PREAMBULO
Desde la antiguedad, la pesca constituye para la humanidad una fuente importante de alimentos y proporciona empleo y beneficios económicos a quienes se dedican a esta actividad. Antes se consideraba que la riqueza de los recursos acuáticos fuese un don ilimitado de la naturaleza. Sin embargo, el desarrollo de los conocimientos y la evolución dinámica de las pesquerías, después de la segunda guerra mundial han hecho desvanecer este mito para constatar que los recursos acuáticos, aun siendo renovables, son limitados y tienen que someterse a una ordenación adecuada si se quiere que su contribución al bienestar nutricional, económico y social de la creciente población mundial sea sostenible. La introducción generalizada de las zonas económicas exclusivas (ZEE), a mediados de los años setenta, y la adopción, tras largas deliberaciones, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1982, ofrecieron un nuevo marco para una mejor ordenación de los recursos marinos. El nuevo régimen jurídico del océano reguló los derechos y responsabilidades de los Estados ribereños en materia de ordenación y aprovechamiento de los recursos pesqueros dentro de sus ZEE, abarcando alrededor del 90 por ciento de la pesca marítima mundial. Esta ampliación de las jurisdicciones nacionales constituyó un paso necesario, aunque insuficiente, hacia una ordenación eficaz y un desarrollo sostenible de la pesca. Muchos Estados ribereños tuvieron que seguir afrontando grandes retos a medida que, por falta de experiencia y de recursos financieros y materiales, procuraban obtener mayores beneficios de la pesca dentro de sus ZEE. En los ûltimos años, las pesquerías mundiales se han transformado en un sector de la industria alimentaria dependiente del mercado y en dinámico desarrollo, y los Estados ribereños se han esforzado por aprovechar las nuevas oportunidades invirtiendo en flotas pesqueras e instalaciones de elaboración modernas en respuesta a la creciente demanda internacional de pescado y productos pesqueros. Sin embargo, al final de los años ochenta resultó evidente que los recursos pesqueros no podrían ya sostener una explotación y desarrollo tan rápidos y a menudo no controlados y que hacía falta formular con urgencia nuevos criterios de ordenación pesquera que tuvieran en cuenta los aspectos relativos a la conservación y el medio ambiente. La gravedad de la situación se percibió cuando se llegó a comprender que la falta de regulación de la pesquerías de alta mar, que a veces afectaba a las especies ícticas transzonales y altamente migratorias que se hallaban dentro y fuera de las ZEE, se estaba transformando en un motivo de creciente preocupación. El Comité de Pesca (COFI), en su 19o período de sesiones celebrado en marzo de 1991, pidió que se elaboraran nuevos criterios que llevaran a una pesca vi sostenible y responsable. Asimismo, más tarde, en la Conferencia Internacional sobre la Pesca Responsable, celebrada en 1992 en Cancûn (México), se pidió a la FAO que preparara un Código Internacional de Conducta para hacer frente a esos problemas. Los resultados de esa Conferencia, y en especial la Declaración de Cancûn, constituyeron una importante contribución para la Conferencia de las Naciones Unidas de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), en particular para su Programa 21. Posteriormente se convocó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces cuyos Territorios se Encuentran Dentro y Fuera de las Zonas Económicas Exclusivas y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias, a la cual la FAO prestó un importante apoyo técnico. En noviembre de 1993, la Conferencia de la FAO, en su 27o período de sesiones, aprobó el Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar. Al tomar nota de éstos y de otros importantes acontecimientos de la pesca mundial, los órganos rectores de la FAO recomendaron que se formulara un Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable que se ajustara a esos instrumentos y que, de manera no obligatoria, estableciera principios y normas aplicables a la conservación, ordenación y desarrollo de todas las pesquerías. El Código, adoptado por unanimidad el 31 de octubre de 1995 por la Conferencia de la FAO, ofrece el marco necesario para que en el ámbito de las iniciativas nacionales e internacionales se asegure una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos, en consonancia con el medio ambiente. La FAO, de conformidad con su mandato, está plenamente comprometida en ayudar a sus Estados miembros, en particular los países en desarrollo, para que apliquen de manera eficaz el Código de Conducta para la Pesca Responsable, e informará a la comunidad de las Naciones Unidas acerca de los avances logrados y de las medidas que habrán de adoptarse en el futuro.
La pesca, incluida la acuicultura, constituye una fuente vital de alimentos, empleo, recreación, comercio y bienestar económico para las poblaciones de todo el mundo, tanto para las generaciones presentes como para las futuras y, por lo tanto, debería llevarse a cabo de forma responsable. En el presente Código se establecen principios y normas internacionales para la aplicación de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaces de los recursos acuáticos vivos, con el debido respeto del ecosistema y de la biodiversidad. El Código reconoce la importancia nutricional, económica, social, cultural y ambiental de la pesca y los intereses de todos aquellos que se relacionan con el sector pesquero. El Código toma en cuenta las características biológicas de los recursos y su medio ambiente y los intereses de los consumidores y otros usuarios. Se insta a los Estados y a todos los involucrados en la actividad pesquera para que apliquen el Código de manera effectiva.
ARTICULO 1 – NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION DEL CODIGO
1.1 El presente Código es voluntario. Sin embargo, algunas partes del mismo están basadas en normas pertinentes del derecho internacional, incluidas aquellas reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982. El Código también contiene disposiciones a las que puede otorgarse o ya se ha conferido efectos vinculantes por medio de otros instrumentos jurídicos obligatorios entre las partes, como el Acuerdo de 1993 para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, el cual, según la Resolución No 15/93, párrafo 3, de la Conferencia de la FAO es parte integral del Código.
1.2 El Código es de aplicación mundial y está dirigido a los miembros y no miembros de la FAO, a las entidades pesqueras, a las organizaciones subregionales, regionales y mundiales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y a todas las personas involucradas en la conservación de los recursos pesqueros y la ordenación y desarrollo de la pesca, tales como los pescadores y aquellos que se dedican al procesamiento y comercialización de pescado y productos pesqueros, así como otros usuarios del medio ambiente acuático que tienen relación con la actividad pesquera.
1.3 El Código contiene principios y normas aplicables a la conservación, la ordenación y el desarrollo de todas las pesquerías. Abarca también la captura, el procesamiento y el comercio de pescado y productos pesqueros, las operaciones pesqueras, la acuicultura, la investigación pesquera y la integración de la pesca en la ordenación de la zona costera.
1.4 Para los fines de este Código, la referencia a los Estados incluyen también a la Comunidad Europea en las materias de su competencia, y el término pesca incluye la acuicultura.
ARTICULO 2 – OBJETIVOS DEL CODIGO
Los objetivos del Código son los siguientes:
- establecer principios, de conformidad con las normas del derecho internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales pertinentes;
- establecer principios y criterios para elaborar y aplicar políticas nacionales encaminadas a la conservación de los recursos pesqueros y a la ordenación y desarrollo de la pesca de forma responsable;
- servir como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer o mejorar el marco jurídico e institucional necesario para el ejercicio de la pesca responsable y a formular y aplicar las medidas apropiadas;
- proporcionar orientaciones que puedan utilizarse, cuando sea oportuno, en la formulación y aplicación de acuerdos internacionales y otros instrumentos jurídicos tanto obligatorios como voluntarios;
- facilitar y promover la cooperación técnica y financiera, así como otros tipos de cooperación, en la conservación de los recursos pesqueros y la ordenación y el desarrollo de la pesca;
- promover la contribución de la pesca a la seguridad alimentaria y a la calidad de la alimentación otorgando prioridad a las necesidades nutricionales de las comunidades locales;
- promover la protección de los recursos acuáticos vivos y sus ambientes acuáticos así como de las áreas costeras;
- promover el comercio de pescado y productos pesqueros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes y evitar el uso de medidas que constituyan obstáculos encubiertos a dicho comercio;
- promover la investigación pesquera, así como de los ecosistemas asociados y factores medioambientales pertinentes; y
- ofrecer normas de conducta para todas las personas involucradas en el sector pesquero.
ARTICULO 3 – RELACION CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
3.1 El Código será interpretado y aplicado de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Ninguna disposición de este Código irá en menoscabo de los derechos, la jurisdicción y los deberes de los Estados en virtud del derecho internacional tal como se refleja en dicha Convención.
3.2 El Código también será interpretado y aplicado:
- de manera compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de 1982 Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias;
- de conformidad con las demás normas de derecho internacional aplicables, incluidas las respectivas obligaciones de los Estados conforme a los acuerdos internacionales de los que son parte; y
- a la luz de la Declaración de Cancún de 1992, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21 adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) de 1992 en particular, el Capítulo 17 del Programa 21, y las demás declaraciones e instrumentos internacionales pertinentes.
ARTICULO 4 – APLICACION, SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACION
4.1 Todos los miembros y no miembros de la FAO, las entidades pesqueras y las organizaciones subregionales, regionales y mundiales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como todas las personas interesadas en la conservación, la gestión y la utilización de los recursos pesqueros y el comercio de pescado y productos pesqueros, deberían colaborar en el cumplimiento y la aplicación de los objetivos y principios establecidos en el presente Código.
4.2 La FAO, de conformidad con sus atribuciones dentro del sistema de Naciones Unidas, efectuará el seguimiento de la aplicación y cumplimiento del Código y sus efectos sobre la pesca; la Secretaría informará de ello al Comité de Pesca. Todos los Estados, tanto miembros de la FAO como no miembros, así como las organizaciones internacionales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, deberían cooperar activamente con la FAO en esta labor.
4.3 La FAO, a través de sus órganos competentes, podría revisar el Código teniendo en cuenta la evolución de las pesquerías, así como los informes del Comité de Pesca (COFI) sobre la aplicación del Código.
4.4 Los Estados y las organizaciones internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, deberían promover la comprensión del Código entre aquellos involucrados en el sector pesquero mediante la adopción, cuando sea factible de planes que fomenten la aceptación voluntaria del Código, así como su aplicación efectiva, entre otros medios.
ARTICULO 5 – REQUERIMIENTOS ESPECIALES DE LOS PAISES EN DESARROLLO
5.1 Debería tomarse debidamente en consideración la capacidad de los países en desarrollo de poner en práctica las recomendaciones del presente Código.
5.2 Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Código y contribuir a una aplicación eficaz del mismo, los Estados, las organizaciones internacionales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y las instituciones financieras deberían reconocer plenamente las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular de los pequeños países insulares y los países menos adelantados. Los Estados, las organizaciones internacionales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y las instituciones financieras deberían empeñarse en adoptar medidas para atender las necesidades de dichos Estados en desarrollo, especialmente en los ámbitos de la asistencia financiera y técnica, la transferencia de tecnología, la capacitación y la cooperación científica y para mejorar su capacidad de explotar sus propias pesquerías así como para participar en las pesquerías de alta mar, incluyendo el acceso a las mismas.
ARTICULO 6 – PRINCIPIOS GENERALES
6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos deberían conservar los ecosistemas acuáticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.
6.2 La ordenación de la pesca debería fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible. Las medidas de ordenación deberían asegurar la conservación no sólo de las especies objetivo, sino también de aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que están asociadas con ellas.
6.3 Los Estados deberían evitar la sobreexplotación, y el exceso de capacidad de pesca y deberían aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberían tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuando proceda.
