwood I, II y Yaganes en la pesquería argentina de merluza negra» en el que se indica: «A pesar del tiempo transcurrido desde su creación, los planes de gestión de las tres AMP se encuentran aún en etapa de elaboración, por lo que, hasta no procederse a su instrumentación, no se permite la explotación pesquera en las Reservas Nacionales Marinas (RNM)». ¡Aún en 2021 no se habría instrumentado! Por lo tanto, continua el informe, «es lógico suponer que dicha restricción a las actividades pesqueras, provoque un impacto en la pesquería. Por un lado, habrá una limitación de las capturas por la restricción a la operación de la flota palangrera ya que la flota arrastrera no suele capturar merluza negra en dicha área y, en paralelo, un aumento de la abundancia -por la prohibición de la pesca- porque los peces provenientes de las AMP se desplazarían fuera de los límites de la misma» y, este punto, habría que determinar si el beneficiario de este derrame desde las AMP no serían los británicos ocupantes en Malvinas que otorgan licencias ilegales y, también en su política de establecer reservas alrededor de los archipiélagos que coloniza.
Al respecto, Roberto Maturana plantea: «En un área de 7.000 km2 el Banco se encuentra en conflicto de soberanía entre Argentina y el RUGB, donde la veda favorece a los kelpers, porque las especies migran a Malvinas ¿Por qué Parques Nacionales se ocupa de aéreas pesqueras sin controlar los glaciares, como lo indica la Ley 22.351? ¿Por qué los ambientalistas ni la APN nunca se han referido a la depredación pesquera en Malvinas? ¿Los gestores de esta AMP desconocían que la WWF es una ONG ambiental británica monitoreada por el MI6 servicio secreto británico, al igual que la UICN?» (“Namuncurá: un nuevo caso de entrega de soberanía a Gran Bretaña”, 09/04/2012).
Algo similar ocurre con la Ley 27.490 de creación del AMP Namuncurá II de 32.336,3 Km2 y Yaganes de 68.834,31 Km2 sancionada el 12 de diciembre de 2018, es decir hace casi cinco años sin que se haya publicado un informe técnico que permita justificar semejante restricción a la actividad pesquera, donde se dan las mismas observaciones formuladas para el Namuncurá I y profundizar la duplicación del Estado (Art. 4º parte V).
Finalmente, en el trabajo “Estado de los Recursos Pesqueros bajo administración exclusiva de la República Argentina”. (Giussi, A; Prosdocimi, L; Carozza, C. y Navarro, Gabriela, 2022) que compila todos los trabajos realizados por los especialistas del INIDEP, sobre las especies del Atlántico Sudoccidental, donde «se concluye que, respecto al nivel de abundancia de la merluza negra, sumado a la tendencia estable de la misma durante los últimos años, indicaría que el recurso en estado de explotación sostenible, dentro de límites biológicamente seguros».
“Si todos los peces grandes se comiesen a los chicos no existiría el mar” César Lerena.
“Cuando la estafa es enorme, toma nombre decente” Abelardo López de Ayala.
Dr. César Augusto Lerena
Experto en Atlántico Sur y Pesca – Ex Secretario de Estado
Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL)1
Presidente de la Fundación Agustina Lerena2
Autor de “Plan Nacional de Pesca” (2023).
3 de julio de 2023
(1) Fundada el 2/4/1989; (2) Fundada el 21/10/2002;