Cesar Lerena

El litoral marítimo y la provincialización de la pesca. La reforma de la Ley de Pesca 24.922

INTRODUCCIÓN

Ya nos hemos referido el nuestro libro “El Saqueo. La apropiación de la Nación de los Recursos Pesqueros de Buenos Aires” (2024) que en el caso de la Provincia de Buenos Aires los gobiernos nacionales se han apropiado de sus territorios marítimos y recursos pesqueros originarios, migratorios y asociados; de los desembarcos en esta Provincia; del ejercicio de policía en esta materia y del patrimonio cultural de sus ciudades y pueblos de pescadores, dificultando el desarrollo y el bienestar de su gente. Analizaremos en futuro las cuestiones relativas a las Provincias de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego; pero, no nos queda ninguna duda que la Nación se apropia de los recursos migratorios y asociados de éstas provincias y los mal administra contrariando las consignas de los organismos internacionales de que los recursos deben ser manejados integralmente y conjunto y no en compartimientos estancos (el mar territorial, la zona económica exclusiva) como viene haciendo la Nación, con una administración antigua y altamente perjudicial para la sostenibilidad de los recursos en la jurisdicción marítima argentina.

Frente a anuncios de extranjerizar el mar, absolutamente contrarios al interés nacional y la política extractiva que han llevado los gobiernos argentinos no nos quedamos en el análisis y la crítica, sino que proponemos la reforma de la ley 24.922 para provincializar la explotación pesquera de la jurisdicción marítima y sus procesos de industrialización, transporte y comercio de los productos pesqueros.            

Cuando el gobierno nacional, a través de una legislación internacional y nacional amañada y observable, se apropia y administra para sí los recursos pesqueros de las provincias y, lo hace en forma ineficiente y sin interés, como se demuestra, por ejemplo, en el reciente proyecto de ley de entregar a terceros Estados la explotación de los recursos pesqueros en la Zona Económica Exclusiva (ZEE), no solo se queda con recursos de las provincias, sino que impide con ello, el desarrollo de los pueblos y ciudades, la economía y la salud de su gente.

No está en juego la representación y el centralismo nacional, sino el respeto a un verdadero régimen federal que permita la libre disponibilidad de sus espacios y bienes a las provincias para asegurar el bienestar, y la sustentabilidad de las empresas y el trabajo. En este trabajo no hay ningún fantasma federal, solo la defensa de derechos que no han sido delegados a la Nación y que, además, por razones biológicas, deben devolverse a las administraciones provinciales que, por supuesto, deberán estar a la altura de las circunstancias no solo para administrar los recursos en sus ámbitos específicos sino para acordar con las provincias vecinas la explotación de los recursos compartidos.

Tal vez desde la Nación con una mirada centralista se vea a las provincias, como un poder de menor jerarquía subordinado al gobierno nacional; pero, el Preámbulo de la Constitución es elocuente al respecto: «Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional…» (Constitución Nacional de 1853 y 1994), dejando en claro el rol cumplido por las provincias y los derechos no delegados de éstas.

Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (Artículo 121º de la Constitución Nacional).

Corresponde a las provincias, el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (Artículo 124º de la Constitución Nacional).

La Ley de Espacios Marítimos y Líneas de Base tiene por objeto fijar, frente a la comunidad internacional y en el ejercicio del derecho de soberanía, las líneas de base de la República Argentina; no apropiarse de los territorios y recursos de las provincias, ya que, si fuese así, deberíamos interpretar que también se está apropiando del territorio y los recursos dentro del mar territorial (12 millas) en el mismo artículo 3º de la Ley. Sí algo faltaba para contribuir a la confusión general, la ley 26.386 denomina en su artículo 3º “mar territorial argentino” a los espacios marinos hasta una distancia de doce (12) millas, que ni siquiera la Ley 17.094 había llamado así a las doscientas (200) millas de soberanía nacional y, tampoco, las leyes 24.543 y 24.922 que refirieron a las primeras doce (12) millas como “mar territorial” a secas. Y fue más allá la Ley 26.386 cuando en el artículo 10º modificó los artículos 585º a 588º de la Ley 22.415 (Código Aduanero), que siguieron utilizando la expresión “mar territorial argentino” en lugar de “mar territorial” (Artículos 3º y 10º de la Ley 23.968).

La Nación no podría desconocer los derechos de las provincias sobre sus recursos migratorios originarios y los asociados que intervienen en la ecología trófica de esos recursos porque sería desconocer la propia reivindicación argentina sobre los recursos migratorios que migran a alta mar y sus asociados (Artículo 5º de la Ley de Espacios Marinos y Líneas de Base 23.968; el artículo 2º inc. c de la Ley 24.543 de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los artículos 4º, 5d, 21e, 22 y 23b de la Ley 24.922).

El Artículo 7º del Código de Conducta de la FAO refiere: «7.1.2. En las zonas bajo su jurisdicción nacional, los Estados deberían tratar de determinar quiénes son, dentro del propio país, las partes pertinentes que tienen un interés legítimo en la utilización y ordenación de los recursos pesqueros…» (Artículo 7º del Código de Conducta para la Pesca Responsable, FAO).

Por su parte en el mismo Código de Conducta en el Artículo 11º inc. 11.1.5. indica: «Al formular las políticas nacionales para el desarrollo y la utilización sostenible de los recursos pesqueros, los Estados deberían prestar la debida consideración a la función económica y social del sector pesquero empleado en las actividades posteriores a la captura».

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos indica que «menoscaba el derecho inherente de los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente de sus riquezas y recursos naturales» (Artículo 25º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos, 16/12/66).

Por falta de acción de los gobiernos nacionales durante los últimos cincuenta años, la Argentina ha perdido 12 millones de toneladas de recursos pesqueros aptos para el consumo humano por unos 36 mil millones de dólares, ya que según el INIDEP, la FAO y la Auditoría General de la Nación se descartan el 30% de las capturas. Ello sin contar los descartes de la pesca en alta mar; lo que demuestra la incapacidad del gobierno nacional para administrar el recurso pesquero (art. 21º g y m de la Ley 24.922).

Por su parte, en las Conclusiones (Rawson, 1/7/1977) de las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut y Santa Cruz, respecto al dominio y jurisdicción sobre el mar que baña sus costas, éstas entienden que «La jurisdicción de las provincias y el derecho de aprovechamiento integral de sus recursos naturales, vivos o no, renovables o no, se extiende hasta la máxima distancia que se declara o sostenga como integrante de la soberanía de la Nación Argentina; que la jurisdicción sobre el uso, regulación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales del mar argentino, pertenecen exclusivamente a las provincias costeras por ser una facultad no delegada por las mismas al gobierno nacional, salvo en lo referente a la navegación, reglamentación del comercio, seguridad, defensa y fuero de almirantazgo y jurisdicción marítima y que, son inconstitucionales las leyes nacionales que cercenan los derechos provinciales respecto del mar y su aprovechamiento, derivados de la continuación de la plataforma submarina de su territorio continental, derechos que no fueron cedidos nunca al gobierno nacional».

Nosotros decimos, además, que limitar el mar territorial a 12 millas a Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, es asegurar su inviabilidad económica en el caso de recuperar la soberanía plena prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

No obstante, si se pusiesen en duda los derechos territoriales marinos de las provincias, limitándolos a los indicados en el artículo 3º de la Ley 24.922; derechos que entendemos le asiste, conforme, entre otras por la Constitución Nacional; sería imposible desconocer los derechos de la provincias sobre los recursos migratorios y asociados en el mar territorial, la Zona Económica Exclusiva y la alta mar, de otro modo, sería desconocer los derechos de la Argentina sobre estos recursos más allá de las 200 millas, desconociendo y quitándole valor a lo prescripto en el artículo 5º de la Ley 23.968; el artículo 2º inc. c) de la Ley 24.543; los artículos 4º, 5d, 21e, 22 y 23b de la Ley 24.922 y los enunciados del Preámbulo de la CONVEMAR que indican que «los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» y los artículo 27º inc. 1 a y b; 63º inc. 2; 64º inc. 1; 116º inc. a y b; 117º; 118º; 119º inc. 1 a y b, inc. 3  de la CONVEMAR, que en términos genéricos refieren a «asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE» (César Lerena “Plan Nacional de Pesca. Cien Acciones, efectos y Ley de Pesca, 2023).

El esclarecimiento de la cuestión de las especies migratorios y asociadas no solo devolvería a las provincias un recurso que le es propio, sino que «le permitiría a la Argentina ratificar en la comunidad internacional sus derechos respecto a los recursos pesqueros que migran desde la Zona Económica Exclusiva a alta mar y viceversa y, al área de Malvinas ocupada en forma prepotente por el Reino Unido de Gran Bretaña y, «resultaría incoherente, negarle a la Provincia sus derechos sobre los recursos originarios migratorios y los asociados y, al mismo tiempo, reivindicar los derechos argentinos sobre los recursos pesqueros que migran más allá de las 200 millas o la citada área invadida por el Reino Unido», con fundamento en las leyes 23.968; 24.543 y 24.922 y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Res. 31/49 de las Naciones Unidas (César A. Lerena, “La Federalización de los Recursos Originarios Pesqueros”, CESPE, Ed. Agustina Lerena, 2019).

A su vez, la Argentina al ratificar la CONVEMAR «acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero, considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva (ZEE) y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin». Es sabido que, además, la CONVEMAR no tiene jerarquía constitucional (art. 2º inc. c Ley 24.543; art. 75º inc. 24 de la Constitución Nacional).

Parece “el cuento de la buena pipa” ya que el modelo que impera lleva a los municipios a entender como nacional la actividad pesquera; la Nación no lleva adelante proyectos de desarrollo local o regional y el gobierno actual va camino a enajenar una actividad productiva provincial que genera pueblos y empleo.

La Argentina con un consumo de 4,9 kg per cápita/año, tiene el menor consumo de pescado de Latinoamérica que alcanza un promedio de 9,8 Kg. Aún más bajo que África que consume 11 Kg. y, por supuesto, que la Unión Europea que alcanza un consumo anual per cápita de 22 Kg. Si todas las exportaciones de pescados, calamar y, crustáceos se destinasen al mercado nacional, los argentinos consumirían 11,5 kg., aún por debajo del promedio de consumo mundial de los 20 Kg. No hay plan nacional de consumo de pescado y la Provincia de Buenos Aires no puede quedar a la espera y, el primer paso, es recuperar para sí el recurso que se está apropiando la Nación y mal administrándolo.

La industria de la pesca no puede escapar de las generales de la ley, en un país con un gobierno sin proyecto nacional marítimo ni pesquero que está dispuesto, incluso, a extranjerizar la explotación del mar argentino sin exigir el desembarque en los puertos nacionales de las capturas y utilizando tripulación extranjera. Parece el límite que se puede tolerar y, pese a ello, los propios interesados permanecen inermes ante un gobierno nacional que primero se apropia de los recursos provinciales y luego avanza en entregarlos a empresas extranjeras por el mero pago de un canon, destruyendo la industria, el desarrollo regional y el empleo.   

El viejo aforisma de que “el dueño de la pesca es el dueño del pescado” lo está utilizado el gobierno nacional, quien a través de un andamiaje de leyes destinadas a quedarse con los recursos, con apoyo de algunos empresarios, está perjudicando a las provincias, ya que sus ingresos por la explotación pesquera se ven seriamente disminuidos y, la pesca, no solo es una actividad económica, sino una herramienta de radicación poblacional, industrial, de generación de empleo y ejercicio de la soberanía marítima.

El gobierno nacional lleva adelante un modelo que perjudica los intereses provinciales. Una investigación, sin la necesaria participación de la provincia; los mares sin control eficiente y una pesca ilegal creciente que depreda el ecosistema, en el que están integrados los recursos pesqueros provinciales. Sus políticas están destinadas a profundizar la desindustrialización, a desnacionalizar la actividad y a concentrar en pocas empresas extranjeras la actividad.

Cuando se eligen los gobiernos nacionales, los votantes no pueden imaginar que los recursos naturales de sus provincias serán apropiados en favor del tesoro nacional; mantener una estructura centralista y administrar la política sectorial; pero, los sectores directamente interesados que invierten en las provincias debieran preocuparse sobre qué políticas ejecutarán los administradores del Estado nacional; ya que la política pesquera no debiera quedar en poder de un subsecretario o de un Consejo Federal Pesquero, integrado igualmente por un representante provincial, quien, aun teniendo una política clara provincial, deberá actuar en minoría frente a los funcionarios nacionales que integran el cuerpo. Aquí aplica el viejo dicho de «a río revuelto ganancia de pescadores», ya que la participación atomizada de las provincias en ese Consejo, en ocasiones con intereses contrapuestos -sobre los que actúan políticos, empresarios y sindicatos- ha facilitado la tarea de monopolizar la administración por parte de la Nación.

Hemos analizado toda la legislación pesquera de Latinoamérica, el Caribe y la Unión Europea y, realizamos en este trabajo, una nueva propuesta que deja atrás el modelo extractivo vigente en el país desde hace cincuenta años. Conocemos las debilidades que tienen cada una de las leyes, entre otras la de Argentina que, en todos estos años, no ha sido una herramienta suficiente para administrar el Atlántico Sur y desarrollar la actividad pesquera en forma equitativa y proporcional a las inversiones productivas de este importante sector industrial y estratégico.

Estas son nuestras ideas. Están fundamentados cada uno de los artículos que se reforman. Puede haber otras; pero, en ese caso, tendrán que explicitarlas quienes las tengan, no nosotros que, desde nuestra formación política, técnica, científica y práctica hemos hecho un diagnóstico y, en base a él, proponemos un tratamiento que, privilegia el interés general de la nación; el de las provincias del litoral marítimo y el conjunto de los actores de la actividad pesquera, incluso los consumidores y, para ello, modificamos los ejes centrales de la administración y gerenciamiento de la pesca. Es posible construir puentes y perfeccionar las propuestas en la medida que la política nacional que propiciamos no se vacíe de contenido.

César Augusto Lerena

EL LITORAL MARÍTIMO

Y LA PROVINCIALIZACIÓN DE LA PESCA

PROYECTO DE REFORMA

DE LA LEY DE PESCA 24.922

EFECTOS ESPERADOS DE LA REFORMA DE LA LEY DE PESCA

1. Los derechos provinciales

1.1. Reintegrar a las provincias del litoral marítimo el dominio de los recursos más allá de las 200 millas hasta la plataforma continental extendida, los recursos migratorios de la jurisdicción marítima en alta mar y los asociados que intervienen en la economía trófica.  

2. Economía

2.1. Reducir a cero el costo del Estado en la administración, investigación y control de la Pesca y autofinanciarse.

2.2. Aumentar las inversiones en el sector.

2.3. Aumentar la disponibilidad de recursos pesqueros.

2.4. Generar nuevos emprendimientos productivos de acuicultura en las provincias argentinas.

2.5. Ampliar la distribución y mejorar la sustentabilidad a la pequeña y mediana empresa.

2.6. Aumentar la producción de insumos para la industria.

2.7. Fortalecer la industria manufactura.

2.8. Fortalecer la industria naval nacional.

2.9. Duplicar las exportaciones anuales en cuatro años y llevarlas a U$S 4.000.000.000.  

2.10. Hacer más previsible la actividad y ampliar el aporte científico y tecnológico a esta.

3. Salud y labor

3.1. Triplicar en cuatro años el empleo y llevarlo a 60.000 operarios directos en la actividad.

3.2. Disponer de 300.000 toneladas de recursos pesqueros anuales de descartes aptos para proveer de raciones proteicas diarias durante todo el año para alimentar a tres millones de niños y adolescentes.

3.3. Evitar la transferencia del trabajo a los países importadores.

3.4. Mejorar los hábitos alimentarios de los argentinos duplicando en cuatro años el consumo de pescado de 4,9 Kg per cápita/año a 9,6 Kg. (el promedio de Latinoamérica).   

3.5. Mejora continua de la calidad.

4. Desarrollo regional

4.1. Aumentar la población y la industria en el litoral marítimo patagónico.

4.2. Generar una actividad para los ámbitos rurales, fluviales y lacustres en las Provincias.  

5. Biología y Ambiente

5.1. Asegurar la sostenibilidad de los recursos en el Atlántico Suroccidental mediante la regulación de todos los recursos del ecosistema a través de acuerdos y un enfoque precautorio, ecosistémico y sostenible en la explotación pesquera.

5.2. Erradicar o disminuir al mínimo posible la pesca ilegal.

5.3. Salvaguardar el medio marino y el ecosistema.

6. Seguridad

6.1. Fortalecer la seguridad nacional y reducir el trabajo esclavo y el narcotráfico.

7. Administración

7.1. Disponer de una Ley de ordenamiento moderno del sector pesquero.

7.2. Hacer más eficiente, eficaz y cristalina la intervención del Estado.

7.3. Perfeccionar los mecanismos de adjudicación de permisos, cuotas y autorizaciones de captura.

7.4. Mejorar el régimen de infracciones y sanciones para desalentar la pesca ilegal.

7.5. Ampliar la participación provincial y sectorial en la política pesquera.

7.6. Mejorar la asignación de los recursos.

8. Soberanía

8.1. Fortalecer la soberanía a través hacer más eficiente la administración del Atlántico Suroccidental.

8.2. Cumplir con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional recuperando el control de la pesca en las aguas argentinas de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.

8.3. Desalentar la pesca de terceros países en el área de Malvinas.

8.4. Mejorar la relación regional, en especial, con Brasil, Uruguay y Chile.

8.5. Robustecer la soberanía territorial continental, insular y marítima.

8.6. Fortalecer el acceso argentino a los océanos pacífico e índico y la Antártida.

8.7. Dar sustentabilidad a Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur una vez recuperada su soberanía plena.

Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca – Ex Secretario de Estado

Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL)

Presidente de la Fundación Agustina Lerena

www.cesarlerena.com.ar

Rev: 26/1/2024

PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE PESCA 24.922

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PESCA LEY 24.922[1]

ARTÍCULO 1º POLÍTICA PESQUERA. La política pesquera argentina se constituye en directrices y lineamientos mediante los cuales las Provincias del litoral marítimo: Buenos Aires, Chubut, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, con la participación del Poder Ejecutivo Nacional instruye a los organismos competentes y los actores privados en materia pesquera a la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable, eficaz y eficiente de los recursos pesqueros, mediante la aplicación de un enfoque precautorio, ecosistémico y sostenible en la explotación pesquera; la salvaguarda de los ecosistemas marinos en los que existen esos recursos; el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción marítima argentina y más allá de ella, en alta mar, de los recursos migratorios originarios de esta y los que desde alta mar migran a la jurisdicción marítima argentina y/o están asociados a esta; su distribución equitativa y el desarrollo del litoral marítimo y, de las distintas provincias del territorio nacional mediante la práctica de criar, reproducir y engordar peces, crustáceos y moluscos en un medio natural o artificialmente creado al efecto, sostenible ambientalmente.

Para ello, el Estado reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la Argentina, contribuyen a la seguridad y son prioridad en la planificación del desarrollo nacional y, fomenta el ejercicio de la pesca marítima y, la acuicultura en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos en la industria pesquera nacional y la acuicultura ambientalmente sostenible, con el apoyo de la industria naval pesquera nacional, la investigación y la aplicación tecnológica.

Promoverá la protección efectiva de los intereses relacionados con la pesca y garantizará la sostenibilidad y sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la investigación y la conservación a perpetuidad de los recursos, favoreciendo su equitativa distribución entre los industriales y poblaciones de todo el país e incentivando la transformación total de las materias primas en plantas radicadas en el territorio continental e insular nacional, mediante procesos de calidad, sanitarios y, de forma ambientalmente apropiada; asegurando la obtención del máximo valor agregado; el mayor empleo de mano de obra argentina y promoviendo el consumo nacional a niveles compatibles con el consumo promedio regional y mundial.

Los Estados Provinciales podrán explotar y/o industrializar y/o comercializar los recursos pesqueros en forma directa o por asociación con empresas, comunidades, cooperativas y otras entidades o personas físicas o jurídicas nacionales y promover y constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, sociedades o compañías para el ejercicio de la actividad pesquera en las respectivas jurisdicciones, u otorgar concesiones a empresas nacionales para la explotación de los recursos pesqueros en la jurisdicción marítima argentina y, a empresas nacionales o extranjeras fuera de las 200 millas en alta mar o sobre la plataforma continental extendida.

FUNDAMENTOS: En el Artículo 1° actual de la ley 24.922 define el objeto de su sanción y es, sin lugar a dudas, uno de los artículos más destacados de ésta; sin embargo, no alcanza a definir que el aprovechamiento del recurso debe tener como destino principal la industria pesquera nacional, como ocurre en la legislación de muchos otros Estados de Latinoamérica y que, tratándose de un recurso de todos, debe ser distribuido en forma equitativa y preferentemente industrializado en plantas en tierra para agregar el máximo valor posible y no transferir la mano de obra a terceros países desarrollados que, por el contrario, deberían adquirir los productos argentinos terminados y no materias primas para su transformación. Además de ello, la industria pesquera debe servir para generar la producción industrial naval y retroalimentar la investigación y tecnología.

El enfoque ecosistémico es la administración pesquera desde lo global a lo particular, gestiona el ecosistema y dentro de este, a las especies y sus interrelaciones ecológicas y alimentarias y los efectos socioeconómicos vinculados con la explotación de los recursos; implica, una visión integrada del manejo de las aguas y recursos vivos, tiene por finalidad su conservación y uso sostenible de un modo equilibrado. Incluye el análisis de todos los procesos, funciones e interacciones entre los componentes y recursos (vivos o no) del ecosistema e involucra el manejo de las especies y de otros servicios y bienes ecosistémicos. Bajo este enfoque se reconoce, además, que el ser humano y la diversidad de culturas son componentes integrales de los ecosistemas, considerándose los impactos acumulativos derivados de sus múltiples actividades, así como la relevancia socioeconómica de estas.

Este enfoque implica tener muy presente la regulación de las capturas de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima en alta mar por parte de los buques de Estados de pabellón, como una forma imprescindible para la administración del ecosistema, ya que no es posible dar sostenibilidad a los recursos en el mar territorial y la ZEE, sino se da sostenibilidad al ecosistema integralmente. Por otra parte, ello adquiere una dimensión superlativa, cuando, como casi todos países de Latinoamérica y la Unión Europea han dado preminencia a «los aspectos sociales, económicos, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales» e, incluso, cuando la pesca y la acuicultura forman parte de los programas de seguridad alimentaria del país, cuyas proteínas son de alto valor biológico y, por cierto, muy superiores, al resto de las proteínas animales.

El Estado se reserva el derecho de explotar, industrializar o comercializar directamente los recursos que son de su dominio y jurisdicción y, en ese sentido el Artículo 13º inciso 9º y 10º de la Ley 13/990 de Colombia ya lo regula y, ello, es bastante razonable, ya que, el Estado no está obligado a concesionar toda la explotación del recurso siendo este es de dominio público. Este tipo de decisiones podrían dar lugar a la explotación de los recursos por parte de los Estados con destino a atender, por ejemplo, el consumo nacional y la atención de servicios sociales; recuperar las capturas destinadas a ser descartadas; establecer valores de referencia y, además, llevar las embarcaciones a alta mar para competir con las embarcaciones extranjeras que subsidiadas y con trabajo esclavo, entre otras irregularidades, se hacen en alta mar de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina.

Por otra parte, no podemos perder de vista que, en la Argentina, los gobiernos no han hecho prácticamente nada respecto al aumento en la dieta de los argentinos del consumo de esta proteína esencial, estando, con 4,8 Kg. per cápita/año, según el Consejo para el Cambio Estructural del Ministerio Desarrollo Productivo (marzo, 2021) entre los más bajos de Latinoamérica en el consumo de productos pesqueros, con un promedio de 9,8 Kg; África 10,1 Kg; la Unión Europea de 23,97 Kg y el mundo de 20,2 Kg (2020).

Varios países de Latinoamérica tienen políticas de promoción del Consumo interno de pescado y entre ellos Panamá que, producto de esas políticas, tiene un consumo per cápita anual de 20,5 kg (2020), por encima del promedio mundial y un 427% más que la Argentina. Su legislación pesquera promueve ello, tal es el caso del Artículo 12º del Decreto 204 del 18/3/2021, donde se indican una serie de objetivos que refieren a “la conservación y administración sostenible”; al “desarrollo equitativo de las comunidades, erradicando la pobreza y mejorando la situación socioeconómica de los pescadores”; “mejorar la aportación de la pesca y la acuicultura a la seguridad alimentaria y la nutrición, así como apoyar la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada” e “incorporar valor agregado con el propósito de hacer más rentable la actividad”. Todos aspectos centrales de la pesquería y el objetivo de legislar al respecto.

Por otra parte, resulta impostergable que la Argentina fomente el desarrollo de una acuicultura y maricultura ambientalmente sostenible, ya que mientras esta actividad en la producción mundial representa el 49%, en la Argentina está por debajo del 1% del total de la producción nacional.

Es interesante tener en cuenta lo reglado por México en el Artículo 17º de la Ley General de Pesca y Acuicultura sustentables (Diario Oficial de la Federación el 24/7/2007. Última reforma publicada DOF 24/04/2018) donde se definen los principios en los que se debe basar la Política Nacional de Pesca y es muy importante observar y, así lo hemos transcripto en el presente proyecto, que «El Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y una prioridad para la planeación nacional del desarrollo» que, «la pesca y la acuicultura se orienten a la producción de alimentos para el consumo humano directo y el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes de la nación» y, que «Los sectores pesquero y acuícola se desarrollarán desde una perspectiva sostenible, que integre y concilie los factores económicos, sociales y ambientales, a través de un enfoque estratégico y ecoeficiente»; es decir, le asigna un importante rol a la Pesca, que entiende de soberanía territorial y alimentaria, al que califica de seguridad nacional y una prioridad en el desarrollo nacional y, esto, es exactamente así, porque la actividad pesquera, no es solo una cuestión económica, sino una herramienta estratégica ocupacional y poblacional e industrial continental y marítima, proveedora de proteínas de alta calidad biológica, que debe ser administrada de forma tal, que concilie el interés económico con el social y con el cuidado de los recursos a perpetuidad.

En atención a todo ello, sugerimos reformar el artículo 1º vigente según lo indicado precedentemente.

ARTÍCULO 2º ACTIVIDAD INDUSTRIAL. La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos en plantas radicadas en el territorio continental o insular constituyen una actividad industrial y, junto a la captura, la acuicultura, la industria y el comercio de la pesca se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley en concordancia con las leyes respectivas de las Provincias del litoral marítimo.  

Las exportaciones de productos pesqueros con alto valor agregado que se destinen al mercado minorista, sin transformación de ningún tipo en el país importador, estarán libres del pago de todo derecho o retención a la exportación.  

FUNDAMENTOS: Como bien indica el Artículo 2° original de la ley 24.922 “la pesca y el procesamiento”, es decir, ambas en forma conjunta, constituyen una actividad industrial y no meramente extractiva. La sola calificación de “industria” no debería admitir una comercialización nacional o internacional de especies enteras con bajo valor agregado (enteros, H&G, etc.). No se trata de una mera cuestión de calificación fiscal o impositiva, sino una definición política que el legislador deja en claro: los productos pesqueros deben comercializarse en forma absolutamente industrializados. Por lo tanto, la pesca es una industria, en tanto y en cuanto, se industrialice con alto valor agregado; se obtenga el máximo aprovechamiento del recurso, incluso de sus residuos, con la mayor ocupación laboral nacional; sostenibilidad biológica y sustentabilidad empresaria y, ello se puede lograr, en plenitud, con el alto procesamiento en las plantas industriales en tierra.

Para que no quede como una cuestión retórica la promoción de la actividad industrial pesquera y para que efectivamente se genere valor agregado, entre otros la ocupación de mano de obra argentina, es necesario fomentar las exportaciones que estén destinadas al mercado minorista en los países de destino.  

En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 2º vigente según lo indicado precedentemente.

ARTÍCULO 3º DEFINICIONES Y ABREVIATURAS. Entiéndese, para la interpretación adecuada de la ley, las siguientes definiciones y abreviaturas:

Actividad artesanal: Seconsidera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas físicas, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y técnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine mayoritariamente al consumo humano directo de los pescadores.  

Actividad de transformación: Es la actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración y/o procesamiento de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de las capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.

Actividad extractiva: Es la actividad pesquera que tiene por objetivo capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.

Acuicultura o maricultura: Es aquella actividad dirigida a criar, reproducir y engordar peces, crustáceos y moluscos en un medio natural o artificialmente creado al efecto.

Administrar el recurso: tomar las medidas adecuadas de investigación, conservación y de distribución equitativa de los recursos para asegurar la sustentabilidad de las empresas y la sostenibilidad de los recursos.

Adyacente: Se suele utilizar en forma imprecisa para determinar un área que está más allá de las 200 millas marinas en las que limita la Zona Económica Exclusiva; pero, el término “Adyacente” significa que “está muy próximo o unido a otra cosa”, por lo cual es un término inadecuado para definir los espacios marinos más allá de las 200 millas.

AERP: Acuerdo del Estado Rector del Puerto.

Aguas interiores: Son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.

Aguas jurisdiccionales: Incluyen las aguas interiores, el mar territorial, la Zona Económica Exclusiva y las aguas que se encuentran hasta las 200 millas de los archipiélagos argentinos y sobre la plataforma continental argentina.

Aparejo de pesca: Es un sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.

Arrastre de fondo: Es una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo.

Arrastre de fondo a la pareja: Es una red de arrastre de fondo remolcada simultáneamente por dos embarcaciones; cada una remolcando un lado de la red de arrastre. La apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes de pesca.

Archipiélago: Se entiende por un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí, donde tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal, según lo indicado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Parte IV, Artículo 46 inc. a).

Área de pesca: Es un espacio geográfico definido como tal por la Autoridad de Aplicación para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada o establecer una veda o limitación a la captura.

Área meridional del atlántico suroccidental: Es el área definida como FAO 48 Sector Antártico del Océano Atlántico.

Armador pesquero industrial: Es una persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación. Es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco para la navegación en el avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser propietario o no de la embarcación.

Arte de arrastre: Es cualquier red de arrastre, redes de tiro danesas, dragas y redes similares que se desplazan de forma activa en el agua por uno o más buques pesqueros u otro sistema mecanizado.

Artes de pesca: Es un sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes. Mecanismos, instrumentos, equipos o estructuras con que se realiza la captura o extracción de las especies hidrobiológicas y que pueden ser específicas, dependiendo de las características propias de cada pesquería, incluida la captura manual.

Artes de playa: Son las redes de cerco y arrastre que se tienden desde un barco y se arrastran desde la costa, o bien desde un barco amarrado a la playa o anclado junto a la costa.

Atlántico suroccidental: Es el área definida como FAO 41 Sector Suroccidental del Océano Atlántico.

Autoridad de Aplicación: Es la Autoridad de Aplicación establecida por la ley de pesca responsable de la administración de los recursos pesqueros en la jurisdicción marítima argentina y, los recursos pesqueros que migran hacia alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima argentina o entre las distintas jurisdicciones provinciales y/o jurisdicción de terceros países.  

Autorización de pesca: Es el acto administrativo mediante el cual la Autoridad de Aplicación faculta a una persona física o jurídica, por un tiempo establecido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada embarcación, condicionada para dar cumplimiento de las obligaciones que en la ley se establecen. Es una concesión que habilita para la captura de recursos pesqueros originarios de la jurisdicción marítima argentina o más allá de ésta en alta mar, en aquellos casos de que la especie no esté cuotificada o, estándolo, se autorice la captura para fines de investigación científica o técnica. Requiere tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas por parte de la Autoridad de Aplicación.

Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente, los volúmenes de captura obtenidos por especie durante la marea de pesca, y contendrá: a) Número, fecha y vigencia de la concesión, permiso o autorización al amparo del que se efectuó la captura; b) Lugar, fecha, hora de llegada, hora de arribo, descarga, y el periodo que ampara el aviso de arribo; c) Nombre y número de matrícula de la embarcación; d) Nombre del concesionario; e) Sitio de desembarque donde se realiza la operación; f) Zonas en las que se efectuó la pesca; g)  Total de kilogramos de cada una de las especies capturadas y a descargar, señalando de manera concreta la información correspondiente al nombre común de la especie, variedad y tipo de proceso sufrido, y h) Valor de venta estimado de los productos capturados, para fines estadísticos.

Avituallamiento: Consiste en el gasto en que se incurre para el abastecimiento de insumos, bienes y productos perecederos y no perecederos, necesarios en el aprovisionamiento de las embarcaciones para poder realizar las labores de pesca.

Biomasa pesquera:  Es la totalidad de los seres que viven en un lugar determinado del ambiente marino, expresada en peso por unidad de área o de volumen. Es decir, que la biomasa conforma en conjunto todas las especies que estén dentro del mar territorial, la ZEE y/o en alta mar y/o que realicen un proceso migratorio desde el mar territorial y/o la ZEE a alta mar o desde ésta la ZEE y/o el mar territorial.

Bitácora o libro de bitácora: Documento debidamente legalizado por la Autoridad de Aplicación en la embarcación, donde se registran cronológicamente por parte del capitán o responsable, todos los datos concernientes a los hechos ocurridos en ella, los aspectos relacionados con el trabajo de los pescadores y cualquier evento que por su interés o relevancia deba ser consignado en la misma. La bitácora de pesca es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la Autoridad de Aplicación recibe del pescador el reporte de la actividad que se le concesionó, el que contendrá los siguientes datos: a) Nombre del titular de la concesión, permiso o autorización; b) Número y fecha del título respectivo; c) Nombre de la embarcación; d) Fecha y lugar de salida y de arribo; e) Zona de pesca, número y duración de las operaciones pesqueras; f) Capturas obtenidas por especie, en volumen en kilogramos; g) Nombre, cargo y firma del responsable de los datos asentados. Dependiendo de la pesquería y del método de pesca, las bitácoras podrán contener adicionalmente los siguientes datos: a) nacionalidad del titular del permiso de acceso, cuotas y/o autorizaciones de captura y bandera de la embarcación; b) número, tipo y especificaciones de embarcaciones auxiliares y de las artes o equipo de pesca, de los motores y combustibles utilizados; c) número de tripulantes; d) viaje de pesca; hora de inicio y término, posición geográfica, profundidad y velocidad de las operaciones pesqueras; e) cantidad y tipo de carnada utilizada; talla, peso y sexo de los organismos capturados, cuando corresponda; f) datos de transbordos de los productos pesqueros; g) parámetros físico-químicos y condiciones climáticas de la zona de pesca.

Buque pesquero: Por buque pesquero se entiende todo buque utilizado o que se tenga previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros buques empleados directamente en tales operaciones de pesca.

Buque artesanal: Es aquella explotada por un armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados que cuentan con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que se fije reglamentariamente.

Buque pesquero costero cercano: Son buques fresqueros con una eslora de entre 9 y 15 metros, provistos con motores de propulsión de entre 150 y 300 Hp y con una capacidad de carga de hasta 12 toneladas de productos pesqueros envasados en cajones con hielo en escamas. Tienen una tripulación de 2 a 6 embarcados dependiendo del arte utilizado. En la Argentina están habilitados a la pesca de hasta 40 millas náuticas y una permanencia en el mar de hasta 36 horas. Usan como artes de pesca redes de cerco lampara, línea de mano, red de arrastre de fondo, a la pareja a media agua, y fondo o rastra. La red consiste en una pared de malla, por ejemplo, con una profundidad de 5 metros por 100 metros de longitud, con flotadores en la relinga superior y pesos en la relinga inferior. Tiene una malla para que los peces queden atrapados. Ambos extremos de la red tienen cables de arrastre largos. Por debajo de la cuerda de plomada, la red de cerco está equipada por una serie de anillas metálicas de cierre espaciadas a intervalos regulares. Al recoger la línea de cierre o cable de jareta que pasa a través de las anillas, es posible formar una bolsa y cerrar el fondo de la red para que los peces encerrados no escapen.

Buque pesquero costero: Son buques fresqueros con una eslora mayor a los 15 metros y menor a los 25, provistos de motores de propulsión de entre 250 y 400 Hp y con una capacidad de carga de entre 10 a 20 toneladas de productos pequeros en cajones con hielo en escamas. Tienen una tripulación de 4/10 tripulantes dependiendo del arte utilizado. En la Argentina están habilitados a la pesca hasta 180 millas náuticas y una permanencia en el mar de hasta 96 horas. Usan como artes de pesca redes de cerco lampara, cerco de jareta, red de arrastre de fondo, red de media agua, a la pareja a media agua, rastra de mejillones, nasas para besugo, red de enmalle. Las formas típicas de una nasa son cajas, conos, cilindros, esferas o botellas. El tamaño podría variar desde nasas pequeñas (cónicas: 0,3 m de diámetro y 0,2 m de altura) hasta nasas grandes para centollas (en forma de caja: 2x2x1 m). Las nasas normalmente se calan en el fondo, sea individualmente con una boya con línea hasta la superficie o en grupos de varias nasas conectadas a una línea principal a ciertos intervalos. A comparación de las nasas, las trampas usualmente son más grandes y a menudo tienen una construcción más permanente o duradera. Las trampas intermareales tienen paredes o cercas en forma de V que atrapan los peces que entraron con la marea, cuando baja la marea. La trampa típica para salmón y bacalao es similar a una jaula construida con alas largas de malla para guiar a los peces hacia la trampa.

Buque pesquero de rada o ría: Son buques fresqueros con una eslora de hasta   
9 metros, provistos con motores de propulsión de entre 100 y 200 Hp y con una capacidad de carga de hasta 8 toneladas de productos pesqueros en cajones con hielo en escamas. Tienen una tripulación de hasta seis tripulantes dependiendo del arte utilizado. En la Argentina están habilitados a la pesca de hasta 15 millas náuticas y una permanencia en el mar de hasta 24 horas. Usan como artes de pesca redes de cerco lampara, línea de mano, red de arrastre de fondo, a la pareja a media agua, y fondo o rastra.

Buque pesquero fresquero de altura: Son buques fresqueros con una eslora entre 25 y 50 metros, provistos con motores de propulsión de entre 400 y 1700 Hp y con una capacidad de carga de entre 50 a 200 toneladas de productos pesqueros en cajones con hielo en escamas. Tienen una tripulación de 6 a 21 embarcados. En la Argentina están habilitados a la pesca en toda la jurisdicción marítima y una permanencia en el mar de hasta 50 días. Usan como artes de pesca redes de arrastre de fondo, nasas para besugo, red de cerco con jareta. En principio las redes de arrastre son redes de malla destinadas a capturar diferentes especies. Durante la pesca, la entrada o la abertura del arrastre debe mantenerse abierta. Los arrastres se sujetan de un marco rígido o del través. En los arrastres con puertas, las puertas mantienen la red abierta al frente del arrastre, que mantienen el arrastre abierto lateralmente mientras la abertura vertical se mantiene por pesos en la parte inferior (relinga inferior) y flotación en la parte superior (relinga superior). Con el arrastre en pares, la abertura vertical también la mantienen pesos y flotadores, mientras que la abertura lateral la mantiene la distancia entre las dos embarcaciones que jalan el arrastre. En los arrastres con puertas, el arrastre está conectado a las puertas por un par de malletas (de cuerda o alambre de metal) y las puertas del arrastre están conectadas a la embarcación por un par de cables de arrastre (normalmente de alambre de acero). En el arrastre con puertas y parcialmente en el arrastre en pares, las malletas y los cables de arrastre también son parte del sistema de captura, ya que empujan a los peces hacia el centro de la ruta de arrastre y la red en sí, para que el arrastre pueda capturar sobre un área más extensa que la abertura del arrastre. Con los arrastres y dragas sujetos a la viga hay poca concentración de especies objeto de la pesca frente al arrastre, por lo que el área efectiva de captura es la de la abertura del arrastre.

