Cesar Lerena

Proyecto de Ley Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental y la Salud Pública en la utilización de agroquímicos y sus residuos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en la fabricación, importación, almacenamiento, manipulación, comercio y transporte de agroquímicos y la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y de disposición final de sus residuos los que quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 2.- Es peligroso, a los efectos de esta ley, todo agroquímico o sus precursores o sus residuos sólidos, líquidos o gaseosos que pueden causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general.

Se entiende a partir de la sanción de esta ley que todos los agroquímicos o sus principios activos, aunque no sean identificados antes del uso como agroquímicos o los residuos de agroquímicos son productos biológicamente peligrosos, en los términos del artículo 189 bis del Código Penal, párrafos primero y tercero; y la autoridad de aplicación debe dictar resolución fundada científicamente para eximirlos de peligrosidad.

En todos los casos, para el correcto encuadre legal, el uso de agroquímicos debe ser aprobado previamente por la autoridad de aplicación. Para la aprobación, la modificación o retiro del carácter peligroso de un agroquímico o sus principios activos -aunque no sean identificados como agroquímicos o sus residuos- la autoridad de aplicación por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona interesada, deberá publicar la propuesta dos veces al menos, la segunda con treinta días hábiles de anticipación, en dos (2) medios gráficos de tirada nacional y en la página institucional de la autoridad de aplicación.  

Las peticiones deberán ser fundadas e incluir una opinión científica refrendada por profesional habilitado.

Las disposiciones de la presente son también de aplicación a aquellos agroquímicos o sus residuos que pueden usarse como insumos para otros procesos industriales o productivos.

ARTÍCULO 3.– A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

AGROQUÍMICOS: Pesticida, fitosanitario o cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. Son aquellos acaricidas, fertilizantes, herbicidas, fitorreguladores, fungicidas e insecticidas u otras sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos durante su desarrollo, almacenamiento y transporte. Los agroquímicos o sus residuos son productos peligrosos que deben ser aplicados con una determinada metodología aprobada por la autoridad de aplicación con la debida dirección técnica profesional según esta ley, salvo los sean autorizados específicamente al libre uso por la misma autoridad de aplicación, bajo resolución fundada, de acuerdo a las condiciones indicadas en el artículo 2 de esta ley. 

APLICADOR: Toda persona física o jurídica, pública o privada registrada que aplica o libera al ambiente agroquímicos, no está autorizado a su compra-venta, y está obligado a proveerse de estos productos a través del usuario habilitado, entregándole al finalizar su tarea, los envases utilizados.

CERTIFICADO PROVISIONAL DE OPERACIÓN AMBIENTAL DE AGROQUÍMICOS: Es el único documento que habilita con carácter provisional en la República Argentina a manipular agroquímicos al fabricante, al importador, al proveedor mayorista, al comerciante minorista, al usuario, al aplicador, al transportista y al operador de la planta de Almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA). Entendiéndose por “manipular” a quién fabrica, importa, distribuye, comercializa en forma mayorista o minorista, deposita o almacena, usa, aplica, transporta u opera agroquímicos o sus residuos.

COMERCIANTE MINORISTA DE AGROQUÍMICOS: Toda persona física o jurídica que comercialice agroquímicos a los usuarios en forma directa.

FABRICANTE DE AGROQUÍMICOS: Toda persona física o jurídica que fabrica agroquímicos y los vende a importadores o proveedores mayoristas.

GENERADOR: Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier operación industrial, productiva, comercial o de servicios, produzca, o manipule agroquímicos o sus residuos. Entre ellos se encuentra el fabricante, el importador, el proveedor mayorista, el comerciante minorista, el usuario, el aplicador, el transportista y el operador de la planta de Almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA).

GESTIÓN INTEGRAL DE ENVASES CON AGROQUÍMICOS: Conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de los agroquímicos y los envases con residuos de agroquímicos, con el objetivo de proteger la salud de los seres vivos, el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera y el ambiente en general, atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente ley, desde la industrialización, producción, generación, almacenamiento, transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización como insumo de otro proceso productivo.

IMPORTADOR DE AGROQUÍMICOS: Toda persona física o jurídica que importa agroquímicos y los vende a proveedores mayoristas o comercios minoristas.