6.4 Las decisiones sobre conservación y ordenación de en materia de pesquerías deberían basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles, teniendo en cuenta también los conocimientos tradicionales acerca de los recursos y su hábitat, así como los factores ambientales, económicos y sociales pertinentes. Los Estados deberían dar prioridad a las actividades de investigación y recolección de datos, a fin de mejorar los conocimientos científicos y técnicos sobre la pesca y su interacción con el ecosistema. Reconociendo la naturaleza transfronteriza de muchos ecosistemas acuáticos los Estados deberían alentar, según proceda, la cooperación bilateral y multilateral en la investigación.
6.5 Los Estados y las organizaciones subregionales y regionales de ordenación pesquera deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar medidas para conservar las especies que son objeto de la pesca, las especies asociadas o dependientes y aquéllas que no son objeto de la pesca, así como su medio ambiente.
6.6 Deberían continuar perfeccionándose y aplicándose, en la medida de lo posible, artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado. Donde existan adecuados artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras, las mismas deberían ser reconocidas y debería asignárseles una prioridad al establecerse medidas de conservación y ordenación aplicables a las pesquerías. Los Estados y los usuarios de los ecosistemas acuáticos deberían reducir al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de peces y otras especies así como los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos.
6.7 La captura, manipulación, procesamiento y distribución del pescado y de los productos pesqueros deberían realizarse de forma que se mantenga el valor nutritivo, la calidad y la inocuidad de los productos, se reduzcan los desperdicios y sean mínimos los efectos negativos en el medio ambiente.
6.8 Todos los hábitat críticos para la pesca en los ecosistemas marinos y de agua dulce, como las zonas húmedas, los manglares, los arrecifes, las lagunas, las zonas de cría y desove se deberían proteger y rehabilitar en la medida de lo posible y cuando sea necesario. Debería ponerse especial empeño en protegerlos de la destrucción, la degradación, la contaminación y otros efectos significativos derivados de las actividades humanas que constituyan una amenaza para la salud y la viabilidad de los recursos pesqueros.
6.9 Los Estados deberían asegurar que sus intereses pesqueros, incluyendo a la necesidad de conservación de los recursos, se tomen en cuenta en la utilización múltiple de las zonas costeras y se integren en la ordenación, la planificación y el desarrollo de la zona costera.
6.10 En el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo dentro del marco de las organizaciones o arreglos sub-regionales o regionales para la conservación y gestión pesqueras, los Estados deberían asegurar el cumplimiento y la aplicación de las medidas de conservación y ordenación, y establecer mecanismos eficaces, según proceda, para vigilar y controlar las actividades de los buques pesqueros y los buques pesqueros de apoyo a la pesca.
6.11 Los Estados que autoricen a buques pesqueros y a buques de apoyo a la pesca a enarbolar su pabellón deberían ejercer un control eficaz sobre dichos buques, con el fin de asegurar la aplicación adecuada de este Código. Asimismo, deberían velar por que las actividades de estos buques no menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación tomadas de conformidad con el derecho internacional y adoptadas a nivel nacional, subregional, regional o mundial. Los Estados deberían velar también por que los buques que enarbolen su pabellón cumplan sus obligaciones relativas a la recolección y suministro de datos referentes a sus actividades pesqueras.
6.12 Los Estados, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con el derecho internacional, deberían cooperar a nivel subregional, regional y mundial, a través de organizaciones de ordenación pesquera, otros acuerdos internacionales u otros arreglos, con el fin de promover la conservación y ordenación y asegurar la pesca responsable y la conservación y protección eficaces de los recursos acuáticos vivos en toda su zona de distribución, teniendo en cuenta la necesidad de medidas compatibles en las áreas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional.
6.13 Los Estados deberían velar, en la medida en que lo permitan las leyes y reglamentos nacionales, por que los procesos de toma de decisiones sean transparentes y proporcionen soluciones oportunas a cuestiones urgentes. Los Estados, de conformidad con los procedimientos adecuados, deberían facilitar la consulta y la efectiva participación de la industria, trabajadores de la pesca, las organizaciones ambientalistas y otras interesadas, en la toma de decisiones con respecto a la elaboración de normas y políticas relacionadas con la ordenación y el desarrollo pesqueros, y el crédito y la ayuda internacionales.
6.14 El comercio internacional de pescado y productos pesqueros debería llevarse a cabo de conformidad con los principios, derechos y obligaciones establecidas por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con los acuerdos internacionales pertinentes. Los Estados deberían velar por que sus políticas, programas y prácticas referentes al comercio de pescado y productos pesqueros no se traduzcan en obstáculos a dicho comercio ni tengan efectos de degradación ambiental o repercusiones negativas desde el punto de vista social y nutricional.
6.15 Los Estados deberían cooperar con el objeto de prevenir controversias. Todas las controversias relativas a actividades y prácticas pesqueras deberían resolverse oportunamente, de forma pacífica y cooperativa, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables o de cualquier otra forma acordada entre las partes. Mientras no se resuelva una controversia, los Estados interesados deberían hacer todo lo posible para concertar acuerdos provisionales de orden práctico, que no prejuzguen el resultado definitivo de cualquier procedimiento de solución de controversias que hubiera sido iniciados.
6.16 Los Estados, reconociendo que es sumamente importante que los pescadores y los acuicultores comprendan los problemas relacionados con la conservación y la gestión de los recursos pesqueros de los que dependen, deberían fomentar por medio de la enseñanza y la capacitación la toma de conciencia de éstos acerca de la pesca responsable. Asimismo, deberían velar por que los pescadores y acuicultores participen, cuando proceda, en el proceso de formulación y ejecución de políticas con el fin de facilitar la aplicación del Código.
6.17 Los Estados deberían velar por que las instalaciones y equipos de pesca, así como todas las actividades pesqueras, ofrezcan condiciones de trabajo y de vida seguras, sanas y justas y cumplan las normas internacionalmente acordadas adoptadas por las organizaciones internacionales pertinentes.
6.18 Reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional.
6.19 Los Estados deberían considerar a la acuicultura, incluidas las pesquerías basadas en el cultivo, como una forma de promover una diversificación en el ingreso y la dieta. Al hacerlo, los Estados deberían velar por que los recursos sean usados de forma responsable y los impactos adversos sobre el ambiente y las comunidades locales sean minimizados.
ARTICULO 7 – ORDENACION PESQUERA
7.1 Aspectos generales
7.1.1 Los Estados y todos aquellos involucrados en la odenación pesquera deberían adoptar, en un marco normativo, jurídico e institucional adecuado, medidas para la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros. Las medidas de conservación y ordenación, tanto si se aplican a escala local, nacional, subregional o regional, deberían basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles y estar concebidas para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros a niveles que promuevan el objetivo de una utilización óptima de los mismos y mantener su disponibilidad para las generaciones actuales y futuras; las consideraciones a corto plazo no deberían comprometer estos objetivos.
7.1.2 En las zonas bajo su jurisdicción nacional, los Estados deberían tratar de determinar quiénes son, dentro del propio país, las partes pertinentes que tienen un interés legítimo en la utilización y ordenación de los recursos pesqueros, y establecer medidas para mantener consultas con las mismas, a fin de contar con su colaboración para lograr la pesca responsable.
7.1.3 Por lo que respecta a las poblaciones de peces transfronterizas, poblaciones de peces transzonales, poblaciones de peces altamente migratorios y poblaciones de peces de alta mar, cuando éstas sean explotadas por dos o más Estados, los Estados en cuestión, incluidos los Estados ribereños pertinentes en el caso de las poblaciones transzonales y altamente migratorias, deberían cooperar para velar por la conservación y ordenación de forma eficaz de los recursos. Ello debería realizarse estableciendo, cuando proceda, una organización o arreglo bilateral, subregional o regional de ordenación pesquera.
7.1.4 Las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían incluir representantes de los Estados en cuyas jurisdicciones se encuentren los recursos, así como representantes de los Estados que tengan un interés real en la pesca de recursos que se encuentran fuera de las jurisdicciones nacionales. Cuando exista una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y tenga la facultad de establecer medidas de conservación y gestión, los Estados deberían cooperar convirtiéndose en miembros de dicha organización o participantes en dicho arreglo, e intervenir activamente en su labor.
7.1.5 Un Estado que no sea miembro de una organización subregional o regional de ordenación pesquera o que no participe en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera debería cooperar, no obstante, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes y el derecho internacional, en la conservación y gestión de los recursos pesqueros haciendo efectivas las medidas de conservación y gestión aprobadas por dicha organización o arreglo.
7.1.6 Los representantes de las organizaciones pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, que tienen interés en la pesca deberían tener la oportunidad de participar en las reuniones de organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera como observadores o en otra forma, según proceda, de conformidad con los procedimientos de la organización o arreglo correspondiente. Los referidos representantes deberían poder acceder de forma oportuna a los registros e informes de dichas reuniones, con sujeción a las reglas de procedimiento que rijan el acceso a los mismos.
7.1.7 Los Estados deberían establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias y capacidades, mecanismos eficaces del seguimiento, vigilancia y control de la pesca y la ejecución de la legislación con el fin de velar por el cumplimiento de sus medidas de conservación y ordenación así como de aquellas adoptadas por organizaciones o arreglos subregionales o regionales.
7.1.8 Los Estados deberían tomar medidas para prevenir o eliminar el exceso de capacidad de pesca y deberían velar por que los niveles del esfuerzo de pesca sean compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros a fin de velar por la eficacia de las medidas de conservación y gestión.
7.1.9 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían asegurar la transparencia en los mecanismos de ordenación pesquera y en el proceso de adopción de decisiones en esta materia.
7.1.10 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían dar la debida publicidad a las medidas de conservación y gestión y velar por que las leyes, reglamentos y otras normas jurídicas que rigen su aplicación se difundan con eficacia. Las bases y los propósitos de dichas medidas deberían explicarse a los usuarios de los recursos con el fin de facilitar su aplicación y obtener con ello un mayor apoyo para poner en práctica dichas medidas.
7.2 Objetivos de ordenación
7.2.1 Reconociendo que el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros es el objetivo primordial de la conservación y gestión, los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían, entre otras cosas, adoptar medidas apropiadas, basadas en los datos científicos más fidedignos disponibles y formuladas a los efectos de mantener o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluídas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo.
7.2.2 Dichas medidas deberían propender, entre otras cosas, a que:
- se evite el exceso de capacidad de pesca y se asegure que la explotación de las poblaciones continúe siendo económicamente viable;
- las condiciones económicas en las que las industrias pesqueras operan promuevan la pesca responsable;
- se tengan en cuenta los intereses de los pescadores, incluidos los que practican la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala;
- se preserve la biodiversidad de los hábitat y ecosistemas acuáticos y se protejan las especies en peligro;
- se permita la recuperación de las poblaciones agotadas o, cuando proceda, se intervenga activamente para restablecerlas;
- se evalúe y, cuando proceda, se corrija el impacto ambiental negativo sobre los recursos provocado por la actividad humana y
- se reduzcan al mínimo la contaminación, los desperdicios, los descartes, las capturas por artes de pesca perdidos o abandonados, las capturas de especies que no son objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies, y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, aplicando medidas tales como, en la medida que sea posible, el perfeccionamiento y la utilización de artes y técnicas, de pesca selectivas rentables e inofensivas para el medio ambiente.
7.2.3 Los Estados deberían evaluar los efectos de los factores ambientales sobre las poblaciones que son objeto de pesca y las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que están asociadas o dependen de dichas poblaciones y evaluar la relación entre las poblaciones dentro del ecosistema.