Buque pesquero congelador palangrero de altura o factoría de altura: Son buques congeladores con una eslora entre 40 y 144 metros, provistos con motores de propulsión de entre 1800 y 7000 Hp y con una capacidad de carga de entre 400 a 5.000 toneladas de productos pesqueros. Tienen una tripulación de 25 a 80 embarcados. En la Argentina están habilitados a la pesca en toda la jurisdicción marítima y en alta mar y una permanencia en el mar de hasta 90 días. Los buques factorías también procesan la captura a bordo y pueden poseer fábricas para la elaboración de harinas. Usan como artes de pesca, redes de palangre de fondo y pelágicas. La pesca con palangre se basa en atraer peces usando carnada en un anzuelo. El palangre, o línea larga, consiste en una cuerda larga con anzuelos con carnada sujetados a ciertos intervalos, conectados a la línea principal con sotilezas relativamente más cortas y delgadas. Dependiendo del tipo de pesquería, existen grandes variaciones en los parámetros de los artes, tales como grosor y material de la cuerda principal o las sotilezas, la distancia entre los anzuelos, así como los tipos de anzuelo y carnada.

Buque pesquero congelador de altura: Son buques congeladores con una eslora entre 28 y 60 metros, provistos con motores de propulsión de entre 700 y 2400 Hp y con una capacidad de carga de entre 90 a 400 toneladas de productos pesqueros. Tienen una tripulación de 20 a 35 embarcados. En la Argentina están habilitados a la pesca en toda la jurisdicción marítima y pueden estarlo en alta mar y una permanencia en el mar de hasta 90 días. Usan como artes de pesca las redes de arrastre de fondo y pelágicas.

Buque pesquero congelador tangonero: Son buques congeladores con una eslora entre 28 y 50 metros. Provistos con motores de propulsión de entre 700 y 2400 Hp y con una capacidad de carga de productos pesqueros de entre 90 a 400 toneladas. Tienen una tripulación de 18 a 25 embarcados. En la Argentina están habilitados a la pesca en toda la jurisdicción marítima y pueden estarlo en alta mar y una permanencia en el mar de hasta 60 días. Usan artes de pesca de redes de tangón. Los tangoneros son buques arrastreros que llevan dos apéndices, uno a babor y, otro a estribor, que están articulados para abrirlos cuando se requiere que las redes tengan una mayor superficie de recogida. Se dedican a la pesca de langostinos y camarones.

Buque potero congelador: Son buques congeladores que pescan con una eslora de entre 45 a 70m. Provistos con motores de propulsión entre 1200 y 2200 Hp y una bodega para productos pesqueros de entre 400 y 1500 toneladas. Tienen una tripulación de entre 22 y 30 embarcados. En la Argentina están habilitados a la pesca en toda la jurisdicción marítima y pueden estarlo para alta mar y una permanencia en el mar de hasta 70 días. Usan para la pesca sistemas selectivos mediante máquinas poteras automáticas. Para la pesca del calamar con poteras, el buque está provisto de máquinas de pesca, iluminación, circuito de transporte del calamar, equipo para el anclaje en el mar y equipos de procesado y congelado. Mediante las poteras se captura calamar de un tamaño uniforme (de entre 300 y 500g) lo cual permite una estandarización a los fines de la exportación y, con un procedimiento, que asegura el mantenimiento de las características originales de este molusco, por cuanto se captura en forma individual conservándose vivo hasta el ingreso al buque sin sufrir deterioro físico alguno, contrario a lo que ocurre en la captura por arrastre. Las artes de pesca para la captura del calamar se dividen en tres partes: el sedal; máquina automática e iluminación para reunir el cardumen. El sedal está formado por una línea principal, separador, potera, giratorio y plomada. Respecto a la línea principal en los buques medianos y chicos emplean tanza nylon Nro. 80 y los buques de más de 300 toneladas utilizan la Nro. 120. El largo del buque varía según la zona de pesca, pero generalmente oscila entre los 100 y 150 metros. En cuanto al hilo separador, se corta la tanza de nylon en trozos de 0,5/1 m y se coloca la potera en uno de sus extremos. En el primer tramo se emplea tanza Nro. 60 y cada 5 a 10 hilos se va cambiando por otros más finos, hasta llegar al Nro. 20. A un metro de la última potera se coloca en el giratorio 4 a 5 metros de tanza nylon Nro. 20 y finalmente la plomada. La Potera es de material plástico, con un largo de 54 a 75 mm de forma ahusada en cuyo extremo lleva los anzuelos divididos en 2 o 3 escalones. Para los anzuelos se emplean los colores rojo, blanco, azul, naranja, etc. Los giratorios son tres. Generalmente se coloca en el extremo de la línea principal en HS: un BS a 4 o 5 metros de distancia, a contar desde el extremo del sedal y con la plomada un OS. La plomada consiste en un plomo de forma ahusada con un peso de aproximadamente 1,5 Kg. y se encuentra en el extremo del sedal. Como a partir de la línea principal hasta la plomada todos los elementos se encuentran unidos, el largo del sedal es de unos 150 a 200 metros. La máquina automática cuenta con una caja con motor y equipos de control y dos tambores unidos por un eje central. Se investiga la profundidad en la que se encuentran los calamares mediante el ecosonda y se regula el equipo para la profundidad correspondiente. Se regulan posteriormente los movimientos de vibración del sedal que se realizan a una profundidad de 100 a 50 metros de profundidad y la elevación de éste se realiza en forma constante y automática.

Buques fábrica o factoría: Es la embarcación pesquera que realiza capturas y se efectúan procesos de transformación, incluyendo la congelación. Puede recibir capturas de otras embarcaciones para su procesamiento.

Caladero de pesca: Es el área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de estos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.

Capacidad de acarreo: Se refiere a la capacidad de carga (bodega) de productos en un barco pesquero.

Captura: Es el peso físico expresado en toneladas de las especies hidrobiológicas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.

Captura incidental o accidental: Es el conjunto de las especies capturadas de forma fortuita, que no forman parte del o las especies objetivo sobre las que se han otorgado cuotas y/o autorizado a capturar.

Captura Máxima Sostenible (CMS): es el mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y, bajo las condiciones ecológicas y ambientales predominantes. Se entiende por CMS de una especie; en una zona determinada; de un tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente sin afectar su conservación y la del ecosistema. Es sinónimo de Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) o Rendimiento Biológico Sostenible (RBS).

Captura nominal: Es la captura desembarcada convertida a peso vivo.

CCRMVA: Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos

Certificado de origen: Es el documentoemitido por Autoridad competente con capacidad para certificar el lugar de extracción del recurso pesquero y, dando fe que las materias primas certificadas han sido extraídas cumpliendo con la legislación vigente nacional e internacional aplicable, de modo de garantizar que las materias primas o productos pesqueros no provienen de la pesca ilegal.

Certificado sanitario: Es el documento mediante el cual los profesionales veterinarios habilitados certifican que las materias primas o productos pesqueros amparados se encuentran aptos para el consumo y responden en un todo a los requisitos mínimos sanitarios del mercado comprador.

CICAA: Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico.

Clausura: Implica impedir la entrada y salida de personas y cosas de un recinto determinado y, supone, el cese de actividad industrial y comercial del ámbito clausurado. Puede ser dispuesta por la Autoridad de Aplicación en forma preventiva. Como pena puede ser únicamente aplicada por la Autoridad facultada para ello, por un tiempo determinado. No corresponde la clausura definitiva, porque ella debe estar siempre en relación con el infractor. Transferido el local, mejorado su estado o actividad, debe levantarse la clausura.

COFI: Comité de Pesca (FAO)

Cohorte: Se entiende por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.

Comiso o decomiso: Es una sanción de carácter preventivo-represivo, principal o accesoria, que consiste en la pérdida o restricción de la propiedad de materias primas, productos, elementos diversos o embarcaciones, por una contravención. El producto comisado tendrá como destino su transformación, reducción, destrucción o incorporado al patrimonio del Estado para su posterior uso y/o venta a terceros.

Concesión: Es el título que se otorga a personas físicas o jurídicas para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos acuáticos en aguas de jurisdicción marítima argentina, así como para explotar la actividad acuícola, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.

Conservación: Ver Pesca sostenible. Uso presente y futuro racional, eficaz y eficiente de los recursos pesqueros y su ambiente marino.

Conservación y ordenación. medidas de: Se entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar las especies de recursos marinos vivos, adoptadas y ejecutadas de conformidad con las normas aplicables de la ciencia y el derecho internacional, tal como se hallan reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, esta ley y otros procedimientos científicos aplicables.

Contaminación. Contaminar: La introducción o presencia de un peligro (ver). Es la transmisión de materias extrañas o desagradables a los productos de la pesca. Por alimento contaminado se entiende el que contenga: a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la salud); sustancias químicas; minerales u orgánicas extrañas a su composición normal, sean o no repulsivas o tóxicas; b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencias reglamentarias. Por analogía aplicado a la contaminación marina.

Contaminación del medio marino: Se entiende a la introducción por parte del hombre de sustancias en el medio marino, que produzcan o puedan producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina; peligros para la salud humana; obstaculización de las actividades marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar; deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización.

Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y, trabajo y posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca, en función de la contribución.

Contrato de arrendamiento de buques: Acuerdo legal que se realiza entre empresas nacionales o extranjeras con el objeto de entregar en arrendamiento embarcaciones para la actividad pesquera. El arrendatario es responsable de la navegación, operación y administración de las embarcaciones entregadas en arrendamiento por el tiempo de vigencia del contrato. El recurso capturado y procesado con los bienes arrendados, será de aprovechamiento del arrendatario.

Contrato de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones pesqueras: Arrendamiento de un buque sin tripulación, cuya explotación y operación pesquera está a cargo y bajo la responsabilidad del arrendatario. Tratándose de naves pesqueras de registro extranjero, el contrato debe ser autorizado por la Autoridad de Aplicación bajo la cual se encuentra registrada la nave. Los buques gozarán durante el tiempo de vigencia de dicho contrato, de los mismos derechos y   obligaciones que tienen los barcos nacionales, incluyendo la atribución del origen nacional a todos los productos capturados.

Contravención: falta, transgresión o infracción. Se configura por una situación de hecho en cuyo mérito una persona física o jurídica aparece en contradicción con lo dispuesto en una norma. No es necesario que sea provocada o querida por quien aparece en conflicto con la norma. No requiere culpa y menos dolo de quien aparece como infractor. Puede resultar de una acción u omisión del contraventor.

Control: Véase Fiscalización.

CONVEMAR: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Copo: la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica; con la misma circunferencia en toda su longitud o con forma de embudo. Se compone de uno o varios paños (piezas de red) unidos uno a otro lateralmente y puede incluir la manga compuesta de uno o varios paños situados exactamente delante del copo propiamente dicho.

Crustáceos: Del latín crusta(costracorteza). Son artrópodos de respiración branquial, que cuentan con dos pares de antenas y un número variable de apéndices, cubiertos por uncaparazón. Existen más de 67 mil especies de crustáceos de tamaño es muy variable. Los cuerpos están compuestos por diversos segmentos o metámeros que suelen formar parte de tres regiones corporales: el cefalón (la cabeza), el pereion (tórax) y el pleón (abdomen). Los primeros segmentos del tórax pueden unirse a la cabeza formando la región conocida como cefalotórax. En el Atlántico Sur hay varias especies: cangrejos; camarones (Artemesia longinaris); langostas (Lithodidae Lithodes antarcticus) y, la más importante comercialmente en la Argentina, el langostino (Hymenopenaeus Pleoticus muelleri), en el que los machos alcanzan tallas de hasta 45mm de largo de caparazón o cefalotórax (18 cm de largo total y aprox. 50g de peso total) y las hembras alcanzan hasta 58mm de largo (22,5cm de largo total y aprox. 90g de peso total).

Cuotas de captura: Herramienta de ordenamiento pesquero que determina la distribución porcentual del Rendimiento Máximo Sostenible entre los que tienen derecho a acceder al recurso hidrobiológico, en una zona y/o área y por un período definido por la Autoridad de Aplicación. Es una concesión otorgada por la Autoridad de Aplicación por un tiempo determinado, que permite el ejercicio de la pesca a un buque inscripto en el Registro de Pesca y con artes de pesca determinadas, respecto de una especie de la jurisdicción marítima argentina o más allá de ésta en alta mar y en relación porcentual con el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) establecida anualmente por el INIDEP o en los volúmenes que otorgue la Autoridad de Aplicación a un buque pesquero cuando se trate de capturas en alta mar. Requiere tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras por parte de la Autoridad de Aplicación. Las Cuotas de Captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje del Rendimiento Máximo Sostenible fijada por el INIDEP, por especie y zona de pesca a efectos de evitar concentraciones de captura indeseadas. A los efectos de una mejor administración del recurso, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar las Cuotas de Captura por los períodos de tiempo que permitan una mejor regulación de las capturas. Del mismo modo, limitadas a zonas, especies y tipos de flotas.

Depredación. Depredar: capturar por encima de los máximos permitidos impidiendo o poniendo en riesgo la sostenibilidad biológica de las especies. Hacerlo también en áreas marinas protegidas, reservas o en lugares vedados o épocas de veda. Capturar ejemplares juveniles que no han alcanzado la madurez reproductiva, tallas inferiores a las permitidas, impidiendo las etapas de reproducción y/o completar el ciclo migratorio de las especies. Descartar capturas en el mar o, luego del desembarco; procesar sin obtener el máximo valor agregado posible o perdiendo calidad por no utilizar buenas prácticas de manufactura.

Desarrollo sostenible: Es aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

Descarte. Descartar: Devolveral mar los pescados, crustáceos o moluscos una vez capturados y llevados a bordo, con el argumento de tratarse de pesca no deseada de especies acompañantes a la captura objetivo y/o tratarse de ejemplares de tallas inferiores a las permitidas y/o juveniles y/o especies no comerciales u otras razones o, aquellas especies, que una vez desembarcadas, durante el proceso industrial, se destinan a la fabricación de harina por las razones indicadas. No se tratan de residuos derivados de los procesos.

Desembarque: descarga en el puerto de recursos pesqueros desde un buque, expresada en toneladas de las capturas que se sacan del buque pesquero o de la embarcación de transporte, que hayan sido procesadas o no.

Dispositivo acústico de disuasión: dispositivo destinado a alejar de los artes de pesca, mediante la emisión de señales acústicas, a especies como los mamíferos marinos.

Dispositivo de escape Bacoma: una cara de escape construida en la red de malla cuadrada sin nudos instalada en la cara superior de un copo cuyo borde inferior no sea superior a cuatro mallas del rebenque del copo.

Dominio: Derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Dragas: artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de tamaños y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas). Las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados.

Ecosistema marino vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos.

Embarcación de transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque.

Enfoque ecosistémico pesquero: Es la administración pesquera desde lo global a lo particular. Gestiona el ecosistema y dentro de este a las especies y sus interrelaciones migratorias, ecológicas y alimentarias y los efectos socioeconómicos vinculados con la explotación de los recursos.

Equipos de pesca: Son aquellos elementos necesarios para el mejor uso de las artes de pesca.

Esfuerzo pesquero: Es la acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

Especie objetivo: Es aquella especie hidrobiológica sobre la cual se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una unidad de pesquería determinada y para lo cual se cuenta con una cuota y/o autorización de captura otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Especie sensible: Es una especie cuyo estado de conservación; que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población o estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las pesqueras.

Especies asociadas: Son aquellas especies que intervienen en la cadena trófica de las especies o, de aquellas que, encontrándose en alta mar, son parte de la cadena alimentaria de las especies que migran desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar o de ésta a la jurisdicción marítima. Se encuentran en el mismo hábitat de la especie objetivo y son susceptibles de ser capturadas por el arte o aparejo de pesca.

Especies bentónicas: Son aquellas especies que viven constantemente en el fondo (bentos) del mar, tales como el lenguado, rayas, vieira.

Especies demersales: Son aquellas especies que viven cerca del fondo del mar (latín demersus: sumergir), entre otras la merluza.

Especies hidrobiológicas: Son los organismos en cualquier fase de su desarrollo, que tengan en el agua su medio normal o más frecuente de vida.

Especies migratorias: Son aquellas especies que realizan un movimiento periódico desde una región geográfica a otra por motivos climatológicos, alimenticios, reproductivos, etc. y su subsecuente regreso al lugar de origen. Pueden ser migraciones desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar y desde ésta a la jurisdicción marítima; dentro del mar territorial o la ZEE o entre mares territoriales y/o ZEE de vecinos.

Especies pelágicas: son aquellas que viven en suspensión (placton) o se desplazan activamente (necton) en el agua, tales como el atún, bonito, calamar, bacoreta, melva.

Estado archipelágico: Se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos, pudiendo incluir otras islas.

Estado de conservación de una especie: Conjunto de influencias que actúan sobre la especie de que se trate, que pueden afectar a largo plazo la distribución y la abundancia de las poblaciones.

Estado de conservación de un hábitat: Conjunto de influencias que actúan sobre un hábitat natural y sobre las especies típicas asentadas en este, que pueden afectar a largo plazo su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies.

Estado de pabellón. Estado de bandera. Es aquel Estado cuyos buques pescan fuera de sus aguas jurisdiccionales (mar territorial y ZEE) y quien ejerce o debiera ejercer jurisdicción sobre estas embarcaciones y son, por lo tanto, responsables de que estas cumplan sus leyes y reglamentos y las normas internacionales para prevenir, reducir y controlar la pesca ilegal fuera de su jurisdicción marítima.

Estado ribereño: Es aquel Estado que tiene el dominio y la jurisdicción exclusiva de los recursos vivos marinos existentes en las aguas desde las líneas de base del territorio continental hasta la línea exterior de la Zona Económica Exclusiva y, más allá de ella, sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina y, los que se encuentren en el lecho hasta el límite exterior de la plataforma continental. Es el Estado responsable de que los buques habilitados para explotar los recursos dentro de su jurisdicción marítima cumplan sus leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la pesca ilegal y, es aquel Estado que debiera acordar con los Estados de pabellón o sus buques que capturan en alta mar.

Evaluación del impacto ambiental: Procedimiento que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente una acción o un proyecto específico. Incluye los efectos específicos al sitio del proyecto y a sus áreas de influencia; su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental y otros recursos.

Faena de pesca: Actividad que realiza el pescador, relacionada con la extracción de los recursos hidrobiológicos.

Fauna acompañante: es la conformada por especies hidrobiológicas que ocupan temporal o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por un defecto tecnológico del arte o aparejo de pesca o por desinterés de realizar una pesca sostenible, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.

Fiscalización: tareas de control que realiza la Autoridad de Aplicación para asegurar que la explotación se realice conforme la legislación vigente, de modo de asegurar procesos sostenibles, sustentables, de calidad y sanidad adecuada.  

Fuerza mayor: Suceso que no ha podido preverse, o que previsto, ha resultado inevitable, referido a hechos o actos de un tercero.

Hábitat sensible: un hábitat cuyo estado de conservación, que incluye su extensión y la condición (estructura y función) de sus componentes bióticos y abióticos, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las pesqueras.

Incautar: Intervenir. Se entiende por incautaciónal procedimiento donde se afecta temporalmente la posesión de un bien, afectando directamente al derecho de propiedad de una persona, diferenciándose del decomiso o comiso que es definitivo, a no ser que el procedimiento se revierta antes de ser ejecutado.

Informe técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, sanitario, técnico, económico y social, que observa o recomienda la adopción de una medida de seguridad, conservación o administración u otra que establezca esta ley.

Infracción: falta o transgresión. Se configura por una situación de hecho en cuyo mérito una persona física o jurídica aparece en contradicción con lo dispuesto en una norma. No es necesario que esa situación haya sido provocada o querida por quien aparece en conflicto con la norma. No requiere culpa y menos dolo de quien aparece como infractor. Puede resultar de una acción u omisión del contraventor.

INIDEP: Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.

Intervención: Medida precautoria de la Autoridad de Aplicación para suspender el uso o la circulación de un bien y que implica, su indisponibilidad por el término legal, pudiendo, conforme la infracción y el sumario pertinente, derivar en un decomiso o comiso.

Jurisdicción marítima: Es aquella integrada por el mar territorial y la zona económica exclusiva (ZEE). Es el ámbito o territorio marítimo en el que la Autoridad de Aplicación ejerce autoridad o poder. Autoridad para juzgar y aplicar la legislación vigente.

Línea de base normal: línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas o a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional como método para trazar la línea de base, desde la que se ha de medir el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

Línea de mano: un único sedal con uno o varios cebos o anzuelos cebados.

Líneas espantapájaros: líneas (con cintas) que son arrastradas desde un punto elevado cerca de la popa de los buques de pesca mientras se lanzan los anzuelos cebados con el fin de ahuyentar a las aves marinas y alejarlas de los anzuelos.

Longitud de selectividad óptima (Lopt): longitud media de las capturas proporcionada por el mejor asesoramiento científico disponible, que optimiza el crecimiento de los ejemplares de una población.

Lonja pesquera o mercado de origen: Inmuebles que actúan como mercados en origen de los productos frescos de la pesca. Sitio en donde se realiza las transacciones de primera venta de recursos hidrobiológicos.

Malla cuadrada: malla cuadrangular compuesta de dos series de hilos paralelos de igual longitud nominal, y en la que una de las series es paralela y la otra perpendicular al eje longitudinal de la red.

Malla romboidal: malla compuesta de cuatro hilos de igual longitud y en la que las dos diagonales de la malla son perpendiculares entre sí y una diagonal es paralela al eje longitudinal de la red.

Malvinas: Archipiélago argentino. Entiéndase Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y las aguas correspondientes para esta ley.

Mar Argentino: Se entiende vulgarmente por mar argentino a las aguas correspondientes del mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva de la Argentina continental y de los archipiélagos del atlántico suroccidental y los correspondientes de la Antártida Argentina.

Mar Territorial: Es aquel ancho del mar argentino medido desde las líneas de bases determinadas del territorio continental argentino o de los archipiélagos, según la metodología indicada por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar hasta las doce (12) millas marinas.

Materias primas: especies capturadas sin procesar, a excepción de lavado, agregado de hielo y refrigeración. Son también aquellos insumos que se requieren a los efectos de contener, trasladar o identificarlas a los fines de su industrialización y comercialización.

MERCOSUR: Mercado Común del Sur integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y al que están asociados Bolivia y Chile.

Migración: Es aquel movimiento periódico que determinadas especies realizan desde una región geográfica a otra, y su subsecuente regreso al lugar de origen. Pueden ser migraciones desde el mar territorial a la ZEE y desde ésta al mar territorial o desde la jurisdicción marítima a alta mar o de ésta a la jurisdicción marítima; dentro del mismo mar territorial o la ZEE o entre mares territoriales y/o ZEE de países vecinos.

Mitigación: Conjunto de acciones dirigidas a reducir los efectos generados por la ocurrencia de un evento natural o antropogénico.

Moluscos (Mollusca): Son animales invertebrados, en su forma fundamental, con un cuerpo no articulado de simetría bilateral y que esencialmente está compuesto por cuatro regiones: cabeza, pie, saco visceral y manto. Hay ocho clases, dentro de las cuales, desde el punto de vista comercial los más importantes son los cefalópodos. Los cefalópodos disponen de un saco con una abertura, a través de la cual sale su cabeza y ésta se diferencia claramente del cuerpo y se encuentra rodeada por tentáculos con ventosas. Es posible reconocer cerca de setecientas de estas especies. Más allá de las diferencias entre las especies, los cefalópodos comparten la particularidad de contar con un órgano conocido como pie junto a su cabeza. El pie se divide en una cantidad variable de tentáculos. Los Calamares que integran esta clasificación se caracterizan por tener la cabeza bien desarrollada y rodeada por cuatro pares de brazos y un par de tentáculos. Sobre la superficie oral de los brazos se presentan en general dos hileras de ventosas con anillos quitinosos denticulados, lisos o transformados en ganchos. El cuerpo o manto (tubo, vaina) expele el agua de su interior a través de un sifón, presentando de este modo propulsión a chorro. Un amplio rango de tamaños se observa dentro de este grupo, desde pequeños adultos de 1cm de largo de manto (LM) hasta los calamares gigantes que pueden alcanzar 2,5 m (LM). El color es el dorado oscuro, debido a la presencia en la piel de células cargadas de pigmentos que permiten cambios de color. Las especies comerciales que se destacan en el Atlántico Suroccidental son el Illex argentinus donde el manto mide hasta unos 39cm y pueden pesar 1,3 kg. y el Loligo (Loligo sanpaulensis y gahi) de un tamaño máximo de 32cm.

Observador científico: Persona designada por la Autoridad de Aplicación encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de las naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, con fines de investigación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos. La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituye una infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda. Puede o podría realizar tareas propias del Inspector, ya que el funcionario actuante no puede dejar de denunciar los actos que violan la legislación vigente.

Nasas. Son trampas en forma de cajas o cestas que tienen una o más entradas, concebidas para capturar crustáceos, moluscos o peces, que se colocan en el fondo del mar o se suspenden sobre él.

Ordenamiento pesquero: El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos-pesqueros, económicos y sociales. Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sostenible y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros; información histórica de niveles de extracción; usos y potencialidades de desarrollo de las actividades; capacidad pesquera; puntos de referencia para el manejo de las pesquerías y, en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio.

Palangre: Es un arte de pesca formado por un cordel central de longitud variable al que se fijan ramales (brazoladas) con anzuelos a intervalos determinados por la especie que se pretenda capturar. El cordel central está anclado horizontalmente en el fondo o cerca de este, o verticalmente, o puede dejarse que derive en la superficie;

Palangre con lastre: Es una línea de anzuelos cebados con lastre añadido para aumentar su velocidad de hundimiento y, de este modo, reducir su tiempo de exposición a las aves marinas.

Patrón de explotación: Es como se distribuye la mortalidad pesquera entre el perfil de edad y el tamaño de una población.

Patrón o Capitán de Pesca Es quien está a cargo de la embarcación y es responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación. Para todos los efectos, el capitán será considerado la máxima autoridad a bordo y el responsable por el estricto cumplimiento de la legislación pesquera vigente, so pena de las responsabilidades ocasionadas en el desempeño de su cargo. En materia administrativa, civil y penal, el armador, el propietario, el patrón y el capitán de pesca serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la legislación pesquera, cuando se cause un daño efectivo al recurso o al medio marino.

Peces y pescados: Son los animales vertebrados acuáticos de sangre fría. El término comprende a peces, elasmobranquios y ciclóstomos. Están excluidos los mamíferos acuáticos, los animales invertebrados y los anfibios y no corresponde aplicarlos a los crustáceos y moluscos, salvo que se hubiese hecho expresamente la aclaración por ahorro administrativo que la denominación de peces o pescados los incluya.

Peligro: Por peligro se entiende al Agente biológico, químico o físico presente en los productos pesqueros, o bien por la condición en que estos se encuentren que pudiese causar un efecto adverso para la salud.

Período de inmersión o calamento: Es el período comprendido desde el momento en que el arte de pesca se introduce en el agua hasta el momento en que el arte de pesca se recupera a bordo del buque pesquero.

Permiso de acceso temporario: Es el otorgado a buques arrendados a casco desnudo, en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción establecidas por la ley.

Pesca: Captura de peces, crustáceos o moluscos del agua en forma manual, con redes u otros instrumentos. Ver captura.

Pesca comercial: Actividad pesquera con fines comerciales habilitada por la Autoridad de Aplicación para pescar en la jurisdicción marítima argentina y/o alta mar a través de concesiones pesqueras y el otorgamiento de cuotas y/o autorizaciones con relación a las Capturas Máximas Sostenibles establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Pesca de fondo: Es la actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino.

Pesca de investigación: Es la extracción sin fines de lucro de especies hidrobiológicas, con la finalidad de obtener datos e información para alguno de los siguientes propósitos: generar conocimiento científico o tecnológico; realizar actividades de docencia; contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerará pesca de investigación a aquellas de carácter exploratorio, de prospección y experimental. La extracción podrá comprender la captura con retención temporal o permanente.

Pesca de subsistencia: Es aquella en que los recursos hidrobiológicos son extraídos en cantidades menores, mediante el uso de artes manuales menores, para el consumo directo del pescador y su entorno familiar, sin tener por objeto principal la comercialización y, por lo tanto, está libre del pago de tributos.

Pesca dirigida: Es el esfuerzo pesquero centrado en una especie o grupo de especies específico.

Pesca extractiva: Es aquella captura que realizan armadores, utilizando embarcaciones que no procesan a bordo las especies capturadas o se lo hace sin mayor valor agregado y/o los procesos de transformación son básicos con baja utilización de mano de obra afectada a las tareas de procesamiento.

Pesca ilegal: Se entiende por Pesca Ilegal, a aquella captura -voluntaria y/o libre- de especies pesqueras, sin cumplir, total o parcialmente, con la regulación internacional o nacional de origen y/o sin control oficial o independiente habilitado en la jurisdicción marítima y/o si se captura en alta mar sin control del Estado de pabellón y sin acuerdo previo entre éste y los Estados ribereños en aquellas especies que interaccionan o están asociadas o son migratorias originarias de la jurisdicción marítima argentina o migran desde alta mar a la jurisdicción marítima argentina; donde se realiza todo acto, de cualquier naturaleza, que atente contra la sostenibilidad de las especies pesqueras y/o contaminen el medio ambiente y/o amenacen la seguridad alimentaria y económica, beneficiando al crimen organizado transnacional y/o la evasión fiscal. Genéricamente se entiende por pesca ilegal a todas aquellas prácticas que en forma directa o indirecta atenten contra la sostenibilidad de las especies; la sustentabilidad de las empresas y las fuentes de trabajo o el desarrollo de las regiones del litoral marítimo argentino.

Pesca incidental: Es aquella pesca no selectiva que se realiza con artes de pesca inadecuadas durante la captura de una especie objetivo, donde, accesoriamente, se pescan otras especies o, se capturan especies de tallas inferiores a las permitidas. Esta pesca en ningún caso debe descartarse.

Pesca INDNR: Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Para esta ley Pesca Ilegal.

Pesca industrial: Es la actividad pesquera extractiva realizada por armadores, utilizando embarcaciones pesqueras que culmina con un proceso industrial de producción con valor agregado en plantas industriales en el ámbito continental o insular.

Pesca responsable: El concepto de pesca responsable abarca el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente; la utilización de prácticas de captura que no sean nocivas para los ecosistemas, los recursos o la calidad de los mismos; la incorporación de valor añadido a estos productos mediante procesos de transformación que cumplen con las normas sanitarias y, la aplicación de prácticas comerciales que ofrezcan a los consumidores el acceso a productos de buena calidad.

Pesca sostenible: Es aquella que se realiza, de forma tal, que no comprometa la vitalidad a perpetuidad del ecosistema, tanto desde el punto de vista de la diversidad de las especies como del total de los stocks disponibles; la relación de equilibrio entre predadoras y presas y el acceso a la extracción de volúmenes de pesca acorde a las necesidades alimenticias de las poblaciones de las generaciones presentes y futuras. Si la Pesca no es sostenible debe considerarse pesca ilegal.

Pesquería agotada o colapsada: es aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sostenible y cuyas capturas están muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.

Pesquería en plena explotación: es aquella cuyo punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo sostenible.

Pesquería sobreexplotada: es aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sostenible en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar.

Pesquería subexplotada: es aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento.

Plan de manejo: Es el compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería, basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, económicos y sociales que se tenga de ella. Conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se tengan de ella. Instrumento de planificación que incluye el conjunto de acciones que permite ordenar y administrar de manera sostenible los recursos pesqueros basados en el conocimiento actualizado de los aspectos medioambientales, económicos y sociales.

Poder de pesca: Es la capacidad potencial de una unidad de pesca para obtener rendimientos de un recurso pesquero, determinándose dicho poder -principalmente- por los siguientes parámetros: potencia nominal instalada; capacidad de bodega en metros cúbicos; artes de pesca, equipos y captura histórica de las unidades de pesca cuando correspondiere.

Política pesquera nacional: Directrices y lineamientos acordados entre los gobiernos provinciales del litoral marítimo mediante los cuales, se instruye a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sostenible, eficaz y eficiente de los recursos pesqueros, mediante la aplicación de un enfoque precautorio, ecosistémico y sostenible en la explotación pesquera, la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos, el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, su distribución equitativa y el desarrollo del litoral marítimo y, en las distintas jurisdicciones provinciales donde se efectúen prácticas de acuicultura.

Porción de agua: Es el espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable y a contener las especies marinas.

Prevención: Son las medidas operativas, físicas, químicas u otras que se utilizan para evitar, eliminar o reducir a nivel aceptable un peligro.

Procesamiento: Conjunto de acciones de diverso tipo y complejidad, destinas a transformar en productos las materias primas pesqueras ingresadas a un establecimiento, agregándoles valor. Proceso de transformación de los recursos pesqueros orientada a extender la vida del producto en condiciones apropiadas para el consumo humano, ya sea como un todo o en sus diferentes partes y, a darle un valor agregado.

Procesamiento primario: Proceso basado exclusivamente en la conservación del producto por la acción del frío, agregado de hielo y congelado, y donde no se aplican métodos de cocción o calor en ninguna forma, incluyendo actividades de empacado, eviscerado, descabezado o desangrado.

Producción: Se engloba bajo este término la captura, extracción, recolección, industrialización, fraccionamiento, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, comercialización y/o servicios.

Productos de la pesca: Aquellos pescados, crustáceos, moluscos, batracios, reptiles y mamíferos de especies comestibles, de agua dulce o agua salada, destinados a la alimentación humana. Es el resultado de la transformación de las materias primas pesqueras mediante la industrialización y el agregado de valor.

Propagación: Es la acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores o en la jurisdicción marítima argentina.

Puerto: Todas las terminales costa afuera, áreas portuarias y otras instalaciones para el desembarque, transbordo o reabastecimiento. Están administradas en forma exclusiva por el Estado Nacional o Provincial según se trate y se ajustan a las limitaciones de la legislación aplicable.

Puerto base: Es aquel puerto desde el cual opera normalmente una embarcación pesquera y que figura en el correspondiente Registro, Cuota o Autorización de Captura.

Punto biológico: Es aquel valor o nivel estandarizado que tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde una perspectiva de la conservación biológica de un stock, pudiendo referirse: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o c) tasa de explotación. El establecimiento de estos puntos los determina la Autoridad de Aplicación con dictamen previo del INIDEP.

Recursos hidrobiológicos o pesqueros: Son todas aquellas especies en cualquier fase de su desarrollo, que tengan en el agua su medio normal o más frecuente de vida y sean susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.

Red de arrastre: Es un arte de pesca remolcado activamente por uno o más buques pesqueros, constituido por una red cerrada en la parte posterior por un saco o un copo.

Red de arrastre de vara: Es una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente por una vara, una banda o un dispositivo similar.

Red de arrastre pelágico: Es una red de arrastre diseñada y aparejada para operar a profundidad intermedia.

Red de cerco: Es una red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo; puede estar o no equipada con una jareta. Cualquier red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse.

Red de enmalle: Es una red fija compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres.

Red de enmalle de deriva: Es una red mantenida en la superficie del agua, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente, sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva.

Red de enredo: Es una red fija que consta de un paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle.

Red de tamiz: Es un paño de red fijado a la circunferencia completa de la red de arrastre para camarones situado delante del copo o la manga que se estrecha hacia un vértice, donde se fija al paño inferior de la red de arrastre para camarones. Se corta un orificio de salida en el punto de unión de la red de tamiz y el copo, que permite que escapen las especies o los ejemplares demasiado grandes para pasar a través del tamiz, mientras que los camarones pueden pasar a través del tamiz y dirigirse al copo.

Red de tiro danesa o red de tiro escocesa: Es una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red. El arte está compuesto por una red, cuyo diseño es similar a una red de arrastre de fondo.

Red de trasmallo: Es una red fija constituida por varias capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla intercalada entre ellas.

Red combinada de enmalle-trasmallo: Cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior.

Redes fijas: Cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que está anclada en el fondo marino para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes.

Redes T90: Redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° de la red de malla romboidal anudada de manera que la dirección principal de la red es paralela a la dirección del arrastre.

Registro de Pesca: Es un Registro que, aprobado por la Autoridad de Aplicación habilita a los buques nacionales para acceder al caladero de la jurisdicción marítima argentina, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una Cuota o Autorización de captura en el caso que la especie no este cuotificada, otorgada por la Autoridad de Aplicación según el recurso que se trate. Es la información destinada a mantener actualizado el registro de quienes intervienen en la actividad de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca y, los derechos que la Autoridad de Aplicación correspondiente. Incluye el registro de capitanes o patrones de pesca, pescadores, marinos, armadores, propietarios y beneficiarios finales.

Reincidencia: Es aquella en que incurre el propietario, armador, beneficiario final y/o capitán de un buque o cualquiera otra persona vinculada a la actividad de acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, que haya cometido una infracción, luego de haber sido sancionado mediante resolución motivada y ejecutoriada por una infracción de similar naturaleza.

Rendimiento: Es la relación o cociente entre la captura y el esfuerzo de pesca.

Rendimiento Máximo Sostenible: Captura Máxima Sostenible (CMS) o Rendimiento Biológico Sostenible (RBS). Mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las condiciones ecológicas y ambientales predominantes. Se entenderá por Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente sin afectar su conservación.

Repoblamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o naturales, dentro de su rango de distribución geográfico.

SCV: Seguimiento, control y vigilancia.

Sector pesquero: Conjunto de personas físicas o jurídicas dedicadas a la pesca como una actividad industrial, de desarrollo, económica, sustentable y sostenible.

Selectividad: Una expresión cuantitativa representada como una probabilidad de captura de recursos biológicos marinos de una talla o especie determinada.

SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Sensores de seguimiento del arte: Sensores electrónicos remotos que se instalan en el arte de pesca para supervisar parámetros de rendimiento claves, tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el volumen de captura.

Sistema de seguimiento satelital: La totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación vía satélite. El equipo, está constituido por aquellos bienes y sensores que, como parte del Sistema de Seguimiento Satelital, son instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas apropiadas para la transmisión de señales vía satélite. Los Centros de Control, son los centros de recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a través del sistema.

Talla crítica: Es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta.

Talla mínima: Longitud o tamaño de los individuos que fija la autoridad competente para cada especie hidrobiológica, por debajo del cual se prohíbe su extracción, procesamiento, transporte y comercialización. Se determina sobre la base del conocimiento del ciclo de vida de la especie, su madurez sexual y la talla mínima para su procesamiento comercial.

Tamaño de malla: En las redes de nudos: la distancia más larga entre dos nudos opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida. En las redes sin nudos: la distancia interior entre los enlaces opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida en la dirección de su eje mayor.

Tonelaje de Registro Bruto (TRB): Totalidad de los espacios cerrados y cubiertos de la embarcación, incluyendo todas sus construcciones y habilitaciones que determinan las dimensiones de ésta.