MANIPULAR/MANIPULACIÓN: Se entiende por manipular o manipulación de agroquímicos o residuos a quién los fabrica, importa, distribuye, comercializa en forma mayorista o minorista, deposita o almacena, usa, aplica, transporta o es un operador de este tipo de productos o sus residuos.

OPERADOR: Toda persona física o jurídica, responsable de la planta de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA), que se encuentra autorizada por las autoridad de aplicación o las competentes para modificar las características físicas y/o la composición química de cualquier envase con residuos de agroquímicos dentro de las instalaciones de la planta citada; de modo tal, que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, se obtenga un residuo menos tóxico, posibilite su recuperación y reciclado, lo haga más seguro para su transporte o disposición final. No está autorizada para la compra-venta de agroquímicos.

PELIGRO: Es un fenómeno operativo, biológico, físico o químico vinculado a un producto, sus residuos o a su manipulación, que puede crear una situación de compromiso adverso para la salud de los seres vivos o contaminar el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general.  

PLANTA DE ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS DE AGROQUÍMICOS (PATDRA). Es un establecimiento en el que los envases con residuos agroquímicos se clasifican y depositan en espacios netamente separados según la tipificación establecida por esta ley. En él se procede al tratamiento adecuado de los envases, derivándolos para su valorización o disposición final, según corresponda. Son plantas que están a cargo de los fabricantes y/o importadores y/o proveedores mayoristas, cuyos operadores deben registrarse y ser habilitados por la autoridad de aplicación y las autoridades provinciales y municipales competentes. Deben estar ubicadas en áreas industriales no urbanas o rurales con accesos independientes para los transportes de envases con residuos de agroquímicos, y localizados a no menos de dos mil (2.000) metros de viviendas o locales que industrialicen o comercialicen alimentos o en áreas rurales, debiendo cumplir con las normas nacionales, provinciales y municipales que correspondan.

SUPERFICIES DE CONTACTO: Son todas aquellas superficies de elementos, envases, utensilios, equipamientos, infraestructura, etc. que en forma directa o indirecta toman contacto con los agroquímicos y/o sus residuos.

TRANSPORTISTA AUTORIZADO: Toda persona física o jurídica autorizada por la autoridad de aplicación y las autoridades competentes para realizar el transporte de agroquímicos o sus residuos desde las fábricas, depósitos, proveedores mayoristas, comerciantes minoristas, usuarios o de la planta de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA).

USUARIO: Toda persona física o jurídica que adquiera agroquímicos para su uso en el ámbito del establecimiento agropecuario de su titularidad como dueño o guardián, y como consecuencia de ello, sea tenedor de envases con agroquímicos o sus residuos, los almacene, manipule o aplique.  

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4.- El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) será la autoridad de aplicación según los alcances y forma que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- Compete a la autoridad de aplicación:

a) Autorizar, restringir, suspender o prohibir el uso de agroquímicos o sus sustancias activas; según su tipo, toxicidad y destino; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley.

b) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de agroquímicos y sus residuos, privilegiando las buenas prácticas de uso de los agroquímicos, su manipulación y las formas de tratamiento de sus residuos y envases, relativas a su almacenamiento transitorio en el establecimiento agropecuario, traslado, reciclado, reutilización y disposición final, y la incorporación de las tecnologías más adecuadas para preservar el ambiente en general; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley.

c) Entender en la importación, exportación y fiscalización del manejo de agroquímicos y generación, producción, industrialización, identificación y rotulación; envases; almacenamiento, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de agroquímicos, y llevar un Registro de las personas físicas o jurídicas que intervengan en alguna de las etapas de manipulación de los agroquímicos;

d) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo, conforme las disposiciones de la presente ley;

e) Entender en la fiscalización de la elaboración de agroquímicos y generación, producción, industrialización, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de agroquímicos;

f) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a los agroquímicos o sus residuos, e intervenir en la radicación de los establecimientos industriales, productivos, comerciales y de servicios que los fabriquen, generen, almacenen, apliquen, manipulen, traten o destinen a la disposición final;