7.3 Marco y procedimientos para la ordenación
7.3.1 La ordenación pesquera, para ser eficaz, debería contemplar la unidad de población en su totalidad y en toda su zona de distribución y tener en cuenta las medidas de gestión previamente acordadas, establecidos y aplicados en la misma región así como todas las extracciones, la unidad biológica y demás características biológicas de la población. Deberían utilizarse los datos científicos más fidedignos disponibles para determinar, entre otras cosas, la zona de distribución del recurso y la zona a través de la que emigra durante su ciclo vital.
7.3.2 Con el fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transfronterizas, las poblaciones de peces transzonales, las poblaciones de peces altamente migratorios y las poblaciones de peces de alta mar en toda su zona de distribución, las medidas de conservación y gestión establecidas de conformidad con las respectivas competencias de los Estados correspondientes, o, cuando proceda, por medio de organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera, deberían ser compatibles. Esta compatibilidad debería lograrse respetando los derechos, competencias e intereses de los Estados interesados.
7.3.3 Los objetivos de ordenación a largo plazo deberían traducirse en medidas de gestión formuladas en forma de plan de ordenación pesquera u otro marco de ordenación.
7.3.4 Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían fomentar y promover la cooperación y coordinación internacional en todos los asuntos relacionados con la pesca, con inclusión de la recolección e intercambio de información, la investigación pesquera, la ordenación y el desarrollo de la pesca.
7.3.5 Los Estados que pretendan adoptar alguna medida, por medio de una organización ajena al sector pesquero, que afecte a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente deberían mantener previamente, en la medida de lo posible, consultas con dicha organización o arreglo y tener en cuenta sus opiniones.
7.4 Recolección de datos y asesoramiento sobre ordenación
7.4.1 Al considerar la adopción de medidas de conservación y ordenación, deberían tenerse en cuenta los datos científicos más fidedignos de que se disponga con el fin de evaluar el estado actual de los recursos pesqueros y los posibles efectos de las medidas propuestas sobre los recursos.
7.4.2 Debería fomentarse la investigación en apoyo de la conservación y la ordenación pesquera, incluidas las investigaciones sobre los recursos y sobre los efectos de los factores climáticos, ambientales y socioeconómicos. Los resultados de dichas investigaciones deberían divulgarse entre las partes interesadas.
7.4.3 Deberían promoverse estudios que permitan conocer los costos, las ventajas y los efectos de programas alternativos de ordenación destinados a racionalizar la pesca, en particular, aquellos programas relativos al exceso de capacidad de pesca y a los niveles excesivos de esfuerzo de pesca.
7.4.4 Los Estados deberían velar por que se recolecten estadísticas actualizadas, completas y fidedignas sobre capturas y esfuerzo de pesca y se mantengan de conformidad con las normas y prácticas internacionales pertinentes, de manera suficientemente detallada para poder hacer un análisis estadístico riguroso. Estos datos deberían actualizarse periódicamente y verificarse mediante un sistema apropiado. Los Estados deberían recolectar y difundir dichos datos respetando cualquier requisito de confidencialidad aplicable.
7.4.5 Con el fin de velar por la ordenación sostenible de la pesca y facilitar el logro de los objetivos sociales y económicos, deberían obtenerse suficientes conocimientos sobre los factores sociales, económicos e institucionales por medio de la recolección y el análisis de datos y la investigación.
7.4.6 Los Estados deberían reunir datos científicos relacionados con la pesca y otros datos científicos complementarios en relación con las poblaciones de peces reguladas por las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera en un formato convenido internacionalmente y facilitarlos oportunamente a la organización o arreglo. En el caso de las poblaciones que se encuentren en la jurisdicción de más de un Estado y para las que no exista ninguna organización o arreglo, los Estados correspondientes deberían acordar un mecanismo de cooperación para compilar e intercambiar dichos datos.
7.4.7 Las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían compilar datos y facilitarlos, respetando cualquier requisito de confidencialidad aplicable, de manera oportuna y en un formato convenido, a todos los miembros de estas organizaciones y a otras partes interesadas de conformidad con los procedimientos acordados.
7.5 Criterio de precaución
7.5.1 Los Estados deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y preservar el medio acuático. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias.
7.5.2 Al aplicar el criterio de precaución, los Estados deberían tener en cuenta, entre otros, los elementos de incertidumbre, como los relativos al tamaño y la productividad de las poblaciones, los niveles de referencia, el estado de las poblaciones con respecto a dichos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras, incluidos los descartes, sobre las especies que no son objeto de la pesca y especies asociadas o dependientes, así como las condiciones ambientales, sociales y económicas.
7.5.3 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían determinar, tomando como base los datos científicos más fidedignos disponibles, entre otras cosas:
- los niveles de referencia previstos para cada población de peces y, al mismo tiempo, las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles, y
- los niveles de referencia fijados como límite para cada población de peces y al mismo tiempo, las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles; cuando se esté cerca de alcanzar un nivel de referencia fijado como límite, deberían tomarse medidas para asegurar que no se rebase dicho nivel.
7.5.4 En el caso de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los Estados deberían adoptar lo antes posible medidas de conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites de las capturas y del esfuerzo de pesca. Esas medidas deberían permanecer en vigor hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones. A partir de ese momento, deberían aplicarse medidas de conservación y gestión basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, deberían permitir el desarrollo gradual de las pesquerías.
7.5.5 Si un fenómeno natural tiene importantes efectos perjudiciales sobre el estado de los recursos acuáticos vivos, los Estados deberían adoptar medidas de conservación y gestión de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados deberían adoptar también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la sostenibilidad de dichos recursos. Las medidas de emergencia deberían ser de carácter temporal y basarse en los datos científicos más fidedignos de que se disponga.
7.6 Medidas de ordenación
7.6.1 Los Estados deberían asegurar un nivel de actividad pesquera compatible con el estado de los recursos pesqueros.
7.6.2 Los Estados deberían adoptar medidas para asegurar que no se permita pescar a ninguna embarcación, a menos que esté autorizada conforme con el derecho internacional para la alta mar o de conformidad con la legislación nacional dentro de las zonas de jurisdicción nacional.
7.6.3 Cuando exista un exceso de capacidad, deberían establecerse mecanismos para reducir la capacidad a niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros a fin de velar por que los pescadores operen en condiciones económicas que fomenten la pesca responsable. Dichos mecanismos deberían contemplar el seguimiento de la capacidad de las flotas pesqueras.
7.6.4 Se debería examinar el comportamiento de todas las artes, métodos y prácticas de pesca existentes y deberían adoptarse medidas para eliminar progresivamente las artes, métodos y prácticas de pesca que no sean compatibles con la pesca responsable y para sustituirlos por otros más adecuados. En este proceso, debería prestarse especial atención a los efectos de estas medidas sobre las comunidades de pescadores, en particular, sobre su capacidad de explotar el recurso.
7.6.5 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían regular la pesca de forma que se evite el riesgo de conflictos entre los pescadores que utilicen distintos tipos de embarcaciones, artes y métodos de pesca.
7.6.6 Al adoptar decisiones sobre la utilización, la conservación y la ordenación de los recursos pesqueros, deberían reconocerse debidamente, según proceda, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, las prácticas tradicionales, las necesidades y los intereses de las poblaciones indígenas y las comunidades pesqueras locales que dependen en gran medida de los recursos pesqueros para su subsistencia.
7.6.7 Al evaluar las medidas alternativas de conservación y gestión, debería tenerse en cuenta la relación costo-beneficio y las repercusiones sociales de dichas medidas.
7.6.8 La eficacia de las medidas de conservación y gestión y sus posibles interacciones debería mantenerse bajo permanente escrutinio. Cuando proceda, dichas medidas deberían revisarse o suprimirse a la luz de los nuevos datos.
7.6.9 Los Estados deberían adoptar medidas apropiadas para reducir al mínimo los desperdicios, los descartes, las capturas realizadas por artes de pesca perdidas o abandonadas, la captura de especies que no son objeto de pesca, tanto de peces como de especies distintas de los peces, y los efectos negativos en las especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en peligro de extinción. Cuando proceda, estas medidas podrán incluir medidas técnicas relacionadas con la talla del pescado, la luz de malla o las artes de pesca, los descartes, temporadas y zonas de veda, y zonas reservadas para determinadas pesquerías, especialmente para la pesca artesanal. Estas medidas deberían ser aplicadas, cuando proceda, para proteger a los juveniles y los reproductores. Los Estados y las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera deberían fomentar, en la medida de lo posible, el desarrollo y la utilización de artes y técnicas de pesca selectivas rentables e inofensivas para el medio ambiente.
7.6.10 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera, en el marco de sus respectivas competencias, deberían adoptar medidas referentes a los recursos agotados y a aquellos recursos en peligro de agotamiento a fin de facilitar la recuperación sostenida de dichas poblaciones. Deberían hacer todo lo posible para asegurar el restablecimiento de los recursos y de los hábitats que tienen una importancia fundamental para el bienestar de los mismos, y que hayan resultado perjudicados por las actividades de pesca o por otras actividades humanas.
7.7 Aplicación
7.7.1 Los Estados deberían asegurar el establecimiento de un marco jurídico y administrativo eficaz a escala local y nacional, según proceda, para la conservación de los recursos pesqueros y la ordenación pesquera.
7.7.2 Los Estados deberían asegurar que sus leyes y reglamentos prevean, respecto a las infracciones, sanciones que sean suficientemente severas para ser efectivas, incluyendo sanciones que permitan denegar, retirar o suspender las autorizaciones de pesca en el caso de que no se cumplan las medidas de conservación y gestión en vigor.
7.7.3 Los Estados, de conformidad con su legislación nacional, deberían aplicar medidas eficaces de seguimiento, control, vigilancia y ejecución de las leyes en lo que se refiere a la pesca, incluyendo, cuando proceda, programas de observadores, mecanismos de inspección y sistemas de vigilancia de buques. Las organizaciones y arreglos subregionales deberían promover y, cuando proceda, aplicar estas medidas, de conformidad con los procedimientos acordados por ellas.
7.7.4 Los Estados y las organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera, según proceda, deberían acordar los medios de financiación de las actividades de dichas organizaciones o arreglos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los beneficios relativos derivados de la pesca y la distinta capacidad de los países para aportar contribuciones financieras y de otro tipo. Cuando proceda y sea posible, dichas organizaciones y arreglos deberían intentar recuperar los costos de conservación, ordenación e investigación en el ámbito de la pesca.
7.7.5 Los Estados que sean miembros de una organización o participen en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera deberían aplicar medidas internacionalmente acordadas, adoptadas en el marco de tal organización o arreglo y compatibles con el derecho internacional, para disuadir las actividades de embarcaciones de pabellón de países que no son miembros ni participantes que lleven a cabo actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y gestión establecidas por tal organización o arreglo.
7.8 Instituciones financieras
7.8.1 Sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes, los Estados deberían alentar a los bancos e instituciones financieras a que no exijan como condición a la concesión de un préstamo o crédito hipotecario que los buques de pesca o los buques de apoyo a la pesca abanderen en cualquier jurisdicción distinta a la del Estado de los dueños beneficiarios si esta exigencia supone una mayor probabilidad de que no se cumplan las medidas internacionales de conservación y ordenación.
ARTICULO 8 – OPERACIONES PESQUERAS
8.1 Deberes de todos los Estados
8.1.1 Los Estados deberían velar por que en aguas de su jurisdicción se realicen solamente las operaciones de pesca por ellos permitidas y que dichas operaciones se lleven a cabo de forma responsable.
8.1.2 Los Estados deberían mantener un registro, actualizado periódicamente, de todas las autorizaciones de pesca que concedan.
8.1.3 Los Estados deberían mantener, de conformidad con estandares y prácticas internacionales reconocidas, datos estadísticos actualizados periódicamente sobre todas las operaciones de pesca por ellos permitidas.
