22/12/2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina que se regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos de la presente ley:
a) El desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval Argentina de manera participativa y competitiva;
b) La generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo además la formación de los recursos humanos en todos los niveles a través del permanente y continuo mejoramiento de su formación y capacitación. El incentivo y promoción facilitando la incorporación de innovación y tecnologías como de la ingeniería naval argentina;
c) Promover e incentivar el diseño, la ingeniería, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la industria naval argentina de buques destinados a las actividades pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas otras embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica y objetiva de este sector industrial.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Coordinar las políticas para el desarrollo de los astilleros, talleres navales y estudios de ingeniería naval nacionales, promoviendo tanto la producción de bienes industriales como la mayor incorporación de innovación y tecnologías;
b) Dictar las normas de adecuación para la implementación de la presente ley;
c) Tener bajo su cargo el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval Nacionales;
d) Emitir los informes, certificados, habilitaciones y autorizaciones que correspondan;
e) Funcionar como órgano de consulta y asesoramiento en aquellas materias vinculadas directa e indirectamente a la industria naval;
f) Convocar a las partes involucradas cada dos (2) años, a fin de atender modificaciones arancelarias o de otra naturaleza, que las partes consideren necesarias.
Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval
ARTÍCULO 5°.- Créase el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el territorio nacional, que estará a cargo de la autoridad de aplicación, donde deberán inscribirse los astilleros públicos y privados, talleres navales, estudios de ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios establecidos en el presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente norma entiéndase por astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de ingeniería naval, a aquellas empresas que tengan como actividad principal a la construcción, reconstrucción, transformación, reparación de buques y artefactos navales, la producción de bienes complementarios, proyecto, dirección de obra y/o representación técnica, que además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes condiciones:
a) Si se trata de personas físicas, tengan su domicilio real en la República Argentina y acrediten estar debidamente inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) Si se trata de personas jurídicas, que acrediten encontrarse debidamente constituidas en el país e inscriptas en el Registro Público de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
c) Demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional y/o provincial y/o municipal, tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
d) Encontrarse debidamente registrados en la Secretaría de Industria y Servicios del Ministerio de Producción como tales y habilitados ante la Prefectura Naval Argentina;
e) Para los profesionales de la ingeniería y especialidades afines, que se encuentren debidamente inscriptos y habilitados en el Consejo Profesional de Ingeniería Naval.
Industria naval
ARTÍCULO 7°.- La importación definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales, adquiridos por parte de personas físicas o jurídicas inscriptas en el registro creado en el artículo 5° de la presente, tributarán un derecho de importación de extrazona (DIE) equivalente al cero por ciento (0%).
La autoridad de aplicación verificará la capacidad de provisión local previo a autorizar la importación con la exención mencionada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar, fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto de ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales. La autoridad de aplicación podrá eximir de esta obligación cuando se acredite fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros y talleres navales radicados en el territorio nacional; previa consulta a la Comisión Asesora, creada en la presente ley.
ARTÍCULO 9°.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que ingresen al país a los efectos de realizar tareas de mantenimiento, reparación y/o transformación en astilleros radicados en territorio nacional, estarán sometidos al régimen del artículo 466 de la ley 22.415. Exclúyase del anexo del decreto 1330/2004 del Poder Ejecutivo nacional (importaciones mercaderías con perfeccionamiento industrial): las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) correspondientes al capítulo 89 “Barcos y demás estructuras flotantes”.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo nacional otorgará una asignación específica denominada Fondo para el Desarrollo de la Industria Naval Nacional (FODINN), en el marco de los fondos fiduciarios constituidos y administrados en el ámbito del Ministerio de Producción, como Fondear, o los que se creen en el futuro, así como líneas de financiamiento y sistemas de garantías específicas para el sector a partir de programas existentes, los cuales deberán estar destinados a:
a) Adquisición de bienes de capital, equipamiento, infraestructura y tecnología para los astilleros, talleres navales y estudios de ingeniería naval argentinos inscriptos en el marco de la presente norma;
b) Construcción, transformación y reconstrucción de buques y artefactos navales inscriptos o a ser inscriptos en el Registro Nacional de Buques y demás bienes complementarios producidos en astilleros, dando prioridad al otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico nacional y con mayor participación de equipos y materiales de origen nacional;
c) Otros destinos relacionados con la construcción naval que recomiende la Comisión Asesora.