g) Entender en la elaboración, fiscalización y aprobación de las normas complementarias a la presente ley, relacionadas con la contaminación ambiental y la salud pública, relativas a los agroquímicos o sus residuos; su rotulación, envases, otros insumos y la promoción de estos productos; dictando las pertinentes reglamentaciones;

h) Llevar un Registro Nacional de Agroquímicos y establecer los requisitos, procedimientos, alcances y criterios para el registro de estos productos que incluyan las sustancias activas, nuevas y equivalentes, sus impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso seguro de los agroquímicos, así como los usos y/o cultivos a los que podrá destinarse; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley;

i) Determinar los recaudos a seguir ante solicitudes de realización de pruebas o ensayos con productos agropecuarios que se encuentren en etapa de investigación y desarrollo que impliquen la liberación al ambiente de estos, y exigir la información necesaria y las condiciones necesarias de seguridad y de control de la identificación de los productos, toxicidad, eco-toxicidad, bioseguridad, límites máximos y áreas y restricciones a la aplicación; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley;

j) Realizar las revalidaciones de los registros de principios activos y/o productos formulados que estime necesarias, sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas, agudas y crónicas, de eficacia o ineptitud agroquímica, acordes con los avances científicos y tecnológicos que se produzcan; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley;

K) Otorgar el Certificado de Aptitud Agroquímica, como condición previa a la fabricación, importación o uso de un producto agroquímico; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley;

l) Informar a la Autoridad competente de Agroindustria, Salud y Ambiente sobre los procedimientos y resultados obtenidos en la investigación de los agroquímicos autorizados y la documentación respaldatoria, que incluirá la información toxicológica actualizada del producto y los mecanismos sanitarios de tratamiento ante accidentes o incidentes en seres vivos, el medio ambiente o superficies de contacto; 

m) Establecer y dictar las normas relativas a los límites máximos de residuos de productos agroquímicos (LMRs) en vegetales, sus partes, productos, subproductos y derivados; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley.

n) Establecer y dictar las normas y recomendaciones que correspondan sobre el “período de carencia” que debe transcurrir entre la última aplicación del agroquímico y la cosecha; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley;

o) Establecer el tiempo mínimo de reingreso a los cultivos, es decir el tiempo que debe esperarse después de la aplicación para el ingreso de personas, animales y equipos al área tratada con agroquímicos; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley;

p) Crear un sistema de información de libre acceso a la población con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la fabricación, producción, industrialización, manipulación, aplicación, transporte y almacenamiento de agroquímicos o la generación, almacenamiento, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de sus residuos; 

q) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los agroquímicos o sus residuos; todo ello, con el dictamen del Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, que se crea en el artículo 7º de esta ley;

r) Promover los sistemas de trazabilidad de los agroquímicos, sus envases y residuos y la mejora continua durante todo el proceso de fabricación, producción, almacenamiento, manipulación, aplicación, tratamiento y destino final de los residuos;

s) Dictar normas complementarias en materia de agroquímicos y sus residuos sólidos, líquidos y gaseosos;

t) Intervenir en los proyectos de inversión que cuentan con o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional; privilegiando la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica necesaria para el ejercicio de sus atribuciones; 

u) Concientizar a los distintos actores y a la población sobre los procesos de manipulación de los agroquímicos y sus residuos;

v) Recibir y registrar toda la información de las autoridades provinciales y municipales, referida a la implementación y el cumplimiento de la presente ley;

w) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley;

x) Dirimir en caso de controversias, velando por la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad;

y) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren;

z) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;

ARTÍCULO 6.-  Créase el Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas a la autoridad de aplicación sobre temas relacionados con la presente ley. Dicho Consejo estará integrado por representantes titulares y representante alterno por cada uno de los siguientes organismos públicos y entidades:

a) Uno (1) por el Ministerio de Agroindustria;

b) Uno (1) por el Ministerio de Salud.

c) Uno (1) por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

d) Uno (1) por el Comisión Federal Fitosanitaria (CFF); 

e) Uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI);

f) Uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

g) Uno (1) por el Consejo Federal Agropecuario (CFA);

h) Uno (1) por el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

i) Uno (1) por el Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos creado por el artículo 7º de esta ley.

j) Tres (3) por organizaciones no gubernamentales (ONGs) ambientales de salud, rurales y alimentación.

k) Dos (2) por las Cámaras empresarias afines a la temática.

l)  Uno (1) por la UATRE.    

m) Dos (2) por Asociaciones de Defensa al Consumidor.  