Tonelaje de Registro Neto (TRN): Capacidad interior de la embarcación compuesta por los espacios útiles para carga de producto, una vez practicados los descuentos autorizados.

Transplante: El proceso mediante el cual se transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas de esa especie.

Trazabilidad: Es unsistema mediante el cual la empresa establece y mantiene procedimientos documentados para identificar permanentemente los productos pesqueros -a través de registros y medios adecuados- desde su origen y durante todos los procesos, que incluyen la captura, desembarque, traslado, industrialización, almacenamiento, distribución, exportación, comercialización y servicios de alimentación; de forma tal, que, en cualquiera de sus etapas, pueda conocerse en forma rápida y segura, el origen de las materias primas, el día y hora de capturadas e industrializadas y los procesos sufridos previos al consumo. Implica un procedimiento de Recall, es decir, la detección y retiro rápido de la comercialización de las materias primas y productos que no se encuentren aptos para el consumo humano o que se han obtenido mediante la pesca ilegal.

Unidad de Pesca: Constituida por la embarcación, mano de obra, artes y equipos que puedan utilizarse para llevar a cabo las operaciones de pesca.

Unidad de pesquería: Conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.

Unidad Económica Pesquera: La cuota de captura que permite al pescador y/o procesador industrial -por pequeño que sea- una actividad económicamente sustentable y, que, mediante una administración adecuada, las provincias menos desarrolladas puedan disponer de los recursos pesqueros necesarios para proveer a las industrias, generar trabajo y desarrollo de los pueblos y ciudades del litoral marítimo.

Uso sostenible: Es la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones provinciales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo, sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.

Valor Agregado: El valor agregado es el valor económico adicional que adquieren las especies enteras capturadas al ser transformadas durante el proceso productivo, tales como la mano de obra, fletes, insumos (cajones, polietilenos, hielo, aditivos, energía y otros), costos financieros e impuestos.

Veda: Acto administrativo establecido por la Autoridad de Aplicación con dictamen previo del INIDEP, en el que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo. Hay varios tipos de veda: a) Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock; b) Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación; c) Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.

Zarpe de pesca: Autorización que otorga la Autoridad correspondiente a los buques dedicados a la pesca comercial, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, para salir de puerto, independientemente de otras autorizaciones que deban recibir de las demás autoridades competentes.

ZEE: Zona Económica Exclusiva.

Zona Contigua: Es aquella parte del mar argentino que se extiende desde el mar territorial hasta las veinticuatro (24) millas marinas contadas desde las líneas de base, medidas según la metodología establecida por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Zona Económica Exclusiva: Las aguas y la plataforma económica hasta las 200 millas marinas, medidas según la metodología establecida por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

FUNDAMENTOS: Este artículo se destinó a contener las definiciones de interés que resultan fundamental para entender el alcance de la terminología usada en la actividad y la ley; mientras que el artículo 3º original de la Ley 24.922 se fusiona con el nuevo artículo 4º de la ley reformada. Por tal razón, sugerimos reformar el artículo 3º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 4º LA EXPLOTACIÓN DEL RECURSO PESQUERO. La explotación del recurso pesquero se efectuará en la jurisdicción marítima mediante un enfoque ecosistémico teniendo en cuenta que los recursos pesqueros habitan en forma permanente o transitoria en el mar territorial y/o la zona económica exclusiva y/o la plataforma continental argentina y/o en alta mar cuando las especies migran más allá de las 200 millas o desde ésta hacia la jurisdicción marítima argentina o, que estando en alta mar, se encuentran en la plataforma continental argentina o pertenecen a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina.

La administración y gestión pesquera del ecosistema y, dentro de éste, las especies y sus interrelaciones migratorias, ecológicas, alimentarias y los efectos socioeconómicos vinculados con la explotación de los recursos, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación que se crea en el artículo 6º de la presente ley; ámbito en el que se acordará la administración, exploración, explotación, investigación, conservación, control y distribución de los recursos pesqueros, teniendo en cuenta los derechos provinciales del litoral marítimo y las obligaciones del Estado nacional respecto a las relaciones internacionales con los Estados vecinos y los Estados de pabellón que pescan en alta mar en el Atlántico Suroccidental.

Se fomentará la pesca por parte de buques nacionales en alta mar y las especies migratorias originarias de la jurisdicción marítima argentina capturadas en alta mar serán consideradas de origen argentino a los fines de su comercialización en el mercado nacional e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente, a no ser que medie acuerdo en este ámbito con Estados de pabellón o buques extranjeros, que justifiquen una excepción en esta materia.

FUNDAMENTOS: Respecto al Artículo 3º original de la Ley 24.922, éste limita «el dominio de las provincias con litoral marítimo y la jurisdicción (…) hasta las doce  millas marinas» y ello, no guarda congruencia, con lo regulado en los artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la referida Ley donde la Argentina reivindica sus derechos sobre los recursos migratorios más allá de las 200 millas, motivo por el cual -por analogía- las provincias del litoral deberían tener iguales derechos sobre los recursos migratorios originarios del mar territorial en la Zona Económica Argentina (en adelante ZEE) o alta mar. En los hechos, la limitación actual ocurre porque el actual Régimen denominado “Federal” solo distribuye erróneamente las utilidades de los derechos de captura en la ZEE a los Estados provinciales del litoral marítimo; pero, el manejo del recurso pesquero sigue centralizado, generando una falta de previsibilidad y de acciones unilaterales inorgánicas de las distintas empresas pesqueras, cualesquiera sean los puertos donde se encuentren radicadas. Mientras tanto, en la Argentina, el Artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante CONVEMAR) y los artículos citados de la Ley 24.922 siguen siendo letra muerta y, las Autoridades de Aplicación toleran la pesca ilegal de sus recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina, provocándole al país un gravísimo daño biológico, económico, social y laboral, además de un agravio a la soberanía nacional.

En cuanto al artículo 4º original de la Ley 24.922 observamos que la Provincia de Buenos Aires, según la Constitución Nacional; los Pactos especiales; la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y las Leyes provinciales 11.447 y 12.558, entre otra legislación vigente, tiene derechos territoriales y sobre los recursos naturales de jurisdicción marítima argentina hasta el límite exterior de la plataforma continental extendida y sobre los recursos migratorios y asociados en alta mar (César Lerena “El Saqueo. La apropiación de la Nación de los recursos pesqueros de Buenos Aires, 2024); cuestión que también debería revisarse en las otras provincias del litoral marítimo.     

Por su parte, los recursos migratorios principales (entre ellos el langostino) originarios del mar territorial de Río Negro, Chubut y Santa Cruz son explotados en la actualidad por la nación en la zona económica exclusiva, lo que resulta absolutamente expropiatorio.

Además, la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida a Islas del Atlántico Sur, debiera poder explotar los recursos pesqueros hasta las doscientos millas marinas medidas desde las líneas de base en sus distintos archipiélagos ya que de otra manera cuando la Argentina recupere la soberanía plena de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, éstas no tendrían suficientes recursos para ser sustentables sino se les otorga la explotación pesquera en las aguas más allá de las 12 millas.

A todas luces, siendo un ecosistema, éste debe ser explotado mediante un enfoque ecosistémico y administrado por el conjunto de las provincias del litoral marítimo, reservando solo a la nación las cuestiones relativas a relaciones internacionales, la defensa y seguridad nacional y, la aduana.

Por otra parte, en el artículo 4º original de la Ley 24.922 se observa la utilización del término “altamente migratorio” sobre el cual la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) no define la aplicación de esta terminología y, conforme lo que se indica en su Anexo I, no existen especies altamente migratorias argentinas, por lo tanto, su sola mención en este artículo es un grave error, porque el referido Anexo I deja afuera a especies que son “migratorias” originarias del jurisdicción marítima argentina, como es el caso del langostino (Pleoticus muelleri), el calamar (Illex argentinus) y la merluza (Merluccius hubbsi), por citar como ejemplo, a las tres especies más importantes de la Argentina. Las dos últimas, además de migrar a alta mar también lo hacen al área de Malvinas ocupada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido) y, por lo tanto, es necesario que el Estado ribereño no solo tome “medidas de conservación” más allá de las 200 millas marinas, sino también de explotación y administración, mediante acuerdos con los Estados de pabellón que pescan en alta mar, como indica el artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR: «La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar, así como el uso de métodos y artes de pesca. El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la República Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».

Si bien hay muchas razones para considerar esta actividad pesquera en alta mar como “Pesca Ilegal”, tres hechos son suficientes para tipificarla así: Cuando los buques no tienen control de sus Estados de pabellón o los países de origen (Artículos 87º, 92º, 94º de la CONVEMAR); no se realizan estudios de investigación para determinar la “Captura Máxima Sostenible” (Art. 119º de la CONVEMAR) y, si se capturan especies migratorias originarias de la jurisdicción marítima argentina en alta mar sin acuerdo con el Estado ribereño por afectar sus intereses (Art. 27º; 63º, 64º, 116º a 119º de LA CONVEMAR). Por supuesto, a esto se agrega la pesca por parte de buques extranjeros con redes de arrastre de fondo cuando se pesca sobre la plataforma continental extendida argentina más allá de las 200 millas sin habilitación argentina.

Los efectos de la sobrepesca ya se conocen desde la Gran Feria de la Pesca en Londres (1883) y, Weber (1994) considera la sobrepesca como «el producto de una deficiente administración del recurso» qué, pese a la evidencia acumulada durante 130 años de investigación científica, la industria y los administradores no terminan de entender que los recursos pesqueros son renovables, pero agotables, si no se los administra adecuadamente y, no hacerlo, significa no tener bajo control el conjunto del ecosistema, es decir, el medio marino y los recursos vivos de la jurisdicción marítima argentina, la plataforma continental y alta mar; mientras que la CONVEMAR entiende «que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto».

Por su parte, tres de los principales países y comunidades compradoras de los productos pesqueros argentinos tienen en cuenta la migración de las especies y la necesidad de utilizar un enfoque ecosistémico a la hora de administrar los recursos, tal es el caso de Brasil, la Unión Europea y China.

La República Federativa de Brasil en el Artículo 3º del Decreto 4.810 del 19/8/2003, al referirse a las especies altamente migratorias y aquellas que se encuentren subexplotadas o inexplotadas, indica que corresponderá a la Secretaría Especial de Acuicultura y Pesca autorizar y establecer medidas que permitan el uso adecuado, racional y conveniente de estos recursos pesqueros; entendiendo la protección especial que hay que realizar cuando las especies son migratorias para asegurar la sostenibilidad.

Por su parte, la Unión Europea, en sus relaciones internacionales en materia de pesca (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, art. 3-4, 38-44, 218; Reglamento UE del 11 de diciembre de 2013) sobre la política pesquera común (Reglamento de base) manifiesta que es parte de la CONVEMAR y que «ha participado en la elaboración de instrumentos que tienen por objetivo seguir desarrollando la pesca sostenible y acuerda con el objetivo del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces de garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias». 

También, la Oficina de China del Ministerio de Agricultura, a través de la Ley de Pesca (1986, enmendada en 2000; reglamentación de implementación 1987) busca realzar, entre otras cosas, «…la utilización razonable de los recursos pesqueros. También contempla los planes integrados y racionales con el propósito de designar partes de los cuerpos de agua para el desove, alimentación, hibernación o el pasaje migratorio de peces o camarones y para la reproducción de peces, camarones o mariscos…».

En América, casi todos los países tienen una legislación que refiere al ecosistema y los recursos migratorios.

La República del Ecuador en el Artículo 4º de Ley Orgánica de la Acuicultura y Pesca prioriza «el Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) dando preferencia al ecosistema en lugar de la especie objetivo, incluyendo las interdependencias ecológicas entre las especies y su relación con el ambiente y a los aspectos socioeconómicos vinculados con la actividad»; es decir, atendiendo integralmente a las especies en todo su ámbito migratorio e, incluso, a las especies asociadas que intervienen en la cadena trófica. Y, en el Artículo 9º precisa que «las normas adoptadas en aguas jurisdiccionales se aplicarán también en la zona adyacente a la ZEE, para proteger a las especies transzonales y altamente migratorias y asociados.

Por su parte Panamá en el Artículo 8º de la Ley de Pesca Decreto Nº 204 (18/3/2021), al igual que Ecuador, plantea un Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) que obliga a prestar mucha atención a la captura de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima en alta mar, para asegurar el enfoque ecosistémico que plantea; ya que no se puede asegurar la parte, sino se asegura el todo y viceversa.

Por su parte la Ley de Pesca Nº 25.977 del 7/12/1992 de la Republica de Perú está en sintonía con la necesidad de que los Estados ribereños administren los recursos migratorios en alta mar y, en su artículo 7º indica que «Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable», definiendo la pertenencia de los recursos migratorios cuando proceden de la jurisdicción peruana y la necesidad de intervenir.

Asimismo la República de Chile, por la Ley 19.079, Art.1º, Nº 154 establece: “se podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la ZEE y en alta mar; pudiendo prohibir o regular el desembarque de capturas o productos derivados, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas y, lo dispuesto indica, que podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, que realicen naves que afectan los recursos del país”.

Por su parte la República de Colombia, en el Artículo 33º de la Ley 13 del 15 de enero de 1990 impide en el mar territorial y la ZEE el uso de buques procesadores o factorías. Ello no solo alienta la generación de empleo en las plantas en tierra, sino que también promueve que los grandes buques procesadores de bandera colombiana capturen en alta mar y compitan con los buques extranjeros en ese ámbito, extrayendo los recursos migratorios originarios de la ZEE;

La República de Honduras, en el Artículo 4º de la Ley General de Pesca y Acuicultura (Decreto 106-2015) indica que la ley es aplicable en «los espacios terrestres y marítimos del territorio nacional, en los espacios de alta mar donde el Estado de Honduras ostente derechos»; que, si bien no se precisan, podría estarse refiriendo a la administración de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima en alta mar.

Asimismo, la República Dominicana en su Ley de Pesca 307-04 (2004) entiende «que es deber del Estado proteger, conservar y regular la explotación de los recursos biológicos acuáticos y, prestar especial atención también a los aspectos relativos a la gestión integrada de las zonas costeras y la interconexión de estos con los transfronterizos».

Venezuela, también, en el Artículo 63º de la Ley de Pesca y Acuicultura (8/7/2003) indica que «propenderá a armonizar, en su ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella».

Por tal razón, sugerimos reformar el artículo 4º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 5º AMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación de esta ley comprende: a) La administración, exploración, explotación, investigación, conservación y control de la pesca en la jurisdicción marítima argentina y, los recursos transzonales y migratorios originarios de la jurisdicción marítima que migren más allá de las 200 millas o, que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las especies de la jurisdicción marítima argentina; la producción de especies en acuiculturas sostenibles ambientalmente y, la protección del ambiente marino, el impacto ambiental y la prevención de la contaminación; b)  Cuando se trate de recursos originarios del mar territorial de una provincia en aguas del mar territorial de otra provincia o en la zona económica exclusiva, la Autoridad de Aplicación acordará con el Estado provincial correspondiente la administración, exploración, explotación, conservación y control de la pesca; c) La Autoridad de Aplicación podrá limitar el acceso a la pesca en los espacios marinos referidos en el artículo 4º, cuando el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) declare -con fundamentos científicos- comprometida la conservación de una especie o de una población determinada, la que deberá ser puesta a consideración del Estado provincial correspondiente dentro de las setenta y dos horas hábiles de formulada la decisión, a los efectos de su intervención, acuerdo y eventual ratificación.

FUNDAMENTOS: El Artículo 5° de la Ley 24.922 vigente, relativo al ámbito de aplicación de esta ley indica que comprende entre otras cosas: «a) La regulación de la pesca en los espacios marinos sujetos a la jurisdicción nacional (…) d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE». El Estado argentino dejó en claro aquí, que en la regulación o la administración de sus recursos pesqueros, la Autoridad de Aplicación debe ejercer sus derechos más allá de la jurisdicción marítima sobre los recursos migratorios, asociados, etc. cuestión que también ratifica en el citado artículo 4º y otros artículos de la ley y, en este sentido, la Argentina está entre los países que reivindican sus derechos como Estados ribereños sobre los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima, cuestión que en términos prácticos no ha realizado. Pese a ello, es erróneo utilizar el término “adyacente” que se suele usar en forma imprecisa para determinar un área que está más allá de las 200 millas marinas en las que limita la ZEE, ya que el término “Adyacente” significa que “está muy próximo o unido a otra cosa”, cuestión que no necesariamente ocurre cuando se captura en alta mar, donde los buques de los Estados de pabellón pueden pescar lejos de las 200 millas, cerca de éstas e incluso dentro de ellas. Además de ello, no podemos hablar de conservación, sino nos referimos también y previamente a la investigación. Finalmente, y para ser congruentes con lo dicho al referirnos al Artículo 4º y, en atención que se agregan las cuestiones relativas a la acuicultura, al cuidado ambiental del medio marino, sugerimos reformar el artículo 5º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 6º AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Créase la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional, quien será la Autoridad de Aplicación de esta ley, quien actuará como ente descentralizado, autónomo y autárquico, con personería jurídica, en la jurisdicción del Ministerio de Economía. Corresponderá a la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los organismos con competencia en materia de extracción de los recursos marítimos pesqueros; su industrialización; la explotación de acuiculturas y mariculturas; el comercio; la investigación, la calidad, sanidad y el desarrollo tecnológico en la materia; las cuestiones vinculadas a la administración y operaciones pesqueras en los puertos y las cuestiones vinculadas a la industria naval pesquera; los acuerdos internacionales de explotación marítima pesquera o investigación pesquera y todas aquellas cuestiones vinculadas directa o indirectamente a la pesca o la acuicultura.

FUNDAMENTOS: Por el Artículo 6° de la Ley 24.922 creó en 1998 fallidamente la Secretaría de Pesca; porque este artículo fue vetado mediante el Decreto 9/98 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual, en la actualidad, la Autoridad de Aplicación es la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca que en forma crónica ha delegado las funciones en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, con lo cual ya queda de manifiesto la desatención que el responsable del sector le presta a la actividad.

Nosotros entendemos que, por la complejidad y particularidad de la pesca y la acuicultura, estas actividades son absolutamente ajenas a la Agricultura y la Ganadería.

La pesca es una actividad productiva diametralmente distinta a la problemática agropecuaria, por el carácter de explotación fundamentalmente industrial, que combina en un mismo empresario las tareas de extracción de un recurso biológico, mediante sofisticadas artes y equipos, junto a la industrialización de la materia prima y la exportación de los productos obtenidos.

El uso intensivo de mano de obra, combustibles, energía, insumos e, inclusive, por su temática específica, donde se requiere personal obrero, técnico y profesional formado y perfeccionado en la especialidad, son todos elementos que igualmente tienen su particularidad.

Culturalmente, en la Argentina, se ha promovido históricamente la actividad agropecuaria y, se dice, que los argentinos viven de espaldas al mar, por lo que no puede esperarse que sus dirigentes y funcionarios no sean el reflejo de este estilo de vida. En este marco de dificultades de comprensión de la actividad, de desconocimiento de sus potencialidades económicas, la industria pesquera argentina es de las pocas que ha tenido un crecimiento sostenido en las últimas décadas, superando incluso los volúmenes y montos de exportación de las carnes rojas, que nos han caracterizado en el siglo pasado a nivel internacional. Todo ello, pese a un marco macroeconómico desfavorable de políticas extractivistas vigentes hasta nuestros días y de la incapacidad del Estado de administrar un recurso que depende de la explotación de los concesionarios; pero también, de la apropiación por parte de buques extranjeros de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima y la consecuente depredación producida por la pesca ilegal, además de la interrelación de las especies en el ecosistema, los fenómenos climatológicos y la problemática relativa a la conservación de los productos altamente perecederos, su transformación, los mercados internacionales, la exportación y el demanda interna.  

La pesca se vincula fuertemente al tipo de explotación, provocando una actividad inmediata en la comunidad y la región, ampliando las poblaciones donde se desarrolla y, generando actividades industriales. La salida de la embarcación a la pesca ocasiona una inmediata ocupación en tierra para procesar las materias primas a desembarcar; aunque, el modelo de los últimos años de preprocesamiento a bordo e inmediato transbordo para la exportación reduzca la ocupación de mano de obra para beneficio de los países importadores transformadores. Este es el mismo modelo que utiliza la pesca a distancia con los buques de los Estados de pabellón, que son los principales responsables de la pesca ilegal y, por cierto, el modelo que promueven los importadores que le agregan en destino el valor a las materias primas, mientras la desocupación y pobreza en la Argentina, no condice con este modelo exportador de commodities.

El recurso pesquero es de dominio del Estado, según la zona y no es un bien de propiedad privada. Las cuestiones relativas a la explotación de los recursos se realizan en un ámbito marino, industrial y exportador; la amplitud del territorio marino debe ser controlado tanto desde punto de vista de la explotación pesquera, el medio ambiental marino y el control de la pesca. La relación de esta actividad con las cuestiones fluviales, portuarias, industriales navales, de investigación, de desarrollo tecnológico y ambiental e internacional, etc. ameritan la creación de una estructura autónoma y autárquica de mayor jerarquía que oficie de Autoridad de Aplicación. Dejando en manos de la Nación lo que la Constitución Nacional indica: las relaciones internacionales, la defensa y el comercio internacional.  

Unos 5.497.178 km2 del territorio marino, insular, la plataforma continental extendida y la Antártida Argentina están ocupadas o en disputa por el Reino Unido, lo que implica una gravísima debilidad territorial que supone disponer de una importante estructura destinada a revertir esta situación de usurpación inaceptable. La Argentina tiene ocupado por el Reino Unido 1.639.900 km2 de su territorio marítimo e insular; un porcentual equivalente al 52% de su ZEE y en disputa con ese país el territorio continental y marino Antártico (2.426.911 km2) y parte de la plataforma continental más allá de las 200 millas (1.430.367 km2). Hay países que tienen para atender este sector a un Ministerio, pese a que sus ZEE son de una dimensión muy inferior a la de Argentina como es el caso de Perú (0,9 M de Km2); Francia continental (0,4 Km2); Portugal (1,7 Km2); Corea del Sur (0,5 Km2) y otros.

La pesca reviste una importancia creciente para los Estados marinos y, adquirirá mayor significación en el futuro a partir de los avances crecientes en materia de acuicultura. Chile, por ejemplo, exportó este tipo de producciones -pese a la pandemia en 2020- unas 800 mil toneladas de salmón y trucha por un valor de 4.389 millones de dólares (en 2019 lo había hecho por 5.127 millones), es decir, más del doble del total de las exportaciones marinas argentinas. La realidad es que la Argentina está desperdiciando las potencialidades de su amplio territorio y, mientras el mundo produce un 49% de la producción total en acuiculturas, la Argentina no alcanza al 1%. Todo hace suponer que, si el desarrollo de la acuicultura o maricultura se promueve, las provincias del interior argentino producirán más volumen para el consumo interno o la exportación que las exportaciones actuales desde el mar argentino.

La pesca es muy importante para las economías de los Estados provinciales en atención a la radicación industrial y la consecuente ocupación de mano de obra y el asentamiento poblacional que ocasiona. Y será más importante aún, ante la creciente demanda de proteínas de alto valor biológico y económico como la que aportan los productos pesqueros; con la incorporación de tecnologías modernas para resaltar las condiciones propias de la materia prima y presentarla adecuadamente, relacionada a la promoción y competencia mundial, que le permite vender a la Argentina productos pesqueros de alta calidad a más de 50 países, ingresando a los mercados más sofisticados y exigentes del mundo, como Estados Unidos, la Unión Europea, Japón, China, etc.

La pesca es de aprovechamiento intensivo y racional de un recurso natural renovable, a través de su extracción, industrialización y comercio. Se constituye en una herramienta fundamental para la seguridad nacional mediante la ocupación de los espacios de la jurisdicción marítima y el desarrollo regional de la Patagonia. No parece tiene mayores puntos de contactos con la Agricultura y Ganadería, que el de encontrarse en la misma área de gobierno, que no entiende el tema; la industria, los negocios ni su rol estratégico en la ocupación del litoral patagónico, el territorio marino e insular argentino. Por ello promovemos el dictado del Artículo 6º precedente. Puede parecer novedosa la creación de esta Agencia, que debe y puede autofinanciar sus actividades de administración, investigación y control con los aportes resultantes de las concesiones que se otorgan para explotar los recursos, administrando racionalmente y haciendo crecer el sector, conforme las potencialidades que tiene.

La estimación del potencial económico del Mar Argentino, según el informe técnico Nº 10 elaborado por los investigadores Gustavo Baruj y Sergio Drucaroff del Centro Interdisciplinario de Estudios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CIECTI), desarrollado para el período 2016-2035, arroja, en un escenario medio, los siguientes resultados: 1) Potencial económico (PE): 669.598 millones de dólares; 2) Puestos de trabajo directo prospectado (PTDP): 568.751 empleos; 3) Generación de divisas (GD): 3.964.091 millones de dólares. Estos datos resultarían de las siguientes actividades 2016-2035 vinculadas al Mar Argentino: a) Petróleo y gas: PE: 218.596 M de U$S; PTDP: 3.960 empleos; GD: 261.092 M de U$S; b) Energía Oceánica: PE: 11.964 M de U$S; PTDP: 7.875 empleos; GD: 5.971 M de U$S; c) Pesca marítima: PE: 35.749 M de U$S; PTDP: 67.182 empleos; GD: 21.449 M de U$S; d) Acuicultura: PE: 307.118 M de U$S; PTDP: 293.544 empleos; GD: 307.118 M de U$S; e) Turismo: PE: 53.055 M de U$S; PTDP: 192.692 empleos; GD: 5.421 M de U$S; f) Industria Naval: PE: 3.200 M de U$S; PTDP: 4.000 empleos; GD: 1.400 M de U$S; y, no se ponderaron Minerales, microalgas y algas ni se incluyó el efecto multiplicador que estas actividades tendrían sobre el resto de la economía.

Por supuesto, que ello implicaría dinamizar a varias áreas, cuyos funcionarios no han sido capaces de generar un nuevo modelo y ejecutar las pertinentes acciones para desarrollar, generar riqueza y empleo y, avanzar hacia la soberanía nacional en un importantísimo territorio marino, insular y de la plataforma continental extendida del orden de los 8.029.842 Km2.

Una miopía, donde no se ha entendido que somos un Estado Marítimo y que, tanto las cuestiones políticas, económicas, alimentarias y sociales, no se habrán de alcanzar sino se recupera la administración eficiente del Atlántico Suroccidental.

En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 6º vigente, según lo indicado precedentemente.

Artículo 7° FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) determinar en acuerdo con las provincias el dominio de las especies en la jurisdicción marítima, inclusive las migratorias y asociadas; b) Establecer y ejecutar la política pesquera interprovincial y global destinada a administrar, explorar, explotar, investigar, conservar, transportar, fiscalizar y distribuir los recursos pesqueros de la jurisdicción marítima y, los recursos transzonales y migratorios originarios en esa jurisdicción marítima que migran más allá de las 200 millas o desde alta mar a la jurisdicción marítima o, que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina, pudiendo entre otros recursos, acordar con los Estados de pabellón la exploración, explotación, investigación, conservación, fiscalización y distribución de las especies indicadas y de las poblaciones de especies asociadas en alta mar; c) Planificar y establecer los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los medios marinos; los recursos pesqueros de la jurisdicción marítima y en alta mar y las relativas a la producción acuícola; d) Fiscalizar las Capturas Máximas Sostenibles de las especies de la jurisdicción marítima y en alta mar, establecidas por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); e) En función del Rendimiento Máximo Sostenible establecido por especie y zona de pesca por el INIDEP y, de acuerdo con el programa del concesionario aprobado por la Autoridad de Aplicación, establecer las Cuotas y/o Autorizaciones de Pesca por buque, zonas de pesca y tipo de flota de las especies de la jurisdicción marítima y de alta mar y, auditar el grado de cumplimiento del programa de pesca de la empresa concesionaria, aprobado por la Autoridad de Aplicación y, establecer reservas de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector artesanal; f) Calcular los recursos excedentes disponibles de la jurisdicción marítima y alta mar y establecer en forma exclusiva, previo dictamen del INIDEP las restricciones en cuanto a las especies, zonas y/o épocas de veda; áreas marinas protegidas (AMP), reservas, etc.; g) Establecer, previo dictamen del Consejo Técnico Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques, su vida útil y las condiciones de máxima seguridad para la tripulación y de las empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera de captura de los recursos en la jurisdicción marítima y/o alta mar; h) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, previo dictamen del INIDEP y del Consejo Técnico Pesquero, en acuerdo con la política pesquera establecida para la captura de los recursos en la jurisdicción marítima y en alta mar; i) contribuir con las provincias en el desarrollo de la acuicultura ambientalmente sostenible; j) aplicar sanciones en el ámbito establecido en los artículos 4º y 5º, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley; k) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera en los cursos de agua de la jurisdicción marítima; la alta mar; la plataforma continental argentina y las explotaciones de acuicultura o maricultura; l) Intervenir en las negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera establecida, gestionando a través del Poder Ejecutivo ante el Congreso de la Nación la aprobación de los Tratados o Acuerdos que pudieran requerirse; m) Llevar y, reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley; n) elaborar y hacer cumplir los instrumentos de protección del ambiente marino, el impacto ambiental y la prevención de su contaminación; ñ) Aprobar el presupuesto anual que permita establecer los derechos de captura en función de los requerimientos de administración, investigación y fiscalización marítima y terrestre de la actividad;  percibir los derechos de extracción y otros cánones que se establezca según el Presupuesto aprobado y determinar la distribución de fondos en el Fondo Interprovincial Pesquero; o) Otorgar los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero; p) Analizar y aprobar los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, con el dictamen previo del Consejo Técnico Pesquero; q) Emitir autorizaciones, previo dictamen del Consejo Técnico Pesquero, para pesca experimental sobre los recursos de la jurisdicción marítima o en alta mar; r) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas sobre los recursos en la jurisdicción marítima y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y, el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura, desembarco, procesamiento, almacenamiento y comercio y, llevar adelante programas de sanidad y seguridad alimentaria; determinación de origen y trazabilidad; calidad, etc. s) Realizar campañas de promoción para el consumo nacional de recursos pesqueros; t) promover la búsqueda de financiamiento nacional o extranjero para la construcción o renovación de puertos pesqueros o mejorar su logística; pero, en ningún caso, habilitará el uso de éstos a embarcaciones que no se ajusten a esta legislación y/o tengan antecedentes de pesca ilegal, contaminación marina, trabajo esclavo o tráfico de drogas u otros comportamientos delictivos o que atenten contra la soberanía política, territorial y/o económica; u) Proponer al Congreso de la Nación la eximición de impuestos, derechos o tasas a los buques nacionales que pesquen en alta mar o a los acuerdos de pesca en esta área con Argentina; v) Llevar adelante misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera y, toda acción necesaria destinada a promover el comercio de productos pesqueros argentinos con alto valor agregado; w) Actuar como mecanismo de concertación e intercambio de opiniones entre el sector público y el privado con mira a buscar soluciones que beneficien al sector Pesquero; x) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional y a los ejecutivos provinciales, con dictamen previo del Consejo Técnico Pesquero, alternativas que favorezcan el medio marino y la actividad pesquera en sus diferentes fases de investigación, extracción, cultivo, industrialización, transporte, comercialización y distribución; y) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional y los poderes ejecutivos provinciales, con dictamen previo del Consejo Técnico Pesquero, las reformas de las disposiciones legales reglamentarias y la reorganización de la estructura institucional pesquera, cuando lo considere apropiado para dar mayor agilidad y operatividad al sector; z) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

FUNDAMENTOS: En el original artículo 7º de la Ley 24.922 se establecían las funciones de la Autoridad de Aplicación; sin embargo, de la lectura de sus incisos se observa que estas no acompañan las regulaciones de los artículos 4º y 5º respecto a las que están en sintonía a la administración, exploración, explotación, investigación, conservación, distribución y fiscalización de los recursos pesqueros de la jurisdicción marítima y, sobre los recursos transzonales o migratorios que, originarios de la jurisdicción marítima migran desde éstas a alta mar. No se da ninguna importancia en la ley vigente al desarrollo de la producción acuícola, que en la actualidad representa en el mundo el 49% de la Producción total de pescados, crustáceos y moluscos con destino a la alimentación humana.

Se omite en la ley vigente el otorgamiento de las Autorizaciones y, en la presente reforma se precisa que, otorgadas las Cuotas y/o Autorizaciones de Captura debe revisarse anualmente el grado de cumplimiento del programa de pesca de la empresa concesionaria, aprobado por la Autoridad de Aplicación, de modo de asegurar que las condiciones originales de otorgamiento sigan vigentes o, deben ser ajustadas o ampliadas en el caso que la estrategia pesquera de la Autoridad de Aplicación así lo determine o cuando nuevas inversiones o aportes de la empresa puedan justificar el incremento de los porcentuales otorgados.

Por otra parte, el artículo original también omite la necesidad de un dictamen del INIDEP a la hora de establecer las Capturas Máximas Sostenibles, de determinar los excedentes y las áreas o épocas de veda; a quien referencia solo a la hora de establecer los métodos y técnicas de captura, los equipos y artes de pesca de uso prohibido. Tampoco menciona, las condiciones de seguridad para la tripulación y la vida útil de los buques. En la mayoría de los casos, en la ley vigente, se confunden los roles del Consejo Federal Pesquero y la Autoridad de Aplicación, debilitándose las facultades de esta última, motivo por el cual se reasignan las funciones de ejecución de la política a la Autoridad de Aplicación y de dictaminar en forma previa en aquellos casos que lo requiera, al INIDEP y a un Consejo Técnico Pesquero.

Se termina con la delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a la Subsecretaría de Pesca y se determina en el artículo 8º de la presente reforma que la Autoridad de Aplicación será la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional, dando por finalizadas las funciones del subsecretario de Pesca y el Consejo Federal Pesquero.

Del mismo modo, el artículo original de la ley 24.922 vigente ignora las cuestiones relativas al ambiente marino, que son centrales para asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros. No hay sostenibilidad posible en un ambiente marino contaminado. Entendemos, como muy importante, esta unificación de la competencia productiva y ambiental en la Autoridad de Aplicación pesquera, con dictamen previo del INIDEP, ya que en la Argentina, la participación ambiental es muy fuerte por parte del Ministerio y/o Secretaría de Desarrollo Ambiental, quien promueve incluso, Áreas Marinas Protegidas, sin que intervenga activamente la Autoridad de Aplicación y el cuerpo científico y técnico especializado del INIDEP, llevándose adelante una política sin compatibilizar los intereses productivos, el cuidado ambiental y la eficiencia del Estado.

Los Estados provinciales, por aplicación de la Ley 24.093 pueden promover la búsqueda de financiamiento nacional o extranjero para la construcción o renovación de puertos pesqueros o mejorar su logística; pero, en ningún caso deberían delegar la administración general, la defensa y seguridad nacional de éstos en terceros porque los puertos son el ámbito de entrada y salida de mercaderías y uno de los lugares por excelencia para asegurar la observancia de las leyes; evitar la pesca ilegal; la contaminación marina; el trabajo esclavo; el tráfico de drogas u otros comportamientos delictivos o que atenten contra la soberanía política, territorial y/o económica.

En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 7º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 8° AGENCIA PESQUERA INTERPROVINCIAL NACIONAL. SU INTEGRACIÓN. La Agencia Pesquera Interprovincial será la Autoridad de Aplicación de esta ley y estará integrada por:

a) Un presidente.

b) Un director Ejecutivo.

c) Un director representante de la Provincia de Buenos Aires.

d) Un director representante de la Provincia de Chubut.

e) Un director representante de la Provincia de Río Negro.

f) Un director representante de la Provincia de Santa Cruz.

g) Un director representante de la Provincia de Tierra del Fuego.

h) Un director representante del sector empresario pesquero, rotando anualmente uno de la industria y uno del sector armador.  

i) Un director representante del sector gremial pesquero, rotando anualmente uno de la industria y uno por los tripulantes.

j) Un director representante del sector industrial naval.

El presidente de la Agencia será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las provincias indicadas precedentemente e igualmente será removido a propuesta unánime de las provincias.

La Agencia será gerenciada por un director ejecutivo designado por el presidente de la Agencia y reemplazará a éste en caso de ausencia.

Todos los miembros serán designados por el presidente de la Agencia a propuesta de cada una de la Provincias y de las Cámaras o Sindicatos según se trate.

En ausencia de la Presidencia ésta será ejercida por el director ejecutivo de la Agencia.

Todos los directores tendrán un solo voto, salvo el presidente que tendrá doble voto en caso de empate.

Los dictámenes se emitirán por mayoría calificada.

Los directores que sean funcionarios provinciales activos o empleados de las Cámaras Empresarias o Sindicatos cumplirán su función ad-honorem.

La Agencia Pesquera Interprovincial Nacional se constituirá en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley.

FUNDAMENTOS: La integración del Consejo Federal Pesquero tenía según la ley 24.922 una representación minoritaria de las provincias, individual y colectivamente y, ello solo, hace que ni ley vigente ni el Consejo pudieran denominarse “federal”. El hábitat del recurso pesquero no se limita a un espacio marino bajo control de una provincia o a un ámbito referido a la zona económica exclusiva, debiendo tratarse en forma conjunta e integralmente como refiere la CONVEMAR y/o mediante un enfoque ecosistémico, de modo tal, que siendo las provincias del litoral marítimo donde se radican las empresas pesqueras y son sus puertos donde se embarcan y desembarcan y transportan, industrializan y almacenan las materias primas y los productos y, tratándose además, los recursos pesqueros, de especies que migran e intervienen en una ecología trófica con otras especies en distintos espacios marinos, resulta biológica y jurídicamente improcedente que la política pesquera esté en manos de la nación y las provincias deban subordinarse a una seudo representación que no tiene base de sustentación alguna, más que competirle las cuestiones de seguridad nacional, defensa, aduana y las relaciones exteriores. Las provincias no han delegado en la nación la explotación de los recursos naturales y, la ley 24.922, ha determinado arbitrariamente que los recursos desde las 12 a las 200 millas son de dominio y jurisdicción de la nación, como si estos recursos fueran estancos y no pertenecieran a un mismo ecosistema, debiendo las provincias relegar su generación de riqueza, empleo y desarrollo poblacional e industrial a las decisiones de un ente burocrático mayoritariamente integrado por funcionarios de la Nación que carecen de las capacidades de producción de las provincias y a pesar de ello determinan políticas que desconocen las autonomías provinciales. Ello, sin tener en cuenta -incluso- que en algunos casos como, por ejemplo, los espacios marítimos de la Provincia de Buenos Aires, donde la Nación se los arroga como propios, pese a lo establecido en la Constitución Nacional; los pactos especiales; la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y, las leyes provinciales 11.447 y 12.558, entre otras.              

Además de no ser suficientemente representativo el Consejo Federal Pesquero, omitiendo actores que resultan fundamentales en el diseño de una política pesquera participativa; la existencia de un Subsecretario de Pesca que carece habitualmente de representación ya que suele resultar elegido por haber militado con el presidente o ministro de turno o es amigo o apoderado de un empresario influyente o de un gobernador con acceso al poder. Un subsecretario que no tiene poder de decisión propia y actúa por delegación in-eternum del secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca y, un Consejo Federal Pesquero que tiene funciones superpuestas que debilitan la función del subsecretario y, donde el referido secretario de Agricultura -el delegante- no fija las políticas, sino que es el Consejo presidido por el subsecretario de pesca, quien firma las resoluciones en representación de ese cuerpo.