8.1.4 Los Estados, de conformidad con el derecho internacional y en el ámbito de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, deberían cooperar para establecer sistemas de seguimiento, control y vigilancia y de ejecución de las medidas aplicables con respecto a las operaciones pesqueras y actividades conexas en aguas fuera de su jurisdicción nacional.
8.1.5 Los Estados deberían velar por la aprobación de normas de salud y seguridad para todo el personal empleado en las operaciones de pesca. Dichas normas deberían ajustarse por lo menos a las exigencias mínimas de los acuerdos internacionales pertinentes sobre las condiciones de trabajo y servicio.
8.1.6 Los Estados deberían tomar medidas individualmente, conjuntamente con otros Estados o con la organización internacional que corresponda para integrar las operaciones pesqueras en los sistemas de búsqueda y salvamento marítimos.
8.1.7 Los Estados deberían mejorar, por medio de programas de formación y capacitación, la preparación y competencia de los pescadores y, cuando proceda, su calificación profesional. Dichos programas deberían tener en cuenta las normas y las directrices acordadas internacionalmente.
8.1.8 Los Estados deberían mantener, según proceda, registros de los pescadores en los que debería incluirse, cuando sea posible, información relativa a su hoja de servicios y calificaciones, incluyendo los certificados de aptitud profesional, de conformidad con la legislación nacional.
8.1.9 Los Estados deberían velar por que las medidas aplicables con respecto a los capitanes de los buques y otros oficiales acusados de contravenir las normas relativas a las operaciones de una embarcación de pesca deberían incluir disposiciones que puedan permitir, entre otras cosas, denegar, retirar o suspender la autorización para desempeñar la función de capitán o de oficial de un buque de pesca.
8.1.10 Los Estados, con la ayuda de las organizaciones internacionales pertinentes y por medio de actividades de formación y capacitación, deberían velar por que todos los que intervienen en operaciones de pesca reciban información sobre las disposiciones más importantes del presente Código, así como sobre las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes y las normas ambientales y de otro tipo aplicables que son fundamentales para velar por que las operaciones de pesca se lleven a cabo de manera responsable.
8.2 Deberes del Estado del pabellón
8.2.1 Los Estados del pabellón deberían mantener registros de los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y autorizados a pescar y deberían hacer constar en dicho registro los datos de los buques, sus propietarios y las autorizaciones de pesca.
8.2.2 Los Estados del pabellón deberían velar por que ningún buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón pesque en alta mar o en aguas bajo la jurisdicción de otro Estado, a menos que cuente con un Certificado de Registro y haya sido autorizado a pescar por las autoridades competentes. Dichos buques deberían llevar a bordo el Certificado de Registro y su autorización para pescar.
8.2.3 Los buques pesqueros autorizados a pescar en alta mar o en aguas bajo la jurisdicción de un Estado distinto del Estado del pabellón deberían estar debidamente marcados de conformidad con sistemas de marcado de buques uniformes e internacionalmente reconocibles, tales como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificación de las Embarcaciones Pesqueras.
8.2.4 Las artes de pesca deberían estar marcados de conformidad con la legislación nacional a fin de poder identificar al propietario del arte. Las exigencias de marcado de artes de pesca deberían tener en cuenta sistemas de marcado uniformes y reconocibles internacionalmente.
8.2.5 Los Estados del pabellón deberían velar por que los buques pesqueros y los pescadores cumplan los requisitos de seguridad adecuados de conformidad con los convenios internacionales, los códigos de prácticas acordados internacionalmente y las directrices voluntarias. Los Estados deberían establecer requisitos de seguridad adecuados para todas las embarcaciones pequeñas que no se contemplan en dichos convenios internacionales, códigos de prácticas o directrices voluntarias.
8.2.6 Debería alentarse a los Estados que no son partes del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación para los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar a que acepten el Acuerdo y aprueben leyes y reglamentos compatibles con las disposiciones del mismo.
8.2.7 Los Estados del pabellón deberían adoptar medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y que, a su juicio, hayan contravenido las medidas de conservación y ordenación aplicables incluso, cuando proceda, haciendo que la legislación nacional contemple como delito la contravención de dichas medidas. Las sanciones aplicables a estas infracciones deberían tener la severidad suficiente para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y desalentar las infracciones donde quiera que se produzcan y deberían privar a los infractores de los beneficios obtenidos con sus actividades ilícitas. Para las infracciones graves, dichas sanciones pueden incluir la denegación, la suspensión y el retiro de la autorización para pescar.
8.2.8 Los Estados del pabellón deberían fomentar el acceso de los propietarios y fletadores de las embarcaciones de pesca a una cobertura de seguros suficiente para proteger a las tripulaciones y los intereses de las mismas, indemnizar a terceros y proteger sus propios intereses.
8.2.9 Los Estados del pabellón deberían velar por que los miembros de la tripulación tengan derecho a ser repatriados, teniendo en cuenta los principios establecidos en el “Convenio sobre Repatriación de la Gente de Mar (Revisión), 1987, (n§ 166)”.
8.2.10 En caso de accidente de una embarcación pesquera o de las personas a bordo, el Estado del pabellón de la embarcación en cuestión debería informar del accidente a los Estados de los cuales los extranjeros a bordo de la embarcación involucrada en el accidente tienen la nacionalidad. Asimismo, esta información debería comunicarse, cuando sea factible, a la Organización Marítima Internacional.
8.3 Deberes del Estado del puerto
8.3.1 Para lograr los objetivos de este Código y ayudar a otros Estados a lograrlo, Los Estados del puerto deberían adoptar, siguiendo procedimientos establecidos en su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo los acuerdos o arreglos internacionales pertinentes, las medidas que sean necesarias para ayudar a otros Estados a lograr los objetivos de este Código, y deberían comunicar a otros Estados la información sobre las regulaciones y medidas que han adoptado para tal fin. Al adoptar tales medidas, el Estado del puerto no debería discriminar, ni en la forma ni en la práctica, a los buques de ningún otro Estado.
8.3.2 Los Estados del puerto deberían prestar asistencia, según proceda, a los Estados del pabellón, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional, cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto o terminal costa afuera del Estado del puerto y el Estado del pabellón del buque solicite ayuda al Estado del puerto por lo que respecta al no cumplimiento de las medidas de conservación y gestión de alcance subregional, regional o mundial o de las normas mínimas acordadas internacionalmente en lo referente a la contaminación, la seguridad, la salud y las condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros.
8.4 Prácticas de pesca
8.4.1 Los Estados deberían velar por que la pesca se realice respetando debidamente la seguridad de las vidas humanas y el Reglamento Internacional de la Organización Marítima Internacional para prevenir Abordajes en Mar, así como las disposiciones de la Organización Marítima Internacional relativas a la organización del tráfico marítimo, la protección del medio ambiente marino y la prevención de daños o pérdidas de artes de pesca.
8.4.2 Los Estados deberían prohibir el empleo de prácticas de pesca como la utilización de venenos y explosivos y otras de similar efecto destructivo.
8.4.3 Los Estados deberían hacer todo lo posible por velar por que se recolecte la documentación relativa a las operaciones pesqueras, las capturas retenidas de peces y otras especies y, por lo que respecta a los descartes, la información necesaria para evaluar las poblaciones de acuerdo con lo establecido por los órganos de ordenación competentes, y que se envíe de forma sistemática a dichos órganos. Los Estados deberían establecer en la medida de lo posible programas, tales como programas de observadores e inspección, con el fin de promover el cumplimiento de las medidas aplicables.
8.4.4 Los Estados deberían promover la adopción de tecnología apropiada, teniendo en cuenta las condiciones económicas, para el mejor aprovechamiento y tratamiento posible de las capturas retenidas.
8.4.5 Los Estados, junto con los grupos pertinentes de la industria, deberían alentar el perfeccionamiento y la aplicación de tecnologías y métodos operativos que reduzcan los descartes. Debería desalentarse la utilización de artes y prácticas de pesca que comporten descartes de las capturas y debería promoverse la utilización de aquéllos que incrementen las tasas de supervivencia de los peces que escapan.
8.4.6 Los Estados deberían cooperar en el perfeccionamiento y aplicación de tecnologías, materiales y métodos operativos que reduzcan al mínimo la pérdida de artes de pesca y los efectos de la pesca fantasma de las artes perdidas o abandonadas.
8.4.7 Los Estados deberían velar por que se lleven a cabo evaluaciones de las consecuencias de las perturbaciones del hábitat antes de introducir a escala comercial nuevas artes, métodos y operaciones de pesca en una zona.
8.4.8 Debería fomentarse la investigación sobre los efectos ambientales y sociales de las artes de pesca y, en particular, los efectos de dichas artes sobre la diversidad biológica y las comunidades pesqueras de la costa.
8.5 Selectividad de las artes de pesca
8.5.1 Los Estados deberían exigir que las artes, métodos y prácticas de pesca sean, en la medida de lo posible, lo suficientemente selectivas para reducir al mínimo los desperdicios, los descartes, las capturas de especies que son objeto de pesca, tanto de peces como de otras especies y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, y que la finalidad de los reglamentos correspondientes no se desvirtúe recurriendo a estratagemas técnicas. A este respecto, los pescadores deberían cooperar en el desarrollo de artes y métodos de pesca selectivas. Los Estados deberían velar por que la información sobre los nuevos adelantos y requisitos se ponga a disposición de todos los pescadores.
8.5.2 Con el fin de mejorar la selectividad, los Estados, al redactar sus leyes y reglamentos, deberían tener en cuenta las diversas artes, métodos y estrategias de pesca selectivas de que dispone la industria.
8.5.3 Los Estados y las instituciones competentes deberían colaborar en el desarrollo de metodologías uniformes para la investigación sobre la selectividad de las artes y métodos y estrategias de pesca.
8.5.4 Debería alentarse la cooperación internacional con respecto a los programas de investigación sobre la selectividad de las artes de pesca y los métodos y las estrategias de pesca la difusión de los resultados de dichos programas de investigación y la transferencia de tecnología.
8.6 Utilización óptima de la energía
8.6.1 Los Estados deberían promover la elaboración de normas y directrices adecuadas que permitan utilizar de forma más eficaz en el sector pesquero la energía en las actividades de captura y posteriores a la captura.
8.6.2 Los Estados deberían promover el desarrollo y la transferencia de tecnología en relación con la utilización óptima de la energía en el sector pesquero y, en particular, alentar a los propietarios, fletadores y armadores a dotar a sus buques de instrumentos que permitan un aprovechamiento óptimo de la energía.
8.7 Protección del medio ambiente acuático
8.7.1 Los Estados deberían adoptar y hacer cumplir leyes o reglamentos basados en el Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación Originada por Buques de 1973, tal como ha sido modificado por el Protocolo de 1978 que hace referencia al mismo (MARPOL 73/78).
8.7.2 Los propietarios, fletadores y armadores de los buques pesqueros deberían asegurarse de que sus buques de pesca estén dotados del equipo adecuado que se exige en MARPOL 73/78 y deberían estudiar la posibilidad de instalar a bordo un compresor o incinerador en las clases de buques que corresponda con el fin de procesar las basuras y otros desperdicios generados a bordo durante el servicio normal del buque.
8.7.3 Los propietarios, fletadores y armadores de los buques pesqueros deberían reducir al mínimo la cantidad de material que llevan a bordo que podría transformarse en basura aplicando prácticas de aprovisionamiento adecuadas.