ARTÍCULO 7.- Creáse el Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicosquién tendrá como misión la siguientes:

9.1. Proponer a la Autoridad de Aplicación en el término de ciento ochenta (180) días, para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional:

a) Un índice de toxicidad máxima admisible individual (TMAI) por producto.

b) Un índice de toxicidad máxima admisible individual (TMAI) por residuo.

c) Un índice de toxicidad máxima admisible total (TMAT) por actividad relativa a la manipulación de los agroquímicos.

d) Un índice de toxicidad máxima admisible total (TMAT) en el conjunto de actividades relativas a la manipulación de los agroquímicos, es decir la fabricación, importación, distribución, comercialización mayorista, comercialización minorista, deposito o almacenamiento, uso, aplicación, transporte u operación de agroquímicos o sus residuos.

9.2. Analizar las denuncias que se presenten sobre la manipulación de los agroquímicos y dictaminar en forma vinculante ante la autoridad de aplicación.

9.3. Emitir dictamen sobre la inaplicabilidad de determinado agroquímico o sobre su manipulación en la República Argentina.

ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos se integrará de la siguiente forma:

a) Tres (3) expertos del Ministerio de Agroindustria;

b) Tres (3) expertos del Ministerio de Salud;

c) Tres (3) expertos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable;

d) Tres (3) expertos del Ministerio de Ciencia y Técnica;

d) Tres (3) expertos de Universidades Nacionales; 

e) Uno (1) experto del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI);

f) Un (1) expertos de las Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria;

g) Un (1) expertos de la Academia Nacional de Medicina;

h) Un (1) experto de la Academia Nacional de Bioquímica o Química;

Los expertos seleccionados deberán acreditar suficientes antecedentes científicos, académicos o profesionales en la actividad y ninguno de los miembros integrantes del Consejo podrán tener vínculos laborales con fabricantes, importados, distribuidores, comerciantes mayoristas o minoristas, almacenadores, transportistas, usuarios, aplicados u operadores de agroquímicos o sus residuos, desde al menos diez años anteriores a su designación. Ni ocupar cargos jerárquicos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, a excepción de la docencia universitaria.

En forma rotativa uno de los expertos del Ministerio de Agroindustria, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable ejercerá la Presidencia; y otro, la Secretaría, quién reemplazará al Presidente en caso de ausencia.

En cualquiera de los casos los dictámenes que elabore este Consejo deberán contar al menos con el aval de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 9.- Serán autoridades competentes los organismos que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones. Las autoridades competentes deberán:

a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley;

b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión presentados por los generadores;

c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión de los agroquímicos, sus envases y demás residuos;

d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas de gestión, teniendo en cuenta su integración con otros, tendiendo a la conformación de sistemas integrados bajo criterios de objetividad;

e) Promover la creación de ámbitos territoriales regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia en el cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los esfuerzos de implementación y control;

f) Instar los mecanismos para que los generadores cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto;

g) Presentar a la autoridad de aplicación anualmente un informe que acredite la gestión implementada en sus respectivas jurisdicciones, así como los datos cuantitativos para evaluar el cumplimiento de la ley;

h) Respetar los principios de interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.

J) Promover la implementación de acciones de autogestión de acuerdo a lo establecido por el Artículo 26º de la Ley General del Ambiente № 25.675.

CAPITULO III

EL CERTIFICADO PROVISIONAL DE OPERACIÓN AMBIENTAL DE AGROQUÍMICOS

ARTÍCULO 10.- El otorgamiento del Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA) será de carácter provisorio y habilitará al generador a operar con agroquímicos autorizados. Estará sujeto a su revocación inmediata e inapelable, por parte de la autoridad de aplicación, con fundamento científico-técnico referido a cuestiones de infraestructura, operativas, biológicas, físicas o químicas vinculadas a un agroquímico, sus residuos, su manipulación, los locales y equipos, que puedan crear una situación de compromiso adverso para la salud de los seres vivos o contaminar el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general.  