Por ejemplo, el artículo 7º de la ley 24.922, indica en el inciso a) que la Autoridad de Aplicación «conduce y ejecuta la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación» y, ello es lógico, porque se trata de un mero secretario del Presidente de la Nación, quien por el artículo 99º de la Constitución Nacional es, entre otras atribuciones, «el responsable político de la administración general del país y quien expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias»; pese a ello, en el artículo 9º de la ley 24.922 se indica que serán funciones del Consejo Federal Pesquero: «a) Establecer la política pesquera nacional; b) Establecer la política de investigación pesquera», etc. funciones que no se asignan ni siquiera al secretario del ramo. Una verdadera incongruencia jurídica y un debilitamiento de las tareas propias del secretario, que es quien debería ejecutar la política fijada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo, se condicionan a la aprobación previa del Consejo las funciones de la Autoridad de Aplicación, el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, por lo cual, hubiera sido más razonable, de sostenerse el criterio actual, eliminar del organigrama al secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca y al Subsecretario de Pesca y Acuicultura.

Una demostración total de incoherencia organizativa de ese cuerpo.

Procedemos entonces -como hemos dicho- a descartar de la ley las figuras del subsecretario de pesca y del Consejo Federal Pesquero, creando una Agencia Pesquera Interprovincial Nacional con verdadera representación de todas las provincias del litoral marítimo, los Estados más interesados en que la actividad se fortalezca y sea conducida en forma federada para asegurar un reparto equitativo de los recursos naturales que nunca fueron delegados a la Nación.  

En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 8º vigente según lo indicado precedentemente.   

Artículo 9° CONSEJO TECNICO PESQUERO. CREACIÓN. Créase el Consejo Técnico Pesquero que funcionará en el ámbito de la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional y estará integrado por:  

a) Un representante de la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional, que oficiará de presidente.

b) Un representante de la Secretaría de Malvinas, etc. del Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) Un representante de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables;

d) Un representante del Instituto Nacional de Investigación, Tecnología, Ambiente y Desarrollo Pesquero;

e) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

f) Un representante del Consejo Federal de Inversiones en representación de todas las provincias;

g) Un representante de la Armada Nacional.

h) Un representante de la Prefectura Naval Argentina.

i) Un representante del Ministerio o Secretaría de Desarrollo Ambiental.

j) Un representante de la Universidad Nacional con carrera en la temática pesquera;

k) Un representante de la Asociación Argentina de Acuicultura o Asociación con mayor representación;

l) Un representante de los Armadores Pesqueros.

m) Un representante de los buques costeros y/o artesanales.

n) Un representante de la industria de productos congelados.

ñ) Un representante de la industria de conservas de pescado.

o) Un representante de la industria de salado-secos de pescado.

p) Un representante de la industria de harinas y aceites de pescado.

q) Un representante de la industria naval.

r) Un representante de la Dirección de Hidrología.  

s) Un represente de la Escuela Nacional de Pesca.

t) Otros expertos que puedan ser convocados ad-hoc.

Las tareas se realizarán con carácter de ad-honorem, salvo en aquellos casos que se deba convocar a algún profesional y/o científico para la realización de una tarea específica ad-hoc donde sus conocimientos sean insustituibles y no pertenezcan a ninguna repartición nacional y/o provincial.

FUNDAMENTOS:

La eliminación en este proyecto de reforma de la ley 24.922 del Consejo Federal Pesquero y su sustitución ya ha sido suficientemente fundado en el artículo 8º, de modo, que se descartan todas las funciones asignadas a este cuerpo, reemplazando, por lo tanto, el artículo 9º original por el de creación del Consejo Técnico Pesquero.

A la Comisión Técnica Pesquera se le agregan otros actores que pueden enriquecer con sus aportes técnicos y son indispensables para la administración de la actividad con una mirada no solo económica, sino de soberanía territorial, poblacional, alimentaria, tecnológica y de seguridad nacional.  

En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 9º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 10º FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO PESQUERO. Serán funciones del Consejo Técnico Pesquero asesora a la Autoridad de Aplicación en: a) La ejecución de las políticas pesqueras y, relativas a la investigación pesquera; b) Sobre el otorgamiento de las Cuotas y/o Autorizaciones de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota; d) En materia de negociaciones internacionales; e) Sobre los derechos de captura y/o extracción y otros cánones a la pesca y sobre la asignación de fondos provenientes del Fondo Interprovincial Pesquero (FIP); f) Sobre la eximición de impuestos, derechos o tasas a los buques nacionales que pesquen en alta mar o con acuerdos de pesca en esta área con la Argentina; g) Sobre el ejercicio de la pesca artesanal y el establecimiento de reservas de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; h) En todo otro tema que se ponga a consideración de este Consejo y, aprobar la reglamentación de funcionamiento del Consejo que pondrá a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación.

En todos los casos los integrantes de este Consejo Técnico deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación y durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos.

FUNDAMENTOS: A la Comisión Técnica Asesora creada se la jerarquiza con la intervención de distintos actores y ello habrá de permitir un asesoramiento amplio sobre toda la temática que gira en y alrededor de la cuestión pesquera, ambiental y de soberanía marítima. En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 10º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 11º INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN, TECNOLOGÍA, AMBIENTE Y DESARROLLO PESQUERO. Corresponde al Instituto Nacional de Investigación, Tecnología, Ambiente, Desarrollo Pesquero (INIDEP):

a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en aquellas decisiones, donde ésta requiera la opinión técnica especializada del INIDEP;

b) Establecer el inventario de los recursos pesqueros en la jurisdicción marítima y los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima en alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima, susceptibles de aprovechamiento;

c) Diseñar y ejecutar los programas anuales de investigación, tecnología, nanotecnología, inteligencia artificial y los estudios económicos y ambientales referidos a la exploración, explotación sostenible, procesamiento y almacenamiento eficiente y relativos al máximo aprovechamiento de los recursos vivos del mar que deberán ser aprobados anualmente por la Autoridad de Aplicación;

d) Determinar en forma anual el Rendimiento Máximo Sostenible por especie, y la zona de pesca conforme a lo estipulado en esta ley.

e) Perfeccionar y desarrollar sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones pesqueras;

f) Realizar las investigaciones científicas y tecnológicas relativas al valor alimenticio; la calidad de los productos pesqueros y el consumo nacional de estos;

g) Dictaminar a la Autoridad de Aplicación sobre el otorgamiento de Autorizaciones no gubernamentales de Pesca experimental;

h) Asesorar a las empresas en el desarrollo tecnológico de cuestiones relativas a la captura, el procesamiento de las materias primas; la aplicación tecnológica en la elaboración de nuevos productos y la mejora de su calidad;

i) Establecer convenios con otros Institutos de Investigación para contribuir a la mayor eficiencia pesquera y una conservación integral y conjunta de los recursos, con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.  

FUNDAMENTOS: El INIDEP es, sin lugar a duda, un reconocido Instituto de Investigación donde transitaron y realizan sus tareas los más acreditados científicos y técnicos en la materia. No se hubiera podido lograr el desarrollo pesquero nacional sin el aporte imprescindible de este Instituto Nacional y, lo ha hecho, en un marco donde la política en distintas etapas ha incidido negativamente y, en numerosas ocasiones, ni siquiera ha tenido en cuenta sus informes técnicos, dando lugar a la depredación, al descarte y a la insostenibilidad de los recursos y, el Consejo Federal Pesquero en la ley vigente que se reforma, tenía  atribuciones que excedían al conocimiento técnico de sus miembros.

Por otra parte, la misión y funciones de este Instituto previstas en la Ley son insuficientes para proveer de herramientas destinadas a la protección de los recursos migratorios y los relativos a la transferencia al sector privado de las mejoras tecnológicas de los procesos y los productos de las empresas.

Es el INIDEP quien mejor conoce las cuestiones ambientales del medio marino y la relación de la pesca en el ecosistema; sin embargo, ha tenido un rol secundario en las medidas que desde otros ámbitos del gobierno se impusieron a la producción pesquera, razón por la cual, al INIDEP se le agregan responsabilidades ambientales.     

En el Artículo 11º de la Ley 24.922 que se reforma, al igual que en artículos anteriores, se le asignaba un rol al Consejo Federal Pesquero que se inmiscuía en cuestiones que deberían estar reservadas al INIDEP, que es quien dispone de las capacidades técnicas y científicas para garantizar la sostenibilidad biológica de los recursos.

Ese Consejo debió contribuir con las políticas pesqueras generales de administración del recurso en la jurisdicción marítima y de los migratorios originarios de esta jurisdicción en alta mar. Desde la década del 70 hasta nuestros días la actividad pesquera se caracterizó por la promoción de la actividad extractiva y exportadora y no, extractiva, transformadora, con agregado de valor y comercial. Se aumentó el esfuerzo pesquero, se privilegiaron las estadísticas que indicaban más dólares exportados con escaso valor agregado por sobre el aprovechamiento eficiente del recurso; es decir, más divisas, más calidad y más empleo. Se requiere, frente a la experiencia de sobreexplotación en la década del 90 de la merluza común y otras especies y, la pesca incidental y el descarte, con sus consecuencias económicas y sociales, el inicio de una administración racional de los recursos que contemple la evaluación permanente del potencial pesquero; una explotación biológica y económicamente eficiente; estabilidad en su disponibilidad, fortalecimiento de una industrialización plena y con ello, mayor valor agregado y empleo y, un mayor consumo y una máxima penetración en los mercados minoristas del mundo. Se necesita, en este sentido, una contribución importante del INIDEP.

Reafirmar esta actividad industrial; consolidarla; incorporarla a nuestros hábitos culturales de trabajo y consumo; incrementar este alimento excepcional en la dieta de los argentinos; generar empleo; distribuir adecuada y equitativamente entre los distintos actores de la industria pesquera el recurso disponible; utilizar este recurso natural para ocupar en forma efectiva los espacios estratégicos marinos y terrestres de la Nación; propiciar estrategias para erradicar la Pesca Ilegal en el Atlántico Suroccidental y en el área de Malvinas, son tareas de la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional que se crea, mientras que el INIDEP se debiera dedicar a acrecentar herramientas para asegurar la pesca sostenible, la perpetuidad de este recurso y a mejorar las condiciones tecnológicas para favorecer la competitividad, acercando la investigación, la tecnología y el cuidado del ambiente a la producción sustentable.  

Un recurso natural renovable (pero agotable) sensible a factores relativos a la extracción descontrolada, climatológicos y ambientales, requiere una administración óptima para dar mayor seguridad posible a los inversores, industriales y trabajadores, para lo cual no se necesita solo de administradores sino también de hombres formados en la ciencia y la técnica, capacitados, perfeccionados y comprometidos en hacer el mejor aporte a la política dentro del marco de la rigurosidad que exige la investigación y la técnica.

El INIDEP es una importante herramienta que debería tener por finalidad el diseño y ejecución de programas de investigación, tecnología, nanotecnología y estudios económicos y ambientales referidos a la exploración, explotación sostenible, procesamiento y almacenamiento eficiente y, relativos al máximo aprovechamiento de los recursos vivos del mar; a la determinación anual de las capturas máximas sostenibles, al perfeccionamiento y desarrollo de los sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones pesqueras, y a realizar las investigaciones tecnológicas relativas los procesos industriales; al valor alimenticio y a la calidad de los productos pesqueros. La determinación del Rendimiento Máximo Sostenible nunca debió estar en manos del Consejo Federal Pesquero que se desactiva en esta reforma, sino que debe ser un atributo del INIDEP, quien tiene la capacidad profesional y científica para hacerlo.

Es muy importante que la Autoridad de Aplicación fomente y ejecute las investigaciones científicas y tecnológicas relacionadas con la actividad de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas, así como prestar atención a las especies de interés pesquero y acuícola y aquellas con potencial que contribuyan a la formación de políticas, estrategias y medidas para su administración y, hacerlo con un enfoque ecosistémico, ya que ésta es una herramienta fundamental para determinar los stock, las asociaciones entre las especies y los procesos migratorios, entre otras cuestiones, que permitan elaborar una política pesquera sostenible, así como actividades orientadas a la búsqueda del mejoramiento tecnológico, la transformación y reconversión de las actividades pesqueras y acuícolas, que son centrales para asegurar una pesca selectiva, sostenible y sustentable, tanto en las etapas de extracción como en el procesamiento y comercio.

Un INIDEP con gran autonomía investigativa y confianza de la comunidad científica y empresaria, es la mayor garantía para que sus dictámenes sean reconocidos a nivel nacional e internacional y ello, es central, para sostener -con base científica- el combate sobre los efectos negativos al ecosistema de una pesca descontrolada en la jurisdicción marítima argentina y de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima en alta mar. No es posible imaginar el control de los recursos migratorios argentinos en alta mar sin un INIDEP tecnológicamente dotado, humana y científicamente comprometido y, con una participación hiperactiva, a la hora de apoyar técnicamente los proyectos destinados a que la Argentina como Estado ribereño genere los avances necesarios, destinados al cuidado de sus recursos migratorios.

Respecto al Artículo 18º de la Ley 24.922 vigente, ya nos hemos referido que no debería haber sido el Consejo Federal Pesquero sino el INIDEP quien fije el “Rendimiento Máximo Sostenible”. Ya hemos visto a través de los años que, por decisiones políticas, se otorgaron cuotas y autorizaciones que excedieron a las Capturas Máximas Sostenibles, pese a los informes científicos; se firmaron Acuerdos pesqueros con potencias extranjeras sin haber determinado previamente la existencia de excedentes y, se han autorizado “transformaciones” que modifican el esfuerzo pesquero; no siendo admisible que decisiones políticas no solo violen la ley, sino que además ocasionen depredación. En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 11º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 12º BUQUES DE INVESTIGACIÓN. El INIDEP tendrá a cargo y administrará, los buques de investigación pesquera, conforme a su función y, las obligaciones y necesidades relativas a la investigación, tecnología, exploración y conservación de los recursos pesqueros en el ámbito de la jurisdicción marítima y en alta mar; pudiendo realizar convenios con otros Institutos similares para realizar estas investigaciones en la jurisdicción marítima argentina o en alta mar. Para este fin podrá recurrir también al uso de embarcaciones comerciales de terceros, mediante acuerdos autorizados por la Autoridad de Aplicación, quien reglamentará las condiciones para mejorar la eficiencia de la tarea asignada al INIDEP.

FUNDAMENTOS: En el Artículo 12º de la ley vigente se dispone que el INIDEP tendrá a su cargo y administrará los buques de investigación que, entre otras tareas, son una herramienta esencial para que los científicos y técnicos puedan determinar las capturas máximas sostenibles anuales; los ciclos biológicos de las especies; las áreas donde realizan sus distintas etapas vitales; sus migraciones; las interrelaciones entre las especies; los estudios sobre las artes y sistemas de pesca, etc. y las condiciones oceanográficas y del medio marino, etc. Se requiere, por lo tanto, de una actividad intensa y amplia en toda la jurisdicción marítima e incluso en alta mar, para poder tener un análisis certero de situación y diseñar las herramientas operativas necesarias, sostenibles y sustentables. Esta tarea se ha realizado en forma discontinua y en ocasiones nula en los últimos años. Es necesario también, buscar los mecanismos necesarios para utilizar las operaciones de la flota pesquera comercial en forma regular para realizar las investigaciones indispensables y hacer más eficientes los costos operativos del INIDEP.

En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 12º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 13º RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN. Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros o sobre el medio marino deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación y, será la Autoridad de Aplicación, quien autorice su difusión y/o publicación. El INIDEP no realizará tarea de investigación conjunta con ningún Estado que pueda suministrar o hacer uso de esta información para la explotación de los recursos marinos en el Atlántico Suroccidental sin habilitación de la Autoridad de Aplicación. Las empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación dedicadas a la extracción comercial o experimental de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar al INIDEP toda la información requerida destinada a la investigación del recurso, antes de hacer uso de ella.

FUNDAMENTOS: El Artículo 13º de la ley vigente indica que “Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de estos y, las empresas dedicadas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del recurso, cuestiones que los gobiernos argentinos violentaron cuando acordaron la investigación conjunta con el Reino Unido, ratificando esta irregularidad en 2016 cuando se acordó el llamado Pacto de Foradori-Duncan, ya que en las campañas participaban agentes británicos. En la particular situación de ocupación y disputa de territorios y apropiación de recursos pesqueros por parte del Reino Unido, la información debe considerarse estratégica y sujeta a análisis de la Autoridad de Aplicación antes de su divulgación a terceros. En atención a ello, sugerimos reformar el artículo 13º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 14º PESCA EXPERIMENTAL. La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen del INIDEP y estará sujeta a las limitaciones indicadas en el artículo 13º. La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para designar técnicos del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites fijados, estando obligados a informar en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación cualquier transgresión a la legislación vigente.

FUNDAMENTOS: En atención a lo ya comentado en el artículo 13º, sugerimos reformar el artículo 14º según lo indicado.

Artículo 15º USO DE LOS RECURSOS PESQUEROS OBTENIDOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. La pesca de investigación y/o experimental sólo podrá tener como fin la investigación científica o técnica innovativa, pudiendo, en el caso que se realice utilizando embarcaciones comerciales, disponer el armador la captura para solventar las operaciones pesqueras y el costo de la investigación. La Autoridad de Aplicación aprobará el tipo de investigación a realizar que formará parte del Plan Anual del INIDEP y establecerá en todos los casos, los plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica y los costos operativos, previo dictamen del INIDEP y, los informes resultantes, una vez analizado por el INIDEP y aprobada su difusión por la Autoridad de Aplicación, ser puestos a disposición de todo el sector pesquero.

Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP o junto al CONICET y/o universidades nacionales o provinciales u otros Institutos de investigación, ciencia o técnica, los productos pesqueros obtenidos se dispondrán de la forma que establezcan los acuerdos firmados al respecto, para solventar las investigaciones en curso u otras afines a la actividad pesquera o ambiental marina.

FUNDAMENTOS: Siempre y cuando se utilice la pesca con el objeto de investigar y/o experimentar y no para utilizar estas experiencias con meros fines comerciales, como ocurrió con anterioridad en la Argentina, consideramos necesario adecuar el artículo 15º de modo de buscar una activa participación del sector pesquero en la investigación y tecnología nacional para solventar las operaciones; por ello, sugerimos reformar el artículo 15º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 16º PROHIBICIÓN DE DESCARTES DE CAPTURAS. Otorgada por la Autoridad de Aplicación la cuota o autorización de captura de determinada especie; establecida y autorizada la zona de captura y la época para la explotación de las especies; habilitadas las redes, sistemas y equipos para la extracción y, aprobado el tipo de buque; la totalidad de las capturas deben conservarse a bordo, no pudiendo ser descartadas al mar, debiendo desembarcarse en puertos o muelles para su posterior procesamiento en el continente.

En todos los casos el concesionario deberá avisar a la Autoridad de Aplicación si esas capturas alcanzan a un porcentual superior al establecido por la Autoridad de Aplicación, sobre el total de las capturas, quien podrá dar por finalizadas las capturas en el área donde se está realizando las operaciones.

Cuando se trate de especies aptas para el consumo humano o animal, que la Autoridad de Aplicación tipifique como no comerciales a nivel nacional y/o internacional o, de tallas de menor tamaño al permitido según la especie que se trate, esta Autoridad, en forma directa o indirecta, podrá adquirirlas al precio sostén que se determine por vía reglamentaria para proveer alimentos proteicos a los programas de alimentación social; destinados a incrementar el consumo nacional; a la fabricación de productos para la industria farmacéutica o, para la elaboración de harinas destinadas al consumo humano o animal.           

FUNDAMENTOS: El Artículo 16º de la Ley 24.922 vigente es afín y contradictorio con el Artículo 15º vigente respecto a los productos obtenidos durante la investigación, motivo por el cual se agrega el texto modificado a este último y se lo deroga. En su lugar se agrega el texto presente a un artículo relativo a los descartes, tratando de terminar con esta contradicción de la Ley 24.922 donde “descartar está prohibido y traer piezas o porcentuales mayores a los autorizados de pesca incidental al desembarque implica una sanción a la empresa concesionada”.

Estando un buque autorizado a la pesca en determinada zona y, teniendo todas las artes, sus mallas y equipos de pesca autorizados, el Estado no puede deslindar responsabilidades sobre lo que se pesca y las empresas pesqueras no pueden devolver al mar ingentes proteínas que resultan vitales para la alimentación de los argentinos. Los gobiernos no pueden seguir haciendo la “vista gorda” en este tema que, requiere un urgente ordenamiento y un trabajo coordinado entre el Estado y las empresas y, un mayor control durante las capturas y en los desembarcos; además de los estudios tecnológicos necesarios para reducir la pesca incidental.     

Se reconoce como probable -por estimaciones del INIDEP y otras Instituciones- que existe un descarte, por diversas razones, de varios cientos de miles de toneladas en el área bajo control de Argentina, razón por la cual se estima que hay un descarte más importante aún más allá de las 200 millas marinas o en el área de Malvinas ocupada ilegalmente por el Reino Unido, con la consecuente pérdida de proteínas de alto valor; todas cuestiones que están prohibidas por la legislación argentina y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que la Argentina suscribió y ratificó.

La FAO en su Código indica, que entre otras cosas, «los Estados deberían adoptar medidas apropiadas para reducir al mínimo los desperdicios, los descartes, la captura de especies que no son objeto de pesca, los efectos negativos en las especies asociadas o dependientes, y que, cuando proceda, estas medidas podrán incluir medidas técnicas relacionadas con la talla del pescado, la luz de malla o las artes de pesca, los descartes, temporadas y zonas de veda, y zonas reservadas para determinadas pesquerías, proteger a los juveniles y los reproductores». Es función del Estado hacerlo.

Esta depredación atenta contra el desarrollo sostenible y éste ha sido definido como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de satisfacer las necesidades de las futuras generaciones“. Una actividad sostenible descansa sobre el crecimiento económico equitativo; la conservación de los recursos naturales, del medio ambiente y el desarrollo social y, la falta de control de Argentina sobre sus recursos migratorios más allá de las 200 millas o en el área de Malvinas ocupada en forma prepotente e ilegal por el Reino Unido permite inferir que se están produciendo descartes pesqueros en más de 700.000 toneladas anuales en el Atlántico Suroccidental, lo que constituye una afrenta para la población con hambre en el mundo y el 55% de los argentinos pobres.  

Es el Estado quien debe determinar las especies a capturar, la zona en qué la empresa debe capturar y con qué redes o equipos debe hacerlo para evitar o minimizar la captura de especies no deseadas. Muy distinto se trataría si la empresa pesca en un lugar no autorizado, por ejemplo, en áreas vedadas o no habilitadas en determinadas épocas o, utiliza redes o equipos no autorizadas y/o no cuenta con habilitación para pescar.

El descarte de especies por “razones comerciales” no es una práctica que puede aceptarse y está prohibida desde el 1 de enero de 2014 en la Unión Europea y por la Argentina desde 1998 por el Artículo 21º inciso m) de la Ley 24.922 vigente; por tanto, la Autoridad de Aplicación debe establecer mecanismos para evitar esta continua depredación, contaminación y pérdida de proteínas de alto valor biológico y, en este artículo, entendemos, se aporta el principio de una solución a ello, ya que, de otro modo, en la legislación actual, al Armador que descarta se lo penaliza y al que descarga las especies o tamaños reducidos de ellas también se lo penaliza. Por lo tanto, los gobiernos -que no han dado más salida a esta cuestión que establecer un porcentual aceptable, que de por sí promueve el descarte para evitar ser penalizado cuando se supera el porcentual tolerado- es quien debe establecer las reglas operativas y técnicas adecuadas y posibles, para regularizar esta cuestión que subyace en forma permanente en la actividad, causando un grave daño biológico, económico y social. Por todo ello consideramos que el artículo 16º debe reformarse según se indica.

Artículo 17º LA PESCA EN ALTA MAR O EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS. La pesca en todos los espacios marinos en la jurisdicción marítima argentina y sobre los recursos migratorios originarios de ésta jurisdicción que migren más allá de las 200 millas o desde alta mar a la jurisdicción marítima argentina o, que estando en alta mar, se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina estará sujeto a las restricciones que establezca la Autoridad de Aplicación, con fundamento en la administración, exploración, explotación y conservación de los recursos argentinos y, con el objeto de evitar efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mecanismos que incentiven la pesca con buques nacionales más allá de las 200 millas marinas.

FUNDAMENTOS: Respecto al Artículo 17º de la Ley 24.922 vigente restringe la acción a la conservación del recurso en “los espacios de jurisdicción argentina” en contradicción a lo ya expresado en los artículos 4º y 5º de esta misma ley, respecto a los derechos argentinos sobre los recursos migratorios en alta mar y, además limita sus fundamentos a la conservación, cuando en realidad el Estado no solo debe “evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el sistema ecológico”, sino que también debe administrar el recurso para obtener el mayor valor y distribuirlo en la forma más amplia posible, compatible con la sustentabilidad empresaria. No hacerlo, también es depredar, como también es conservar inútilmente los recursos y dejar excedentes, estando las capturas por debajo del Rendimiento Máximo Sostenible establecido por el INIDEP. La Argentina tiene obligación de administrar los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina (Artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la Ley 24.922 y Artículo 2º inc. c de la Ley 24.543). Los Estados de pabellón deben controlar las capturas de sus nacionales en alta mar (Artículos 87º, 92º, 94º de la CONVEMAR y sus legislaciones de origen); pero, también la Argentina y los Estados de pabellón están obligados a acordar y administrar adecuadamente los recursos que migran desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima, porque, de otro modo, se estaría depredando el ecosistema y contrariando lo previsto en la CONVEMAR, perjudicando el interés económico-social de los Estados ribereños (Artículos 116º a 119º de CONVEMAR).       

Por ello sugerimos reformar el artículo 17º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 18º PESCA ILEGAL. Se entiende por Pesca Ilegal, a aquella que se captura especies pesqueras, sin cumplir total o parcialmente con la regulación internacional o nacional de origen y/o sin control oficial o independiente habilitado en la jurisdicción marítima y/o si se captura en alta mar sin control del Estado de pabellón; sin determinar el Rendimiento Máximo Sostenible y sin acuerdo previo entre los Estados de pabellón y los Estados ribereños en aquellas especies que interaccionan o están asociadas o son migratorias originarias de las jurisdicción marítima argentina o migran desde alta mar a la jurisdicción marítima; donde se realiza todo acto, de cualquier naturaleza, que atente contra la sostenibilidad de las especies pesqueras y/o contaminen el medio ambiente y/o amenacen la seguridad alimentaria y económica, beneficiando al crimen organizado transnacional y/o la evasión fiscal. Se entiende también por pesca ilegal a todas aquellas prácticas que en forma directa o indirecta atenten contra la sostenibilidad de las especies; la sustentabilidad de las empresas y las fuentes de trabajo o el desarrollo de las regiones del litoral marítimo argentino.

FUNDAMENTOS: por lo establecido en el Artículo 9 y en el artículo 11º correspondería la derogación del artículo 18º de la ley 24.922 vigente. En su lugar, se define qué se entiende por pesca ilegal a los efectos de que por vía reglamentaria se detallen cada una de las acciones, prácticas u operaciones que deben ser consideradas pesca ilegal.

Por ello sugerimos reformar el artículo 18º vigente según lo indicado precedentemente.     

Artículo 19º LIMITACIONES A LA PESCA. En base a los informes biológicos del INIDEP la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda; áreas marinas protegidas u otros tipos de restricción a la pesca. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y, comunicados con la debida antelación a los concesionarios pesqueros y a las fuerzas navales y de seguridad. Así mismo, podrán establecerse reservas, delimitación de áreas, áreas marinas protegidas y otras restricciones a la pesca, imponiendo a los concesionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques. Cuando las limitaciones indicadas impidan la pesca en una zona determinada adjudicada a la explotación pesquera a algún concesionario, la Autoridad de Aplicación le otorgará a este una nueva zona equivalente a la zona vedada, en las condiciones que se reglamenten.

FUNDAMENTOS: Respecto al Artículo 19º de la Ley 24.922 vigente su referencia al artículo 70º es errónea ya que este no trata cuestiones de veda, sino la integración de las provincias al Consejo Federal Pesquero ahora desactivado. Ello tampoco ha sido modificado por una posterior ley ni ha sido tratada en el Decreto Reglamentario 748/99. Además, no indica, que la determinación de la Autoridad de Aplicación respecto a vedas, restricciones a la pesca, etc. debe ser de su competencia exclusiva y que debería contar con los informes técnicos previos del INIDEP. La compensación al concesionario por la zona vedada es necesaria, por cuanto al momento de adjudicarle el área, este estableció y la Autoridad de Aplicación aprobó, un programa pesquero que implicó una serie de inversiones y contratación de personal, etc. que puede afectarse por la limitación a la pesca impuesta.

Por ello sugerimos reformar el artículo 19º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 20º LA DEFENSA Y SEGURIDAD DEL MAR Y SUS RECURSOS. Para contribuir con el cumplimiento de la legislación nacional sobre las actividades pesqueras y ambientales marinas, la Armada Argentina y la Prefectura Naval en sus respectivas jurisdicciones, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán, con el apoyo presupuestario necesario,  la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros nacionales y extranjeros y la explotación de los recursos vivos marinos en la jurisdicción marítima y en alta mar o en la plataforma continental argentina más allá de las 200 millas. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar en forma directa o en coordinación con la Armada Argentina y/o Prefectura Naval, los sistemas satelitales de control que resulten necesarios y exigir su aplicación a los concesionarios de la actividad pesquera en la jurisdicción marítima y en alta mar y a los extranjeros en el caso que se establezcan acuerdos de pesca en alta mar.

FUNDAMENTOS: Respecto al Artículo 20º de la Ley 24.922 vigente se limita la vigilancia y control de los organismos competentes a “los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina”, lo que debería ampliarse a alta mar para ser coherentes con los artículos 4º, 5ºd, 21ºe, 22º y 23ºb de la Ley 24.922; el artículo 2º inc. c) de la Ley 24.543 y, los nuevos artículos de este proyecto donde se tratan las cuestiones relativas a los recursos migratorios, asociados, etc.; además de dar seguridad a los buques nacionales que capturan en ese espacio marino y, controlar las capturas en la plataforma continental argentina más allá de las 200 millas que puedan afectar el lecho submarino y efectuar los controles que surjan de eventuales acuerdos entre Estados en alta mar.

Por ello sugerimos reformar el artículo 20º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 21º PRÁCTICAS PROHIBIDAS Y DE PESCA ILEGAL. La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos, artes de pesca y toda práctica de pesca ilegal y/o prohibida. Quedan especialmente prohibidos y pueden considerarse pesca ilegal, en toda la jurisdicción marítima argentina y alta mar, independientemente de su ampliación por vía reglamentaria, los siguientes actos: a) Transportar explosivos, sustancias tóxicas o contaminantes de cualquiera naturaleza en las embarcaciones y usar explosivos, tóxicas o contaminantes de cualquier naturaleza; b) Emplear equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión; c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca no habilitadas por la Autoridad de Aplicación para la pesca; d) Arrojar al agua sustancias, detritos o desechos que puedan causar daño a la flora y fauna acuática; e) Pescar especies migratorias originarias de la jurisdicción marítima o en alta mar, mediante capturas no autorizadas por la Autoridad de Aplicación; o instalaciones; atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de los recursos pesqueros; f) Realizar toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca, descartes, y/o depredación de los recursos vivos del medio acuático; g) Ejecutar toda actividad pesquera sin registro, asignación de cuota o autorización correspondiente, así como contraviniendo las normativas legales vigentes; h) Pescar en zonas o épocas de veda; i) Introducir especies vivas exóticas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros o hacerlo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación; j) Utilizar mallas en las redes de arrastre, que en función de las zonas;  tipo de buques; maniobras de pesca y especies, no sean las establecidas y habilitadas para las capturas; k) Pescar con redes de arrastre de fondo en aquellas áreas que solo se permita la pesca selectiva, pudiendo alcanzar ello a la prohibición con redes de arrastre de fondo en la plataforma continental más allá de las 200 millas en alta mar; l) realizar transbordos en el mar sin estar debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación; m) Descartar pescados, crustáceos y moluscos y no desembarcarlos en los puertos habilitados; n) Arrojar deshechos contaminantes o residuos autorizados sin triturar al mar, contrariando las prácticas de pesca responsable; o) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida en los reglamentos de esta Ley; p) declarar volúmenes de captura o desembarcos distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies capturadas; q) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de captura o la autorización otorgada; r) Realizar toda práctica que atente contra la sostenibilidad del recurso pesquero y la sustentabilidad del resto de las empresas autorizadas y, que, la Autoridad de Aplicación determine como Pesca Ilegal en la reglamentación de este artículo.

FUNDAMENTOS: El Artículo 21º de la Ley 24.922 vigente limita las acciones a los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, con la misma contradicción ya indicada en el Artículo 20º y, además, como si las prácticas prohibidas sobre los recursos en alta mar no afectasen al ecosistema y, en particular, los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina en alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima argentina o, de la misma población en alta mar y, los asociados a aquellos en esta y, omitirse el detalle total de prácticas prohibidas que deberían incluirse en una lista de actividades consideradas pesca ilegal, ya que las formas de ocasionar depredación e insostenibilidad de los recursos son múltiples y cambiantes. El propio Estado nacional promueve la depredación cuando considera al mar territorial y a la zona económica exclusiva como dos áreas donde las especies no se interrelacionan y forma parte de un único ecosistema.  

El Código Internacional de Conducta Responsable de la FAO en su parte 7.1.7 indica que «los Estados deberían establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias y capacidades, mecanismos eficaces del seguimiento, vigilancia y control de la pesca y la ejecución de la legislación con el fin de velar por el cumplimiento de sus medidas de conservación y ordenación…».

El Estado debe profundizar sus controles y la actividad en alta mar, para proteger y regular las capturas sobre los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina en alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima y, las especies asociadas a estas. En este sentido es necesario proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Argentina en su condición de Estado ribereño, debiendo organizarse y mantenerse un sistema de regulación de pesca en alta mar más allá de la jurisdicción marítima argentina respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima y, que con este fin, la Argentina -en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar- debe promover acuerdos entre empresas nacionales, con aval del Estado, con los titulares de Buques de pabellón que deseen pescar esas poblaciones más allá de las 200 millas y, tomar las medidas necesarias para administrar y conservar los recursos del Atlántico Suroccidental.

La Pesca es una de las actividades de mayor ocupación de mano de obra intensiva. Una generadora de empleo en regiones inhóspitas del país que, de otro modo, sus poblaciones emigrarían hacia los grandes centros urbanos. Además, como muy pocas actividades, requiere de gran cantidad de operarias que realizan tareas de supervisión, fileteado, emprolijado y empaque, donde incluso, suelen ser más eficientes que los operarios. Ello, por lo tanto, no solo debe protegerse, sino, generar mecanismos para promover mayor ocupación a través de un incremento de la mano de obra mediante la industrialización en el continente de las capturas.

Por todo ello sugerimos reformar el artículo 21º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 22º RECURSOS MIGRATORIOS Y ASOCIADOS. Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Argentina en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, organizará y mantendrá un sistema de regulación de la pesca de los recursos transzonales y migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina que migren más allá de las 200 millas a alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima; que se encuentren en la plataforma continental argentina extendida o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina. Con este fin, la Argentina acordará bilateralmente con los Estados que deseen pescar esas poblaciones en alta mar las medidas necesarias para administrar la explotación de los recursos y tomar las acciones de conservación necesarias para asegurar la sostenibilidad del ecosistema. Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas en alta mar, las mismas se aplicarán por igual a los buques nacionales o extranjeros si hubiese acuerdos con Estados de pabellón. Mientras que, si esos Acuerdos se realizaran para que buques extranjeros pesquen dentro de la jurisdicción marítima especies excedentarias, de acuerdo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) las restricciones podrán afectar únicamente a éstos últimos.

FUNDAMENTOS: El Artículo 22º de la ley 24.922 refiere al “derecho preferente” que le asiste a la Argentina como Estado ribereño sobre las especies o poblaciones que migran a alta mar o a las asociadas en este ámbito, cuestión que deja en claro la posición del país respecto al derecho sobre esos recursos y, la necesidad de que los Estados de pabellón que los pescan en alta mar deban acordar su regulación para evitar la depredación del ecosistema. La Pesca en alta mar puede ser libre, pero no depredadora y se configura como pesca ilegal cuando los Estados de pabellón no controlan sus buques a distancia; cuando no se determina el Rendimiento Máximo Sostenible, cuando no acuerdan la pesca de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima con los Estados ribereños y, cuando estos Estados de pabellón afectan los intereses de los Estados ribereños, de acuerdo a la CONVEMAR.

La Argentina tiene la obligación de administrar los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima (Artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la Ley 24.922 y Artículos 2º inc. c de la Ley 24.543). Los Estados de pabellón deben controlar las capturas de sus nacionales en alta mar (Artículos 87º, 92º, 94º de la CONVEMAR) y deben realizar estudios de investigación para determinar la “Captura Máxima Sostenible” (Art. 119º de la CONVEMAR); pero, también, los Estados ribereños y los Estados de pabellón están obligados a acordar y administrar adecuadamente los recursos que migran desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima, porque, de otro modo, se estaría depredando el ecosistema y, contrariando lo previsto en la CONVEMAR afectando los intereses de los Estados ribereños (Art. 27º; 63º; 64º; 116º a 119º de CONVEMAR).

Por supuesto, a esto se agrega la pesca con redes de arrastre de fondo cuando se pesca sobre la plataforma continental extendida argentina más allá de las 200 millas sin habilitación nacional.

Por todo ello sugerimos reformar el artículo 22º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 23º HABILITACIONES PARA LA PESCA. La explotación de los recursos vivos marinos en la jurisdicción marítima argentina, sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes argentinas y no tengan relación societaria directa o indirecta con empresas que sin permiso, cuota o autorización de captura argentina pesquen en alta mar o en territorios marinos argentinos los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina o que migren desde alta mar a la jurisdicción marítima. Los buques utilizados en la actividad pesquera en la jurisdicción marítima argentina, al igual que los que pesquen en alta mar las citadas especies migratorias, deberán reunir los requisitos previstos en la presente Ley.

Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación, mediante los actos administrativos enumerados a continuación:

1. Documentos de habilitación:

1.1. Registro de la Pesca: Inscribirse en el Registro de la Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación y, en el que deberán registrarse todas las personas físicas y jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas.

La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en los registros establecidos, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme; al igual que tampoco aquellos que realicen pesca ilegal según lo descripto en la presente Ley. Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyeran al infractor.

Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.

Tampoco se inscribirán a personas físicas o sociedades de cualquier naturaleza que en forma directa o indirecta tengan vínculos directos o indirectos con personas físicas o sociedades que realicen cualquier actividad en el territorio continental, insular, marino o en la plataforma continental argentina o pesquen en la jurisdicción marítima argentina y/o en alta mar recursos pesqueros de la jurisdicción marítima y/o que migren desde ésta a alta mar y/o de ésta a la jurisdicción marítima argentina, sin estar registrado y/o sin cuota y/o autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación. En el caso de encontrarse inscripto y violase esta exigencia se procederá a la inmediata cancelación de éste del Registro y la consecuente caída de cuotas y/o autorizaciones.