8.7.4 La tripulación de los buques pesqueros debería estar familiarizada con los procedimientos de a bordo adecuados, con el fin de asegurarse de que las evacuaciones no sobrepasan los niveles establecidos en MARPOL 73/78. Dichos procedimientos deberían contemplar como mínimo la eliminación de residuos que contienen grasas y la manipulación y almacenamiento de las basuras generadas a bordo.
8.8 Protección de la atmósfera
8.8.1 Los Estados deberían adoptar normas y directrices pertinentes que incluyan disposiciones para la reducción de sustancias peligrosas en las emisiones de gases de escape.
8.8.2 Los propietarios, fletadores o armadores de los buques pesqueros deberían asegurar que sus buques estén dotados de equipo para reducir la emisión de sustancias que agotan el ozono. Los miembros de la tripulación de los buques pesqueros responsables deberían estar familiarizados con el manejo y el mantenimiento adecuados de la maquinaria a bordo.
8.8.3 Las autoridades competentes deberían adoptar disposiciones para la eliminación progresiva de la utilización de clorofluorocarburos (CFC) y sustancias de transición como los hidroclorofluorocarburos (HCFC) en los sistemas de refrigeración de los buques pesqueros y velar por que se informe debidamente a la industria naval y a los participantes en la industria pesquera, y que éstos cumplan estas disposiciones.
8.8.4 Los propietarios o armadores de los buques pesqueros deberían adoptar las medidas adecuadas para reacondicionar los buques existentes y dotarlos de refrigerantes distintos de los CFC y HCFC y productos distintos del Halon para las instalaciones antiincendios. Estos productos alternativos deberían figurar en las especificaciones de todo nuevo buque.
8.8.5 Los Estados y los propietarios, los fletadores o los armadores de los buques pesqueros, así como los pescadores, deberían seguir las directrices generales internacionales sobre la evacuación de CFC, HCFC y Halon.
8.9 Puertos y lugares de desembarque para los buques pesqueros
8.9.1 Al diseñar y construir los puertos y lugares de desembarque, los Estados deberían tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
- deberían habilitarse abrigos seguros para los buques pesqueros y disponerse de instalaciones de servicio adecuadas para los buques, los vendedores y los compradores;
- deberían disponerse de abastecimiento suficiente de agua dulce y disponerse de servicios de higiene adecuados;
- deberían introducirse sistemas de evacuación de residuos, incluidos el petróleo y el agua que contiene grasas y los artes de pesca;
- deberían reducirse al mínimo la contaminación procedente de las actividades pesqueras y de fuentes externas; y
- deberían adoptarse las disposiciones para combatir los efectos de la erosión y la sedimentación.
8.9.2 Los Estados deberían establecer un marco institucional para seleccionar o mejorar la localización de los puertos pesqueros, que permita mantener consultas entre las autoridades responsables de la ordenación de la zona costera.
8.10 Abandono de estructuras y otros materiales
8.10.1 Los Estados deberían asegurar el cumplimiento de las normas y las directrices generales de la Organización Marítima Internacional para la eliminación de estructuras superfluas cerca de la costa. Los Estados deberían asegurar que las autoridades competentes consulten a las autoridades pesqueras correspondientes antes de adoptar cualquier decisión acerca del abandono de estructuras y otros materiales.
8.11 Arrecifes artificiales y dispositivos de agregación de los peces
8.11.1 Los Estados deberían elaborar, cuando proceda, políticas para aumentar la abundancia de las poblaciones e incrementar las oportunidades de pesca mediante la utilización de estructuras artificiales colocadas, respetando debidamente la seguridad de la navegación, por encima o en el fondo del mar o bien en la superficie. Debería promoverse la investigación sobre la utilización de dichas estructuras, con inclusión de los efectos sobre los recursos marinos vivos y el medio ambiente.
8.11.2 Al seleccionar los materiales que han de utilizarse para crear arrecifes artificiales, así como el emplazamiento geográfico de los mismos, los Estados deberían velar por el cumplimiento de las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes relativos al medio ambiente y la seguridad de la navegación.
8.11.3 Los Estados deberían establecer, en el marco de los planes de ordenación de la zona costera, sistemas de ordenación de los arrecifes artificiales y de los dispositivos de agregación de peces. En dichos sistemas de gestión, debería preverse que la necesidad de solicitar la aprobación para la construcción e instalación de dichos arrecifes y dispositivos y deberían tenerse en cuenta los intereses de los pescadores, incluyendo a los pescadores artesanales y de subsistencia.
8.11.4 Los Estados deberían velar por que, antes de colocar o retirar arrecifes artificiales o dispositivos para la agregación de peces, se informe de ello a las autoridades responsables del mantenimiento de los registros cartográficos y las cartas de navegación, así como a las autoridades competentes en materia de medio ambiente.
ARTICULO 9 – DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
Desarrollo responsable de la acuicultura nacional
9.1 Desarrollo responsable de la acuicultura, incluida la pesca basada en el cultivo de recursos acuáticos vivos, en zonas sometidas a jurisdicción nacional
9.1.1 Los Estados deberían establecer, mantener y desarrollar un marco jurídico y administrativo adecuado que facilite el desarrollo de una acuicultura responsable.
9.1.2 Los Estados deberían promover el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura incluyendo una evaluación previa, disponible de los efectos del desarrollo de la acuicultura sobre la diversidad genética y la integridad del ecosistema basada en la información científica más fidedigna.
9.1.3 Los Estados deberían formular y actualizar regularmente planes y estrategias para el desarrollo de la acuicultura, según proceda, para asegurar que el desarrollo de la acuicultura sea ecológicamente sostenible y permitir el uso racional de los recursos compartidos por ésta y otras actividades.
9.1.4 Los Estados deberían velar por que el desarrollo de la acuicultura no perjudique al sustento de las comunidades locales ni dificulte su acceso a las zonas de pesca.
9.1.5 Los Estados deberían establecer procedimientos efectivos específicos a la acuicultura para realizar una evaluación y un seguimiento apropiados del medio ambiente con el fin de reducir al mínimo los cambios ecológicos perjudiciales y las correspondientes consecuencias económicas y sociales derivadas de la extracción de agua, la utilización de la tierra, la evacuación de efluentes, el empleo de medicamentos y sustancias químicas y otras actividades acuícolas.
Des. resp. de la acuicult. en ecosist. transfronterizos
9.2 Desarrollo responsable de la acuicultura, incluida la pesca basada en el cultivo de recursos acuáticos vivos dentro de los ecosistemas acuáticos transfronterizos
9.2.1 Los Estados deberían proteger los ecosistemas acuáticos transfronterizos, apoyando las prácticas de acuicultura responsable dentro de su jurisdicción nacional y cooperando en el fomento de prácticas acuícolas sostenibles.
9.2.2 Los Estados, en el debido respeto de sus Estados vecinos y con arreglo al derecho internacional, deberían velar por la selección de especies, la localización y la gestión responsables de las actividades acuícolas que pudieran afectar a los ecosistemas acuáticos transfronterizos.
9.2.3 Los Estados deberían consultar con sus Estados vecinos, cuando proceda, antes de introducir especies no indígenas en los ecosistemas acuáticos transfronterizos.
9.2.4 Los Estados, deberían establecer mecanismos adecuados tales como bases de datos y redes informativas para recolectar, compartir y difundir datos relativos a sus actividades acuícolas, a fin de facilitar la cooperación en materia de planificación del desarrollo de la acuicultura a escala nacional, subregional, regional y mundial.
9.2.5 Los Estados deberían cooperar, cuando sea necesario, en el desarrollo de mecanismos adecuados para efectuar un seguimiento del impacto de los insumos utilizados en la acuicultura.
Utilización de los recursos genéticos acuáticos
9.3 Utilización de los recursos genéticos acuáticos para fines de acuicultura, incluida la pesca basada en el cultivo de recursos vivos acuáticos
9.3.1 Los Estados deberían conservar la diversidad genética y mantener la integridad de las comunidades y ecosistemas acuáticos mediante una ordenación adecuada. En particular, deberían tomarse medidas para reducir al mínimo los efectos perjudiciales de la introducción de especies no nativas o poblaciones alteradas genéticamente utilizadas en la acuicultura, incluida la pesca basada en el cultivo, especialmente en aguas donde haya posibilidades significativas de que esas especies no nativas o poblaciones alteradas genéticamente, se propaguen a aguas sometidas tanto a la jurisdicción del Estado de origen como a la de otros Estados. Los Estados deberían fomentar, cuando sea posible, la adopción de medidas destinadas a reducir al mínimo los efectos negativos genéticos que los peces cultivados que se escapan pueden producir en las poblaciones silvestres: genéticos, enfermedades, etc.
9.3.2 Los Estados deberían cooperar en la elaboración, adopción y aplicación de códigos internacionales de prácticas y procedimientos para la introducción y transferencia de organismos acuáticos.
9.3.3 Los Estados, con el fin de reducir al mínimo los riesgos de transmisión de enfermedades y otros efectos negativos para las poblaciones silvestres y cultivadas, deberían alentar la adopción de prácticas adecuadas en el mejoramiento genético de los reproductores, la introducción de especies no nativas y la producción, venta y transporte de huevos, larvas o crías, reproductores u otros materiales vivos. Los Estados deberían facilitar la preparación y aplicación de los códigos nacionales de prácticas y procedimientos apropiados a tal efecto.
9.3.4 Los Estados deberían promover la utilización de procedimientos adecuados para la selección de reproductores y la producción de huevos, larvas y crías.
9.3.5 Los Estados, cuando proceda, deberían promover la investigación y, cuando sea viable, el desarrollo de técnicas de cultivo adecuadas para las especies en peligro a fin de proteger, rehabilitar y aumentar sus poblaciones, teniendo en cuenta la imperiosa necesidad de conservar la diversidad genética de las especies en peligro.
Acuicultura responsable a nivel de la producción
9.4 Acuicultura responsable a nivel de la producción
9.4.1 Los Estados, deberían promover prácticas acuícolas responsables, con el fin de apoyar las comunidades rurales, las organizaciones de productores y los acuicultores.
9.4.2 Los Estados deberían promover la participación activa de los acuicultores y sus comunidades en el fomento de prácticas responsables para la ordenación de la acuicultura.
9.4.3 Los Estados deberían promover esfuerzos que mejoren la selección y la utilización de piensos, aditivos y fertilizantes adecuados, incluídos los abonos.
9.4.4 Los Estados deberían promover prácticas eficaces en materia de cultivo y la salud de los peces, que den preferencia a las medidas de higiene y las vacunas. Debería asegurarse una utilización segura, eficaz y mínima de los productos terapéuticos, las hormonas y medicamentos, los antibióticos y otras sustancias químicas para combatir las enfermedades.
9.4.5 Los Estados deberían regular la utilización, en la acuicultura, de los insumos químicos que sean peligrosos para la salud de las personas y el medio ambiente.
9.4.6 Los Estados deberían exigir que la eliminación de desperdicios, como despojos, fangos, peces muertos o enfermos, medicamentos veterinarios sobrantes y otros insumos químicos peligrosos, no constituya peligro para la salud de las personas y el medio ambiente.
9.4.7 Los Estados deberían velar por la calidad sanitaria de los productos de la acuicultura y promover esfuerzos que mantengan la calidad de los productos y aumenten su valor mediante un cuidado especial antes y durante la cosecha, el procesamiento en el sitio y el almacenamiento y el transporte de los productos.