CAPITULO IV

LOS GENERADORES DE AGROQUÍMICOS Y SUS RESIDUOS

ARTÍCULO 11.- Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso u operación industrial, productiva, comercial o de servicios, produzca, genere o manipule agroquímicos y/o sus residuos, en los términos del artículo 2° y 3º de la presente ley. Todo generador de agroquímicos o sus residuos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Todo establecimiento que realice cualquiera de las prácticas indicadas en los artículos 2º, 3º y 11º de esta ley está obligado a disponer el Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA) y a realizar una evaluación del impacto ambiental de las actividades relacionadas con la localización, disposición, tratamiento o manipulación de los agroquímicos o sus residuos.

ARTICULO 13.- La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus Residuos (RENAGAS), en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de cualquier proceso u operación industrial, productiva, comercial, almacenamiento o de servicios que produzca, genere o manipule agroquímicos y/o sus residuos, en los términos del artículo 2° y 3º de la presente.

ARTÍCULO 14.- Los generadores de agroquímicos y/o sus residuos deberán cumplimentar, las obligaciones previstas en la presente ley, para su inscripción en el Registro, y las establecidas por la autoridad de aplicación.  

Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA), instrumento que acredita en forma provisional y exclusiva, los procedimientos aprobados de trazabilidad y/o fabricación y/o industrialización y/o almacenamiento y/o manipulación y/o transporte y/o tratamiento y/o disposición final que los inscriptos aplicarán en los Agroquímicos y/o sus residuos, según se trate.

Este Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA) será renovado en forma anual, en tanto se mantengan las condiciones originales de otorgamiento, no hayan variado las condiciones generales ambientales o los procedimientos se adecuen a los nuevos requisitos exigibles.

La autoridad de aplicación establecerá anualmente el valor de la tasa que deberán abonar todos los generadores de agroquímicos y/o sus residuos.

ARTÍCULO 15.- La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTÍCULO 16.- El Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA) se otorgará una vez cumplidos los requisitos de habilitación de los respectivos establecimientos de fabricación, producción, industria, comercio, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final u otras actividades que generen u operen con agroquímicos o sus residuos. Del mismo modo la baja de la habilitación de los establecimientos referidos significará la pérdida del Certificado Provisional otorgado.

La autoridad de aplicación podrá acordar con los organismos competentes provinciales o municipales la habilitación y control de los distintos tipos de establecimientos de producción, industrialización, almacenamiento, comercialización, transporte, tratamiento y disposición final de agroquímicos, y la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.

ARTÍCULO 17.- Los obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus Residuos (RENAGAS) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA). Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en la presente ley.

La suspensión o cancelación del RENAGAS o del CEPOAA, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen en esta ley.

La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.

No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación del RENAGAS o del CEPOAA por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión. En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el RENAGAS o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del RENAGAS.

ARTÍCULO 18.- Los generadores, según establezca en cada caso la autoridad de aplicación deberán:

a) Responsabilizarse por la gestión de los agroquímicos y de los envases con sus residuos, cumpliendo la jerarquía de opciones según lo establecido en esta ley;

b) Identificar y rotular los envases de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente y lo que pudiera establecer la Autoridad de Aplicación, de manera de garantizar la correcta información del sistema de gestión y trazabilidad implementado. La información establecida en la presente ley deberá estar incluida, sin excepción, en el rótulo;

c) Establecer, en los canales de distribución y venta, los mecanismos de información que faciliten la gestión integral de los envases con agroquímicos y/o sus residuos;

d) Considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los envases de agroquímicos de forma de minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los mismos;

e) Realizar convenios con entidades públicas o privadas para facilitar las actividades del sistema de gestión, informando fehacientemente a las autoridades competentes;

f) Elaborar e implementar programas de capacitación y concientización sobre manejo adecuado de los envases con agroquímicos y de los envases con sus residuos.

ARTÍCULO 19.- Todo generador, deberá solicitar su inscripción y autorización pertinente en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus Residuos (RENAGAS), según corresponda, como:

a) Fabricante.

b) Importador.

c) Proveedor Mayorista.

d) Comerciante Minorista.

e) Usuario.

f) Aplicador.

g) Transportista.

h) Operador de la Planta de Almacenamiento, Tratamiento y Disposición Final.