El Registro reemplaza al permiso, por lo tanto, implica la habilitación otorgada a los buques nacionales solo para acceder al caladero de la jurisdicción marítima argentina y alta mar, siendo necesario para ejercer la pesca contar con cuotas de captura o autorizaciones de captura en el caso que la especie no esté cuotificada, otorgada por la Autoridad de Aplicación.

1.2. Autorización de Captura: es una concesión del Estado que habilita para la captura de recursos pesqueros en la jurisdicción marítima u originarios de ésta en alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima, en cantidad y tiempo limitado, en aquellos casos que la especie no esté cuotificada o que estándolo se autorice la captura para fines de investigación científica o técnica. El buque debe estar inscripto en el Registro de Pesca, con artes de pesca determinadas, respecto a las especies autorizadas. Estas Autorizaciones pueden ser suspendidas o reducidas por la Autoridad de Aplicación cuando razones biológicas fundadas por el INIDEP así lo determinen, sin derecho a reclamo alguno al Estado por parte del concesionario respecto a la modificación de la Autorización asignada. Requiere tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas por parte de la Autoridad de Aplicación.

1.3. Cuotas de Captura: es una concesión del Estado Nacional otorgada por la Autoridad de Aplicación por una cantidad y un tiempo determinado, que permite el ejercicio de la pesca a un buque inscripto en el Registro de Pesca,  con artes de pesca determinadas, respecto de una especie de la jurisdicción marítima u originaria de ésta en alta mar o desde ésta en la jurisdicción marítima y, en un porcentual del volumen relacionado con el Rendimiento Máximo Sostenible establecido anualmente por el INIDEP. Requiere tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas por parte de la Autoridad de Aplicación.

El otorgamiento de Cuotas de Captura estará supeditado al Rendimiento Máximo Sostenible establecido anualmente por el INIDEP y las demás condiciones que establezca esta ley y la Autoridad de Aplicación; motivo por el cual, estas cuotas pueden ser suspendidas o reducidas por la Autoridad de Aplicación cuando razones biológicas fundadas por el INIDEP así lo determinen, sin derecho a reclamo alguno al Estado por parte del concesionario respecto a la modificación de la Cuota asignada. A los efectos de una mejor administración del recurso, la Autoridad de Aplicación reasignará en forma anual las Cuotas de Captura en base a la determinación del Rendimiento Máximo Sostenible establecida por el INIDEP. Del mismo modo, limitadas a zonas, especies y tipos de flotas.

2. Concesiones: El otorgamiento de Cuotas y/o Autorizaciones de Captura o de Extracción, son concesiones específicas que la Autoridad de Aplicación otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras.

El otorgamiento de concesiones por parte de la Autoridad de Aplicación es un acto administrativo que sólo permite realizar las actividades expresamente autorizadas al titular, con las limitaciones y condiciones que consten en la Resolución de otorgamiento, sin que el autorizado pueda aducir derecho adquirido en contra de normativas que se emitan con fecha posterior a su otorgamiento fundadas en cuestiones biológicas.

La Autoridad de Aplicación auditará en forma permanente que se mantengan las condiciones de otorgamiento de la concesión, de modo de corregir los desvíos, e incluso, de no cumplirse las obligaciones por parte del concesionario, solicitar la revisión o cancelación de la concesión, sin lugar a indemnizaciones de ninguna especie, por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de la Ley y los reglamentos, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieren incurrir los concesionarios.

Son causas de extinción de las concesiones la caducidad, la revocación, la nulidad, la terminación del plazo y la declaratoria de rescate por causa de interés público.

Las concesiones podrán rescatarse por causa de interés público. Son causas de rescate por interés público, cuando la pesquería tenga el estatus de sobreexplotación y/o el concesionado no garantice el mantenimiento de ésta en un plazo basado en un dictamen emitido por la Autoridad de Aplicación. Los titulares de concesiones que hubiesen sido rescatados por cuestiones ajenas a su responsabilidad tendrán prelación para el acceso a otras pesquerías.

En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación, con dictamen de los órganos técnicos correspondientes, dictará la resolución administrativa de caducidad del derecho otorgado que permita su reversión al Estado, previo inicio del respectivo procedimiento administrativo.

3. Limitaciones:

3.1. Concentraciones. Las Cuotas de captura y las Autorizaciones de Captura son concesiones temporales a término que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje o volumen que fije la Autoridad de Aplicación, con dictamen previo del Consejo Técnico Pesquero, en base al Rendimiento Máximo Sostenible por especie y zona determinada por el INIDEP, a efectos de evitar concentraciones monopólicas u oligopólicas indeseadas; cuestión que se considerará central a la hora de la adjudicación de las cuotas y autorizaciones citadas.

3.2. Desdoblamiento de cuotas y/o autorizaciones: Las cuotas y/o autorizaciones de captura otorgadas a los buques son indivisibles y no podrán ser desdoblados, a excepción de: a) Sustituir el diferencial de la capacidad de bodega generado en el proceso de incorporación de sistemas de refrigeración por agua de mar u otra tecnología de modernización y mayor eficiencia, conforme a la resolución que otorgó tales concesiones.

3.3. Alquiler: El alquiler de los buques a terceros no dará lugar a la disponibilidad de las cuotas o autorizaciones asignadas al buque alquilado, las cuales volverán a disposición del Estado, mientras el buque no se encuentre directamente explotado por el concesionario. Los máximos porcentuales de captura otorgados a las empresas a través de cuotas o autorizaciones en relación al Rendimiento Máximo Sostenible, en ningún caso podrán ser superados mediante el alquiler de buques a terceros.

4. Publicaciones: La Autoridad de Aplicación publicará a costa de los concesionarios cada una cuotas o autorizaciones de captura otorgados, indicando todas las características del alcance de la concesión, según se indique en la reglamentación de la ley.

FUNDAMENTOS: El Artículo 23º de la Ley 24.922 reformado establece una serie de actos administrativos alineados con los artículos precedentes referidos a la pesca en alta mar y a los recursos migratorios, además de perfeccionar la información respecto a cuotas y autorizaciones de captura. El “permiso” a partir del otorgamiento de cuotas y/o autorizaciones carece de todo sentido, motivo por el cual se descarta, requiriendo en todos los casos el Registro de Pesca.     

Por una cuestión de ordenamiento se traslada a este Artículo 23º el Artículo 24º reformado que regula sobre la explotación de los recursos vivos marinos en la jurisdicción marítima argentina, donde, solo se podrá realizar la actividad pesquera por parte de personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales y, los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional. La Argentina debería regular a través de un decreto reglamentario con mayor detalle esta parte del artículo, porque en la práctica, desde sus orígenes en la década del 70, con capturas en la jurisdicción marítima y el  procesamiento en tierra, esta actividad industrial la realizaban empresas mayoritariamente nacionales, mientras que en la actualidad una mayoría de las exportaciones nacionales provienen de empresas con capitales extranjeros radicados en la Argentina, las que en gran parte procesan a bordo; sumado a la pesca ilegal extranjera de idéntico origen (española, china, etc.) que realiza la pesca en alta mar sin control ni acuerdo alguno, dificultando las tareas de vigilancia y el control de la pesca ilegal. Y aquí se da la paradoja de que mientras empresas del Estado chino están radicados en la Argentina otras empresas de ese mismo Estado pescan ilegalmente en alta mar o empresas españolas pescan igualmente en alta mar y en Malvinas, mientras España ha reconocido la soberanía argentina en Malvinas y empresas nacionales de capital español están igualmente radicadas en la Argentina.   

Por otra parte, esta modificación del Artículo 23º limita el alquiler de buques porque el propietario es un mero concesionario del Estado y el arrendamiento de un buque daría lugar a la obtención de una renta sobre un bien (los recursos) que no son propios de la empresa sino del Estado, además que, a través de estas locaciones, podría superarse el máximo porcentual de captura otorgada a la empresa o grupo empresario.

Del mismo modo habría que revisar las cuotas y autorizaciones de captura que otorgadas a una empresa sirven para que ésta le provea de productos pesqueros a una única empresa que, en los hechos, termina acrecentando sus cuotas o autorizaciones otorgadas.

El otorgamiento de concesiones de Cuotas y/o Autorizaciones por parte de la Autoridad de Aplicación es por un volumen y un tiempo determinado y el incumplimiento por parte del beneficiario habilita a la Autoridad de Aplicación a su caducidad.

El otorgamiento de Autorizaciones a buques extranjeros para la pesca fuera de la jurisdicción marítima argentina en alta mar puede resultar de Acuerdos entre Estados o entre empresas.

Al respecto del desdoblamiento de cuotas y/o autorizaciones de captura otorgados a los buques, es muy importante mejorar, promover y hasta subsidiar el uso de tecnologías de puntas destinadas a la captura con buques que preserven el producto fresco, no solo por su aptitud en materia de calidad, sino porque son generadores de mayor mano de obra nacional que los buques congeladores y factorías.

Se agrega dentro de este artículo los requisitos del Registro indicado en la citada ley vigente en los Artículos 41º y 42º.  

Por todo ello sugerimos reformar el artículo 23º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 24º PROHIBICIÓN DE USO DE GARANTÍA DE PERMISOS, CUOTAS O AUTORIZACIONES. Las cuotas o autorizaciones de captura en ningún caso podrán ser otorgadas como garantías para la obtención de créditos destinados a la actividad pesquera, construcción de buques, adquisición de bienes, u otros destinos, en atención a que los recursos pesqueros que se encuentran en aguas jurisdiccionales forman parte del patrimonio del Estado.

FUNDAMENTOS: El texto del original del Artículo 24º de la Ley 24.922 reformado fue pasado al Artículo 23º por una cuestión de ordenamiento temático, motivo por el cual corresponde la derogación de este artículo y en su reemplazo agregar el texto precedente referido a la prohibición de poner en garantía las cuotas o autorizaciones de captura, porque entendemos que el concesionario de la actividad no puede poner de garantía los bienes del Estado y, además de ello, que frente a una eventual quiebra la autorización o cuota de captura podría quedar a favor de un tercero no vinculado a la actividad pesquera, que, dificultaría la fijación de una política pesquera. Por ello sugerimos reformar el artículo 24º vigente según lo indicado precedentemente.    

Artículo 25º DESEMBARQUE Y TRANSBORDOS DE LAS CAPTURAS. Es obligatorio desembarcar las capturas efectuadas por los buques pesqueros en la jurisdicción marítima y de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima capturados en alta mar por parte de buques nacionales en los puertos argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas de terceros Estados, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el transbordo en otros buques o en puertos extranjeros. Las descargas y transbordos fuera de los puertos argentinos deben ser anunciadas previamente a la Autoridad de Aplicación y estar garantizados por inspectores o de organismos técnicos competentes que cuenten con Acuerdos con la Argentina.

FUNDAMENTOS: El Artículo 25º de la Ley 24.922 al prohibir los desembarques fuera de los muelles argentinos está, de hecho, prohibiendo los transbordos en la jurisdicción marítima y en alta mar, salvo fuerza mayor, y ello, es muy importante, porque estos transbordos descontrolados sirven para “blanquear” los productos de la pesca ilegal. Se estiman en más de mil los transbordos que se realizan anualmente en alta mar en el Atlántico suroccidental, por lo que resulta necesario legislar en materia de control de los recursos migratorios de la jurisdicción marítima en alta mar y desde ésta en la jurisdicción marítima. Es necesario también indicar en este artículo que las descargas y transbordos excepcionales fuera de los puertos argentinos debe estar garantiza por inspectores o por organismos técnicos competentes que cuenten con acuerdos con la Argentina.

Por su parte, no obstante ser Parte de la CONVEMAR, la Unión Europea precisa que los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribereños y, constituyen un medio habitual de los agentes económicos involucrados en pesca ilegal para ocultar el carácter ilegal de las capturas.

Por ello sugerimos reformar el artículo 25º vigente según lo indicado precedentemente.   

Artículo 26º REGISTRO Y OTORGAMIENTO DE CUOTAS Y AUTORIZACIONES DE CAPTURA. Las Cuotas de Captura y las Autorizaciones de Captura se otorgarán según lo estipulado por los artículos 7°, 9°, 23º y 27º de esta ley y, en las condiciones siguientes:

1. Registro Único de Pesca Comercial. Toda persona física o jurídica que desee explorar, capturar, transportar, almacenar, industrializar, distribuir y/o comerciar productos pesqueros debe registrarse en el Registro Único de Pesca Comercial. La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las condiciones mínimas para cumplimentar el Registro, debiendo en todos los casos mantener actualizado el Registro en forma autónoma o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

El cumplimiento por parte del solicitante de todos los requisitos del Registro Único de Pesca significará la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación que permitirá solamente el acceso al caladero, siendo necesaria la presentación de un proyecto pesquero ante la Autoridad de Aplicación y la correspondiente solicitud del otorgamiento por parte de ésta de las Cuotas y/o Autorizaciones para la Captura; las que estarán -en todos los casos- sujetas a la disponibilidad del recurso según el Rendimiento Máximo Sostenible anual determinado por el INIDEP.

2. Registro Único de Acuicultura y Maricultura. Toda persona física o jurídica que desee realizar producciones de Acuicultura o Maricultura deberá registrarse en el Registro Único de Acuicultura y Maricultura. El cumplimiento por parte del solicitante de todos los requisitos del Registro Único de Pesca significará la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación y, el otorgamiento de una autorización de hasta un plazo de hasta 40 (cuarenta) años, prorrogables por períodos de 10 (diez) años, si se siguen cumpliendo las condiciones de otorgamiento original y las que pudieran establecerse en un futuro, para un espacio territorial continental, insular o marítimo determinado. La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las condiciones mínimas para cumplimentar el Registro y las condiciones para el establecimiento de los plazos, debiendo en todos los casos, mantener actualizado el Registro en forma autónoma o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

Dentro de las condiciones mínimas, al menos se requerirá las siguientes:

2.1. Titularidad del lugar a instalar la acuicultura o maricultura;

2.2. Estudio de impacto ambiental del emprendimiento;

2.3. Informe técnico sobre las especies a explotar;

2.4. Habilitación del SENASA sobre las especies a producir.  

2.5. Disponibilidad de los afluentes y proyecto de tratamiento de los efluentes, si correspondiese.

Este Registro no habilitará para la industrialización, almacenamiento, el transporte y comercialización de las especies destinadas al consumo humano o animal, para lo cual deberá registrarse en el Registro Único de Pesca Comercial.

3. Cuotas y/o Autorizaciones de Captura. Las Cuotas y/o Autorizaciones de Captura se otorgarán por diez (10) años, prorrogables por períodos de 5 (cinco) años, si se siguen cumpliendo las condiciones de otorgamiento original y las que pudieran establecerse en un futuro, para un buque determinado; las que se reasignarán anualmente teniendo en cuenta el Rendimiento Máximo Sostenible determinado por el INIDEP.

El tiempo de concesión estará determinado en función de los resultados de los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.

El plazo previsto precedentemente no significará de modo alguno una restricción en la facultad de la Autoridad de Aplicación para dictar resoluciones posteriores debido a medidas de carácter biológico o ambiental debidamente fundadas por el INIDEP.  

La calificación, ponderación y prioridad se establecerá por vía reglamentaria, tomando como base principios de idoneidad, equidad, competitividad y capacidad y, donde, la Autoridad de Aplicación, en primer lugar, mediante una Comisión Técnica Ad-hoc designada al efecto, evaluará y dictaminará en el término de ciento ochenta (180) días corridos la validez de todos los permisos, cuotas y autorizaciones de captura otorgados desde la sanción de la Ley 24.922 y conforme las exigencias de ésta; teniendo en cuenta luego, los siguientes parámetros:

3.1. Presentación de un Proyecto Pesquero que se ponderará en función de los siguientes parámetros y otros que se consideren de interés.   

3.2. El otorgamiento no produce una concentración indeseada de cuotas y/o autorizaciones en relación con el resto de las empresas pesqueras. La concentración máxima aceptable se determinará por vía reglamentaria en función del total de empresas interesadas; los antecedentes de éstas y la Unidad Económica Pesquera que garantice la sustentabilidad de las empresas.

3.3. Se efectúe la radicación de la empresa en territorios estratégicos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con los gobernadores de provincias;  

3.4. Las inversiones físicas efectivamente realizadas en el país, donde no se computarán los buques por tratarse de bienes transferibles que pueden radicarse fuera del país o alquilarse a terceros;

3.5. Cantidad de mano de obra nacional directa ocupada y registrada y, cantidad de mano de obra nacional indirecta ocupada y registrada;

3.6. Aporten mayor valor agregado a los productos destinados a la exportación o el consumo interno;

3.7. Los buques construidos en el país que se incorporen al proyecto;

3.8. La menor antigüedad de los buques que se incorporen al proyecto;

3.9. Incorporen a los buques mayor tecnología relativa a la eficiencia pesquera; reducción de la huella de carbono y, que cuenten con sistemas de refrigeración para agua de mar u otros sistemas que garanticen la óptima calidad del producto capturado.

3.10. Los buques utilicen un arte de pesca selectivo para la especie objetivo;

3.11. Procesen con mano de obra argentina los productos en plantas industriales radicadas en el territorio continental o insular nacional y, que, en estas plantas procesen y elaboren en un porcentaje superior al 75% a la totalidad de las capturas pesqueras del buque en forma continua. No se entenderá por proceso y/o elaboración a las operaciones de lavado, descabezado, eviscerado y/o corte de cabeza y cola (H&G) y enfriado y/o congelado.

3.12. Los productos se procesen en el país y se destinen directamente al mercado minorista internacional o nacional;

3.13. Se realice un mayor aprovechamiento de los residuos a bordo o en tierra;

3.14. No produzca descartes en el mar, sino que se desembarque y procese todas las capturas;

3.15. El proyecto contemple el desarrollo de la producción de peces y/o crustáceos y/o moluscos de acuicultura en un porciento a determinar reglamentariamente en función de las cuotas o autorizaciones de captura obtenidas;

3.16. El promedio anual de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos diez (10) años por buque. Este dato servirá solo para efectuar una compulsa en el caso de empate de antecedentes entre los solicitantes;

3.17. El promedio anual de toneladas de productos pesqueros elaborados en tierra, de cada especie en los últimos diez (10) años por empresa. No se entenderá por proceso y/o elaboración a las operaciones de lavado, descabezado, eviscerado y/o corte de cabeza y cola (H&G) y enfriado y/o congelado.

3.18. La Responsabilidad Social respecto a la comunidad en la que se encuentre radicada.

3.19. Otros antecedentes que puedan ser ponderados en materia de eficiencia y sostenibilidad de la empresa solicitante;

3.20. La empresa no tenga sanciones de la Autoridad de Aplicación por transgresión a la ley pesquera y ambiental vigente.

4. Obligaciones. A los efectos de la aprobación del Registro Único de Pesca Comercial y el otorgamiento y mantenimiento de las Cuotas y/o Autorizaciones, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes y las requeridas respecto a las cuestiones relativas a la sanidad e higiene de las instalaciones y las exigidas por la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las condiciones de habitabilidad y máxima seguridad del personal embarcado, de acuerdo de condiciones mínimas que establezca la legislación vigente más moderna en la materia y los Convenios laborales entre las Asociaciones gremiales y las Cámaras Empresarias respectivas.

5. Reserva de Cuotas o Autorizaciones. La Autoridad de Aplicación deberá reservar parte del Rendimiento Máximo Sostenible determinado por el INIDEP, como método de conservación y administración, priorizando su posterior asignación hacia sectores de máximo interés social o estratégico.

FUNDAMENTOS: El Artículo 26º vigente de la ley 24.922 no es suficientemente claro respecto al alcance de los “permisos” figura que ha caído en desuso a partir de la instauración de cuotas y autorizaciones, vinculadas al proyecto pesquero que deben presentar los interesados a la Autoridad de Aplicación para su correspondiente otorgamiento, si así correspondiese.

Hasta la ley 24.922 “el Permiso” era la única forma con la que se habilitaba la “pesca olímpica” y, este permiso tenía restricciones o no, lo que daba a la Autoridad de Aplicación una discrecionalidad inaceptable que fomentaba un manejo poco cristalino; pero, éste ya carece de todo sentido mantenerlo y alcanza con el Registro para disponer de todos los antecedentes necesarios. Como ya nos hemos referido al tratar el Art. 23º de la citada Ley, ésta ha introducido las calificaciones de Cuotas y Autorizaciones, relegando al “Permiso” a una mera habilitación que se otorga a los buques solo para acceder al caladero, siendo necesario Cuotas y/o Autorizaciones de Captura para ejercer la pesca; por lo tanto, se requiere una modificación del Artículo 26º, que precise los límites de unos y otros.

La Autoridad de Aplicación, debe revisar la validez de cada uno de los permisos, cuotas y autorizaciones de captura antes de ponderar el resto de los antecedentes de las empresas que aspiran a obtener nuevas cuotas y autorizaciones de pesca, de otro modo, podría darse valor a algún antecedente que más que ponderar positivamente a alguna empresa podría descalificarla. Por ejemplo, no puede dejar de evaluarse la Auditoría que realizó la Universidad de Buenos Aires y por cierto todas las reformulaciones, etc. que se efectuaron en las últimas décadas. Para ello crear una Comisión Técnica Ad-hoc integrada por profesionales idóneos e íntegros y establecerle un plazo para evaluar y dictaminar sobre la validez de todos los permisos, cuotas y autorizaciones de captura otorgados desde la sanción de la Ley 24.922 y conforme las exigencias de ésta, parece el procedimiento más adecuado.

Gran parte de las previsiones del Artículo 27º de la Ley 24.922 se han incorporado modificadas a este artículo.

Respecto al tiempo de vigencia de Cuotas y Autorizaciones de captura, es interesante tener en cuenta los siguientes antecedentes: a) lo previsto en los Artículos 4º y 42º de la Ley General de Pesca y Acuicultura sustentables de México (Diario Oficial de la Federación el 24/7/2007. Última reforma publicada DOF 24/04/2018) que precisa el alcance de la “Concesióny define que el tiempo estará determinado «en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica» y aquí, es necesario resaltar que el tiempo se determina en función de una serie de ecuaciones que deberían ser tenidas en cuenta siempre a la hora de concesionar la explotación de un recurso, de modo que en todos los casos, se trate que las empresas puedan recuperar las inversiones.

El Estado debe proveerles a las empresas a quienes les otorga en concesión las Cuotas y Autorizaciones de Captura las mejores condiciones macroeconómicas para justificar el interés de los concesionarios en la explotación que se les concede y, ello, no podrá lograrse si el Estado, no administra en forma integral el ecosistema del Atlántico Suroccidental con una participación acordada de todas las provincias del litoral marítimo.

Es importante valorar, que los daños laborales derivados de una mala administración son relevantes. El daño laboral en sí mismo, es grave, no solo por los efectos que sobre los trabajadores y sus familias provoca, sino también por el daño sobre las comunidades en las que se asientan las industrias. Mar del Plata, donde se desembarca un 49% de las capturas y todas las ciudades ribereñas de la Patagonia, crecieron en base a la industrialización de este recurso y, sienten duramente el quebranto de la actividad. Accesoriamente, aunque no menos importante, la paralización de la flota, aparte de los efectos citados, facilita la ocupación de los espacios marítimos por parte de embarcaciones extranjeras y la extracción de los recursos pesqueros argentinos.

Lo dicho se relaciona directamente con lo prescripto en el Artículo 39º reglamentario de la Ley de Pesca de México donde se indica que la «pesca comercial es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos»; claro está -como la propia Ley también lo indica, sirviendo como herramienta de desarrollo, alimentación y soberanía territorial. En cualquier caso, las concesiones, aún las menos importantes, deben garantizar una “Unidad Económica Pesquera” que asegure la continuidad de la explotación, la generación de empleo y una explotación económicamente sustentable a todas las empresas.

Ello agrega un diferencial importante al resto de las concesiones de los países de Latinoamérica y el Caribe, ya que es evidente, por ejemplo, que diferentes inversiones, no deberían dar lugar a un mismo tiempo de concesión y, b) lo previsto en el Artículo 35º de la Ley Nº 19.175/13 de la República Oriental del Uruguay donde se indica que: «Los permisos de pesca serán otorgados en las siguientes condiciones: A) El plazo de vigencia del permiso será de cinco años. Dicho plazo podrá ser extendido por plazos iguales en las condiciones que se fijen por vía reglamentaria. B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, el plazo de vigencia de los permisos podrá ser de diez años cuando se trate de buques pertenecientes a empresas con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional, que procesen y elaboren en forma continua productos pesqueros. Dicho plazo podrá ser extendido por períodos iguales en las condiciones que se fijen…».

Respecto a la reserva de cuotas o autorizaciones deben tener por objeto atender a sectores de máximo interés social y no, como es frecuente ver, que se asignan a concesionarios que han superado su cuota o autorización de captura, lo que viola la equidad con que se distribuyó la disponibilidad original. Reservar cuotas o autorizaciones para fines estratégicos puede servir para promover la radicación industrial en ámbitos de interés o más desfavorables del territorio nacional.

La Autoridad de Aplicación podría utilizar el mecanismo de concursos públicos destinados a empresas nacionales cuando estén destinados a la explotación de especies no explotadas o excedentarias.

El Artículo 48º del Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuicultura sustentables de México (Diario Oficial de la Federación el 24/7/2007. Última reforma publicada DOF 24/04/2018) establece que se «podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos de especies pesqueras cuando se determine la apertura de nuevas pesquerías; se liberen concesiones o permisos de pesca comercial por caducidad, revocación o terminación del plazo para el cual fueron concedidos; o la solicitud de concesión o permiso se realice por más de dos personas, respecto de una zona o área de captura no concesionada o permisionada». También el Artículo 55º de la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura de El Salvador (Decreto 637 del 19/12/2001) donde en el régimen de acceso a los nuevos recursos se utiliza el método de concurso. Aunque en ningún caso debería otorgarse cuotas o autorizaciones contra el mero pago de un canon, sino teniendo en cuenta las exigencias y prioridades establecidas en el presente artículo reformado. Atento a ello sugerimos reformar el artículo 26º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 27º RESTRICCIÓN AL OTORGAMIENTO DE PERMISOS, CUOTAS Y AUTORIZACIONES DE CAPTURA. Se podrán registrar, otorgar cuotas de captura o autorizaciones de captura a aquellas especies no cuotificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26º de la presente ley, a aquellos titulares que manifiesten mediante declaración jurada ante autoridad de aplicación que: a) No son armadores ni propietarios de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de jurisdicción marítima argentina y sobre los recursos migratorios originarios de ésta en alta mar o desde ésta en la jurisdicción marítima, sin la correspondiente cuotas o autorización de captura emitido de conformidad con lo previsto en la presente ley; b) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33º de la Ley 19.550, con personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de la jurisdicción marítima argentina y sobre los recursos migratorios originarios de ésta en alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima, sin el correspondiente cuota o autorización de captura emitida de conformidad con lo previsto en la presente; c) Igual prescripción se aplicará a las empresas que pescan habilitadas por la Autoridad de Aplicación en la jurisdicción marítima argentina, las cuales no deben tener relación directa o indirecta con otros buques que pescan en alta mar los recursos transzonales y migratorios originarios de la jurisdicción marítima que migran más allá de las 200 millas o desde alta mar a la jurisdicción marítima o, especies que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina. En todos los casos de violación de los incisos precedentes se procederá a la inmediata cancelación del Registro y las Cuotas y/o las Autorizaciones de Captura concedidas por la Autoridad de Aplicación a la empresa infractora.  

FUNDAMENTOS: Por una cuestión de ordenamiento y precisión de las exigencias la mayoría de los textos del artículo 27º original se han incorporado al Artículo 23º y 26º de este proyecto de reforma. Se incorporan a este artículo los textos del Artículo 1º de la Ley 26.386 (Artículo 27 bis que modificó parcialmente la Ley 24.922), con el objeto principal no escrito taxativamente en ésta, de que las empresas habilitadas en el continente argentino no pesquen bajo licencia ilegal británica en aguas de Malvinas o estén asociados, directa o indirectamente a empresas o actividades en Malvinas o viceversa; cuestión que es sumamente importante, a pesar de lo cual, la Argentina desde el año 2008 en que se sancionó esta ley a la fecha, llamativamente se aplicó una sola multa a los buques extranjeros que pescan ilegalmente en el área de Malvinas. Por otra parte, las leyes citadas omitieron agregar a las empresas que, habilitadas por la Autoridad de Aplicación para pescar en la jurisdicción marítima tienen relación con otros buques del mismo Estado o grupo empresario que pescan en alta mar los recursos transzonales y migratorios originarios de la jurisdicción marítima que migran más allá de las 200 millas o desde alta mar a la jurisdicción marítima o, que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina, pese a pertenecer las poblaciones a un mismo ecosistema.

En la Argentina se da la paradoja que existen empresas del Estado chino radicadas en país, mientras flotas de ese mismo Estado pescan los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina en alta mar y empresas nacionales de capital española igualmente radicadas en el país, mientras otras empresas españolas, habiendo su país reconocido la soberanía argentina de Malvinas, pescan en las aguas argentinas de este archipiélago sin autorización de la Autoridad de Aplicación y, luego asociados con capitales británicos en las flotas pesqueras que extraen los recursos en esa región e introducen los productos obtenidos a la Unión Europea sin pago de arancel alguno, en abierta competencia con los productos que se elaboran en la Argentina continental.   

Por todo ello sugerimos reformar el artículo 27º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 28º CADUCIDAD DEL REGISTRO, LAS CUOTAS O AUTORIZACIONES DE CAPTURA. El Registro, las cuotas o autorizaciones de captura otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, caducarán automáticamente.

El Registro, las cuotas o autorizaciones de captura asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que hubiese significado el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, caducaran automáticamente.

En el caso de comprobarse que un titular de un Registro de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole algunas de las prohibiciones previstas en esta ley y en el artículo 27º, el citado Registro y las cuotas y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente. Otras violaciones graves a esta ley por parte de las empresas pesqueras, entre ellas la comprobación de realizar prácticas prohibidas y/o pesca ilegal, habilitará a la Autoridad de Aplicación a resolver la cancelación del Registro y las cuotas y/o autorizaciones que se le hubiesen otorgado.  

FUNDAMENTOS: Para ser congruente con las obligaciones que se asignan a la Autoridad de Aplicación y al ordenamiento de los textos efectuado en este proyecto sugerimos reformar el artículo 28º vigente según lo indicado precedentemente. Se precisan en el las facultades que tiene el concedente de resolver la cancelación en el caso que el concesionario viole los prescripto en la ley.      

Artículo 29º INCENTIVOS AMBIENTALES. Quienes se dediquen a la explotación pesquera o actividades acuícolas y conexas de manera sostenible y preservando el medio marino o acuícola y, desarrollen medios que permitan la innovación, transferencia de tecnologías y en general, cambio de patrones de producción, consumo y extracción sostenible serán acreedores a los incentivos ambientales de conformidad con la normativa ambiental vigente.

FUNDAMENTOS: El contenido original de este artículo 29º de la Ley 24.922 ya se indicó en el Artículo 43º de este proyecto de Ley. En su reemplazo se agrega el texto precedentemente indicado, de modo de incentivar las prácticas sostenibles y el cuidado del medio ambiente. Tratándose la pesca de un recurso renovable pero agotable no se admite su práctica sino se realiza en forma sostenible, razón por la cual la pesca debiera realizarse cuidando el medio marino, optimizando el aprovechamiento del recurso y realizando las actividades pesqueras con responsabilidad social empresaria.

Estas prácticas deben incentivarse para lograr que se incorporen con naturalidad a todos los actores de la actividad evitando actividades que dañen el ecosistema y aseguren los recursos para las próximas generaciones a perpetuidad.   

Por ello sugerimos reformar el artículo 29º vigente según lo indicado precedentemente.  

Artículo 30º TRANSFERENCIAS DE BUQUES. La venta de buques no significará la transferencia automática de las cuotas o autorizaciones, la que estará sujeta al dictamen de una auditoría que informe sobre el cumplimiento de todas las obligaciones y antecedentes que justificaron el otorgamiento de las cuotas o autorizaciones de captura y, una Resolución de la Autoridad de Aplicación en base a las siguientes condiciones mínimas:

1. El recurso pesquero es de dominio del Estado quien lo otorga en concesión a un tercero, por lo tanto, éste puede vender el buque de su propiedad, pero no transferir la concesión a un tercero sin que la Autoridad de Aplicación intervenga, verifique el cumplimiento de las obligaciones del Concesionario y las condiciones del adquirente de la embarcación en venta y la aprobación del plan pesquero.

2. Siempre y cuando las transferencias de buques y su correspondiente Registro, cuotas o autorizaciones sean autorizadas por la Autoridad de Aplicación todos los derechos sobre éstos caducan sin excepción con la finalización de la vigencia otorgada al titular original.

3. Por resolución de la Autoridad de Aplicación se establecerá un porcentual referencial del valor de la venta del buque que esté directamente vinculado al valor de la embarcación; un porcentual de la cuota y/o autorización disponible sobre la Captura Máxima Sostenible de la embarcación en relación con el valor FOB por tonelada del tipo de especies que se traten;

4. Las cuotas y/o autorizaciones de captura sólo podrán ser transferidos de un buque a otro equivalente en las condiciones indicadas en la presente ley y que no impliquen un incremento del esfuerzo pesquero, de igual modo cuando se reemplace al primero por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando hubiera llegado al límite de su vida útil.

5. La firma del contrato de transferencia se realizará ante Escribano Público con la participación necesaria del Estado, donde se le abone a éste, como titular del recurso, una cifra no menor al ocho (8%) por ciento del valor FOB del volumen total de las especies potencialmente comercializables por la cantidad de años de vigencia de la cuota o autorización de captura, los que ingresarán al Fondo Interprovincial Pesquero.

6. No se permitirá la transferencia de las cuotas y/o autorizaciones de capturas de buques pesqueros fresqueros a buques congeladores o factorías.

7. Aprobado el Registro y emitidas las cuotas y/o las autorizaciones de captura los buques no podrán ser transferidas en un plazo menor a cinco (5) años, de lo contrario se considerará un acto de transferencia indebida de los derechos inherentes de la autorización.

FUNDAMENTOS: La Ley 24.922 vigente deja a la transferencia sin que el Estado prácticamente intervenga en su regulación, a pesar de que es deber del Estado hacerlo porque el recurso pesquero es de dominio del Estado y el bien más importante al momento de efectuarse la transferencia.   

En la región, Uruguay, por ejemplo, en el Artículo 36º de la Ley Nº 19.175/13 (Negociabilidad e inembargabilidad) prohíbe «la realización de cualquier negocio jurídico que involucre permisos, concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso, aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se realicen en contravención a la presente prohibición serán absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de los permisos concedidos (…) Exceptuase de la prohibición establecida en el primer párrafo los siguientes casos referidos a la pesca industrial: A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se haya modificado en este período de tiempo. B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de sus socios o accionistas. Los permisos de pesca serán inembargables». Norma que al igual que varios países de Latinoamérica (Perú, Panamá, Costa Rica, etc.) limitan las transferencias, incluso, en algunos casos, las prohíbe por tratarse de un recurso del Estado no negociable.

Es sabido además que en las transferencias suelen intervenir intermediarios ajenos a la relación contractual de Estado-Empresa, transformando esta actividad productiva en una actividad inmobiliaria con un bien que es de dominio del Estado y solo otorga en concesión la explotación del recurso con el objeto que se explicita en el artículo 1º de esta ley y sucesivos.    

Sugerimos reformar el artículo 30º vigente según lo indicado precedentemente para ajustarlo a las prescripciones ya indicadas anteriormente y, precisar reglamentaria el rol del Estado a la hora de autorizar transferencias.

Artículo 31º CERTIFICADOS DE ORIGEN, TRAZABILIDAD Y SANIDAD DE LOS PRODUCTOS. Antes de disponerse de los productos de la pesca éstos deben ser sometidos al control de origen y sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la reglamentación. Del mismo modo para desembarcar, transportar, procesar, almacenar y comercializar la mercadería se requerirá la certificación de origen; trazabilidad; mecanismos de Recall (retiro de mercado de las mercaderías observadas) y, los certificados sanitarios de consumo o exportación de las materias primas y productos pesqueros otorgados por certificador oficial o independiente autorizado que haya participado en forma directa en todos los procesos desde la captura hasta la comercialización final.

FUNDAMENTOS: El Artículo 31º original de la Ley 24.922 refiere que para disponer los productos deben tener control sanitario previo, cuestión que ya surge de la aplicación del Decreto 4238/68 Capítulo XXIII obligando a todos los establecimientos (embarcaciones y plantas) a tener control sanitario permanente. Sin embargo, omite exigir la disponibilidad del certificado de origen y trazabilidad y Recall, de modo de reducir las posibilidades de pesca ilegal y la comercialización de mercaderías no aptas.

Estos documentos pueden ser centrales para evitar la pesca ilegal, si quienes emiten los correspondientes certificados participan de toda la cadena, desde la captura hasta la comercialización final. Deben estar confeccionados y refrendados por certificadores profesionales oficiales o independientes acreditados, calificados, muy bien remunerados, garantizados en su seguridad y que cuenten con el respaldo tecnológico suficiente, ya que de otra manera los partes que indiquen los procesos de captura y desembarco y/o transbordo, industrialización y comercio final (lugar y fecha exacta de captura; tipo de especie; días y horas de los procesos sufridos; lote, fecha de vencimiento, etc.) no podrán encontrarse garantizados y, en muchos casos, hasta podrían servir para enmascarar la pesca ilegal. Esta información debe estar contenida en las etiquetas y contenedores primarios y secundarios, de forma tal, que su interpretación, debe ser accesible a toda la cadena de producción hasta la comercialización final.

Los certificadores independientes ya han sido utilizados con éxito por el SENASA a través de la figura de “Veterinario de Registro”, por lo cual figuras similares podrían aplicarse para complementar las responsabilidades en materia de control y certificación de las operaciones referidas en este artículo. Por todo ello sugerimos reformar el artículo 31º vigente según lo indicado precedentemente.  

Artículo 32º DECLARACIÓN DE CAPTURAS. Los titulares de cuotas y autorizaciones de captura, deberán comunicar con anterioridad al desembarco y con carácter de declaración jurada, las capturas obtenidas en la forma que establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 51º de esta ley y la respectiva reglamentación.

FUNDAMENTOS: Las capturas por especie deben ser informadas con anterioridad a los desembarcos, de modo que esta información se reciba en la sede central de informaciones de la Autoridad de Aplicación y, durante la captura puedan verificarse o, al desembarco el control en puerto pueda efectuar una inspección que, en forma autónoma verifique el volumen desembarcado, remitiendo esta información en tiempo real a la citada central, de modo, de contrastar una y otra información, procurando eliminar la sustitución de especies en los desembarcos y las subdeclaraciones del volumen capturado. En este caso, como en otros, el Decreto reglamentario debería tipificar la gravedad de las infracciones para evitar discrecionalidad de los funcionarios actuantes a la hora de sancionar las violaciones a la ley vigente. Por ejemplo, si se tratase de sustituciones o subdeclaraciones, podría interpretarse que se trata de una falta leve, sin embargo, entendemos, que es una falta gravísima que podría estar produciendo depredación por el ocultamiento de capturas que no estarían reduciendo las cuotas o autorizaciones otorgadas, además de depredar un recursoen perjuicio del ecosistema y el resto de las empresas que disponen igualmente cuotas y autorizaciones de captura y, por cierto, ello debe calificarse de pesca ilegal. Por todo ello sugerimos reformar el artículo 32º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 33º SEGUIMIENTO SATELITAL. Todos los buques de pesca deberán estar provistos de artefactos y sistemas de seguimiento satelital que se encontrarán activos desde la salida de puerto de las embarcaciones, durante la navegación y captura y en las operaciones de desembarque de la pesca. Tendrán capacidad de grabar y transmitir imágenes en forma simultánea a la Autoridad de Aplicación. Los armadores pesqueros deberán instalar a su cargo el equipo que apruebe la Autoridad de Aplicación y están obligados a cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento y permanentemente activos. Las infracciones cometidas con respecto a este punto serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51º de esta ley y las reglamentaciones pertinentes.