ARTICULO 10 – INTEG. DE LA PESCA EN LA ORDENACION DE LA ZONA COSTERA
10.1.1 Los Estados deberían velar por que se adopte un marco jurídico, institucional y de definición de las políticas apropiado para conseguir una utilización sostenible e integrada de los recursos, teniendo en cuenta la fragilidad de los ecosistemas costeros, el carácter finito de los recursos naturales y las necesidades de las comunidades costeras.
10.1.2 Dados los múltiples usos de la zona costera, los Estados deberían velar por que se consulte a los representantes del sector pesquero y las comunidades pesqueras durante los procesos de toma de decisiones y se les haga participar en otras actividades relativas a la planificación y desarrollo de la ordenación de la zona costera.
10.1.3 Los Estados deberían, según proceda, elaborar marcos institucionales y jurídicos con el fin de determinar los posibles usos de los recursos costeros y regular el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los derechos de las comunidades costeras de pescadores y sus prácticas habituales en la medida en que sean compatibles con el desarrollo sostenible.
10.1.4 Los Estados deberían facilitar la adopción de prácticas pesqueras que eviten conflictos entre los usuarios del recurso pesquero y entre éstos y otros usuarios de la zona costera.
10.1.5 Los Estados deberían promover el establecimiento de procedimientos y mecanismos, en el nivel administrativo adecuado, con miras a resolver los conflictos que surgen dentro del sector pesquero y entre los usuarios de los recursos pesqueros y otros usuarios de la zona costera.
10.2 Medidas en materia de definición de políticas
10.2.1 Los Estados deberían promover la toma de conciencia pública acerca de la necesidad de proteger y ordenar los recursos costeros así como la participación de los interesados en el proceso de ordenación.
10.2.2 Con el fin de ayudar a la toma de decisiones acerca de la asignación y la utilización de los recursos costeros, los Estados deberían promover la valoración de los mismos teniendo en cuenta los factores económicos, sociales y culturales.
10.2.3 Al establecer políticas para la ordenación de las zonas costeras, los Estados deberían tener debidamente en cuenta los riesgos e incertidumbres que ésta comporta.
10.2.4 Los Estados, de acuerdo con sus capacidades, deberían establecer o fomentar el establecimiento de sistemas de vigilancia del medio ambiente costero como parte del proceso de ordenación de la zona costera, utilizando parámetros físicos, químicos, biológicos, económicos y sociales.
10.2.5 Los Estados deberían promover la investigación multidisciplinaria como apoyo a la ordenación de la zona costera, en particular sobre sus aspectos ambientales, biológicos, económicos, sociales, jurídicos e institucionales.
10.3 Cooperación regional
10.3.1 Los Estados con zonas costeras vecinas deberían cooperar entre sí para facilitar la utilización sostenible de los recursos costeros y la conservación del medio ambiente.
10.3.2 En caso de actividades que puedan tener efectos transfronterizos perjudiciales para el medio ambiente en las zonas costeras, los estados deberían:
- suministrar información oportuna y, cuando sea posible, una notificación previa a los Estados potencialmente afectados;
- consultar con dichos Estados lo antes posible.
10.3.3 Los Estados deberían cooperar a nivel subregional y regional con el fin de mejorar la ordenación de la zona costera.
10.4 Aplicación
10.4.1 Los Estados deberían establecer mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades nacionales involucradas en la planificación, el desarrollo, la conservación y la ordenación de las zonas costeras.
10.4.2 Los Estados deberían velar por que la autoridad o autoridades que representan al sector pesquero en el proceso de ordenación de la zona costera dispongan de la capacidad técnica y de los recursos financieros adecuados.
ARTICULO 11 – PRACTICAS POSTCAPTURA Y COMERCIO
11.1 Utilización responsable del pescado
11.1.1 Los Estados deberían adoptar medidas adecuadas para asegurar el derecho de los consumidores a disponer de pescado y productos pesqueros inócuos, y no adulterados.
11.1.2 Los Estados deberían establecer y mantener sistemas nacionales de aseguramiento de la calidad e inocuidad eficaces para proteger la salud del consumidor e impedir los fraudes comerciales.
11.1.3 Los Estados deberían establecer normas mínimas de inocuidad y garantía de calidad y asegurarse de que dichas normas se aplican de manera efectiva en toda la industria. Deberían promover la aplicación de normas de calidad acordadas en el marco de la Comisión del Codex Alimentarius FAO/OMS, y de otras organizaciones o arreglos pertinentes.
11.1.4 Los Estados deberían cooperar para lograr la armonización o el reconocimiento mutuo, o ambas cosas, de las medidas sanitarias y programas de certificación nacionales, según proceda, y estudiar las posibilidades de establecer organismos de control y certificación reconocidos recíprocamente.
11.1.5 Al formular las políticas nacionales para el desarrollo y la utilización sostenibles de los recursos pesqueros, los Estados deberían prestar la debida consideración a la función económica y social del sector pesquero empleado en las actividades posteriores a la captura.
11.1.6 Los Estados y las organizaciones internacionales apropiadas deberían patrocinar la investigación sobre tecnología y aseguramiento de calidad del pescado y apoyar proyectos para mejorar la manipulación del pescado después de la captura, teniendo en cuenta las repercusiones económicas, sociales, ambientales y nutricionales de dichos proyectos.
11.1.7 Los Estados, habida cuenta de la existencia de diferentes métodos de producción, deberían, a través de la cooperación y la facilitando el desarrollo y la transferencia de tecnologías apropiadas, velar por que los métodos de procesamiento, transporte y almacenamiento sean ecológicamente adecuados.
11.1.8 Los Estados deberían alentar a quienes intervienen en el procesamiento, la distribución y la comercialización del pescado a que:
- reduzcan las pérdidas y los desperdicios posteriores a la captura,
- mejoren la utilización de las capturas incidentales, en la medida que se ajuste a prácticas de ordenación responsable de la pesca,
- utilicen los recursos, especialmente el agua y la energía (en particular la madera) de una manera ecológicamente adecuada.
11.1.9 Los Estados deberían fomentar la utilización de pescado para consumo humano y promover el consumo de pescado siempre que sea oportuno.
11.1.10 Los Estados deberían cooperar a fin de facilitar la producción en los países en desarrollo de productos con valor añadido.
11.1.11 Los Estados deberían velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros comercializados adquiridos.
11.1.12 Los Estados deberían velar por que los efectos ambientales de las actividades posteriores a la captura se tengan en cuenta en la elaboración de las correspondientes leyes, reglamentos y políticas, sin crear distorsiones de mercado.
11.2 Comercio internacional responsable
11.2.1 Las disposiciones del presente Código deberían ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC).
11.2.2 El comercio internacional de pescado y productos pesqueros no debería comprometer el desarrollo sostenible de la pesca ni la utilización responsable de los recursos acuáticos vivos.
11.2.3 Los Estados deberían velar por que las medidas aplicables al comercio internacional de pescado y productos pesqueros sean transparentes, basándose, cuando proceda, en datos científicos, y que sean conformes con normas acordadas internacionalmente.
11.2.4 Las medidas aplicables al comercio de pescado y productos pesqueros adoptadas por los Estados para proteger la vida o la salud de las personas o animales, los intereses de los consumidores o el medio ambiente no deberían ser discriminatorias y deberían ser conformes a las reglas aplicables al comercio acordadas internacionalmente, en particular los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y en el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.
11.2.5 Los Estados deberían seguir liberalizando el comercio de pescado y productos pesqueros y eliminar los obstáculos y distorsiones al comercio tales como aranceles, cuotas y barreras no arancelarias, de conformidad con los principios, derechos y obligaciones establecidos por el acuerdo que crea la OMC.
11.2.6 Los Estados no deberían crear directa o indirectamente obstáculos innecesarios u ocultos al comercio que limiten la libertad del consumidor para elegir su proveedor o que restrinjan el acceso al mercado.
11.2.7 Los Estados no deberían condicionar el acceso a los mercados al acceso a los recursos. Este principio no excluye la posibilidad de celebrar acuerdos de pesca entre Estados, que incluyan disposiciones relativas al acceso a los recursos, al comercio y acceso a los mercados, transferencia de tecnología, investigación científica, capacitación y otros elementos pertinentes.
11.2.8 Los Estados no deberían vincular el acceso a los mercados a la adquisición de una tecnología específica o a la venta de otros productos.
11.2.9 Los Estados deberían cooperar en el cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes que regulan el comercio de especies en peligro.
11.2.10 Los Estados deberían elaborar acuerdos internacionales para el comercio de especímenes vivos cuando exista un riesgo de daño ambiental en los países importadores o exportadores.
11.2.11 Los Estados deberían cooperar para promover la adhesión a, las normas internacionales pertinentes aplicables al comercio de pescado y productos pesqueros así como a la conservación de los recursos acuáticos vivos y su aplicación efectiva.
11.2.12 Los Estados no deberían socavar las medidas de conservación de los recursos acuáticos vivos con el fin de obtener ventajas en materia de comercio o de inversión.
11.2.13 Los Estados deberían cooperar en la elaboración de normas o reglamentos aceptables internacionalmente para el comercio de pescado y productos pesqueros y de conformidad a los principios, derechos y obligaciones establecidas en el Acuerdo que crea la OMC.
11.2.14 Los Estados deberían cooperar entre sí y participar activamente en los foros regionales y multilaterales pertinentes, tales como la OMC, a fin de velar por un comercio equitativo y no discriminatorio de pescado y productos pesqueros así como una amplia adhesión a las medidas de conservación de la pesca acordadas multilateralmente.
11.2.15 Los Estados, las organizaciones de ayuda al desarrollo, los bancos multilaterales de desarrollo y otras organizaciones internacionales pertinentes deberían asegurar que sus políticas y prácticas relacionadas con la promoción del comercio internacional de pescado y productos pesqueros y la producción para exportaciones no ocasionen degradación ambiental ni tengan efectos adversos sobre los derechos y necesidades nutricionales de las poblaciones para las cuales el pescado es de importancia fundamental para su salud y para los cuales no están fácilmente disponibles o accesibles otras fuentes equivalentes de alimento.
11.3 Leyes y reglamentos para el comercio pesquero
11.3.1 Las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos aplicables al comercio internacional de pescado y productos pesqueros deberían ser transparentes, lo más sencillos posible, comprensibles y basados, cuando proceda, en datos científicos, .
11.3.2 Los Estados, de conformidad con su legislación nacional, deberían facilitar la consulta y la participación apropiadas de la industria, así como de grupos ambientalistas y de consumidores, en la elaboración y aplicación de las leyes y reglamentos relacionados con el comercio de pescado y productos pesqueros.
11.3.3 Los Estados deberían simplificar sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos aplicables al comercio de pescado y productos pesqueros sin comprometer su eficacia.
11.3.4 Cuando un Estado introduzca cambios en los requisitos legales que se aplican al comercio de pescado y productos pesqueros con otros Estados, debería ofrecer información y dar tiempo suficientes para que los Estados y los productores afectados puedan introducir, según proceda, los cambios necesarios en sus procesos y procedimientos. A este respecto, sería conveniente celebrar consultas con los Estados afectados acerca del calendario para la puesta en práctica de los cambios así introducidos. Deberían tenerse en cuenta debidamente las peticiones de los países en desarrollo relativas a la exención temporal de las obligaciones.
11.3.5 Los Estados deberían examinar periódicamente las leyes y los reglamentos aplicables al comercio internacional de pescado y productos pesqueros de acuerdo con las normas pertinentes reconocidas internacionalmente, a fin de determinar si se mantienen las condiciones que dieron lugar a su introducción.
11.3.6 Los Estados deberían armonizar en la medida de lo posible sus normas aplicables al comercio internacional de pescado y productos pesqueros de conformidad con las disposiciones pertinentes reconocidas internacionalmente.