Los generadores deberán presentar una Declaración Jurada en la que manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes, según determine en cada caso la autoridad de aplicación:

a) De Identificación: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral de los establecimientos de fabricación, industrialización, producción, almacenamiento, comercio, transporte, transformación o disposición final de los agroquímicos y/o sus residuos; características edilicias y de equipamiento; 

c) Listado y composición de las sustancias utilizadas en la formulación de agroquímicos. Características físicas, químicas o biológicas de cada uno de los agroquímicos y/o sus residuos. Método de evaluación de las características de los agroquímicos y/o sus residuos;   

d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los agroquímicos o sus residuos generados;

e) Cantidad anual estimada de utilización de cada uno de los agroquímicos o sus residuos generados.

f) Memoria descriptiva de procesos sufridos por los agroquímicos y de la generación de residuos.

g) Procedimiento de extracción de muestras;

h) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;

i) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades reguladas por la presente ley y procedimientos precautorios, de seguridad en el trabajo y de diagnóstico precoz.

ARTÍCULO 20.- Los generadores de agroquímicos o sus residuos deberán: 

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos que generen; 

b) Separar en forma adecuada y no mezclar los agroquímicos y residuos incompatibles entre sí; 

c) Envasar los agroquímicos y/o sus residuos, identificando los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;

d) Entregar los residuos de agroquímicos, salvo los autorizados a tratarlos en sus propias plantas, a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto que refiere esta ley.

En el supuesto de que alguno de los generadores esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar los mismos registros y procedimientos de la planta de mantenimiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA).

ARTÍCULO 21.- Todo Generador debe contar con Dirección Técnica de profesional

con formación universitaria en manipulación de agroquímicos, ambiente sustentable y salud, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente del Colegio o Consejo profesional.

CAPITULO V

DEL MANIFIESTO DE LOS AGROQUÍMICOS Y/O SUS RESIDUOS EN GENERAL

ARTICULO 22.- La naturaleza y cantidad de los agroquímicos o sus residuos generados, su origen, transferencia entre los distintos generadores, así como los todos los procesos sufridos desde la fabricación hasta la disposición final, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realiza, queda documentada en un instrumento que lleva la denominación de “manifiesto”.

Sin perjuicio de los demás recaudos previstos en la trazabilidad indicada en el Capítulo VII de la presente el manifiesto deberá contener:

a) Número serial del documento;

b) Datos de identificación del generador en la etapa que corresponda y sus respectivos números de inscripción en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus Residuos (RENAGAS);

c) Descripción y composición de los agroquímicos y/o sus residuos;  

d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los agroquímicos y/o sus residuos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;

e) Instrucciones especiales para el transportista y para la planta de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos de agroquímicos (PATDRA);  

f) Firmas de los generadores y transportistas de los agroquímicos y sus residuos.

CAPITULO VI

DE LA GESTIÓN DE LOS AGROQUÍMICOS Y DE SUS ENVASES CON RESIDUOS

ARTÍCULO 23.- Prohíbese las siguientes prácticas con productos agroquímicos y/o sus residuos: 

a) La utilización, aplicación, manipulación, almacenamiento y transporte de agroquímicos en áreas urbanas.

b) La aplicación aérea de agroquímicos a menos de 2.500 metros de zonas urbanas, viviendas permanentes, escuelas rurales, asentamientos humanos, huertas, plantas apícolas, criaderos de cerdos o aves, explotación e industrialización de productos animales o vegetales; ríos, arroyos, lagunas, cursos, espejos y pozos de agua.

c) La aplicación y utilización terrestre de agroquímicos en áreas rurales a menos de 1.000 metros de zonas urbanas, viviendas permanentes, escuelas rurales, asentamientos humanos, plantas apícolas, criaderos de cerdos o aves, explotación e industrialización de productos animales o vegetales.

d) La aplicación y utilización terrestre de agroquímicos en áreas rurales a menos de 500 metros de ríos, arroyos, lagunas, cursos, espejos y pozos de agua.