La asignación mencionada en el primer párrafo no podrá ser inferior a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) por año, actualizados conforme al índice de precios internos básicos al por mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente lo reemplazare, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Asimismo, la Comisión Asesora colaborará con la autoridad de aplicación en la identificación de las necesidades de financiamiento y solicitará periódicamente la asignación de un cupo específico para el FODINN, a efectos de su instrumentación en el marco de los fondos fiduciarios referidos en el presente artículo, para lo cual procurará la disponibilidad de dichos fondos específicos, ya sea mediante los instrumentos actuales o los que se creen en el futuro, por un plazo que no podrá ser inferior a los quince (15) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
A los efectos de los créditos de prefinanciación para la construcción de buques, se aceptarán como garantía la hipoteca naval del buque en construcción debidamente registrada en la Prefectura Naval Argentina y el sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley de Obras Públicas 13.064 y modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Créase la Comisión Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la autoridad de aplicación. La misma tendrá las siguientes características:
I. Conformación
Estará integrada por el funcionario designado por la autoridad de aplicación, quien ejercerá la presidencia, por dos (2) representantes de la industria designados a propuesta de las cámaras empresarias del sector, un (1) representante del sector sindical público, un (1) representante del sector sindical privado, un (1) profesional a propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería Naval, un (1) representante de la Asociación Argentina de Ingeniería Naval, un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, un (1) representante del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación, un (1) representante de la Armada de la República Argentina, y un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
II. Funciones
a) Asesorar, comunicar e informar al Poder Ejecutivo nacional en materia de industria naval y sus actividades conexas; educación, capacitación y formación; inversiones; investigación; innovación y desarrollo; incentivos al sector, sus espacios productivos y sus recursos humanos;
b) Atender las consultas referidas al sector que sean emitidas tanto por organismos o fuentes privadas como por organismos oficiales, especialmente en aquellos casos de requerimientos o demandas de embarcaciones y artefactos navales cuya respectiva capacidad de diseño, construcción, transformación y/o reparación supuestamente no pudiera ser satisfecha en el país;
c) Asesorar al Ministerio de Producción en todo lo relacionado con las líneas de financiamiento a crear, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, y los proyectos a financiar;
d) Hacer el seguimiento y colaborar, tanto con el sector público como con las empresas, en los trámites de devolución de saldo técnico de IVA.
Leasing naval
ARTÍCULO 12.- Los armadores nacionales inscriptos en el registro correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para cancelar las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales, construidos en los astilleros inscriptos en el registro mencionado en el artículo 5°. El mencionado régimen de leasing naval deberá ser implementado por la autoridad de aplicación a través del Banco de la Nación Argentina y administrado por Nación Leasing y/o entidades habilitadas a tal efecto.
Régimen de promoción sectorial
ARTÍCULO 13.- En el supuesto de que el régimen creado por el decreto 379/2001 pierda vigencia con anterioridad al período de diez (10) años a contar desde la fecha de promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo nacional deberá establecer un régimen de idénticas características para los bienes incluidos en las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur (NCM) 89011000, 89012000, 89013000, 89019000, 89020010, 89020090, 89040000, 89051000, 89052000, 89059000, 89061000, 89069000, 89071000 y 89079000, en los términos y condiciones en que se hubiera fijado la última modificación, hasta que se cumpla el período de diez (10) años referido previamente.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta ley, e imponer las sanciones que establezca la reglamentación.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 15.- Los organismos del Estado nacional o sociedades del Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval del Estado nacional, cuya actividad implique la demanda de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, se construirán en el país bajo los requerimientos que el organismo demandante determine, cumpliendo con las características, costos y tiempos requeridos. En caso de que el requerimiento no pueda ser cumplimentado por la industria nacional, mediante razón fundada, el organismo requirente podrá ejecutar las obras en otras fuentes de provisión, previo informe emitido por la Comisión Asesora de la Industria Naval establecida en la presente norma.