11.3.7 Los Estados deberían recolectar, difundir e intercambiar información estadística oportuna, exacta y pertinente sobre el comercio internacional de pescado y productos pesqueros por medio de las instituciones nacionales y organizaciones internacionales pertinentes.
11.3.8 Los Estados deberían notificar con prontitud a los Estados interesados, a la OMC y a otras organizaciones internacionales pertinentes información relativa a la evolución y cambios en las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos aplicables al comercio internacional de pescado y productos pesqueros.
ARTICULO 12 – INVESTIGACION PESQUERA
12.1 Los Estados deberían reconocer que la pesca responsable requiere de una sólida base científica que deberá estar disponible para asistir a los administradores pesqueros y otras partes interesadas en la toma de decisiones Para ello, los Estados deberían velar por que se lleve a cabo una investigación adecuada en todos los aspectos de la pesca, incluyendo biología, ecología, tecnología, ciencias medio ambientales, economía, ciencias sociales, acuicultura y ciencias nutricionales. Los Estados deberían velar por la disponibilidad de instalaciones para la investigación y proporcionar capacitación, contratación de investigadores y fortalecimiento institucional adecuados para llevar a cabo la investigación, tomando en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
12.2 Los Estados deberían establecer un marco institucional adecuado para determinar la investigación aplicada que es necesaria y su adecuada utilización.
12.3 Los Estados deberían velar por que los datos generados en y para la investigación sean analizados y que los resultados sean publicados respetando su confidencialidad, según proceda, y distribuidos oportunamente y de forma que sean fácilmente comprensibles, a fin de que se pueda disponer de los datos científicos más fidedignos como contribución para la conservación, la ordenación y el desarrollo de la pesca. La falta de información científica adecuada debería ser motivo para que se inicien actividades de investigación lo antes posible.
12.4 Los Estados deberían recolectar datos fidedignos y precisos, incluyendo datos sobre pesca incidental, descartes y desperdicios, a fin de asegurar la debida evaluación de las pesquerías y ecosistemas. Cuando proceda, debería proporcionar tales datos a un nivel adecuado de agregación y en un plazo adecuado, a los Estados y a las organizaciones subregionales, regionales y mundiales pertinentes.
12.5 Los Estados deberían estar en capacidad de llevar a cabo la evaluación y el seguimiento del estado de las poblaciones de peces que se encuentran en su jurisdicción, incluidos los efectos de los cambios de los ecosistemas, derivados de la presión pesquera, la contaminación o la alteración del hábitat. Asimismo, deberían establecer la capacidad de investigación para evaluar los efectos de los cambios climáticos o ambientales en las poblaciones de peces y el ecosistema acuático.
12.6 Los Estados deberían apoyar y fortalecer la capacidad nacional de investigación a fin de ajustarse a normas científicas reconocidas.
12.7 Los Estados, según proceda en cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes deberían fomentar la investigación con el fin de asegurar la utilización óptima de los recursos pesqueros y estimular las investigaciones necesarias para apoyar las políticas nacionales relativas a la utilización del pescado como alimento.
12.8 Los Estados deberían realizar investigaciones y actividades de seguimiento en relación con los suministros alimentarios procedentes de fuentes acuáticas, así como sobre el medio ambiente del que se obtienen, a fin de asegurar que no se produzcan efectos perjudiciales para la salud de los consumidores. Los resultados de esas investigaciones deberían hacerse públicos.
12.9 Los Estados deberían velar para que se investiguen adecuadamente los aspectos económicos, sociales, institucionales y de comercialización de la pesca y que se generen datos comparables para el seguimiento, análisis y la formulación de políticas.
12.10 Los Estados deberían realizar estudios sobre la selectividad de las artes de pesca y su impacto ambiental sobre las especies que son el objeto de la pesca, y sobre el comportamiento tanto de éstas como de las especies que no son el objeto de la pesca, como un apoyo para las decisiones de minimizar las capturas no utilizadas así como salvaguardar la biodiversidad de los ecosistemas y del hábitat acuático.
12.11 Los Estados deberían velar para que, antes de introducirse nuevos tipos de artes de pesca en la explotación comercial, se lleven a cabo una evaluación científica sobre sus efectos en la pesquería y en los ecosistemas en que deban utilizarse así como un seguimiento de los efectos de dicha introducción.
12.12 Los Estados deberían investigar y documentar el conocimiento y las tecnologías de las pesquerías tradicionales, en particular aquellas aplicadas en las pesquerías en pequeña escala, con el fin de evaluar su aplicación para la conservación, la ordenación y el desarrollo de la pesca
12.13 Los Estados deberían promover la utilización de los resultados de la investigación como base para establecer los objetivos de ordenación, los puntos de referencia y los criterios de comportamiento así como para asegurar la debida vinculación entre la investigación aplicada y la ordenación pesquera.
12.14 Los Estados que realicen actividades de investigación científica en aguas sometidas a la jurisdicción de otro Estado deberían asegurar que sus embarcaciones cumplen las leyes y reglamentos de dicho Estado así como el derecho internacional.
12.15 Los Estados deberían promover la adopción de directrices armonizadas que regulen la investigación pesquera realizada en alta mar.
12.16 Los Estados deberían apoyar, cuando proceda, la creación de mecanismos, incluyendo entre otros la adopción de directrices armonizadas, que faciliten la investigación a escala subregional o regional y deberían fomentar el intercambio de los resultados de tal investigación con otras regiones.
12.17 Los Estados, directamente o con el apoyo de las organizaciones internacionales pertinentes, deberían preparar programas de colaboración técnica y científica para mejorar el conocimiento de la biología, el medio ambiente y el estado de las poblaciones de las especies acuáticas transfronterizas.
12.18 Los Estados y las organizaciones internacionales pertinentes deberían promover y aumentar la capacidad de investigación de los países en desarrollo, entre otros, en los sectores de la recolección y análisis de datos, la ciencia y la tecnología, el desarrollo de los recursos humanos y la prestación de medios de investigación con el fin de que esos países puedan participar de forma eficaz en la conservación, ordenación y utilización sostenible de los recursos acuáticos vivos.
12.19 Las organizaciones internacionales pertinentes deberían, cuando proceda, brindar apoyo técnico y financiero a los Estados que lo soliciten y que estén llevando a cabo investigaciones para la evaluación de las poblaciones que anteriormente no se pescaban o se pescaban muy poco.
12.20 Las organizaciones internacionales pertinentes, tanto técnicas como financieras, deberían prestar asistencia a los Estados que lo soliciten en sus actividades de investigación, dedicando especial atención a los países en desarrollo, en particular a los pequeños países insulares y países menos adelantados.
ANTECEDENTES SOBRE EL ORIGEN Y LA ELABORACION DEL CODIGO
1. En el presente Anexo se describe el proceso de elaboración y negociación del Código que dio lugar a su presentación final a la Conferencia de la FAO en su 28operíodo de sesiones para que lo adoptara. Se ha estimado conveniente adjuntar esta sección sobre el origen y la elaboración del Código, para dejar constancia del interés suscitado y del espíritu de negociación con que participaron todas las partes implicadas en su formulación. Se espera que ello contribuirá a promover el empeño necesario para su aplicación.
2. En varios foros internacionales, por mucho tiempo se había manifestado cierta preocupación por los claros signos de sobreexplotación de importantes poblaciones ícticas, los daños a los ecosistemas, las pérdidas económicas y los problemas del comercio pesquero, todo lo cual amenazaba la sostenibilidad a largo plazo de las pesquerías mermando a la vez el aporte de la pesca al suministro de alimentos. Al examinar la situación actual y las perspectivas de la pesca en el mundo, en el 19operíodo de sesiones del Comité de Pesca de la FAO (COFI), celebrado en marzo de 1991, se recomendó que la Organización elaborara el concepto de pesca responsable y formulara para este fin un código de conducta.
3. Posteriormente, el Gobierno de México, en colaboración con la FAO, organizó en Cancûn la Conferencia Internacional sobre Pesca Responsable, en mayo de 1992. La Declaración de Cancûn, ratificada en la Conferencia, elaboró ulteriormente el concepto de pesca responsable, afirmando que “este concepto abarca el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente; la utilización de prácticas de captura y acuicultura que no sean nocivas para los ecosistemas, los recursos o la calidad de los mismos; la incorporación del valor añadido a estos productos mediante procesos de transformación que respondan a las normas sanitarias; la aplicación de prácticas comerciales que ofrezcan a los consumidores acceso a productos de buena calidad”.
4. La Declaración de Cancûn se señaló a la atención de la Cumbre de la CNUMAD celebrada en Río en junio de 1992, que apoyó la propuesta de preparar un Código de Conducta para la Pesca Responsable. Además, en la Consulta Técnica de la FAO sobre la Pesca en Alta Mar, celebrada en septiembre de 1992, se recomendó la elaboración de un código para hacer frente a los problemas de la pesca en alta mar.
5. El Consejo de la FAO, en su 102o período de sesiones celebrado en noviembre de 1992, examinó la cuestión referente a la elaboración del Códigorecomendando que se otorgara prioridad a las cuestiones de la pesca en alta mar, y pidió que en el período de sesiones de 1993 del Comité de Pesca se presentaran propuestas relativas al Código.
6. En el 20o período de sesiones del COFI, celebrado en marzo de 1993, se analizaron los principios generales en los que había de basarse dicho Código, incluida la formulación de directrices, y se ratificó un marco temporal para la ulterior elaboración del Código. Asimismo, se pidió a la FAO que preparara, por el procedimiento de “vía rápida” y como parte del Código, propuestas para impedir el cambio de pabellón de los buques pesqueros en perjuicio de las medidas de conservación y ordenación en alta mar.
7. La elaboración del Código de Conducta para la Pesca Responsable prosiguió, como correspondía, en colaboración con los organismos competentes de las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales, inclusive las no gubernamentales.
8. De conformidad con las instrucciones de los órganos rectores de la FAO, el proyecto de Código se formuló de manera que fuese conforme a la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar y teniendo en cuenta la Declaración de Cancún de 1992, la Declaración de Río de 1992 y las disposiciones del Programa 21 de la CNUMAD, así como las conclusiones y recomendaciones de la Consulta Técnica de la FAO de 1992 sobre la Pesca en Alta Mar, la Estrategia ratificada por la Conferencia Mundial de la FAO de 1984 sobre Ordenación y Desarrollo Pesqueros y otros instrumentos pertinentes, entre los cuales los resultados de la, entonces en curso, Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces cuyos Territorios se Encuentran Dentro y Fuera de las Zonas Económicas Exclusivas y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias, que en agosto de 1995, aprobó el Acuerdo para la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, concerniente a las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias.
9. La Conferencia de la FAO, en su 27o período de sesiones de noviembre de 1993, aprobó el Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, y recomendó que se elaboraran por el procedimiento de “vía rápida” los Principios Generales del Código de Conducta para la Pesca Responsable, con objeto de establecer orientaciones para la formulación de los artículos temáticos. Como consecuencia de ello, un grupo de trabajo oficioso integrado por expertos nombrados por los gobiernos se reunió en Roma del 21al 25 de febrero de 1994 para examinar el borrador de los Principios Generales. El borrador revisado se distribuyó ampliamente a todos los miembros y miembros asociados de la FAO, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. Las observaciones que se recibieron sobre la segunda versión de los Principios Generales se incorporaron en el borrador del Código, junto con las propuestas de textos alternativos. Asimismo, el documento fue objeto de consultas informales con organizaciones no gubernamentales con ocasión del cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces cuyos Territorios se Encuentran Dentro y Fuera de las Zonas Económicas Exclusivas y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias, que se celebró en agosto de 1994 en Nueva York.