La autoridad de aplicación podrá ampliar las distancias de protección indicadas con fundamento en el cuidado de la salud, el suelo, el agua, la atmósfera y el ambiente, pudiendo en su caso prohibir la aplicación aérea e incluso terrestre de agroquímicos, previo dictamen del Consejo Nacional de Evaluación, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos, conforme lo establecido en el artículo 7º de esta ley. Salvo que la urgencia lo requiera, momento en el cual podrá suspender en forma preventiva la actividad a referéndum del citado Consejo.

e) La importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos de agroquímicos, provenientes de otros países al territorio nacional y a sus espacios aéreos, marítimos y fluviales.

f) La aplicación de agroquímicos o la manipulación de sus residuos en presencia de niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años, o encomendarle tareas a título oneroso o gratuito, qué en forma directa o indirecta, los vinculen con la manipulación de los agroquímicos y/o sus residuos.    

ARTÍCULO 24.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley todos los agroquímicos y los envases con sus residuos, en virtud de la toxicidad, utilizados en todo el territorio nacional, los que deberán recibir una gestión diferenciada y condicionada, de acuerdo a lo que se establece esta ley.

De conformidad con lo establecido por la Ley General del Ambiente N° 25.675 y a los efectos de esta ley y de una producción agrícola sustentable, se establecen los siguientes principios rectores:

a) Responsabilidad extendida y compartida: Entendida como el deber de cada uno de los generadores de responsabilizarse objetivamente por la gestión integral de los agroquímicos o sus residuos puestos por ellos en el ámbito rural, peri-rural o urbano;  

b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las autoridades competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de los agroquímicos y sus envases llenos o con sus residuos, no podrán colocarse en una posición de aislamiento económico, social, sanitario y ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las provincias, pero sí regulado en función del interés nacional y provincial de preservar la salud de los seres vivos, el suelo, el agua, la atmósfera, los alimentos y el ambiente en general.

c) Simplificación de procedimientos: Para los procedimientos de registros y autorizaciones derivados de la presente ley, las autoridades competentes y la autoridad de aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos razonables de simplificación procedimental.

ARTÍCULO 25.- Procedimientos generales de manejo de los agroquímicos y de los envases con residuos de agroquímicos:

I. Envases con agroquímicos

El expendio mayorista o minorista de agroquímicos solo podrá hacerse mediante la presentación de una receta de prescripción emitida por un profesional con formación universitaria en manipulación de agroquímicos, ambiente sustentable y salud, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente del Colegio o Consejo profesional.  

La fabricación, importación, provisión mayorista y comercialización minorista deberá realizarse en locales previamente habilitados por la autoridad de aplicación y las competentes provinciales y municipales, en las condiciones sanitariamente adecuadas que por la reglamentación se establezcan. Estos locales o depósitos deberán ubicarse en todos los casos fuera del ejido urbano de los Municipios.

Al envase del agroquímico se le exigirá su aprobación por la autoridad de aplicación y la debida identificación mediante un rótulo en su cara principal, con la indicación de la toxicidad de los productos. Además de ello, se deberá asegurar, que la tapa de cierre del continente del agroquímico disponga de un sistema que impida el desprendimiento o separación de ésta del envase, para asegurar su cierre una vez utilizado el contenido.

II. Envases con residuos de agroquímicos

1. Se establece la siguiente jerarquía de opciones para la gestión integral de envases con residuos de agroquímicos:

1.1. Prevención en la generación;

1.2. Reutilización;

1.3. Reciclado;

1.4. Valorización;

1.5. Disposición Final

Las opciones de reutilización, reciclado y valorización solo tendrán lugar en aquellos casos establecidos por la autoridad de aplicación vía reglamentaria.

La elección de una opción de gestión jerárquicamente inferior deberá ser debidamente fundada por el generador y autorizada por la autoridad de aplicación.

2. A los fines de la presente ley se distinguen dos (2) clases de envases con residuos de agroquímicos:

a) Aquellos envases con residuos de agroquímicos que son susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos.

b) Aquellos envases con residuos de agroquímicos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas, o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua.

3. Queda prohibida toda acción que implique una manipulación y almacenamiento inadecuado de los envases con residuos de agroquímicos y su abandono, vertido, quema o enterramiento en todo el territorio nacional, del mismo modo que la comercialización o entrega de envases de agroquímicos a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio de las demás restricciones que imponga esta norma.