ARTÍCULO 16.- Los beneficios establecidos en el presente régimen referido a la industria naval argentina, como así también aquellos otros beneficios establecidos por un régimen similar referido a la Marina Mercante Argentina, entrarán efectivamente en vigencia, de modo simultáneo y conjunto con todos los instrumentos establecidos respectivamente, debiendo ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días corridos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Déjese sin efecto cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27418 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Esta Ley fue promovida por el Senador Nacional Fernando “Pino” Solanas y elaborada por los Asesores Fabian Lugarini y César Augusto Lerena
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 1076/2017
Proyecto de Ley registrado bajo N° 27418. Observaciones.
Buenos Aires, 20/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-31321466-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a través del mencionado Proyecto de Ley se crea el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina.
Que el artículo 10 de dicho Proyecto de Ley, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará una asignación específica denominada Fondo para el Desarrollo de la Industria Naval Nacional (FODINN), en el marco de los fondos fiduciarios constituidos y administrados en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Fondear, o los que se creen en el futuro, así como líneas de financiamiento y sistemas de garantías específicas para el sector a partir de programas existentes.
Que el segundo párrafo del mencionado artículo 10 establece que dicha asignación no podrá ser inferior a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) por año, actualizados conforme al índice de precios internos básicos al por mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente lo reemplazare, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Que a su vez, el artículo 13 del mencionado proyecto establece que en el supuesto de que el Régimen creado por el Decreto N° 379/01 pierda vigencia con anterioridad al período de DIEZ (10) años a contar desde la fecha de promulgación de la Ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer un régimen de idénticas características para los bienes incluidos en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que allí se definen, en los términos y condiciones en que se hubiera fijado la última modificación, hasta que se cumpla el período de DIEZ (10) años referido previamente.
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en crisis resulta por demás ambiguo, no quedando claro si la asignación específica allí establecida implica una nueva asignación de gastos no previstos en el presupuesto general o, por el contrario, si dicha asignación implica la creación de una línea específica con un monto mínimo anual, dentro de los fondos fiduciarios administrados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que siguiendo la primera hipótesis, la fijación de dicho monto resulta contraria al artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el cual se establece que “Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que, por otro lado, si la finalidad de la norma en crisis fue establecer un monto mínimo anual para una línea específica en el marco de los fondos fiduciarios ya constituidos, resulta en un avance sobre las facultades exclusivas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en el mismo sentido, la determinación de un monto mínimo anual con un fin específico no previsto por las normas que rigen los fondos fiduciarios vigentes, sin conocer el estado de situación ni disponibilidad de fondos de cada uno de ellos, conlleva en un claro avasallamiento de las facultades de administración de la Autoridad de Aplicación a cargo de dichos fondos.
Que, en un mismo orden de ideas, el artículo 13 del citado Proyecto de Ley también configura una indebida injerencia en las facultades propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, al establecer la obligación de mantener un régimen de promoción para un sector determinado de la economía por un período de DIEZ (10) años.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “la doctrina de la división de poderes o de la separación de las funciones, especialmente en nuestras sociedades modernas, halla también su causa y finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben satisfacer los Estados. Luego, la distribución de dichas funciones en órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y realizaciones” (Fallos 310:120).
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 10 y 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvanse los artículos 10 y 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.
ARTÍCULO 2°.- Con la salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Nicolas Dujovne. — Alejandro Oscar Finocchiaro. — Luis Miguel Etchevehere. — Adolfo Luis Rubinstein.
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA
Decreto 920/2018
DECTO-2018-920-APN-PTE – Ley N° 27.418. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-34432879-APN-DGD#MP, la Ley Nº 27.418, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.418 se creó el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina, y se estableció entre sus objetivos el desarrollo y crecimiento sustentable de la industria naval argentina de manera participativa y competitiva.
Que, en virtud de ello, se procura generar nuevas fuentes de trabajo en la industria naval y en sus actividades conexas.
Que esto permitirá incentivar la incorporación de innovaciones tecnológicas y estimular el diseño, la ingeniería, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la industria naval argentina de buques destinados a las actividades pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas otras embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica y objetiva de este sector industrial.
Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.418 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la Autoridad de Aplicación de dicha Ley.
Que mediante el artículo 5° de la mencionada norma, se creó el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval radicados en el territorio nacional, donde deberán inscribirse los astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios establecidos en dicho régimen.
Que el artículo 7° de la citada Ley establece que la importación definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales, adquiridos por parte de personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro creado en el artículo 5° de la aludida Ley, tributarán un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0%), y que será la Autoridad de Aplicación quien verificará la capacidad de provisión local, previo a autorizar la importación con la exención mencionada.
Que la mencionada Ley, en su artículo 8°, determina que los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar, fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto de ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales, y que será la Autoridad de Aplicación quien podrá eximir de dicha obligación cuando se acredite fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros y talleres navales radicados en el territorio nacional, previa consulta a la Comisión Asesora.
Que la Ley dispone en su artículo 11 la creación de una Comisión Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo ésta propender a su funcionamiento.
Que por el artículo 12 de la Ley se establece que los armadores nacionales inscriptos en el registro correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para cancelar las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales, construidos en los astilleros inscriptos el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval, y que dicho régimen deberá ser implementado por la Autoridad de Aplicación a través del Banco de la Nación Argentina y administrado por Nación Leasing S.A. y/o entidades habilitadas a tal efecto.
Que, ese sentido, por el artículo 6° de la Ley N° 27.419 se creó el Registro de Armadores Nacionales.
Que por el artículo 15 de la Ley N° 27.418 se dispuso que los organismos del Estado nacional o Sociedades del Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval del Estado nacional, cuya actividad implique la demanda de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, se construirán en el país bajo los requerimientos que el organismo demandante determine, cumpliendo con las características, costos y tiempos requeridos, y que el organismo requirente podrá ejecutar las obras en otras fuentes de provisión en caso de que el requerimiento no pueda ser cumplimentado por la industria nacional, mediante razón fundada, previo informe emitido por la Comisión Asesora de la Industria Naval.
Que por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios se aprobó entre los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO el de entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria, actuando como Autoridad de Aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente designar como Autoridad de Aplicación de la Ley N°27.418 a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, facultándosela a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para su implementación.
Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la mencionada Ley N° 27.418 resulta pertinente el dictado de la reglamentación que torne operativas sus disposiciones.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.418, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la interpretación y aplicación de la citada Ley, y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo establecido en el artículo 7º de la Ley N° 27.418, la Autoridad de Aplicación determinará las formas y el procedimiento para verificar la capacidad de provisión local y autorizar la importación definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales, adquiridos por parte de personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro creado en el artículo 5° de la citada Ley, con el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0%).
ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento para que los interesados puedan solicitar la eximición de la obligación establecida en los artículos 8° y 15 de la Ley N° 27.418, los cuales deberán acreditar fehacientemente la imposibilidad de realizar la construcción o los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el territorio nacional, previa consulta a la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el artículo 11 de la citada Ley.
ARTÍCULO 4°.- La implementación del Leasing Naval previsto en el artículo 12 de la Ley N° 27.418 destinado a los armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.419, se instrumentará mediante la celebración de los convenios correspondientes, debiendo preverse la participación de las Autoridades de Aplicación de ambas leyes.
El mismo será administrado por Nación Leasing S.A. y/o las entidades habilitadas al efecto y deberá instrumentarse en escritura pública, conforme lo establecido por el artículo 1234 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- Las previsiones dispuestas en el artículo 15 de la Ley N° 27.418 alcanzan a los sujetos enumerados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que demanden la construcción de buques, embarcaciones o artefactos flotantes y a las personas jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente destinado a la adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley N° 27.418 por parte de los sujetos enumerados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberá ser notificado a las autoridades de dichas entidades y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
En caso de que el incumplimiento de la citada obligación se configure por parte de las personas jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente destinado a la adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes, podrá aplicarse una multa de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del monto del aporte, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Dicha multa podrá reducirse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Enrique Sica – Nicolas Dujovne
e. 18/10/2018 N° 78266/18 v. 18/10/20