FUNDAMENTOS:  En el Artículo 33º de la ley vigente se indica que la Autoridad de Aplicación “podrá” decidir sobre la instalación de artefactos de seguimiento satelital y en esta reforma se determina que todos los buques deben llevar equipos de seguimiento satelital, provistos con la capacidad de grabar y transmitir imágenes en forma simultánea, de forma tal de reducir la pesca ilegal y toda otra práctica prohibida. Después analizará el Estado como financiar los equipos a las embarcaciones costeras y/o artesanales para facilitar el equipamiento. Por ello sugerimos reformar el artículo 33º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 34º INCORPORACIÓN DE BUQUES. La aprobación del Registro de pesca por la Autoridad de Aplicación y de los proyectos que contemplen la incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional tendrá eficacia, en el caso de existir recursos disponibles, para obtener las Cuotas y Autorizaciones de Captura, siempre que la adquisición, construcción, o importación, se realice dentro del plazo de tres (3) años de obtenida la aprobación, pudiendo autorizarse una única e improrrogable postergación de noventa (90) días corridos, caso contrario se revertirán las Cuotas y/o Autorizaciones de Captura al Estado.

Las inversiones realizadas por los interesados, previo o durante el trámite de solicitudes de otorgamiento de cuotas o autorizaciones de captura, no condicionan el otorgamiento de éstas. La construcción, importación o incorporación de embarcaciones pesqueras que se realicen sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación no conferirá derecho alguno para obtener el otorgamiento de cuotas y/o autorizaciones de captura, siendo de exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o importador interviniente.

La importación de buques pesqueros deberá ser autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, junto a un régimen de promoción de la construcción nacional.

En ningún caso se autorizará la importación de buques provenientes de Estados cuyos buques realizan pesca ilegal, según la legislación argentina, en el Atlántico suroccidental.

FUNDAMENTOS: La Argentina debe promover la construcción de buques pesqueros en el país y desalentar la importación; por tal motivo, la autorización de importación de buques pesqueros debería ser autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, al tiempo de establecer mecanismos de promoción y financiación por parte de éste de la construcción nacional. Se necesita para ello buscar las herramientas necesarias en materia financiación de la construcción; eliminar el IVA a los insumos que se requiera importar o adquirir en el ámbito nacional; destinar impuestos a las ganancias para la inversión en la construcción por un determinado tiempo y otros incentivos de modo que la fabricación nacional pueda competir con países que reciben subsidios y créditos para la construcción, donde la inflación anual no supera el 10%, cuando en la Argentina la inflación interanual supera el 274,8% (mayo, 2024).      

Es necesario establecer plazos precisos de entrega de los buques, por cuanto las cuotas y autorizaciones están directamente relacionadas al Rendimiento Máximo Sostenible establecido por el INIDEP y, sino se usan, se subexplota el recurso. No obstante, es importante agregar una única prórroga, en especial porque la construcción podría sufrir imponderables en el proceso constructivo.

La Argentina no puede admitir el ingreso de embarcaciones provenientes de Estados cuyos buques pescan ilegalmente, práctica que está prohibida por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), la FAO y la legislación argentina; muy particularmente, cuando esa pesca ilegal se realiza en la jurisdicción marítima argentina o sobre los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina en alta mar.

Por ello sugerimos reformar el artículo 34º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 35º USO EXCLUSIVO DE BUQUES NACIONALES. La explotación comercial de los recursos vivos marinos existentes en la jurisdicción marítima argentina sólo podrá realizarse mediante buques de bandera argentina aprobados por la Autoridad de Aplicación; salvo, en los Acuerdos que se realicen para la pesca de especies excedentarias, en tanto y en cuanto la Autoridad de Aplicación haya determinado a través de informe fundado previo del INIDEP su existencia y, agotado todas las instancias, para la explotación de estos recursos a través de buques nacionales.

FUNDAMENTOS: La explotación en jurisdicción marítima argentina debe realizarse únicamente con buques de pabellón argentino y debe entenderse que la existencia de excedentes pesqueros es una evidencia de una administración inadecuada por parte de la Autoridad de Aplicación; ya sea, porque no se han concedido los instrumentos necesarios para fomentar la captura, la industria y el consumo nacional o bien porque el sector privado o el Estado no han sabido o no han podido abrir los mercados internacionales necesarios para colocar las especies que aparecen como excedentarias. Los productos pesqueros proveen de una proteína esencial que no siempre está presente en las dietas de las poblaciones y ello lo demuestra el bajo consumo per cápita anual de pescados por parte de los argentinos del orden de los 4,8 kg. (2021); por debajo de la media de Latinoamérica y de África que está en el orden de los 9,8 kg. per cápita y del promedio mundial de 22 kg. per cápita anual. Su explotación eficiente y en equilibro con el Rendimiento Máximo Sostenible, podría ser muy saludable para la alimentación infantil nutricionalmente comprometida.

Por ello sugerimos reformar el artículo 35º vigente según lo indicado precedentemente.

 Artículo 36º ARRENDAMIENTO DE BUQUES Y PESCA DE EXCEDENTES. Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad ininterrumpida en el sector durante los últimos cinco (5) años anteriores a la solicitud, podrán alquilar, mediante autorización de la Autoridad de Aplicación, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los diez (10) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los treinta y seis (36) meses en forma continuada, destinados a la captura de especies excedentes o subexplotadas o para cumplir con las cuotas o autorizaciones de captura; salvo, que se destinen a la captura mientras se realiza la construcción de un buque pesquero en astillero nacional, de forma tal, de asegurar la captura de las cuotas o autorizaciones otorgadas. Para la distribución de la cuota de excedentes se seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 26º y, estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas vigentes en esta ley, establecidas para los buques nacionales. Cuando la Autoridad de Aplicación a través del INIDEP determine, mediante las investigaciones respectivas que los excedentes referidos se han transformado en una población habitual y sostenida o existe mercado para dichas especies, corresponderá adjudicar esas cuotas a potenciales interesados, dando prioridad a quienes han arrendado los buques para la captura de los respectivos excedentes.

La determinación de los excedentes o de especies subexplotadas deberá tener: a) dictamen con base científica del INIDEP inmediatamente anterior al otorgamiento; b) Determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes que sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad; c) No podrán otorgarse cuotas o autorizaciones para la captura de excedentes a quienes en forma directa o indirecta forman parte de un grupo empresario o asociado que pesque en el Atlántico Suroccidental sin habilitación de la Autoridad de Aplicación y/o realicen pesca ilegal; d) Se abonará un derecho de captura equivalente al que paga la actividad pesquera nacional y, cuyo monto se podrá incrementar o reducir en forma proporcional a la industrialización de las capturas en el continente o insular argentino; e) Se acogerán a toda la normativa legal argentina; f) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso; g) Se regulará las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse; h) Se fijará la edad y tamaño de los recursos marinos a capturar; i) La Autoridad de Aplicación podrá dejar sin efecto en forma definitiva o suspender transitoriamente las Cuotas y/o Autorizaciones de Captura cuando la disponibilidad de los recursos ya no permita seguir explotándolos para asegurar su conservación o la del ecosistema o cuando se determine que el o los buques autorizados realicen pesca ilegal o violen la legislación aplicable argentina, pudiendo en este caso cancelar o suspender incluso los Registros, Cuotas y Autorizaciones de todos los buques de la misma Empresa.

FUNDAMENTOS: En el Artículo 36º de la Ley 24.922 se establece a las empresas nacionales la posibilidad de alquilar buques a casco desnudo para extraer excedentes pesqueros por un plazo que no exceda los 36 meses en forma continuada y ello, puede ser interesante, cuando esos excedentes son circunstanciales para resolver en forma rápida la captura de especies que de otro modo no se explotarían. Ahora bien, si el INIDEP detectara mediante las investigaciones respectivas que los excedentes referidos se han transformado en una población habitual y sostenida, corresponderá adjudicar esas cuotas a propietarios nacionales de buques, prioritariamente a quienes han arrendado los buques para la captura de los respectivos excedentes. La fórmula de alquilar buques puede servir también para permitir que mientras se construye un buque en la Argentina se siga cumpliendo con las cuotas o autorizaciones de captura otorgadas. Por ello sugerimos reformar el artículo 36º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 37º y 38º DEROGADOS.

FUNDAMENTOS: La Argentina tiene suficientes empresas pesqueras para capturar todas las especies y no es necesario autorizar el ingreso de buques de bandera extranjera en su jurisdicción ya que anteriores acuerdos con terceros países (URSS, Bulgaria, Unión Europea) han demostrado la dificultad de controlar que las capturas se realicen solo sobre las especies excedentarias o, denunciarlos cuando se producen cambios biológicos. Como hemos dicho, la existencia de excedentes es una demostración de una administración inadecuada de los recursos y, por otra parte, en el Artículo 36º se está habilitando a las empresas para que puedan arrendar buques a casco desnudo en determinadas condiciones. La aprobación de los Acuerdos con terceros países en el Congreso Nacional para la pesca de excedentes es, por otra parte, un sistema lento que no se ajusta a la celeridad con que hay que habilitar estas capturas.

Por ello sugerimos derogar el texto de los artículos 37º y 38º.

Artículo 39º HABILITACIÓN DEL PERSONAL. A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas nacionales.

FUNDAMENTOS: Correspondería mantener la vigencia del artículo 39º.

Artículo 40º NACIONALIDAD DE LOS TRIPULANTES. La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituida de acuerdo con las estipulaciones siguientes:

a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados;

b) Durante la navegación y operaciones de pesca no pueden reemplazarse capitanes y oficiales por personal a bordo extranjero, considerándose ello una falta grave;

c) El 75% del personal de maestranza, marinería y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos o extranjeros con más de cinco (5) años de residencia permanente efectivamente acreditada en el país;

Las reservas establecidas en los incisos a) y c) en ningún caso podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para dictar las normas necesarias para cumplir esta disposición o autorizar alguna excepción.

FUNDAMENTOS: No está previsto en la ley la autorización a buques extranjeros en la jurisdicción marítima argentina. En los casos que el Congreso apruebe Acuerdos o Tratados internacionales, si fuera necesario adecuar las exigencias de esta ley, será en ese ámbito y oportunidad el momento de hacerlo. Se establece una autorización excepcional a la Autoridad de Aplicación para aquellos casos en que la demanda de personal nacional no pueda probadamente satisfacerse, en los tiempos necesarios para no impedir la salida de las embarcaciones a la pesca. Por ello sugerimos reformar el artículo 40º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 41º INCENTIVOS A LA ACUICULTURA. La actividad que desarrollen las empresas que se dediquen a la producción de peces y/o crustáceos y/o moluscos en Acuicultura o Maricultura tendrá los beneficios tributarios que se indican en el presente régimen por el término de diez (10) años.

Hasta el sesenta por ciento (60%) de las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad Social abonadas por los empresarios inscriptos en el Registro Único de Acuicultura, podrá computarse como crédito fiscal en las liquidaciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y también como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias. Si al final del ejercicio fiscal quedase un saldo no utilizado será transferido al período siguiente y por el término de cinco (5) años. 

Mientras se encuentre vigente el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta las empresas inscriptas en el Registro de Productores de Acuicultura estarán exentos del mismo en relación con los activos afectados a la actividad.

Las empresas nacionales que se incorporen al Registro Único de Acuicultura gozarán de los siguientes beneficios promocionales:

1. En lo referente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y sus normas reglamentarias.

2. Los beneficiarios del presente régimen estarán exentos de parte del Impuesto a las Ganancias durante diez (10) años, de acuerdo con el siguiente cronograma:

2.1. El noventa por ciento (90%) de la renta fiscal neta durante los primeros tres (3) años contados a partir de la entrada en operación comercial de la explotación de acuicultura.

2.2. El sesenta por ciento (60%) de la renta fiscal neta durante los siguientes tres (3) años.

2.3. El cuarenta por ciento (40%) de la renta fiscal neta durante los últimos cuatro (4) años.

3. Los productores, podrán amortizar el sesenta por ciento (60%) del monto total invertido en infraestructura, instalaciones, maquinarias, equipos y, unidades de transporte, en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión, en tanto que podrán amortizar el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales durante los cuatro (4) años siguientes.

4. El Poder Ejecutivo Nacional otorgará una asignación específica en el marco de los fondos fiduciarios constituidos y administrados por el Poder Ejecutivo, así como líneas de financiamiento y sistemas de garantías específicas para la construcción, desarrollo y asistencia tecnológica y de investigación a tasas diferenciadas en el Banco de la Nación Argentina.

5. Las Provincias podrán adoptar algún régimen de excepción de pago de ingresos brutos y tasas para facilitar el desarrollo de los proyectos de acuicultura y/o maricultura.    

FUNDAMENTOS: El texto original del artículo 41º de la ley 24.922 se incorporó al Artículo 23º de la reforma con el objeto de mejorar el ordenamiento de la ley. Este artículo, se destina a promover el desarrollo inicial a la Acuicultura en la Argentina y, ello como ya lo hemos indicado es muy importante, porque mientras en el mundo la producción de acuicultura alcanza al 49% de la producción total, los porcentuales en la Argentina alcanzan al 1%. Es decir, que cualquier exención que se otorga a esta nueva actividad no representa reducción alguna al Tesoro Nacional o Provincial. La Acuicultura con los cuidados ambientales necesarios puede ser una muy importante actividad económica, generadora de empleo y radicación poblacional e industrial en todas las provincias argentinas. Por ello sugerimos reformar el artículo 41º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 42º PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN. La Autoridad de Aplicación, establecerá un presupuesto anual que contemple los egresos derivados de la administración general, investigación y control marítimo y terrestre y, a partir de éste, establecerá  el derecho de captura en base a la totalidad de los costos de administración de los recursos pesqueros que incluyen, el control de la actividad; los desarrollos tecnológicos, la investigación y conservación; los servicios portuarios; los servicios de inspección de calidad y sanidad; la capacitación y la asistencia técnica y económica de las explotaciones consideradas relevantes para la producción pesquera y, la administración general de la Autoridad de Aplicación, que no podrá superar el siete por ciento (7%) de la totalidad de los servicios indicados.

Los buques habilitados por la Autoridad de Aplicación que pesquen en alta mar más allá de las 200 millas podrán estar exento del pago de todo impuesto, derecho a la captura o aduanero, al combustible y, la Autoridad de Aplicación podrá establecer otros incentivos destinados a este fin, en tanto no impliquen una reducción del esfuerzo pesquero en la jurisdicción marítima argentina.

A excepción de lo indicado en el párrafo precedente, en ningún caso, el monto de los derechos de pesca, podrán ser inferiores al valor establecido por la Autoridad de Aplicación, en base al costo de los servicios indicados, los que serán actualizados en la forma que se establezca por vía reglamentaria, de modo tal, que el total de costos por los servicios que requiera la actividad sea solventado por los concesionarios.   

El monto del derecho de pesca, la forma de pago y el pago de deudas por tal concepto serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación y, no se podrá realizar ninguna modificación en la titularidad hasta la cancelación de los adeudos existentes por dichos conceptos.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar reembolsos a las exportaciones de productos pesqueras con alto valor agregado destinados a las góndolas en los países importadores; pero, en tal caso, serán por montos totales equivalentes a las eventuales retenciones colocadas a las exportaciones de materias primas pesqueras sin valor agregado.   

FUNDAMENTOS: El texto original del artículo 42º de la ley 24.922 se incorporó al Artículo 23º de la reforma con el objeto de mejorar el ordenamiento de la ley. El texto de este artículo se destina a establecer que el Estado no puede hacerse cargo del pago de servicios que requieren las concesiones que se otorgan para la explotación pesquera, de modo tal que el costo del Estado debe ser “cero”; lo cual requiere de cambios profundos de la organización que permitan a la actividad ser autosustentable por parte de los beneficiarios de las concesiones. En esta redefinición debe entonces participar activamente el sector pesquero empresario y gremial y por ello su intervención en la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional. El Estado debe ajustarse a los requerimientos básicos de las empresas concesionadas y a las indispensables tareas de investigación y control. Donde deberán consensuarse, entre otras, las obligaciones básicas de dar sostenibilidad al recurso desde la investigación y el control y, asegurar la eficacia, eficiencia y transparencia de los procedimientos, erradicando toda burocracia y corrupción que pueda afectar al sector y la sociedad argentina. Ello significa un cambio profundo donde el sector productivo hasta la fecha se ha hecho cargo de una mala asignación de fondos y de la ineficiencia y/o burocracia en los procedimientos.

El Estado debe ser el motor y el garante de armonizar y asegurar los procedimientos acordados, no una carga, de modo de facilitar los procesos de la producción destinada al consumo interno y la exportación.            

Es muy importante determinar cómo se establecen los “derechos de captura”. Estos no deberían ser arbitrarios sino responder a los costos que tienen los servicios actualizados que presta la Autoridad de Aplicación en la administración de la pesquería, en la que intervienen, como hemos dicho, todos los actores. Se entiende que el Estado, pese a ser el titular de los recursos, no tiene que obtener utilidades de la explotación, ya que el objetivo de esta es, que a través de las concesiones se generen recursos económicos; desarrollo regional e industrial; ocupación de espacios estratégicos; empleo y la disponibilidad de una alimentación saludable de la población.

La estructura existente en el Estado no necesariamente requiere ser reducida sino racionalizada y eficientizada, buscando los mecanismos necesarios para que sea autosustentable, con procedimientos de servicios requeridos que ya han sido probados por el INTI, el IRAM, el SENASA, etc. los que deben ser perfeccionados, para que no se transformen en otra burocracia que suple a la burocracia existente en muchos de los servicios que se prestan encareciendo la gestión y dificultando la producción.

La pesca argentina, desde 1998 cuando implementaron los planes HACCP (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control) ha sido líder en el mundo en la aplicación de sistemas de autocontrol, sin embargo, ello no redujo los sistemas burocráticos de la policía sanitaria del Estado, desnaturalizando los sistemas más avanzados de devolver al empresario la responsabilidad de proveer sano y productos de calidad, obtenidos en forma legal.       

Es interesante tener en cuenta lo reglado por Perú, que tiene una larga cultura y experiencia de administración pesquera. Así podemos ver que en los artículos 17º y 40º de la Ley 25.977 donde la Republica del Perú establece el sistema para ponderar los costos y establecer los derechos de captura, cuyo reglamento (Decreto Supremo 012-2001-PE del 13/3/2001) en su artículo 3º y modificatorios indica: «los recursos hidrobiológicos, por su condición de bienes patrimoniales de la Nación, son administrados por el Estado, el que debe participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento y, los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, deben ser cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas y mediante otros mecanismos de financiamiento, los que pueden incluir recursos provenientes del sector privado». Tres aspectos de este artículo son muy importantes y dignos de resaltar. En primer lugar, se reitera que los recursos pesqueros son bienes patrimoniales del Estado; es decir, que éste es el administrador y concesiona la explotación. En segundo lugar, por tal motivo -y esto es muy novedoso- indica, que «el Estado debe participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento» y, si bien no se explicitan mecanismos de participación, puede ser que el alcance se limite, por lo menos hasta el momento, en el cobro de derechos a la captura y otros y, en tercer lugar indica que,  «los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca (…) y mediante otros mecanismos de financiamiento, los que pueden incluir recursos provenientes del sector privado» es decir, que se rompe con el paradigma de las administraciones pesqueras en general, donde el cálculo de los derechos pesqueros no solo resulta de un porcentual del valor de la especie capturada, lo que podría dar lugar a una suerte de sociedad de parte del Estado, sino que se agregan los costos de investigación, vigilancia, control y desarrollo de las pesquerías; servicios que el Estado presta al concesionado para que éste pueda realizar su actividad, a lo que se agregan los servicios portuarios, sanitarios, etc., aunque por vía reglamentaria haya que tratar de consensuar una fórmula ya que, luego se agregan impuestos a las ganancias, tasas y contribuciones, etc. que deberían descontarse e integrarse al Presupuesto de la Autoridad de Aplicación, si la política del Estado lo determina o bien cuando la Autoridad de Aplicación recibe fondos de la Tesorería Nacional; lo que a nuestro juicio corresponde que en forma progresiva se erradique.

Por todo ello sugerimos reformar el artículo 42º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 43º FONDO INTERPROVINCIAL PESQUERO El Fondo Interprovincial Pesquero (FIP), es una cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes: a) Aranceles anuales por Registro de acceso a la jurisdicción marítima; b) Derechos de capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial en la jurisdicción marítima; c) Derechos de captura sobre la pesca comercial en alta mar; en el caso que la Autoridad de Aplicación no exima a los buques del pago de derechos; d) Derechos de captura en la jurisdicción marítima para buques locados a casco desnudo; e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación; f) El producto de la venta de la producción extraída, las artes de pesca, otros elementos y buques decomisados por infracciones a la ley vigente y su reglamentación; g) recursos obtenidos por la explotación pesquera directa o asociada con empresas pesqueras por parte de la Autoridad de Aplicación, incluso los del INIDEP; h) venta o alquiler de buques de empresas quebradas que han pasado al Estado en concepto de pagos de deudas; i) Tasas por la prestación de servicios a terceros; j) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales; k) Aportes del Tesoro, durante el tiempo que se mantengan hasta su eliminación total; l) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes; m) Donaciones y legados.

FUNDAMENTOS: Se propone la modificación del Artículo 43º de la Ley 24.922 porque el proyecto que se propicia supone la erradicación progresiva de todo aporte del Estado para la explotación concesionada de la pesca y se han omitido recursos que se consideran relevantes que podrían significar aportes económicos al Fondo Interprovincial Pesquero para sostener la administración, investigación y control de actividad.

Por ello sugerimos reformar el artículo 43º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 44º ADMINISTRACIÓN DEL FONDO INTERPROVINCIAL PESQUERO. El Fondo Interprovincial será administrado por la Autoridad de Aplicación, a través del director ejecutivo y, se afectará según el Presupuesto a la administración, el sostenimiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) y sus investigaciones y las fuerzas navales de defensa y seguridad en las proporciones que se indican en el artículo 45º.

FUNDAMENTOS: El Artículo original 44º de la Ley 24.922 indica que “El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine este último”, cuestión que se deja sin efecto. La explotación de los recursos en la jurisdicción marítima estará bajo la administración de la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional integrado por las provincias que se verán notoriamente beneficiados con la disponibilidad del recurso pesquero de modo que los fondos deben destinarse a autofinanciar las tareas de administración, investigación y control.

Las concesiones de explotación en la jurisdicción marítima reciben servicios de investigación; desarrollo tecnológico; servicios portuarios y de seguridad y control que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer cómo se asignan los recursos disponibles provenientes de los aportes de las empresas y, que, hasta la fecha, por falta de una asignación porcentual adecuada ha obligado al Estado a efectuar aportes del tesoro -que han sido insuficientes- para sostener una actividad que debería ser autosustentable.

Vemos también que en el Artículo 45º de la ley vigente, se establecen porcentuales muy altos en materia administrativa (superior a la media de cualquier organización) de una repartición que tiene previsto, además, recibir fondos del Tesoro de la Nación, teniendo en cuenta además, que los miembros que integraban el Consejo Federal Pesquero -dado de baja por esta ley- son todos funcionarios nacionales o provinciales que perciben remuneraciones de sus Estados y que según la ley deberían cumplir su función ad-honorem.

Además de ello, el Estado Nacional y los Provinciales cuentan con Ministerios de Trabajo, Educación, Ciencia y Técnica, etc. al igual que organismos intermedios como el CONICET; el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); la Escuela Nacional de Pesca y, la de náutica, etc. que proveen de fondos y programas de capacitación, por lo que es innecesario agregar este rubro en el Fondo y, en todo caso, será la Autoridad de Aplicación quien gestione la realización de los cursos por parte de esos organismos, aportándole contenidos y promoción a la capacitación, promoviendo la obtención de los recursos económicos y/o de las propias empresas vinculadas al sector y de quienes aporten a la actividad fondos y programas que estén disponibles o pueden formularse.

Lo mismo ocurre con la mejora operativa de los puertos donde la Autoridad de Aplicación debería promover la construcción, mantenimiento y modernización. En base a ello entendemos que el artículo 44º debería reformularse como se indica.

Artículo 45º DESTINO DE LOS FONDOS. El Fondo Interprovincial Pesquero se destinará a financiar: a) Las tareas de investigación y tecnología del INIDEP con hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del total del fondo; b) Las tareas de patrullaje y control marítimo de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) del fondo; c) Las tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el siete por ciento (7%) y transferir fondos hasta el trece por ciento (13%) con destino a desarrollar la actividad pesquera en todas provincias, entre otras de acuicultura, cuyas tareas deberán ser coordinadas con la Autoridad de Aplicación de esta ley. Los porcentajes indicados en el presente Artículo podrán ser modificados por la Autoridad de Aplicación, cuando razones de fondo o del presupuesto general lo justifiquen.

En todos los casos las entidades que reciban los fondos referidos deberán rendir cuenta pormenorizada de su utilización para los fines específicos que acuerdo a la reglamentación que se apruebe al respecto.

FUNDAMENTOS: En base al texto del artículo 44º y sus fundamentos, sugerimos reformar el artículo 45º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 46º LOS OBSERVADORES-INSPECTORES. Los Observadores-Inspectores serán profesionales universitarios especializados en el ámbito pesquero, debidamente capacitados y perfeccionados en cuestiones de investigación y control y, serán periódicamente evaluados, seleccionados y acreditados y estarán embestidos de suficiente autoridad para proceder a labrar actas de observación, inspección, constatación, solicitar el auxilio de la fuerza pública, intervenir preventivamente mercaderías, artes de pesca, embarcaciones, etc. y, esta tarea, podrá realizarse sin aviso previo y, en todos los casos, deben contar con comodidades a bordo para realizar con suficiente independencia sus funciones, la alimentación y el descanso y, todos los gastos, incluso los de traducción, si fueran necesarios, estarán a cargo de los armadores. En el caso de Acuerdos de Pesca de especies migratorias en alta mar originarias de la jurisdicción marítima deberá contar igualmente con Observadores-Inspectores argentinos que deberán estar accesoriamente preparados en materia de defensa y seguridad para abordar los buques fuera de los puertos.

Todo buque pesquero de fresquero o congelador operará con dos (2) observadores/inspectores a bordo que rotarán en forma permanente en todos los buques, de modo favorecer su seguridad y acción ajustada a la legislación vigente.   

FUNDAMENTOS: El requerimiento formulado en el artículo original de la Ley 24.922 ya fue incorporado en el Artículo 23º reformado, por lo que correspondería derogar el texto. Se aprovecha este Artículo para normatizar sobre los Observadores y/o Inspectores de la Pesca.

Los documentos más importantes, pero no suficientes, a los efectos del control de la pesca, y eventualmente para evitar la pesca ilegal, son el “aviso de arribo”; la bitácora de pesca; el parte de pesca, etc. pero, ello debe contrastarse con los informes en tiempo real del Observador o Inspector oficial o independiente autorizado que se encuentre a bordo (entre otros, respecto al área de pesca, volumen, especies, descartes, pesca incidental, tallas, origen, trazabilidad, etc.) y, la información satelital. Suele ocurrir que los informes del Observador o Inspector, pasados a la Autoridad de Aplicación en tiempo real no coincidan con los partes de pesca del Capitán y ello debiera ser suficiente motivo para observar qué se hace en el mar y muy particularmente en alta mar, donde los buques de los Estados de pabellón se apropian libremente de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina o los que desde alta mar migran a la jurisdicción marítima argentina.

Nosotros entendemos que ambas funciones (investigación y control) pueden ser realizadas por el mismo profesional y, ello es conveniente desde el punto de vista operativo y técnico. Un Observador no puede pasar por alto irregularidades en la pesca, porque es un funcionario público obligado a informar un ilícito y un Inspector puede estar suficientemente capacitado para realizar tareas de investigación. Nos fundamos en la legislación vigente de la administración pública argentina y nos apoyamos en el análisis de leyes en la región, tal como la Ley General de Pesca y Acuicultura de Chile, de gran experiencia en esta materia (Ley Nº 18.892 y sus modificatorias y el Decreto 430 del 28/9/1991). En ese sentido el Artículo 103º del Título VIII (Ley 20.625, agrega Título VIII a la citada Ley 18.892) refiere a los Observadores Científicos y hace una descripción detallada de sus funciones, indicando que tienen como «únicas funciones, las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros». Contarán además «con un dispositivo de localización de emergencia personal que accionarán exclusivamente en caso de peligro de su integridad física. La llamada de auxilio deberá ser respondida por la autoridad marítima, quien deberá contactarse con el capitán de la nave o embarcación…». Ello da cuenta de lo difícil que es prestar cabalmente esta función de Observador a bordo -al igual que la de inspector- y los riesgos que conlleva, aun especificando que no realicen tareas de fiscalización. Cuestión esta última, que es muy difícil que este funcionario pueda dejar de  cumplirla, porque realizando su labor de científico es imposible que no observe acciones de descarte, pesca de especies no autorizadas o de tallas chicas, utilización de redes prohibidas, etc. que son inherentes también a las tareas de investigación y que, tratándose de delitos contra el medio ambiente y la sostenibilidad de los recursos está obligado a denunciarlos a sus superiores e, incluso, se desprenderán de sus propios informes científicos y/o técnicos. Por otra parte, indica la referida Ley en el artículo 105º que «la información proveniente de los datos recopilados por los observadores científicos serán públicos en los términos de la ley 20.285 y, más allá de que los buques y armadores estén codificados para no identificarse, la información puede requerirla cualquier institución de investigación, académica u organización no gubernamental…» y, aún sin solicitarla, en los ámbitos portuarios toda la gente vinculada a las actividades pesqueras está informada de los resultados de cada marea.

Como hemos dicho, somos partidarios, por el contrario, de investir al observador de las funciones de fiscalizador, de modo que ejerza en forma directa el poder de policía, con el que se le facilitará el ejercicio de la investigación a la par del control de la actividad, asegurando una vigilancia permanente del cumplimiento de la ley a bordo; cuestión que ya plantea Perú en su legislación (Artículos 103º a 108º de la Ley 25.977, Decreto supremo 012-2001-PE del 13/3/2001); además, que la presencia de cuatro funcionarios a bordo (porque ambas tareas por seguridad y para reducir las situaciones de cohecho deberían ser realizadas por dos personas), implicaría un mayor costo y la disponibilidad de espacios que muchas veces no se disponen y, que, deben ser lo suficientemente autónomos respecto al resto de los tripulantes, para garantizar las funciones y el descanso. No debe dejarse de lado que las funciones de inspección de SENASA durante las capturas como indica el Decreto 4238/68 no se están ejecutando y solo se verifican las descargas, lo que impide llevar adelante los sistemas de trazabilidad y recall. De modo que seria muy adecuado buscar acuerdos entre el INIDEP, SENESA y las provincias. En base a dicho, sugerimos incorporar el texto indicado en el Artículo 46º.

Artículo 47º CONTROL DE LOS BUQUES PESQUEROS EN LA JURISDICCIÓN MARÍTIMA ARGENTINA Y EN LA PLATAFORMA MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS. Todo buque que ingrese a la jurisdicción marítima argentina y transite por ella está obligado a comunicarlo al mismo momento de ingresar en la jurisdicción a la Autoridad de Aplicación. Ésta a efectos de evitar el transporte de productos pesqueros capturados en forma ilegal deberá controlar e inspeccionar, mediante las fuerzas navales y de seguridad, a todo tipo de embarcación, cualquiera fuese su pabellón, que transporte productos pesqueros en la jurisdicción marítima argentina y/o en la plataforma continental más allá de las 200 millas, procediendo a intervenir y/o eventualmente decomisar una vez realizado el sumario correspondiente, a aquellas materias primas que no cuenten con certificación de origen y trazabilidad independiente y/o no puedan demostrar que han sido capturadas en la jurisdicción marítima con permiso de la Autoridad de Aplicación o, no cuenten con los suficientes elementos que demuestren el control presencial de los Estados de pabellón si los productos han sido capturados en alta mar y/o no cuentan con acuerdos con Argentina si se tratan de especies migratorias originarias de la jurisdicción marítima argentina o migran de alta mar a la jurisdicción marítima o asociadas a estas y/o carecen de registros de capturas.     

FUNDAMENTOS: El Art. 47º de la Ley 24.922 regula sobre el control del transporte en buques nacionales y extranjeros de materias primas o productos pequeros en la jurisdicción marítima argentina y, entendemos, que el solo hecho de su traslado mediante buques sin habilitación de la Autoridad de Aplicación, debiera tipificarse de pesca ilegal, en tanto no se demuestre que los productos son procedentes de pesca legal y las operaciones han sido controladas en forma presencial por los Estados de pabellón sí la pesca se realizó en alta mar. El inciso 5 del Artículo 27º de la CONVEMAR indica: «Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque, procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores». Pero, el Art. 73º de la CONVEMAR, indica: «El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la ZEE no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados…» Este inciso, además de inconstitucional, es sinceramente inaplicable y absolutamente ajeno a la realidad con la que operan en banda los buques depredadores extranjeros que pescan ilegalmente en todas las aguas del mundo, sin respeto alguno a los ecosistemas marinos y de los derechos soberanos de la Estados ribereños; sin embargo, no le quita atribuciones al Estado ribereño para realizar “visitas e inspecciones”. Como dijimos, la CONVEMAR, con el espíritu aparentemente tecnocrático que se redactó, en realidad esconde una clara voluntad e interés de los Estados de pabellón de pescar a distancia, con el menor riesgo posible, en perjuicio de los Estados ribereños y sus recursos naturales.

Por su parte en el Artículo 226º de la CONVEMAR relativo a la «investigación de los buques extranjeros» refiere (1.a) que «La inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos (…) y solamente podrá iniciarse una inspección física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que: i) Existan motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos; ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos; b) Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales para la protección y preservación del medio marino, el buque será liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades razonables, tales como la constitución de una fianza u otra garantía financiera apropiada; 2. Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar». Es verdaderamente insólita esta limitación a la inspección que, a la hora de verificar irregularidades en la pesca, etc. es central para determinar la existencia de ilícitos. Sin embargo, ello no impide al Estado ribereño de profundizar la inspección cuando: “El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos”.

Lo escrito en la CONVEMAR podría tipificarse de inconstitucional porque limitaría las facultades de policía que tiene cualquier estado soberano y por otro lado discriminatorio, cuestión prohibida por la propia Convención (artículos 24º inc. 1b; 26º inc. 2, 119º 3, 141º, 152º y 227º), respecto a los buques nacionales que por la legislación argentina pueden ser decomisados; además que, no pueden considerarse fines pacíficos o paso inocente cuando se captura ilegalmente o traslada mercadería proveniente de la pesca ilegal.

Respecto a la Parte II de la CONVEMAR y sus art. 17º, 19º y 21º, entendemos, que no puede considerarse paso inocente el transporte de materias primas o productos pesqueros obtenidos sin habilitación de la Autoridad de Aplicación en todo su territorio marítimo (inclusive en el área marina de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur invadida por el Reino Unido; más aún ante las Resoluciones 1514-XV, 2065-XX y 31/49 de la ONU); del mismo modo, que aquellos recursos extraídos en la jurisdicción marítima o de alta mar violando la CONVEMAR y muy particularmente en esta última, cuando se trata de especies migratorias originarias en la jurisdicción marítima argentina o que migran de alta mar a ésta (CONVEMAR, Artículos 27º; 63º, 64º, 116º y 119º).

Cuando el Art. 19º de la CONVEMAR indica: «g) El embarco o desembarco de cualquier producto (…) h) Cualquier acto de contaminación intencional (…) i) Cualquiera actividad de pesca; (…) l) Cualquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso» se deja en claro que no puede considerarse paso inocente el transporte de materias primas o productos pesqueros que se desconoce su origen y carecen de registro de origen y trazabilidad, extendido por autoridad independiente al buque de un Estado de pabellón o ribereño. Y el carecer de esta sola información hace que las materias o productos transportados deban considerarse el resultante de la pesca ilegal. Por cierto, los productos procedentes de alta mar que no han sido controlados durante la captura por los Estados de pabellón; en un espacio marino donde no se ha realizado la determinación del Rendimiento Máximo Sostenible y/o no tienen acuerdos con los Estados ribereños deben considerarse ilegales, del mismo modo, en la Argentina, con aquellos productos que proceden de la pesca en el área de Malvinas, que no cuentan con habilitación de la Autoridad de Aplicación Argentina, con el agravante que violan lo previsto en la Res. 31/49 de las Naciones Unidas.

La Argentina tiene la obligación de administrar los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina (Artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la Ley 24.922 y Artículos 2º inc. c de la Ley 24.543). Los Estados de pabellón deben controlar las capturas de sus nacionales en alta mar (Artículos 87º, 92º, 94º de la CONVEMAR) y deben realizar estudios de investigación para determinar el “Rendimiento Máximo Sostenible” (Art. 119º de la CONVEMAR); pero, también, los Estados ribereños y los Estados de pabellón están obligados a acordar y administrar adecuadamente los recursos que migran desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar o desde ésta a la jurisdicción marítima argentina, porque, de otro modo, se estaría depredando el ecosistema y, contrariando lo previsto en la CONVEMAR afectando los intereses de los Estados ribereños (Art. 27º; 63º; 64º; 116º a 119º de CONVEMAR).

Además, los artículos 110º y 111º de la CONVEMAR tienen previsto el derecho de visita de los Estados cuando haya motivo razonable para sospechar que el buque «a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos…», práctica este última muy frecuente en la pesca distancia donde se utiliza frecuentemente mano de obra esclava.

La verificación durante el tránsito de un camión con bienes de cualquier tipo, sin el debido remito y facturación de origen, hace presumir que se trata del transporte de mercaderías ilegales y por lo tanto objeto de intervención y posterior decomiso y prisión de uno a seis años (Código Penal Artículo 163 inc. 5: Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren). No parece que deba tratarse de distinto modo el transporte mediante buques de productos pesqueros si no puede demostrarse la titularidad del recurso, su origen y trazabilidad.

La CONVEMAR prevé la investigación física de los buques extranjeros en el Artículo 226º y establece una serie de requisitos en las actuaciones que podrían considerarse una limitación a la soberanía de los Estados ribereños, ya que estos por lo general tienen su manual de procedimientos en materia de investigación.

Por aplicación del Artículo 21º el Estado ribereño podrá dictar normas respecto al paso inocente, en los casos de: «…d) La conservación de los recursos vivos del mar; e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; f) La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste…» y ello adquiere especial significado, porque es improbable que las Autoridades de Aplicación de los Estados ribereños con grandes espacios marinos, como la Argentina, puedan detectar in fraganti a quienes realizan pesca ilegal.

