Proyecto de Decreto
VISTO las Leyes 23.968; 24.543; 24.922 y 27.557 y
CONSIDERANDO,
QUE por fuera de las 200 millas correspondientes a la Zona Económica Exclusiva hay un sin número de embarcaciones extranjeras de distintos orígenes que capturan los recursos bentónicos argentinos en la plataforma continental argentina dentro de los límites indicados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y recomendados por la comisión de técnicos establecida al efecto y, ratificados por Argentina mediante la Ley 27.557;
QUE es necesario por un principio de precaución proteger el lecho y las especies que habitan en la plataforma continental extendida argentina, mientras no se arriben a acuerdos bilaterales destinados a establecer las capturas máximas sostenibles, controlar y administrar debidamente las capturas;
QUE para ello se entiende necesario, prohibir la pesca de arrastre de fondo; procedimiento, que está siendo aplicado en forma precautoria en diversas partes del mundo, hasta tanto se puedan valorar debidamente los eventuales daños de este tipo de práctica, por la captura en sí y por sus efectos en el ecosistema;
QUE la Argentina no puede admitir la apropiación de los recursos de su dominio, en tanto y en cuanto las embarcaciones no tengan la debida autorización para explotar los recursos nacionales, en un todo de acuerdo a la Ley 24.543 y 24.922;
QUE no existiendo acuerdos, otros sistemas de protección, como el establecimiento de áreas marinas protegidas, podrían no solo ser contrarias al derecho internacional, afectar nuestros intereses en áreas en disputa; absolutamente onerosas y no cumplir con el objeto de proteger los recursos de la plataforma continental extendida argentina;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
DECRETA:
Artículo1º Prohíbese la pesca con redes de arrastre de fondo en la plataforma continental argentina más allá de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base del continente argentino.
Artículo 2º Toda embarcación nacional o extranjera que desee pescar con el arte de pesca citado en los espacios indicados en el Artículo 1º deberá solicitar el permiso y la autorización correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.922 a la Autoridad de Aplicación, quien evaluará, con el dictamen científico previo del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) el otorgamiento o no del correspondiente permiso y autorización pertinente para utilizar esa arte de pesca en el espacio mencionado precedentemente.
Artículo 3º Comúníquese a los Estados de pabellón cuyos buques pescan en Atlántico Suroccidental.
Artículo 4º DE FORMA.
Autor: César Augusto Lerena (6/7/2022)