10. Con el fin de facilitar el examen del texto completo del borrador del Código, el Director General propuso al Consejo, en su 106o período de sesiones de junio de 1994, que se organizara una Consulta Técnica sobre el Código de Conducta para la Pesca Responsable abierta a todos los miembros de la FAO, los no miembros de la Organización y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas, con objeto de permitir la mayor participación posible en las primeras etapas de su elaboración.
11. Dicha Consulta Técnica se celebró en Roma del 26 de septiembre al 5 de octubre de 1994; se presentaron el proyecto de todo el Código y un primer borrador de directrices técnicas para apoyar la mayor parte de los artículos temáticos del Código. Tras el examen exhaustivo de todos los artículos del proyecto completo del Código de Conducta, la Secretaría preparó un borrador alternativo basado en las observaciones efectuadas durante los debates sostenidos en las sesiones plenarias, y en las modificaciones de redacción específicas presentadas por escrito durante la Consulta.
12. La Consulta pudo examinar en detalle también un proyecto alternativo para tres de los seis artículos temáticos del Código, a saber: Artículo 9 “Integración de la pesca en la ordenación de la zona costera”, Artículo 6 “Ordenación pesquera”, Artículo 7 “Operaciones pesqueras”, con excepción de los principios que probablemente se verían afectados por los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces cuyos Territorios se Encuentran Dentro y Fuera de las Zonas Económicas Exclusivas y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias. Se preparó un breve informe administrativo que se presentó al Consejo de la FAO y al COFI.
13. La Consulta Técnica propuso al Consejo, en su 107o período de sesiones celebrado en Roma del 15 al 24 de noviembre de 1994, que la redacción final de los principios que se ocupaban principalmente de las cuestiones de la pesca en alta mar se dejase en suspenso a la espera de los resultados de la Conferencia delas Naciones Unidas. El Consejo apoyó en general el procedimiento propuesto, señalando que tras los debates del siguiente período de sesiones del COFI el proyecto definitivo del Código se presentaría al Consejo de la FAO en junio de 1995, que adoptaría entonces una decisión acerca de la posibilidad de que un Comité Técnico se reuniese de forma simultánea a dicha sesión del Consejo con el fin de elaborar en mayor detalle las disposiciones del Código, de ser necesario.
14. Teniendo en cuenta las observaciones sustantivas y las sugerencias detalladas recibidas en la Consulta Técnica, la Secretaría elaboró un borrador revisado del Código de Conducta para la Pesca Responsable que se presentó al Comité de Pesca, en su 21o período de sesiones celebrado del 10 al 15 de marzo de 1995.
15. También se informó al Comité de Pesca de que se preveía que la Conferencia de las Naciones Unidas finalizara su labor en agosto de 1995. Se propuso que los principios que habían quedado en suspenso en el borrador del Código podrían armonizarse entonces con el texto que se acordara en la Conferencia de las Naciones Unidas de conformidad con un mecanismo que habrían de decidir el Comité y el Consejo, antes de que el Código completo fuera sometido a la aprobación de la Conferencia de la FAO en su 28o período de sesiones, en octubre de 1995.
16. Se informó al Comité acerca de los diversos pasos que la Secretaría había dado para la preparación del borrador del Código de Conducta. El Comité estableció un grupo de trabajo abierto para que revisara el borrador del Código. El Grupo de Trabajo en cuestión, que se reunió del 10 al 14 de marzo de 1995, realizó una revisión detallada del proyecto de Código como continuación de la labor llevada a cabo por la Consulta Técnica, y completó y aprobó el texto de los Artículos 8 a 11. Habida cuenta del poco tiempo disponible, el Grupo de Trabajo proporcionó directrices a la Secretaría para que volviera a redactar los Artículos 1 a 5. Se recomendó asimismo que los aspectos de investigación y cooperación, así como de acuicultura, se incorporaran en el Artículo 5 “Principios generales” para reflejar las cuestiones elaboradas en los artículos temáticos del Código.
17. El Comité apoyó la propuesta ratificada por el Consejo, en su 107o período de sesiones, sobre el mecanismo para finalizar el Código. La redacción definitiva de los principios que se referían principalmente a los aspectos concernientes a las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias, que sólo constituían una pequeña parte del Código, volverían a examinarse a la luz de los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas. El Grupo recomendó asimismo que una vez que se alcanzara el consenso sobre las cuestiones sustanciales, sería conveniente armonizar los aspectos legales, técnicos e idiomáticos del Código con objeto de facilitar su aprobación final.
18. El informe del Grupo de Trabajo abierto se presentó a la Reunión Ministerial de Pesca, celebrada el 14 y 15 de marzo de 1995 conjuntamente con el período de sesiones del COFI. El consenso logrado en esta reunión de Roma en materia de pesca mundial instó a los gobiernos y las organizaciones internacionales a adoptar prontamente medidas para completar el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable con miras a presentar su texto final a la Conferencia de la FAO en octubre de 1995″.
19. En el 108o período de sesiones del Consejo se presentó una versión revisada del Código de Conducta. El Consejo estableció un Comité Técnico abierto que celebró su primera reunión del 5 al 9 de junio de 1995 y contó con una amplia representación regional de países miembros y observadores. También participaron varias organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
20. El Comité Técnico informó al Consejo de que había revisado en detalle el texto de los Artículos 1 a 5, incluida la Introducción. Asimismo, había examinado, ampliado y aprobado los Artículos 8 a 11. Además, se informó al Comité de que el Comité había iniciado la revisión del Artículo 6.
21. El Consejo aprobó el trabajo realizado por el Comité Técnico y ratificó su recomendación de celebrar una segunda reunión del 25 al 29 de septiembre de 1995 para completar la revisión del Código una vez que la Secretaría hubiese armonizado los textos desde el punto de vista lingùístico y jurídico, teniendo en cuenta los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces cuyos Territorios se Encuentran Dentro y Fuera de las Zonas Económicas Exclusivas y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias.
22. La versión revisada del Código aprobada por el Comité Técnico abierto en su primera reunión (5-9 de junio de 1995) y ratificada por el Consejo en su 108o período de sesiones se publicó como documento de la Conferencia (C 95/20) y como documento de trabajo para la segunda reunión del Comité Técnico. Se identificaron claramente los aspectos sobre los cuales aûn no se había adoptado ningûn acuerdo.
23. Con objeto de facilitar los trabajos de ultimación del Código en su totalidad, la Secretaría preparó el documento “Propuestas de la Secretaría para los Artículos 6 “Ordenación pesquera” y 7 “Operaciones pesqueras” del Código de Conducta para la Pesca Responsable”, teniendo en cuenta el Acuerdo relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas en agosto de 1995. La Secretaría completó asimismo las propuestas para la armoni-zación de los aspectos jurídicos y lingùísticos del texto y las facilitó al Comité en tres idiomas (español, francés e inglés) para que las examinara en su reunión.
24. La segunda reunión del Comité Técnico abierto establecido por el Consejo se celebró del 25 al 29 de septiembre de 1995, con una amplia representación de regiones y organizaciones interesadas. El Comité, trabajando con gran espíritu de colaboración, concluyó su mandato satisfactoriamente, y ultimó y ratificó todos los artículos y el Código en su conjunto. El Comité Técnico convino en que las negociaciones sobre el texto del Código habían finalizado. El Grupo Oficioso Abierto celebró una nueva reunión y, junto con la Secretaría, completó la armonización basándose en el texto aprobado en la sesión de clausura. El Comité Técnico dio instrucciones a la Secretaría de que presentara ya al Consejo, en su 109o período de sesiones, y a la Conferencia, en su 28o período de sesiones, la versión definitiva del Código como documento pendiente de aprobación. Se pidió a la Secretaría que preparara el proyecto de resolución correspondiente para la Conferencia en el que se instara también a los países a que ratificaran con carácter de urgencia el Acuerdo sobre la Aplicación, aprobado en el ûltimo período de sesiones de la Conferencia. La Conferencia, en su 28o período de sesiones, aprobó por consenso el 31 de octubre de 1995, el Código de Conducta para la Pesca Responsable y la Resolución correspondiente.
Anexo 2
RESOLUCION
LA CONFERENCIA,
Reconociendo la función decisiva de la pesca para la seguridad alimentaria mundial y el desarrollo económico y social, así como la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los recursos acuáticos vivos y su medio ambiente para las generaciones actuales y futuras,
Recordando que el Comité de Pesca recomendó el 19 de marzo de 1991 que se desarrollara el concepto de pesca responsable y se formulara un instrumento al respecto,
Considerando que la Declaración de Cancún, emanada de la Conferencia Internacional de Pesca Responsable, celebrada en mayo de 1992 y organizada por el gobierno de México en colaboración con la FAO, solicitó la preparación de un Código de Conducta para la Pesca Responsable,
Teniendo en cuenta que, con la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, y la aprobación del Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, según lo previsto en la Declaración de Río de 1992 y en las disposiciones del Programa 21 de la CNUMAD, hay mayor necesidad de una cooperación subregional y regional y se asignan importantes responsabilidades a la FAO, de conformidad con su mandato,
Recordando asimismo que la Conferencia aprobó en 1993 el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar y convino en que dicho Acuerdo constituya parte integrante del Código de Conducta,
Tomando nota con satisfacción de que la FAO, de conformidad con las decisiones de sus Organos Rectores, organizó una serie de reuniones técnicas para formular el Código de Conducta y que tales reuniones han permitido llegar a un Acuerdo sobre el texto del Código de Conducta para la Pesca Responsable,
Reconociendo que, en el Consenso sobre la pesca mundial que emanó de la Reunión Ministerial sobre Pesca celebrada los días 14 y 15 de marzo de 1995, se insta a los Gobiernos y organizaciones internacionales a que respondan eficazmente a la situación actual de la pesca, entre otras cosas, completando el Código de Conducta para la Pesca Responsable, y consideren la adopción del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar:
1. Decide aprobar el Código de Conducta para la Pesca Responsable;
2. Pide a todos los Estados, Organizaciones Internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, y a todos los que intervienen en la pesca que colaboren en el cumplimiento y la aplicación de los objetivos y principios contenidos en este Código;
3. Insta a que, al aplicar las disposiciones de este Código, se tengan en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo;
4. Pide a la FAO que, en el Programa de Labores y Presupuesto, prevea una consignación para facilitar asesoramiento a los países en desarrollo sobre la aplicación de este Código y para la elaboración de un programa interregional de asistencia con el fin de ofrecer ayuda exterior para apoyar la aplicación del Código;
5. Pide asimismo a la FAO que, en colaboración con los Miembros y las organizaciones interesadas pertinentes, elabore, según proceda, directrices técnicas para apoyar la aplicación del Código;
6. Pide a la FAO que se encargue del seguimiento y presente informes sobre la aplicación del Código y sus efectos en la pesca, incluyendo las medidas adoptadas con arreglo a otros instrumentos y resoluciones de organizaciones de las Naciones Unidas, y en particular, las resoluciones aprobadas por la Asamblea General para dar efecto a las decisiones de la Conferencia sobre las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas y las poblaciones de peces altamente migratorios que condujo al Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios; 7. Insta a la FAO a que fortalezca los órganos regionales de pesca a fin de que se ocupen con mayor eficacia de las cuestiones de la conservación y ordenación de la pesca en apoyo de la cooperación y coordinación subregionales, regionales y mundiales en materia de pesca.