Cuando no existen acuerdos bilaterales, los recursos de la jurisdicción marítima argentina pueden verse afectados por la pesca sin control en alta mar por parte de los Estados de pabellón al tratarse de un único ecosistema y, los Estados ribereños, disponen de un modo de verificación que es el de constatar durante el tránsito el origen y trazabilidad de las mercaderías certificadas por autoridad independiente y, garantizar que las capturas se han realizado observando las normas de la CONVEMAR y no son provenientes de pesca ilegal y, ello, está dentro de las previsiones de la CONVEMAR (Artículo 25º) que indica que «1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente…» y amplía «2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria». Todas cuestiones, por otra parte, inherentes a la soberanía de los Estados ribereños.

Exigen también «que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o prescripto para la regulación del paso de los buques», según prescribe el Artículo 22º de la CONVEMAR, es precisamente una forma para facilitar la identificación y la verificación de la calidad de paso inocente y, por supuesto, sin discriminación de ningún tipo, como indica el Artículo 24º e, imponerse un gravamen como remuneración de los servicios prestados al buque como lo determina el Artículo 26º de la CONVEMAR.

Lo previsto en el artículo 27º de la CONVEMAR, respecto a la aplicación de jurisdicción penal del Estado ribereño está alcanzado en la Parte V (ZEE) en sus artículos 58º; 61º a 64º; 66º; 67º y 73º; Parte VII artículo 97º y la Parte XII (Protección y Preservación del Medio Marino) artículos 193º a 195º; 204º; 210º; 211º; 214º y 230º y, el citado artículo 27º particularmente indica: «1. La Jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño; b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial». Precisamente, la pesca ilegal cumple absolutamente con las excepciones indicadas estos incisos y por lo tanto las limitaciones que se indican en distintos artículos de la CONVEMAR deberían ser inaplicables respecto a la pesca ilegal, en especial, si se aplican los objetivos básicos explicitados en el Preámbulo de la CONVEMAR, ya que es evidente, que la depredación de un recurso originario de la jurisdicción marítima argentina en alta mar causa daños graves al conjunto del ecosistema.

Por otra parte, el inciso 5 dice:«Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque, procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores», aunque ya nos referimos a que no puede considerarse fines pacíficos o paso inocente cuando se traslada mercaderías provenientes de la pesca ilegal.

Respecto a las medidas civiles que los Estados ribereños puedan tomar conforme el Art. 28º de la CONVEMAR, entiendo, que le caben las mismas excepciones previstas en el Art. 27º, con motivo de las referidas Partes V y XII de la CONVEMAR que, por cierto, siendo aplicables en la ZEE sería incongruente que no se pudieran aplicar en el Mar Territorial.

Respecto a la libertad de navegación prevista en el Art. 58º de la CONVEMAR para los Estados de pabellón, a nuestro entender aplican todas las consideraciones efectuadas respecto al “Paso Inocente”, al momento de tratar la Parte II, Sección 3, Subsección A, Artículos 17º, 19º, 21º, 22º, 24º a 26º y Subsección B Artículo 27º, por lo que nos remitimos a lo dicho.

Ya hemos dicho, que no se puede considerar “paso inocente” al transporte de recursos pesqueros que proceden de la pesca ilegal, por cuanto se han capturado sin Acuerdos con los Estados ribereños y/o se han capturado sin control de los Estados de pabellón y/o sin observadores oficiales o independientes y, tampoco se ha realizado los estudios pertinentes para determinar el Rendimiento Máximo Sostenible; por lo tanto, debiera presumirse que no está garantizada la sostenibilidad y/o puede haberse realizado depredación y descarte y/o no se disponen de registros y/o se carece del origen y la trazabilidad certificada.

Por ello sugerimos reformar el artículo 47º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 48º PROHIBICIÓN DE EXPORTAR PARA TRANSFORMAR. Se prohíbe la exportación de productos pesqueros a terceros países para su transformación y posterior exportación. En todos los casos los productos pesqueros deben ser exportados para su consumo final en el país de destino.  

FUNDAMENTOS: Ya se alcanzó en el Artículo 47º al control de los buques nacionales y extranjeros de todas las cargas en el mar territorial, la ZEE o en la plataforma continental más allá de las 200 millas, por lo tanto, ello incluye las zonas de reservadas o vedadas incluidas en este artículo. Razón, por la cual, en la reforma que se propone utilizamos este artículo para terminar o reducir la exportación de productos pesqueros de bajo valor agregado. La exportación a terceros países para su transformación y posterior exportación por parte de éstos, implica la transferencia de mano de obra a terceros países, cuestión que va en desmedro de la ocupación de argentinos en la elaboración de los productos.

Artículo 49º INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN. Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos marinos de la jurisdicción marítima y a los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima que migren más allá de las 200 millas o que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la jurisdicción marítima argentina, se trate de buques nacionales o extranjeros, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a esta ley.

FUNDAMENTOS: Respecto a lo indicado en el artículo 49º de la Ley 24.922 se efectúa una modificación para precisar el alcance territorial de las sanciones de la Autoridad de Aplicación. Por ello sugerimos reformar el artículo 49º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 50º PROCEDIMIENTO ANTE LA PRESUNCIÓN DE INFRACCIONES A LA LEY. Una vez que se determine las infracciones, incluso aquellas que puedan considerarse pesca ilegal; en el caso que se presuma infracción por parte de buques pesqueros o de otro tipo, la Armada Argentina y/o la Prefectura Naval Argentina procederá a efectuar una primera inspección y/o retener la embarcación y a la tripulación si corresponde y, elaborar un primer sumario que justifique su proceder, pasando el caso a la Autoridad de Aplicación para que esta designe auditor, quien procederá a determinar la/s supuestas infracciones, según la tipificación que se efectué por vía reglamentaria, luego de lo cual, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder.

FUNDAMENTOS: Con relación al Artículo original 50º de la Ley 24.922 donde se pone a la Prefectura Naval Argentina en la función de «determinar la configuración de la infracción que se presuma…» es a nuestro entender un manifiesto error, ya que la Prefectura ejerce el poder de policía, pero la evaluación de la infracción la debe hacer un auditor de la Autoridad de Aplicación, previo tipificar todas las infracciones que se consideran pesca ilegal y/o prohibida y/o violación de la legislación vigente. Por ello sugerimos reformar el artículo 50º según lo indicado precedentemente.

Artículo 51º APLICACIÓN DE SANCIONES. Cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo con las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:

a) Apercibimiento. En el caso de infracciones leves que puedan justificar esta sanción mínima;

b) Multas. La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo con la información de la Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las UP se convertirán en moneda de curso legal al momento en que el presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento previsto en esta ley o al momento del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial. La multa mínima será de un mil Unidades Pesca (1.000 UP) y la máxima de trescientas mil Unidades Pesca (300.000 UP). La Autoridad de Aplicación tipificará las infracciones, las sanciones, sus responsables y, los procedimientos sumariales y, dictará la pertinente Resolución, teniendo en cuenta la gravedad de aquellas y cómo inciden, directa o indirectamente, en la sostenibilidad de las especies y la violación de la legislación vigente.

La falta de pago de las multas impuestas originará la emisión de certificados de deuda, los que serán expedidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con sus registraciones y revestirán el carácter de título ejecutivo.

c) Suspensión de la inscripción en el Registro y/o las cuotas de captura y/o las Autorizaciones de Captura: al buque mediante el cual se cometió la infracción de cinco (5) días a un (1) año;

Ante la presunción de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado la sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada, suspender preventivamente al presunto infractor, hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos. El buque no podrá durante ese período abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

d) Cancelación de la inscripción en el Registro y/o de las cuotas de captura y/o las Autorizaciones de Captura;  

e) Interrupción del viaje de pesca en el caso de supuestas infracciones graves.

f) Decomisos. De las artes y/o equipos y/u otros elementos de pesca; de la captura obtenida en forma ilícita y/o del buque;

g) Limitación de las actividades. Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas con suspensión o cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.

La Autoridad de Aplicación imputará la infracción a esta ley al supuesto responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado podrá: a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos; b) Allanarse a la imputación. En este supuesto, el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria hasta el treinta por ciento (30%) será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones leves, no recurridas o impugnadas en sede administrativa, y siempre que no haya recaído sobre los administrados, resolución sancionadora firme durante dos años anteriores a la comisión de la infracción.

Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias prescriben a los cinco años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

h) Prisión. En forma excepcional y como producto de la pesca ilegal podrá caberle prisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 53º al Armador, Propietario y/o Capitán del buque.   

FUNDAMENTOS: Lo dicho en el inciso g) del Artículo 51º de la ley 24.922 vigente (modificado por el Artículo 1º de la Ley 27.564), entraría en colisión con la Parte V Artículo 73º de la CONVEMAR ratificada por la Argentina en 1995, donde se indica: “Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño. 1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales; 2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía; 3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la ZEE no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal. 4. En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente…”; aunque, finalmente no confronta con la citada norma (CONVEMAR, Art. 73º inc. 2), porque mantiene vigente el artículo 54º que dice: “Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o se constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera el caso”. Un verdadero acto de discriminación en perjuicio de los buques nacionales, para beneficio de los extranjeros, contrario a lo que establece la CONVEMAR en sus artículos 24º inc. 1b; 26º inc. 2, 119º 3, 141º, 152º y 227º. Por un lado, la CONVEMAR no podría limitar las sanciones (decomisos de buques) a quién pesca ilegalmente en la jurisdicción marítima argentina, violando la soberanía nacional y, por otra parte, pensar que los Estados depredadores podrían acordar con los Estados ribereños, como indica la CONVEMAR, respecto a la aplicación de “penas privativas de libertad” es sencillamente una hipótesis grotesca. No obstante, hasta la fecha el gobierno argentino, no ha dado los pasos necesarios en esa dirección y tampoco los Estados de pabellón han demostrado voluntad de acordar con la Argentina. Motivo por el cual, la explotación sin control del Estado de pabellón, sin acuerdo con el Estado ribereño en la pesca en alta mar y la falta de estudios relativos a la Captura Máxima Sostenible, ponen en riesgo la disponibilidad de los recursos a perpetuidad, incluso los que bajo control se capturan en la jurisdicción marítima argentina. Por otro lado, el esfuerzo puesto al control de la pesca ilegal en la jurisdicción marítima argentina por parte de buques extranjeros es reducido, probablemente motivado en la falta de medios y decisión gubernamental, a punto tal que, en los últimos 40 años, las fuerzas navales y de seguridad han apresado solo un promedio de dos buques por año.

Si bien la legislación de administración de los recursos de la jurisdicción marítima argentina debería ser perfeccionada para hacer más eficiente la explotación de los recursos, en términos generales permitiría evitar la pesca ilegal por parte de los buques nacionales y extranjeros, entendiéndose, que es imprescindible sancionar una ley penal que precise en mayor detalle las acciones relativas a la pesca ilegal y, al respecto, hemos efectuado el tratamiento de este tema en el Artículo 53º de este proyecto de ley.

La Ley 27.564 aumenta las sanciones a las violaciones a la legislación vigente pesquera y establece un régimen de movilidad automática (Unidad de Pesca UP), insistiéndose en el artículo 1º con la aplicación del inciso g) “Decomiso del buque”, pero, en el artículo 4º ratifica el artículo 54º de la ley 24.922 e indica que «tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario se haga efectivo el pago de la multa impuesta»; es decir, acepta la Parte V Artículo 73º de la CONVEMAR referido y por lo tanto discriminando en perjuicio de las embarcaciones nacionales; discriminación que está especialmente prohibida también en la CONVEMAR (Art. 24º y 119º inc. 3). Es evidente que sin decomiso de buque y sin sanción penal de los responsables, los Estados ribereños tienen mucha dificultad para eliminar o reducir la pesca ilegal por parte de los buques extranjeros.

Establecer por ley las infracciones y sanciones limita la revisión y actualización permanente de cuestiones que están vinculadas a la biología y las operaciones pesqueras que son dinámicas, por lo cual estas deben ser reglamentadas.

La reducción de las penas puede ser una herramienta útil para evitar los procesos administrativos y/o judiciales, pero, de ninguna manera, deben hacer perder de vista el daño ecológico que las infracciones pueden haber ocasionado y, además que muchas infracciones, accesoriamente, perjudican al conjunto de los concesionados de la actividad pesquera.

Por todo ello sugerimos reformar el artículo 51º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 51º bis (incorporado por el Artículo 2º de la Ley 27.564) DEROGADO.

FUNDAMENTOS: Trasladándose el texto del Artículo 51 bis al Artículo 50 modificado corresponde su derogación.

Artículo 52º ACTOS NO PACÍFICOS. PIRATERÍA. Serán considerados actos no pacíficos en el mar y/o de Piratería, con o sin utilización de trabajo esclavo, cuando se interfiera, en forma voluntaria y planificada, capturando en la jurisdicción marítima argentina o en alta mar los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina, o los que migran de alta mar a la jurisdicción marítima argentina, o los asociados a estos, sin control del Estado de pabellón del buque y/o sin Acuerdo con la Argentina y/o sin estudios previos de disponibilidad de los recursos pesqueros.

FUNDAMENTOS: ya se ha dicho que deben reglamentarse las infracciones, sanciones, los responsables y los procedimientos sumariales, por lo tanto, consideramos que el texto original del Art. 52º de la Ley 24.922 debe derogarse. En el texto de este Artículo se indican los actos que deben considerarse piratería y por lo tanto sujetos a la aplicación de todas o algunas de las siguientes normas: a) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Art. 2 c) de la Ley 24.543; los Art. 88º; 99º; 100; 101 inc. ii, 103º; 105º; 110º; 111º y 301º de la CONVEMAR; b) Código Aduanero Argentino. Ley 22.415 Art. 755º, 860º a 865º; c) Convenio 188 DE LA OIT del 14/6/2007; d) Ley Federal de Pesca Nº 24.922 Art. 1º; 4º, 5º, 21º a 23º y 51º; e) Ley 26.386; f) Ley 27.564; g) Resolución de las Naciones Unidas 31/49; h) Tratado del Río de la Plata. Ley 20.645 Art. 9º y 11º.

La CONVEMAR en sus Art. 88º, 100, 101 inc. ii y 105º, refiere entre otras cosas que «la alta mar debe ser utilizada exclusivamente con fines pacíficos» y por lo tanto, capturar recursos migratorios originarios del Estado ribereño en alta mar o los que migran desde ésta a la jurisdicción marítima argentina; interferir en su migración e impedir su reproducción y consecuente descendencia y el posterior retorno a su lugar de origen (ello hace una especie migratoria) no puede considerarse un fin pacífico del uso de alta mar, ya que incumple con los principios consagrados del derecho internacional incorporados en la Carta de la Naciones Unidas, según lo prescripto en el Art. 301º de la CONVEMAR: «Capítulo I Art. 1 (los propósitos) 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico (…) humanitario y (…) del respeto a los derechos humanos…» y, los Estados, tienen el deber de cooperar en la represión de la piratería en la alta mar o cualquier otro lugar (en la jurisdicción marítima a solicitud del Estado ribereño), ya que según el Art. 100º: «constituye piratería todo acto (…) de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación (…) contra (…) bienes (NdA: los peces son semovientes) que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado (Art. 101º ii)» y, «todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe» (Art. 105º).

La Argentina ya dejó claro en el art. 2º de la Ley 24.543 (al ratificar la CONVEMAR) y en los Art. 4º, 5º y 21º a 23º de la Ley 24.922 sus derechos sobre las especies migratorias; especies que migran en su proceso biológico desde jurisdicción marítima argentina a alta mar o a las aguas argentinas de Malvinas y viceversa, es decir regresando luego al área continental de la jurisdicción marítima, salvo que sean depredados por esta pesca pirata. Por todo ello sugerimos reformar el art. 52º vigente por lo indicado.

Artículo 53º PESCA ILEGAL Y DELITO PENAL. Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años a quién realice pesca ilegal, afectando el ecosistema pesquero y marino y, la sostenibilidad de las especies en la jurisdicción marítima argentina o sobre los recursos pesqueros migratorios originarios de esta jurisdicción que se encuentren más allá de las doscientas millas marinas, o los que migran de alta mar a la jurisdicción marítima argentina, por cualquiera de los siguientes medios:

1) Pescar sin Registro, cuotas y/o autorizaciones de la Autoridad de Aplicación en la jurisdicción marítima argentina; en la plataforma continental extendida y en las aguas de los archipiélagos argentinos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur;

2) Capturar en alta mar sin cumplir con las exigencias de sus Estados de pabellón y sin acordar con la Argentina;  

3) Impedir o dificultar el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales y/o capturar especies transzonales, migratorias o asociadas en alta mar sin Acuerdo con la Argentina;

4) Desembarcar en puertos no habilitados o transbordar fuera de ellos sin autorización;

5) Descartar capturas de peces, crustáceos o moluscos en el mar;  

6) Sobrepescar y/o depredar el recurso pesquero;

7) Pescar juveniles de tallas y pesos reducidos sobre especies, zonas y épocas no autorizadas, con redes no autorizadas y/o flotas no autorizadas;   

8) Utilizar redes o sistemas de pesca no autorizados;  

9) Capturar en áreas vedadas o áreas marinas protegidas;  

10) Transportar o tener almacenado productos de la pesca ilegal;  

11) Utilizar pabellones de conveniencia;  

12) Apropiarse de recursos pesqueros de terceros;  

13) Atentar contra las necesidades de los Estados en desarrollo;

14) Efectuar contaminación marina, de los recursos y las personas;

15) Violar las leyes de seguridad de los tripulantes;

16) Pescar en áreas invadidas o en disputa;

17) Falsear los registros; las operaciones y las especies desembarcadas;

18) Falsear o no disponer información sobre el origen, la trazabilidad y la sanidad de los productos capturados;

19) Capturar especies en extinción;

20) Pescar excedentes sin autorización;

21) Alterar los Sistemas de Seguimiento Satelital;

22) Realizar actos no pacíficos en el mar y/o de Piratería;

23) Obstaculizar la tarea de inspectores u observadores;

24) Realizar contrabando de productos pesqueros;

25) Realizar toda práctica que atente contra la sostenibilidad del recurso pesquero.

FUNDAMENTOS: ya se ha indicado en el Artículo 50º que deben reglamentarse las infracciones, sanciones, los responsables y los procedimientos sumariales, por lo tanto, consideramos que el texto original del Artículo 53º debe derogarse. En su reemplazo lo aplicamos para establecer los delitos penales en la pesca ilegal o a las prácticas prohibidas.

La Autoridad Aplicación y en su caso de la Cancillería Argentina, tienen la obligación de evitar la pesca ilegal y administrar los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina (Artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la Ley 24.922 y Artículos 2º inc. c de la Ley 24.543). A su vez, los Estados de pabellón deben controlar las capturas de sus nacionales en alta mar (Artículos 87º, 92º, 94º de la CONVEMAR); pero, también, los Estados ribereños (la Argentina) y los Estados de pabellón están obligados a acordar y administrar adecuadamente los recursos que migran desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar y de esta a la jurisdicción marítima, porque, de otro modo, se estaría depredando el ecosistema, contrariando lo previsto en los Artículos 27º, 63º, 64º, 116º a 119º de la CONVEMAR y, perjudicando a los Estados ribereños y, finalmente, no se puede pescar sin realizar previamente los estudios de investigación (Art. 119º de la CONVEMAR) con los que se establezca el Rendimiento Máximo Sostenible.

Teniendo como premisa que «Toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general» (Art. 19º de la Ley 25.675 General de Ambiente), actuar con dolo, es actuar con la voluntad de cometer un delito conociendo las consecuencias de la acción. Estos delitos tienen una pena mayor que los cometidos con culpa y, no podemos dudar que las empresas pesqueras y los profesionales avezados que explotan comercialmente el recurso pesquero en distintas partes del mundo, no desconocen, que pescar en un territorio de un Estado ribereño o sobre los recursos migratorios que provienen de la jurisdicción marítima argentina en alta mar o de ésta a la jurisdicción marítima, constituye un delito, más aún, cuando esa explotación depreda el recurso, rompe el equilibrio del ecosistema y, pone en grave peligro el ambiente marino, que, como indica el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) debe tratarse como un conjunto, en forma integral, para asegurar la sostenibilidad de las especies.

Por otra parte, capturar ilegalmente, industrializar ilegalmente y del mismo modo comercializar más de 250 mil toneladas anuales promedio de recursos pesqueros en el territorio marítimo argentino de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur desde 1976 e, igualmente, más de 750 mil toneladas anuales de recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina en alta mar o de ésta a la jurisdicción marítima y, de la Zona Común con Uruguay a alta mar del Atlántico Suroccidental, genera -en ambos casos- un desequilibrio gravísimo en el ecosistema y, en la insostenibilidad de las especies que dan sustento a pueblos en desarrollo -como la Argentina y Uruguay- y debe tipificarse como un delito penal. Más aún, cuando los Estados de Bandera ignoran la consigna (Art. 63º) de la CONVEMAR de acordar las capturas con los Estados ribereños.

No alcanza con vigilar la llamada “milla 200” que, por supuesto, debe efectuarse, mediante buques de la Armada o Prefectura, para evitar el ingreso a la jurisdicción marítima argentina de las flotas extranjeras que pescan ilegalmente (sin control, subsidiadas, depredando, etc.) en la alta mar y sin acuerdos con la Argentina.

La Pesca ilegal, en el volumen que anualmente capturan los Buques de pabellón sin control alguno y, por los daños biológicos, sociales y, económicos que provocan; atentando especialmente contra los países menos desarrollados, con más necesidades nutricionales y con altos índices de pobreza, indigencia y desempleo, es un ECOCIDIO: una conducta dolosa consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación a la sostenibilidad de los recursos naturales. Y, no hay duda, por las razones biológicas que explicitan y por lo indicado en el Art. 63º 2 de la CONVEMAR, que los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina, aun encontrándose en la alta mar y, por supuesto en Malvinas, son de dominio argentino.

En la Argentina, los principios de la Política ambiental de la Ley General de Ambiente (Nº 25.675), desarrollados en su artículo 4º deben cumplir -entre otros- el de prevención: «Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir»; el precautorio: «Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente»; el de equidad intergeneracional: «Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras»; el de responsabilidad: «El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan»; de subsidiariedad: «El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales»; de sustentabilidad: «El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras»; de cooperación: «Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta». La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa (Art. 29º).

A propósito, podemos reseñar algunas opiniones sobre la imputabilidad de los empresarios pesqueros nacionales y extranjeros. Sobre el particular, María Pazmiño nos dice: «para que haya imputabilidad, los requisitos básicos son el conocimiento y la voluntad» (“La Responsabilidad Penal en los delitos ambientales… establecidas en los artículos 437-437J del Código Penal”, Quito, p.57, 8/2011). Por su parte, Allan Arburola Valverde enseña que, «el primero, implica la capacidad de conocer el alcance de los actos que realiza; la segunda, la posibilidad de acomodar su conducta a las exigencias del ordenamiento jurídico» (“Imputabilidad Penal”, 18/11/2008). En el mismo sentido, Juan Bustos Ramírez dice que «La fórmula actualmente utilizada señala que, ser imputable, implica la capacidad de conocer la ilicitud del obrar y de poder actuar conforme a tal conocimiento…» (“La Imputabilidad Penal y la Edad Penal” visitado 01/09/2011). Por su parte, Mauricio Libster (“Delitos Ecológicos”, Madrid, Depalma, P. 235, 2000) señala, que «el Derecho Penal Ambiental puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas de contenido penal tendientes a la protección del entorno en el que vive el hombre y con el que se relaciona». Diethell Columbus Murata (“Naturaleza jurídica de los Delitos ambientales”, 7/4/2004) refiere: «El delito ambiental es un delito social, afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica la destrucción de sistemas de relaciones hombre-espacio». Muñoz Conde («De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente», Código Penal, doctrina y jurisprudencia, tomo II, ed. Trivium, Madrid, 1997, p. 3232) respecto a la amplitud de protección del Derecho Penal Ambiental, refiere alcanzar al «mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, como de la flora y fauna, y las condiciones ambientales de desarrollo de esas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales. En resumen, es un Derecho que comprende un conjunto de principios esenciales, cuyo fin es el de proteger al hombre, el medio ambiente y a los recursos naturales que lo comprenden; fusionado con el derecho de castigar que tiene el Estado a su favor, y que se aplica para sancionar conductas que afectan determinados bienes jurídicos». Jorge Buompadre y Liliana Rivas (“La protección Penal del Medio Ambiente”. Derecho Penal Económico. Ed. Mediterránea, p. 183) coinciden con este pensamiento y reiteran que «el derecho penal es la herramienta más adecuada para sancionar los ataques a este singular bien jurídico (naturaleza)». Ricardo Crespo Plaza (“La política del medio ambiente y el Derecho Penal Ambiental en Ecuador”) indica que «las leyes de Derecho Penal Ambiental son fundamentalmente: (…) normas que establecen derechos y obligaciones para los ciudadanos con el fin de proteger y conservar el medio ambiente; tiene evidentemente un fin público, la protección ambiental de los sistemas ecológicos constituye la base para el sostenimiento de todas las formas de vida y por lo tanto su protección es de interés colectivo».

Proteger el ambiente y con ello a la humanidad, es -entre otras cosas- asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros para las generaciones futuras. Amén de ello, las empresas que pescan en el territorio marítimo argentino de Malvinas y exportan a través de buques españoles, británicos, coreanos, taiwaneses y otros harían contrabando.

Muchas veces se dice que, en la ZEE (y, en su caso en Malvinas), los Estados ribereños carecen de jurisdicción para imponer penas privativas de la libertad a los responsables de los buques pesqueros que pescan ilegalmente, en función a lo prescripto en la CONVEMAR. También, contra aquellos que realizan pesca ilegal en alta mar, aunque los hechos recaigan sobre poblaciones migratorias originarias de la jurisdicción marítima argentina (o uruguaya). Ello, contrasta con nuestra mirada biológica, técnica, política y, soberana del país en cuanto al dominio en la jurisdicción marítima de los recursos migratorios; los efectos negativos que provoca la rotura del ciclo migratorio y, los antecedentes legales y la jurisprudencia nacional e internacional que hay al respecto. La pesca puede ser libre, pero esa libertad no es absoluta, porque quien pesca en alta mar no puede producir daños al ecosistema que afecten los recursos de la jurisdicción marítima argentina y los intereses de Argentina (los Estados ribereños: Art. 63º, 64º, 116º a 119º de CONVEMAR).

Si estas observaciones al respecto refieren a la aplicación de lo reglado en los artículos 73º, 97º, 230º, 292º u otro de la CONVEMAR, para fundamentar la imposibilidad de penalizar la pesca ilegal (Pena de prisión a los depredadores y decomiso de los buques utilizados), comenzaremos por decir, que pescar en forma ilegal es atentar contra la naturaleza e impedir el sustento y desarrollo de los pueblos y la disponibilidad de los recursos por parte de las generaciones futuras. Nada que no esté analizado y previsto en el Derecho Penal Ambiental de los países más avanzados, incluso en la Argentina por la Ley 22.421 de 1981 que reprime con hasta tres años de prisión la caza (recolección o captura) de animales de fauna silvestre, su transporte, industria y comercio.

Sobre el particular resaltamos: pescar en forma ilegal, depredar los recursos pesqueros y desequilibrar el ecosistema, no es solo una cuestión de violación de derechos soberanos; ni solo un tema económico; tampoco es solo una cuestión social; sino que es atentar contra los derechos humanos de tercera generación: derechos al desarrollo sostenido y a la protección natural del ambiente y de los recursos de las próximas generaciones y, por lo tanto, debe ser tratado y penado como tal. Un grave atentado al ecosistema y a la humanidad, donde la Convención del Mar, por importante que fuese, no podría encorsetar o limitar los derechos de los Estados ribereños, ya que sería contrario a su espíritu de asegurar la sostenibilidad de las especies. Ya muchos países han entendido, que no alcanza con la acción administrativa para desalentar la pesca ilegal. Esta pesca no se trata de un hecho aislado, sino de una operación inconsulta y masiva de Estados de pabellón provistos de miles de grandes buques factorías subsidiados que depredan el mar sin control alguno o, que, con licencias ilegales británicas en Malvinas explotan y comercializan productos proteicos que se le quitan a pueblos en estado de indefensión, cuya pobreza, como en la Argentina, alcanza al 55%, contrariando uno de los objetos centrales de la CONVEMAR; de las normas de las Naciones Unidas-FAO y de la Encíclica Papal “El Cuidado de la Casa Común” (Laudato Sí, Roma, 24/5/2015).     

Entendido esto y, conocidas las opiniones de penalistas; las leyes de Protección del Ambiente y, los antecedentes legales de los países desarrollados, podremos alcanzar a comprender por qué la Pesca ilegal es un delito penal.

Para profundizar en el tema, hacemos nuestras las definiciones dadas por la Ley 16.466 de «Protección del Medio Ambiente» de la República Oriental del Uruguay: «Protección y Preservación del medio ambiente (marino) debe entenderse a la protección y preservación contra cualquier tipo de depredación o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y debe considerarse impacto ambiental a toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen la salud, seguridad o calidad de vida de la población; las condiciones sanitarias del medio; la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales» y la Ley General del Ambiente 25.675 de Argentina, que establece «los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable», que entre otros objetivos tiene (Art. 2º): «a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria (…) d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo (…) k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales…».

Los peces, crustáceos y moluscos, son parte indivisible del ambiente, forman parte del ecosistema y, su explotación no sostenible; depredación; descarte; etc., en suma, la pesca ilegal, rompe el equilibrio biológico y compromete el sustento de las generaciones venideras.

Osvaldo Sunkel (CEPAL, 1981, pág. 16) definió al medio ambiente como: «El entorno biofísico natural de la sociedad y sus sucesivas transformaciones artificiales, así como su despliegue espacial. Se trata específicamente de la energía solar, el aire, el agua, la tierra, la fauna, la flora, los minerales y espacio, así como del medio ambiente construido o artificializado y las interacciones ecológicas de todos estos elementos y de ellos y la sociedad humana» (CEPAL, “Recursos Naturales, Medio Ambiente y Sostenibilidad”. 2019).

Los delitos ecológicos son conceptualizados como «aquellas acciones cometidas sin justificación social, realizadas con incuria o interés lucrativo, que modifican el sistema ecológico en forma grave o irreversible. Por lo general, a través de este tipo de delitos, se sanciona el peligro como consecuencia directa de la lógica preventiva que rige en materia ambiental» (E. I. Berra y J.N. Rodríguez, Revista Jurídica UCES, “La problemática del Derecho Penal Ambiental”, 2007).

Nada más depredadora que la pesca de miles de buques en alta mar de los recursos migratorios de dominio de un Estado, como si un vecino se faenara un ave por el solo hecho de que esta transpusiese el corral del propietario o tan evidentemente ilegal como la que realiza el Reino Unido en Malvinas, donde otorga licencias ilegales de pesca, infringiendo todas las leyes nacionales e internacionales y la propia indicación de no innovar de la Res. ONU 31/49.

La Argentina, desde hace 50 años, sufre esta captura por parte de buques extranjeros en el Atlántico Suroccidental; en el área de Malvinas y de las especies que migran desde la jurisdicción marítima argentina hasta la alta mar, causando un daño gravísimo al ecosistema, ya que con licencia o no británica se extraen en este Atlántico más de un millón de toneladas anuales, por un valor estimado a los 4.000 millones de dólares FOB; pero también, impidiendo el desarrollo económico, laboral y social de la Argentina y, muy especialmente al litoral bonaerense y patagónico, constituyéndose además en un atentado a la seguridad nacional.  

Cuando, por imperio del artículo 23º de la Ley 24.922 vigente se otorga autorizaciones de pesca de gran altura a buques de bandera nacional para pescar en la alta mar se está cumpliendo con la CONVEMAR; cuestión a la que deberían ajustarse también los buques extranjeros, conforme a los artículos citados de la Convención del Mar, al indicar que «cuando -tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta, y adyacente a ella- se encuentre la misma población o poblaciones asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones…».

Por su parte, nuestra Constitución Nacional en su artículo 41º prescribe: «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (…) Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica (…) corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección…». Razón por la cual, no teniendo la CONVEMAR jerarquía Constitucional (Art. 75º inc. 22) no puede cercenar el citado artículo 41º y otros de la Constitución respecto al dictado de normas para asegurar los derechos detallados, por lo que, de hacerlo, habría que tacharla de inconstitucional.

Efectuar restricciones de cualquier tipo -por ejemplo, no actuar sobre los recursos migratorios que se trasladan desde la jurisdicción marítima argentina a alta mar o a las aguas argentinas de Malvinas; no penalizar con prisión a quienes se apropian de estos recursos, los depredan y dan sustento económico a los británicos en Malvinas- sería atentar contra la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, cuestión sobre la que, precisamente, al depositar el instrumento de ratificación de la CONVEMAR en 1995 la Argentina efectuó las siguientes declaraciones en el Art. 2º de la Ley 24.543: «c)…El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la CONVEMAR sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».

Respecto a los alcances y la actualización de la CONVEMAR y su relación con la Constitución, el Jurista y Académico Armando Abruza (“Nuevos desafíos y conflictos de intereses en el aprovechamiento de los recursos vivos del mar”, Mar del Plata, 27-29/9/2007) nos refiere: «…al propio tiempo que concluyó el proceso de negociación de la Convención, se sabía que tarde o temprano sería necesario adaptarse a nuevos requerimientos desde una perspectiva dinámica, de innovación y de flexibilidad. Asumimos hoy que la Convención no constituye un régimen sobre el derecho del mar contenido en sí mismo. Es evidente que la Convención no posee las características de un régimen omnicomprensivo absoluto propio de una Constitución, máximo marco de referencia para dilucidar cualquier controversia legal originada dentro de su ámbito de aplicación».

A la fecha, ninguno de los firmantes de esta Convención que operan en el Atlántico Sur han acordado, ignorando el Artículo 235º de la CONVEMAR (1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino. Serán responsables de conformidad con el derecho internacional), motivo por el cual, conforme a lo prescripto en la Constitución Argentina y muy especialmente la Disposición Transitoria Primera, la Argentina debe obrar con el mayor poder disuasorio y represivo, para proteger sus espacios territoriales y recursos, asegurar el bienestar de las generaciones venideras y transitar el camino hacia la recuperación plena de la soberanía argentina en Malvinas; además de satisfacer las necesidades básicas de su población.

Es evidente que si no pudiésemos aplicar en toda su dimensión la legislación nacional en la jurisdicción marítima argentina (con alcance a las especies migratorias) o en Malvinas se estaría violando el Art. 33º, 41º etc. y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional y, las Leyes 24.543; 24.922; 26.386 y 27.564, entre otras.

Por otra parte, los derechos de exportación gravan a la exportación. El art. 755º del Código Aduanero establece que «1…el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de exportación, la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo…». Son recursos muy importantes que necesita el Estado para administrar en forma eficiente y, con equidad para proveer salud, educación, vivienda y bienestar social. Por lo tanto, a menos que alguien crea que las Malvinas no son argentinas, los productos que desde Malvinas se exporten deben pagar derechos aduaneros de exportación, cuestión que no ocurre; es decir, que a la falta de habilitación con que pescan los buques en el área de Malvinas, hay que agregarle que efectuarían contrabando, ya que los productos extraídos desde Malvinas no declaran ni pagan derechos aduaneros y tampoco derechos de captura, etc. a pesar de exportarse desde la Argentina (Malvinas) -al menos- desde 1976 a la fecha, un promedio anual de 250.000 toneladas de recursos pesqueros argentinos -según estadísticas británicas en las islas, aunque algunos análisis indican que podrían duplicarse estas cifras- es decir, que en 44 años se extrajeron desde la Argentina unos 10,8 millones de toneladas de diversas especies de pescados y moluscos argentinos por un valor estimado en los 28 mil millones de dólares sin pagar los derechos aduaneros y, por tal razón, todos los empresarios españoles, británicos, coreanos, taiwaneses y otros, han violado el Código Aduanero (Ley 22.415, Artículos 860º al 865º); delitos que son reprimidos, con prisión de dos a diez años.

Ello es además una ratificación, de que la pesca de buques extranjeros en el Atlántico Suroccidental es ilegal y esto habría sido posible, con la intervención necesaria de los operadores pesqueros y funcionarios públicos responsables del área (Pesca, Malvinas, AFIP, Aduana, etc.) que no pueden desconocer la procedencia de la mercadería destinada a los puertos más importantes del mundo. Es un hecho gravísimo que debió investigarse y penalizarse.

Los países desarrollados y otros aplican sanciones penales pese a la CONVEMAR. En el mundo, hay muchos países desarrollados que aplican o consideran que debe aplicarse la legislación penal (entre ellas la prisión) a quienes pescan en forma ilegal. Entre otros, la Argentina que ratificó la CONVEMAR en 1995, por aplicación de la Ley 22.421 que reprime con hasta tres años de prisión la caza (recolección o captura) de animales de la fauna silvestre, su transporte, industria y comercio. Brasil, que ratificó la CONVEMAR en 1988 y, que por el art. 34º de la Ley 9605/98 prescribe que «en períodos en que la pesca esté prohibida o en lugares prohibidos por el órgano competente, establece como pena una prisión de un año a tres años o multa, o ambas penas acumulativas. Colombia que no firmó la CONVEMAR y, que mediante el Art. 335º (Mod. por el art. 38º de la ley 1453/11) penaliza con prisión la actividad ilícita de pesca; Costa Rica que ratificó la CONVEMAR en 1992 que presentó un proyecto de Ley de la Jurisdicción Penal Ambiental, Nro. 14.899; Chile que ratificó la CONVEMAR en 1997 y tiene un proyecto (Ramírez Castillo, Facultad de Derecho Ciencias Penales “Tratamiento Internacional y Nacional de la Pesca Ilegal, Chile. abril, 2018) que penaliza la pesca ilegal; Estados Unidos que participó en su gestión, aunque no participó en la aprobación de la CONVEMAR que la reconoce como una codificación del derecho internacional consuetudinario; tiene, a nivel federal prevista la encarcelación; México que ratificó la CONVEMAR en 1983 y, en el Código Penal prevé penas de prisión para los delitos penales ambientales; Perú que no firmó la CONVEMAR y, el Art. 309º del Código Penal penaliza con prisión la extracción ilegal de especies acuáticas; la Unión Europea que entiende que «los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales». El Código Penal de Alemania entiende que «el que se apropie, perjudique o destruya una cosa que está sujeta al derecho de pesca o la adjudique a un tercero, será castigado con pena privativa de la libertad hasta dos años o con multa»; España que ratificó la CONVEMAR en 1997 prevé penas de prisión de 6 meses a 5 años; etc.

Por su parte, en Venezuela que no firmó la CONVEMAR los delitos penales contra el ambiente son penados con prisión de acuerdo con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente.

Es interesante destacar también, que no obstante que la Unión Europea es Parte de la CONVEMAR, «considera insuficientes las sanciones administrativas para desalentar la pesca ilegal; precisa que los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribereños y, constituyen un medio habitual de los agentes económicos involucrados en pesca ilegal para ocultar el carácter ilegal de las capturas»; refiere a «que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos; que es fundamental adoptar medidas disuasorias y que, para paliar la ausencia de medidas eficaces por parte de los Estados es necesario aplicar medidas específicas ante la persistencia de un elevado número de infracciones graves que obedecen, en gran medida, a que las sanciones fijadas por la legislación de los Estados para ese tipo de infracciones no son suficientemente disuasivas, las que incitan a los operadores ilegales a faenar en las aguas comunitarias o del territorio de los Estados miembros más permisivos». Para subsanar esta situación refiere a que «hay que establecer medidas coercitivas de aplicación inmediata y, que los Estados podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y, otras accesorias (Art. 45º) como embargo del buque infractor». Sin dejar de señalar que el Reglamento de la Unión Europea entró en vigor con posterioridad a la CONVEMAR y su aplicación rige desde el 1 de enero del 2010.

Finalmente, no deja de llamar la atención, que tres países del pacífico (Perú, Ecuador, Colombia) y Venezuela no suscribieron la CONVEMAR, y ello no les ha impedido explotar sus recursos pesqueros y, en todo caso, han tenido los mismos problemas de pesca ilegal que los demás países, que han suscripto la CONVEMAR y otros Acuerdos complementarios, en África occidental y en el Atlántico Suroccidental.

Más de 50 científicos del más alto nivel en las ciencias del mar, entre ellos: Hans-Otto Poertner; Valérie Masson-Delmotte; Didier Gascuel; Rainer Froese; Alex Rogers; Easkey Britton; Sebastián Villasante; Victoria Reyes-García; Sandra Cassotta; Joachim Claudet y Daniel Pauly, pidieron a la Comisión Europea y al Parlamento de los Estados miembros que actúen para poner fin a la sobrepesca «como respuesta urgente y necesaria para la salud de los océanos; las crisis de la biodiversidad y el cambio climático» según lo informado por Our Fish (EuropaAzul, 11/6/2020). Es razonable pensar, que si esto ocurre en las aguas comunitarias (y hoy también en las británicas del Atlántico Nordeste) donde hay ciertos controles, esta situación es mucho más grave en el Atlántico Suroccidental con la presencia de flotas asiáticas y españolas que pescan en forma ilegal, con escaso control argentino y, con un área ocupada de 1.639.900 de km2 en forma prepotente por el Reino Unido.

El artículo 27º de la CONVEMAR dice: «1. La Jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño; b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial». Precisamente, la pesca ilegal cumple absolutamente con las excepciones indicadas por la CONVEMAR y por lo tanto las limitaciones indicadas en sus artículos 73º, 97º y 230º u otros son inaplicables respecto a la pesca ilegal, en especial si se aplican los objetivos básicos explicitados en el Preámbulo de la CONVEMAR.

La pesca sobre recursos migratorios en la jurisdicción marítima argentina, en alta mar y en el área de Malvinas tiene consecuencias negativas para la Argentina y produce un desorden que afecta a todas las áreas y zonas, ya que como bien dice la CONVEMAR (Preámbulo) «los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» y, es el Estado ribereño, quien dicta el “Rendimiento Máximo Sostenible” para asegurar la sostenibilidad de las especies en la jurisdicción marítima con impacto en alta mar, contribuye de esta forma a una mayor sostenibilidad de las especies, cuestión que por el contrario alteraría en forma objetiva a la pesca en la alta mar y/o en Malvinas y/o en la jurisdicción marítima argentina, sin ningún parámetro de sostenibilidad del ecosistema, que es uno e indivisible.

Podemos ver también, que los Estados Parte firmaron la CONVEMAR «inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar (…) y al progreso para todos los pueblos del mundo (…). Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto (…) con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados (…) la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos. Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral». Una serie de frases plagadas de buenas intenciones, pero, que a la hora de establecer las regulaciones relativas a la cooperación y, la conservación y sostenibilidad de los recursos, los Estados de pabellón no han mostrado ningún interés desde su posición de fuerza de acordar con los Estados ribereños, más aún cuando la CONVEMAR pretende (Art. 73º inc. 2 y 39) asegurarles que pese a sus prácticas ilegales no se los penalice con prisión (“…no podrán incluir penas privativas de libertad…”) ni se les decomise los buques (“…Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud…”) a pesar de la depredación del mar, que se supone, es el interés central de la CONVEMAR, ya que el Preámbulo manifiesta, como ya hemos dicho, que los Estados Parte están «…conscientes que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» y deben tener en cuenta «…en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo…».

La CONVEMAR, establece una serie de obligaciones a los Estados Ribereños y a los de pabellón que capturan en la jurisdicción marítima argentina y, ello es absolutamente razonable, porque el ecosistema es único e indivisible, entendiendo que, la sobrepesca en la jurisdicción marítima afecta los recursos que migran o están asociados a estos en la alta mar, tanto, como la sobrepesca, etc. en alta mar (siendo los recursos migratorios) afecta los recursos de la jurisdicción marítima argentina, razón por la cual, los Estados de pabellón que pescan en alta mar están obligados a acordar la captura con los Estados ribereños, ya que si no lo hacen depredan (Artículos 63º, 64º, 116º a 119º) los recursos que deben mantenerse a perpetuidad. Ello se agrava por lo que expresa Ariel Mansi (“Comentarios en torno a la génesis y la aplicación del concepto de “Pesca No Reglamentada” en alta mar” Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina) «Sin perjuicio de que todos los buques contribuyen a la sobrepesca a través de sus actividades pesqueras legales e ilegales, a nuestro modo de ver, a nivel mundial la participación en la sobrepesca es mayor por parte de los buques de Estados parte» (Acuerdo de Nueva York), integrada mayoritariamente por los Estados de pabellón.

En el Art. 63º (…) «2) Cuando tanto en la ZEE como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente (…) acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente», entendiendo que, si el Estado de pabellón no acuerda (La Argentina ya dejó clara su voluntad de acordar en 1995 al ratificar la CONVEMAR) es porque pesca en forma ilegal, lo que deja expedita la vía a la Argentina para actuar en consecuencia, en forma defensiva a través de las fuerzas navales y de seguridad y aplicando la legislación penal correspondiente, que europeos, norteamericanos y brasileños (entre otros) entienden como necesaria para desalentar la pesca ilegal.

Se requiere penalizar a quienes depredan nuestros recursos originarios de la jurisdicción marítima argentina o que desde alta mar migran a esa jurisdicción marítima, ya sea sobreexplotándolos sin tener en cuenta el  «Rendimiento Máximo Sostenible» o interfiriendo en los procesos de reproducción o desarrollo de las especies o en el ciclo biológico de la migración, afectando este proceso, es decir depredando intencionalmente y, poniendo en grave riesgo, la sostenibilidad de las especies y el equilibrio biológico del ecosistema. Se está depredando y atentando contra derechos humanos de tercera generación.

La propia FAO reconoce que, si se explota sin control el recurso en alta mar por parte de buques de los Estados de pabellón durante la migración, se cortará el ciclo biológico y con ello se pondrá en riesgo la sostenibilidad de la especie, en este caso originada en la jurisdicción marítima argentina o la que ingresa a ésta desde alta mar.

Todo se agrava porque la Pesca ilegal afecta la seguridad, ya que se incrementó la pesca a distancia en el mundo al aumentar las capturas para satisfacer la demanda (Pauly; Zeller, 2016), pudiendo esta expansión, provocar enfrentamientos por los recursos en un ámbito tan amplio, donde la soberanía de los Estados ribereños está debilitada. La Argentina está en riesgo con la presencia británica, china, española, coreana, taiwanesa, etc. en el Atlántico Suroccidental. El propio Zhang Yanxuan, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Marítima de Dalian, China, dijo que “en alta mar, las actividades pesqueras están sujetas a los convenios, acuerdos internacionales pertinentes… (y) el Artículo 119 de la CONVEMAR establece que al determinar las capturas permisibles y otras medidas de conservación de los recursos vivos en alta mar, los Estados adoptarán medidas para mantener o restablecer la cantidad de especies de peces capturadas a un nivel capaz de producir un nivel de rendimiento máximo sostenible». También Yanxuan manifestó que «debido a la alta naturaleza migratoria de los peces en alta mar, es imposible que un solo país maneje completamente un determinado pez (…) la cooperación entre países es crucial para la gestión eficaz de los peces en alta mar».

La FAO estima, que al menos el 30% de las capturas es ilegal, generando unos 36 mil millones de dólares anuales (FAO, 2016, p 05-06), lo que lleva a clasificar la pesca ilegal como un problema de seguridad y, si bien, tradicionalmente, la seguridad sólo incluía al Estado o a los gobiernos contra los ataques extranjeros (Figueiredo,  p. 273, 2010), en la actualidad «nuevos enfoques proponen la idea de “la seguridad humana” y los estudios de seguridad ya no se centran solo en los Estados, sino que alcanzan a la supervivencia y el bienestar de las personas (Paris, 2001, p. 88), que se degrada en forma drástica (Ullman, 1983, p. 129). El Informe de la ONU sobre Desarrollo Humano de 1994 examina las amenazas a la seguridad de carácter económico, ambiental y social y en el documento sobre la Estrategia Nacional de Seguridad Marítima de 2005 se asocia la explotación indebida de los recursos marinos con daños al medio ambiente y a la seguridad económica y, afirma, que la competencia por las poblaciones pesqueras, puede dar lugar a conflictos violentos e inestabilidad regional, lo que requiere que las marinas nacionales tomen medidas agresivas» (Luciano Vaz Ferreira, “a pesca como um problema de segurança…” Artigos. Revistã InterAçã, pág. 11:43, 2018 Universidad Federal de Río Grande. Brasil).

En 2014 el Reino Unido en su Documento de Estrategia de Seguridad Marítima «expone la necesidad de protección contra las amenazas de su dominio marítimo, incluida la pesca ilegal y, pone a ésta al mismo nivel de otras amenazas, como la delincuencia organizada y el terrorismo, lo que demuestra la gravedad» y esta afirmación es muy llamativa porque el propio Reino Unido pesca ilegalmente los recursos pesqueros argentinos en Malvinas.

Ese mismo año, la Unión Europea, incluye a la pesca ilegal, como una amenaza para la seguridad marítima de sus Estados miembros. En 2016 el Consejo Nacional de Inteligencia de los Estados Unidos publicó un informe exclusivo sobre el tema de la pesca ilegal (IUU), y lo define como una amenaza para la seguridad alimentaria y económica, que beneficia al crimen organizado transnacional.

Otros autores indican que la sobreexplotación de los recursos provoca cambios irreversibles en el medio ambiente, que se traducen en conflictos violentos y amenazas a la existencia y la dignidad humana (Myers, 1986, p. 251; Matthew, 2010, p. 08); el control de la pesca ilegal lo relaciona con la delincuencia organizada transnacional (ONU, A/RES/64/72); la inmensidad del mar, la dificultad para hacer cumplir la ley y las bajas penas impuestas por estos delitos hace a la pesca ilegal muy atractiva por las organizaciones delictivas (Haenlein, 2017, p. 08) y, se utilizan estos buques de pesca ilegal para el transporte de drogas y armas, donde se utiliza el trabajo esclavo (Shaver; Yozell, 2018, pág. 16). Por cierto, después de 29 años de que la Argentina ratificara la CONVEMAR y de 48 años -al menos- de explotación pesquera ilegal en Malvinas y de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina en alta mar y de los que migran de esta a la referida jurisdicción marítima, con una extracción ilegal estimada de al menos un millón de toneladas anuales por parte de buques extranjeros en el Atlántico Suroccidental, provocando un daño ecológico intencional y grave y, un ataque a la soberanía política y alimentaria, corresponde que con Criterio de Precaución (Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente) el Estado Argentino legisle para tipificar como un delito penal la pesca ilegal en sus distintas formas.

Por todo ello sugerimos reformar el artículo 53º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 54º MULTAS Y DECOMISOS DE BUQUES EXTRANJEROS. Tratándose de embarcaciones extranjeras en la jurisdicción marítima argentina, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario se haga efectivo el pago de la multa impuesta. De acuerdo con la gravedad de la infracción, si esta se tipifica como pesca ilegal la Autoridad de Aplicación procederá a decomisar el buque interviniente. Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran los organismos actuantes, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación, en el caso que correspondiera. Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques pesqueros extranjeros en alta mar de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina, las sanciones serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de un Auditor especializado de la Autoridad de Aplicación. En el caso que existiesen acuerdos para la pesca en alta mar procederá también el decomiso del buque. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.

FUNDAMENTOS: Es inadmisible que la ley 24.922 y la Ley 27.564 prevea el decomiso del buque solo cuando se trata de una embarcación nacional, mientras que si el buque es de bandera extranjera se libera la embarcación, previo al pago de una multa, en una evidente discriminación en el procedimiento. Ya nos hemos referido también a que la instrucción del sumario debe estar en manos de un Auditor de la Autoridad de Aplicación y no de la Armada o la Prefectura. Las infracciones deben alcanzar a todas aquellas capturas de especies migratorias originarias de la jurisdicción marítima argentina sin la aprobación pertinente de la Autoridad de Aplicación.

Por todo ello, sugerimos reformar el artículo 54º vigente según lo indicado precedentemente.

 Artículo 54º Bis (incorporado por la Ley 26.386) DEROGADO.

FUNDAMENTOS: Habiéndose traslado el texto de este artículo al Artículo 50º debido a un ordenamiento temática de la ley corresponde la derogación de este artículo.  

Artículo 55º PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE BUQUES DE ESTADOS CUYOS BUQUES REALIZAN PESCA ILEGAL. La Autoridad de Aplicación prohibirá la importación de buques de aquellos Estados cuyos buques realicen pesca ilegal según la legislación argentina.  

FUNDAMENTOS: Habiéndose trasladado el texto original de este artículo al Artículo 50º debido a un ordenamiento temática de la ley corresponde su derogación. Se utiliza este artículo para la prohibición de importación de buques de países donde su flota realiza pesca ilegal ya que inadmisible importar buques de un Estado que admite la pesca ilegal de sus nacionales fuera de su jurisdicción; tal es el caso, por ejemplo, de España que admite la pesca de recursos migratorios argentinos en alta mar y pesca en las aguas argentinas de Malvinas, razón por la cual, sugerimos reformar el texto del Artículo 55º según lo indicado precedentemente.   

Artículo 56º DEROGADO.

FUNDAMENTOS: Habiéndose traslado el texto de este artículo al Artículo 50º debido a un ordenamiento temática de la ley corresponde la derogación de este artículo.


ARTICULO 57º INFRACCIONES GRAVES DE LOS CAPITANES. Los capitanes o quienes hagan sus veces, que incurran en infracciones graves, entre ellas la pesca ilegal, serán sancionados de la siguiente forma: con la reducción de puntos en sus licencias de pesca, conforme lo establezca el sistema de puntos en el reglamento a la presente Ley; y, con multa equivalente al 10 % de la sanción económica impuesta al armador y/o propietario del buque. Adicionalmente podrá imponerse: a) Suspensión temporal, para ejercer la actividad pesquera de uno a seis meses en caso de cometer infracciones graves y de seis meses a un año, en caso de reincidencia; b) Suspensión definitiva en caso de pérdida total de puntos, conforme lo establezca el sistema de puntos en el reglamento a la presente Ley.

FUNDAMENTOS: Habiéndose unificado este artículo original de la Ley 24.922 con el 56º sugerimos su modificación y agregado del texto precedente. Frente a faltas graves, entre ellas pesca ilegal, es entendible que las mayores sanciones recaigan sobre los armadores y propietarios de las embarcaciones que son quienes establecen los planes de pesca y están obligados a cumplir y hacer cumplir con esta ley y su reglamentación al personal bajo su responsabilidad. No obstante, el Capitán no está obligado por sus contratantes a ejecutar faltas de ninguna naturaleza, motivo por el cual, de cometerlas en el ejercicio de su profesión, es pasible de ser sancionado.     

Artículo 58º DENUNCIA DE INFRACCIONES. El producto de las multas impuestas y recaudadas por infracciones cometidas contra esta Ley y sus reglamentos ingresará al Fondo Interprovincial Pesquero (FIP) y, de existir denunciante, este recibirá el diez por ciento (10%) del valor de la sanción efectivamente ingresada al FIP.

FUNDAMENTOS: ya se ha indicado en el Artículo 50º, que deben reglamentarse las infracciones, sanciones, los responsables y los procedimientos sumariales, por lo tanto, consideramos que el contenido original del artículo 58º de la Ley 24.922 (Sustituido por el Artículo 5° de la Ley 27.564) debe derogarse. En su lugar, incorporar un nuevo texto que participe en la multa colocada al infractor el denunciante de hechos considerados de pesca ilegal. Como antecedente tiene las previsiones del Artículo 128º del Decreto 204º de Panamá aprobado el 18/3/2021, ya que es frecuente que tripulantes de buques nacionales vean y puedan denunciar explotaciones por parte de buques que realizan pesca ilegal. Aunque, claro está, no debería descansarse en ello, sino en el efectivo control presencial de las flotas de la Armada Argentina y/o Prefectura Naval. Por ello sugerimos reformar el artículo 58º vigente según lo indicado.

Artículos 59º al 61º DEROGADOS.

FUNDAMENTOS: ya se ha indicado en el Artículo 50, que deben reglamentarse las infracciones, sanciones, los responsables y los procedimientos sumariales, por lo tanto, consideramos que este Artículo debe derogarse.

Artículo 62º INCUMPLIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. El incumplimiento por parte de los agentes y funcionarios públicos de las disposiciones contenidas en la presente Ley y normas oficiales que de ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en los términos de establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y el Estatuto del Empleado Público (Ley 25.164) que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso pudieran corresponder según la autoridad judicial».

FUNDAMENTOS: El contenido de este artículo original 62º de la Ley 24.922 ya está indicado en el Artículo 23º, por lo tanto, consideramos que debe sustituirse por el texto que sugerimos precedentemente. Establecer las responsabilidades de los funcionarios públicos en una ley de pesca es una necesidad, ya que a los derechos y obligaciones que se establecen a empresas y trabajadores, corresponde tener en cuenta que la actividad pesquera tiene una alta complejidad que requiere de agentes públicos capaces, honestos, profesionalizados y rigurosos en la aplicación de la legislación reguladora que permita la sostenibilidad de las especies, la sustentabilidad de las empresas y la generación de empleo y desarrollo regional. Esto tiene como antecedente el Artículo 148º de la Ley General de Pesca y Acuicultura sustentables de México (Diario Oficial de la Federación el 24/7/2007. Última reforma publicada DOF 24/04/2018). Por ello sugerimos reformar el artículo 62º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 63º REPRESENTACIÓN ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES Y COMISIONES TÉCNICAS. La representación del país ante los organismos internacionales o comisiones técnicas que comprendan la pesca y/o acuicultura, se integrará con delegados de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, siendo su asesoramiento preceptivo en los Acuerdos de Pesca que se pudieran llevar adelante, todo, de conformidad con los lineamientos de la política exterior establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS: El contenido del artículo 63º original de la Ley 24.922 ya está indicado en el Artículo 23º, por lo tanto, se elimina el texto correspondiente y se reemplaza por el texto precedente. Respecto a la representación que se establece, es interesante esclarecerla, ya que en muchas ocasiones las relaciones diplomáticas de la Cancillería llevan a Acuerdos que en materia pesquera no tienen la opinión de los expertos en pesca y el medio marino y las estrategias que en estas materias lleva la Autoridad de Aplicación. Y esto es tan así, que a nuestro juicio no debió -desde el punto de vista biológico- ratificarse la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (cuestión que tampoco hizo Estados Unidos, Perú y Colombia entre otros), donde no se tuvieron en cuenta cuestiones centrales de la preservación del recurso donde el dominio y la jurisdicción en la jurisdicción marítima es del Estado ribereño y la pesca en alta mar es libre, sin regularse debidamente la explotación los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima en alta mar y de ésta a la jurisdicción marítima; cuestión que ya se observó al sancionar la Ley 24.543 en su artículo 2º inciso c). No puede esperarse la sostenibilidad de las especies y del ecosistema con esta determinación a nuestro juicio jurídica y biológicamente errónea. Como antecedente en la región el Artículo 137º de la Ley 19.175/13 de la República Oriental del Uruguay que legisla en igual sentido. Por ello sugerimos reformar el artículo 63º vigente según lo indicado precedentemente.

ARTICULO 64º PREMIOS A LA SOSTENIBILIDAD Y A LA CALIDAD. La Agencia Pesquera Interprovincial Nacional otorgará en forma anual los siguientes premios: a) Premio Anual a la Sostenibilidad del Recurso Pesquero; b) Premio Anual a la Calidad del Producto Pesquero y, c) Premio Anual al avance tecnológico pesquero. A tal efecto la Agencia Pesquera Interprovincial Nacional establecerá las bases para participar por el otorgamiento de los premios citados y podrá convocar a expertos para formar parte del jurado que recomiende el otorgamiento de estos.    

FUNDAMENTOS: El texto original del Artículo 64º ya se ha indicado en el Artículo 50º, por lo tanto, consideramos que debe derogarse. En su lugar agregar el otorgamiento de premios que podrían contribuir al cuidado del recurso, a la mejora de los productos destinados al consumo y a la incorporación de tecnología, tanto en la etapa de captura como de procesamiento de los productos.  

Por ello sugerimos reformar el artículo 64º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 65º REGIMEN DE ACCESO Y VEDAS A LA PESCA. Deróganse las leyes 26.875 y 27.490 relativos a Áreas Marinas Protegidas y convocase al INIDEP a determinar y establecer, si correspondiese, en idénticos límites marinos a los establecidos en dichas leyes, una veda temporaria o permanente de captura que regularía las actividades pesqueras según los informes técnicos del INIDEP, que tengan en cuenta las especies, zonas, épocas, artes de pesca y flotas pesqueras. El régimen de acceso a la pesca en la jurisdicción marítima argentina y la plataforma continental extendida tendrá como límite los espacios que integran las reservas y zonas vedadas y, las zonas que puedan establecerse destinadas a la defensa nacional.

FUNDAMENTOS: El contenido original de este artículo ya está indicado en el Artículo 51 bis, por lo tanto, se utiliza este artículo 65º para indicar que por este proyecto de Ley se derogan las leyes de reservas marinas protegidas de Namuncurá I y II y Yaganes que se reemplazarían con vedas si así lo considera el INIDEP y aprueba la Autoridad de Aplicación. La Argentina tiene ocupada 1.070.000 km2 de reserva impuesta en forma unilateral y prepotente el Reino Unido alrededor de Georgias del Sur y Sándwich del Sur, por lo tanto, supera con creces las exigencias de cualquier acuerdo al respecto, aunque ello sea involuntariamente. La instauración de nuevas áreas marinas protegidas es un método ineficaz frente al establecimiento de vedas de parte del único organismo argentino con capacidad científica y técnica para determinarlo que es INIDEP que, mediante vedas transitorias o permanentes acompañan la dinámica y necesidades de las poblaciones y, controla desde hace décadas el mar argentino, habiendo demostrado cabalmente su capacidad técnica y científica para asegurar la sostenibilidad de las especies, inclusive, frente a políticas erróneas de la Autoridad de Aplicación.   

La instauración de vedas, es una excelente herramienta, que, por las características biológicas y migratorias de las especies requieran un seguimiento permanente para establecer un régimen de explotación determinado, autorizado o prohibido, según especies, estadios, zonas, épocas, tipo de pesca y flotas; que armonice, con las necesidades de sostenibilidad a perpetuidad de los recursos y tenga en cuenta los procesos migratorios de las especies.

El mecanismo de instaurar Áreas Marinas Protegidas a través de una Ley es un método lento para instaurarlas e igualmente lento para levantarlas, por lo cual la instalación de vedas es el método de elección de la Autoridad de Aplicación para proceder en forma ágil y segura. Accesoriamente las Áreas Marinas Protegidas no se han controlado y han servido para asegurar las migraciones hasta las áreas marinas ocupadas en forma prepotente por el Reino Unido. Y, aunque la política debe tener un sustento técnico. La técnica debe estar al servicio de la política pesquera y no al revés.

Se establece también una nueva regla respecto al establecimiento de áreas de la seguridad en el mar y, ello es importante, porque la Argentina tiene invadidos 1.639.900 Km2 de su territorio marino e insular por el Reino Unido; extraídos sus recursos migratorios por buques extranjeros de distintas nacionales y, porque el concepto de seguridad está establecido mundialmente a partir de la pesca ilegal, por las cuestiones colaterales que conlleva, como el trabajo esclavo o el tráfico de drogas, además del cuidado de la soberanía que se encuentra debilitada. Por ello sugerimos reformar el artículo 65º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 66º TRASLADO Y DESGUACE DE LOS BUQUES INACTIVOS. A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales a aquellos buques que, por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado será solventado por el titular del buque.

Los buques no podrán permanecer amarrados en los puertos sin autorización de la Autoridad de Aplicación pesquera y Portuaria por más de sesenta (60) días y, en caso, que se supere este plazo, estas procederán a ordenar su desguace. En el caso de observarse cuestiones judiciales que inmovilicen el buque en el puerto, la autoridad judicial pertinente deberá -en todos los casos- prever el pago de los derechos correspondientes que establezca la autoridad portuaria, caso contrario, se procederá al desguace y libre disposición por parte de la Autoridad de Pesca de los permisos de acceso, las cuotas y autorizaciones de captura.   

En todos los casos en que se desguace un buque, el titular debe retirar sus partes del puerto en que se encuentre amarrado en un plazo máximo de treinta (30) días y, en ningún caso, se transferirá el Registro, las cuotas y/o autorizaciones de captura a aquellos titulares que no hayan efectuado esta operación con la conformidad de la Autoridad de Aplicación y la Autoridad Portuaria.

En los casos de quiebra empresaria u otros motivos extrajudiciales o judiciales que dieran lugar a la transferencia del Registro, las cuotas y/o autorizaciones de captura, los nuevos beneficiarios deberán efectuar previamente el desguace y el retiro de las partes del puerto en los tiempos indicados en este artículo y, este cargo, será proporcional en caso de que estas transferencias se efectúen a varios titulares.

En todos los casos que se realice el desguace de la embarcación se deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación la certificación expresa de la entidad competente que pruebe la destrucción o desaguace y el retiro de los residuos pertinentes del puerto al lugar autorizado. Será causal de caducidad del Registro, las cuotas y/o autorizaciones otorgadas, incumplir con la presentación de la mencionada certificación.

FUNDAMENTOS: Es necesario efectuar alguna modificación a este artículo para facilitar el retiro de los buques en desuso de los puertos y facilitar las operaciones de los que se mantienen en actividad. En todos los casos es necesario asegurarse el desguace para liberar los puertos de embarcaciones en desuso o sin actividad y el destino de los residuos a lugar adecuado, a cargo del propietario.

Por ello sugerimos reformar el artículo 66º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 67º PUERTOS ESTRATÉGICOS. Facúltase alPoder Ejecutivo Nacional  a determinar  dentro de la Ley 24.093 o sus modificatorias cuáles puertos de la República Argentina deben considerarse estratégicos, los que deberán ser administrados por el Poder Ejecutivo Provincial, para que en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional se asegure el ejercicio pleno de la cuestiones relativas a la soberanía política de sus áreas de influencia, se evite el trabajo esclavo, el tráfico de drogas u otros comportamientos delictivos o aquellos que pudieran atentar contra la soberanía política, territorial y/o económica nacional y/o provincial.

FUNDAMENTOS: La Argentina debe cumplir con los Tratados Internacionales que sobre esta materia haya ratificado; pero, resulta innecesario indicarlo en forma genérica en el texto original del Artículo 67º de la Ley 24.922, ya que podría dar lugar a distintas interpretaciones, poniendo en debate la legislación argentina en la materia; motivo por el cual, el texto original de este Artículo debe quedar sin efecto y, en su lugar establecer aquella norma que regule la administración de los puertos que deben considerarse estratégicos por las razones que se indican en el nuevo texto del artículo; pero también y muy especialmente -pero no excluyente- en el caso de aquellos puertos emplazados en el Atlántico Sur en atención a la ocupación prepotente del Reino Unido en la jurisdicción marítima del continente y los archipiélagos argentinos y en relación con los océanos pacífico e índico y el acceso a la Antártida.

Artículo 68º REGLAMENTACIÓN DE LA LEY. El Poder Ejecutivo Nacional en acuerdo con las Provincias del litoral marítimo deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.

Artículo 69º INVITACIÓN A LAS PROVINCIAS. Invítase a las Provincias de Buenos Aires, Chubut, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego a adherir al régimen de la presente ley para promover una actividad pesquera federal y, sostenible en el Atlántico Suroccidental.

FUNDAMENTOS: Ya nos hemos referido a los derechos pesqueros de las provincias del litoral marítimo; a la característica de las especies de migrar en la jurisdicción marítima y fuera de ella en alta mar y a la necesidad de un mayor protagonismo de las Provincias citadas, frente a la necesidad de reducir la participación del estado central en la materia; entendiendo que su rol fundacional puede haber sido útil en el inicio de la actividad, pero en la actualidad significa un escollo para el desarrollo autónomo de las provincias y el pleno aprovechamiento de sus territorios y sus recursos migratorios; dejando a la Nación la importante tareas relativas a las Relaciones Exteriores, la defensa y aduana. Por ello sugerimos reformar el artículo 69º vigente según lo indicado precedentemente.   

Artículo 70º CONSUMO INTERNO. Quienes estén autorizados a capturar recursos pesqueros por la Autoridad de Aplicación estarán obligados a destinar un porcentual de las capturas al consumo nacional, en acuerdo a los Artículos 1º; 7º; 11º y 69º de la presente ley y, conforme reglamente la Autoridad de Aplicación, con el aporte del Consejo Técnico Pesquero.   

FUNDAMENTOS: Por una cuestión de ordenamiento de la ley se traslada el artículo original al 74º de ésta y se agrega el nuevo texto precedente que exige el destino al consumo nacional de un porcentual de las capturas, a determinar por vía reglamentaria y, ello, por supuesto, implicará una campaña de educación de la población para aumentar los consumos que son los más bajos de Latinoamérica, además de promoverse políticas, para que el valor de esta especie en los mercados nacionales pueda competir con el resto de las especies de origen animal. Por ello sugerimos reformar el artículo 70º vigente según lo indicado precedentemente.  

Artículo 71º REINSCRIPCION DE LOS BUQUES. La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción en el Registro Único de Pesca a todos los buques pesqueros que se encuentren operando en la jurisdicción marítima argentina y más allá de las 200 millas marinas en alta mar y su aprobación del Registro, las cuotas y/o autorizaciones de captura si así correspondiese y, en conformidad con los requisitos previstos en el artículo 26º de esta ley. El Registro correspondiente a los buques que no hubieran operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica.

FUNDAMENTOS: Entendemos que la modificación que establece este Artículo debe efectuarse para ordenar la actividad. Se agrega un texto respecto a la reinscripción de los buques de modo de ajustar a la legislación vigente toda la situación relativa al Registro, permisos (que en esta reforma se dejan sin efecto), cuotas y autorizaciones de captura; por ello sugerimos reformar el artículo 71º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 72º PROHIBICIÓN DE SANCIÓN DE NORMAS. Prohíbese la aprobación de todo Acuerdo o Tratado Internacional o legislación nacional que puedan afectar los derechos provinciales establecidos en sus respectivas Constituciones Provinciales, para lo cual deberán contar con la aprobación respectiva de las legislaturas de cada Provincia.

FUNDAMENTOS: La eliminación del Consejo Federal Pesquero implica la modificación de este artículo, por todo ello sugerimos su derogación, en su reemplazo utilizamos este artículo para legislar sobre la necesidad de asegurar la plena aplicación de la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales respecto a los derechos naturales de las provincias. La vigencia de la Ley 24.922 actual afecta derechos sobre los recursos naturales no delegados a la Nación por las Provincias, de modo tal que debe evitarse que en el futuro situaciones similares. Por ello sugerimos reformar el artículo 72º vigente según lo indicado precedentemente.        

Artículo 73º DEROGACIÓN DE NORMAS. Deróganse el artículo 4° de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 21.673, el artículo 2° de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500; 18.502; 19.001; 20.136; 20.489; 21.514; 22.018; 22.107; 24.608; 25.290; 26.386; 26.875; 27.490 y 27.564; el Decreto Nº 748 del 14/7/1999; el Decreto 256/10 del 16/2/2010 y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.

FUNDAMENTOS: Se indica la derogación de las normas anteriores al presente proyecto de ley. En especial se deroga la Ley 25.290 porque es violatoria de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional además de violar la soberanía nacional en la jurisdicción marítima argentina. Por ello sugerimos aprobar el artículo 73º vigente según lo indicado precedentemente.  

Artículo 74º CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO. La autoridad de aplicación intervendrá, junto a los organismos responsables, en la capacitación y formación del personal embarcado de la pesca y del personal científico, técnico y operario relacionado con la actividad pesquera, estableciendo Institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos o apoyando el funcionamiento de los ya existentes. Asimismo, impulsará las acciones necesarias a fin de organizar con instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias, programas oficiales y cursos de capacitación con salida laboral, en tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas de gerenciamiento, administración, logística, tecnología, captura, industrialización y cultivo de los recursos pesqueros y comercialización.

FUNDAMENTOS: En atención a los grandes avances en la materia es necesario capacitar en los distintos niveles a operarios, tripulantes, técnicos, profesionales, gerentes y operarios, de modo de disponer de los recursos humanos calificados que necesita el sector pesquero; pero para ello hay que buscar los acuerdos necesarios con Institutos y Universidades habilitadas en los temas pesqueros de incumbencia; del mismo modo de recurrir a los aportes privados de quienes van a ser los beneficiarios de la capacitación y perfeccionamiento de investigadores, profesionales, técnicos y operarios de la pesca y acuicultura. El contenido original del Artículo 74º ya está indicado en el Artículo 8º y 50º de la presente, por lo tanto, entendemos que la modificación que establece este Artículo debe efectuarse para ordenar la actividad, por ello sugerimos reformar el artículo 74º vigente según lo indicado precedentemente.

Artículo 75º PROHIBICION DE LA EXPLOTACIÓN PESQUERA SIN HABILITACIÓN. Prohíbese la explotación pesquera en toda la jurisdicción marítima argentina continental y de los archipiélagos argentinos, su plataforma continental, y sobre los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina en alta mar y los originarios de alta mar que migran a la jurisdicción marítima argentina, sin contar con el Registro Único de Pesca, las cuotas y/o autorizaciones de captura otorgada por la Autoridad de Aplicación que establece esta ley.

FUNDAMENTOS: Del resultado de las prohibiciones previstas en la presente ley surge que está prohibida la explotación pesquera sin autorización de la Autoridad de Aplicación, sin embargo, resulta interesante remarcarlo, en especial por la pesca que se realiza en forma ilegal en el área marina invadida por el Reino Unido. Esta prohibición está en un todo de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional y las Resoluciones de la O.N.U Nº 31/49; Nº 41/11; Nº 1514 (XV) inciso 6); Nº 2065 (XX); Nº 3160 (XXVIII); además, de toda la legislación pesquera argentina vigente. En estos últimos espacios marinos más de cien buques extranjeros pescan sin permiso argentino, sin que se pueda determinar el stock pesquero y la Captura Máxima Sostenible de las especies y, que la Autoridad de Aplicación ni de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur puedan ejercer la administración de los recursos naturales previstos en esta Ley, asegurando la sostenibilidad de los recursos pesqueros. Por lo tanto, es necesario usar todos los procedimientos disponibles para terminar con esta explotación ilegal en las aguas argentinas de Malvinas, Georgias del Sur y, Sándwich del Sur.

Artículo 76º CLÁUSULAS TRANSITORIAS.

Primera. Ninguna de las políticas nacionales o internacionales que se fijen en materia pesquera o ambiental marina podrán por acción u omisión incumplir con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

Segunda. Todos los efectos relativos a los recursos pesqueros derivados de los Acuerdos (de Madrid) con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 16/17 de agosto de 1989; del 19 de octubre de 1989 y del 15 de febrero 1990 y del Pacto firmado el 13 de septiembre de 2016 quedan sin efecto.

Tercera. Declárase Zona de Emergencia Pesquera y Ambiental desde las líneas de base de los archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y hasta las 200 millas marinas y la plataforma continental extendida argentina con relación a estos archipiélagos.

Cuarta. Sancionase a las personas físicas o jurídicas responsables de los buques que pescan en las aguas marinas de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y en las correspondientes plataformas continentales, con la retroactividad que permita la legislación vigente argentina e instrúyese al Poder Ejecutivo Nacional para iniciar acciones civiles y penales, incluso a los capitanes y/o responsables de los buques que pesquen sin las habilitaciones pertinentes de la Autoridad de Aplicación de esta ley.

Quinta. Facultase a la Autoridad de Aplicación para que con el asesoramiento del INIDEP, a iniciar los Acuerdos bilaterales con los Estados de pabellón que pescan en alta mar del Atlántico Suroccidental los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina o los que migran desde alta mar a la jurisdicción marítima citada. En ningún caso ello podrá dar lugar a la formación de Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero u organizaciones similares que, directa o indirectamente, violen la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional; regular las cuestiones portuarias o marítimas de la jurisdicción marítima argentina o puedan afectar la disponibilidad de los recursos otorgados en concesión a las empresas radicadas y habilitadas en el territorio argentino.

Sexta. Facultase a la Autoridad de Aplicación a iniciar los procesos de actualización en materia pesquera y portuaria del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, en particular en lo relativo a las cuestiones relativas a la prohibición del uso de los puertos por parte de embarcaciones que realizan pesca ilegal a partir de acordar entre las partes el alcance de esta calificación y contaminación marina; la estandarización de servicios y costos de éstos; la habilitación de “Zonas francas” y toda acción que facilite las operaciones de las empresas, buques y trabajadores de la actividad pesquera.

Séptima. Facultase a la Autoridad de Aplicación para que, junto al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto inicien los procesos internacionales pertinentes ante los Estados correspondientes para que todas las exportaciones pesqueras del Atlántico Suroccidental sean certificadas en su origen, trazabilidad y sanidad por parte de la Argentina, Brasil y Uruguay. Una vez acordadas las condiciones entre los referidos países, encomiéndese al Poder Ejecutivo para la respectiva comunicación a todos los países importadores de productos pesqueros procedentes del Atlántico Suroccidental.  

Octava. Prohíbese la pesca con redes de arrastre de fondo más allá de las 200 millas y hasta la jurisdicción de la plataforma continental exterior argentina mientras los buques de pabellón no arriben a acuerdos pesqueros con Argentina respecto a la explotación en alta mar de los recursos migratorios originarios de la jurisdicción marítima argentina o desde alta mar a la jurisdicción marítima argentina y las especies asociadas a ellos.

Novena. No se autorizarán los permisos a buques extranjeros para realizar Pesca Experimental de Recursos Pesqueros en el Atlántico Suroccidental mientras dure la situación de invasión y explotación de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los mares correspondientes por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte, salvo cuando estas embarcaciones sean contratadas por el Estado Nacional para realizar determinadas investigaciones que no puedan ser ejecutadas con los buques propios del INIDEP.                              

Artículo 77º Comuníquese al P.E.N. y los Poderes Ejecutivos de las Provincias del litoral marítimo.

Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca – Ex Secretario de Estado.

Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL)

Presidente de la Fundación Agustina Lerena

www.cesarlerena.com.ar

10 de julio de 2024

Se terminó de imprimir el 10 de julio de 2024

Todos los derechos reservados a favor de

la Fundación Agustina Lerena y

el Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL)


[1] El Régimen Federal de Pesca de Argentina fue sancionado por la Ley 24.922 del 9/12/1997 modificada por la ley 26.386 (28/5/2008) y la ley 27.564 (16/9/2020).

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