4. Queda prohibido el uso del material recuperado para elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre los alimentos, agua, suelo, atmósfera o el ambiente en general. La autoridad de aplicación definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente.

5. La gestión deberá cumplir con las bases mínimas que se establecen a continuación:

a) La trazabilidad indicada en el Capítulo VII de esta ley, la fabricación, producción, industrialización, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final será de directa responsabilidad de los generadores correspondientes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.

b) La autoridad de aplicación exigirá a los generadores una adecuación progresiva de la gestión que se establece en esta ley durante el plazo máximo de un (1) año. Vencido este plazo no podrán manipular los agroquímicos o sus residuos, hasta tanto no cumplan con lo establecido en esta ley.

6. La gestión integral de envases con residuos de agroquímicos deberá:

a) Formular procedimientos de gestión integral de los envases con residuos de agroquímicos a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección y en el marco de la trazabilidad establecida en el Capítulo VII de esta ley o los que por vía reglamentaria se establezcan.  

b) Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los envases con residuos de agroquímicos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de agroquímicos a aquellos usuarios que no realizaron su devolución en tiempo y forma.

c) Considerar la adopción de formas asociativas de los generadores a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

d) Establecer la logística general para la gestión integral de los envases con residuos de agroquímicos.

e) Garantizar la trazabilidad y el control, tanto de los envases con agroquímicos como de los envases con sus residuos o de los procesos que en esta ley se establecen y de los que en el futuro la autoridad de aplicación pueda efectuar.

f) Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de usuario, con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al sistema.

g) Garantizar el correcto tratamiento de los envases con residuos de agroquímicos.

h) Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de cada uno los procesos intervinientes hasta el destino final de los envases con residuos de agroquímicos.

i) Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases con residuos de agroquímicos y proponer a la autoridad de aplicación, nuevas formas de mejora continua de los sistemas en cualquiera de sus etapas.

7.- Los envases con residuos de agroquímicos sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por la autoridad de aplicación y las provincias y municipalidades que correspondan.

III. Del fabricante, el importador y el proveedor mayorista

El fabricante, el importador y el proveedor mayorista asegurarán:

a) La provisión de los agroquímicos y sus envases conforme establece esta ley y la legislación aplicable en la materia;

b) El cumplimiento a la presente ley;

c) La venta de los agroquímicos exclusivamente a los comerciantes minoristas habilitados por la autoridad de aplicación; 

d) La instalación a su costo y la realización de las operaciones de las Plantas de Almacenamiento, Tratamiento y Disposición Final de Residuos de Agroquímicos (PATDRA), en los lugares que indique la autoridad de aplicación para su localización adecuada en todo el territorio nacional en razón del uso de agroquímicos y sus residuos.

IV. Del comercio minorista

El Comerciante Minorista deberá asegurar:

a) La provisión de los agroquímicos y sus envases en forma exclusiva a los usuarios habilitados por la autoridad de aplicación, conforme lo establece esta ley y la legislación aplicable en la materia;

b) Dar cumplimiento a la presente ley:

c) Entregar junto con la factura de compra-venta, toda la información necesaria referida al sistema de gestión de los productos agroquímicos y sus residuos. La misma deberá incluir como mínimo el plazo de devolución de los envases con residuos de agroquímicos por parte del usuario; métodos adecuados de almacenamiento en el predio; modo de transporte de estos envases y lugares de recepción de los envases con residuos de agroquímicos habilitados;

d) Realizar a su costo el traslado de los envases con residuos de agroquímicos desde la puerta del establecimiento agropecuario del usuario hasta la planta de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA);

V. Del Usuario y/o Aplicador

El Usuario garantizará:

a) El cumplimiento del sistema de trazabilidad previsto en Capítulo VII de esta ley, y conforme a las normas complementarias que apruebe la autoridad de aplicación por sí o a propuesta de los generadores;

b) La aplicación de buenas prácticas agrícolas en el uso de los agroquímicos y el cierre de los envases con residuos de agroquímicos al finalizar su utilización;   

c) El almacenamiento temporal de los envases con agroquímicos o envases con residuos de los agroquímicos en un local cerrado con llave  y suficientemente ventilado y de uso exclusivo para este fin, donde se encuentren separados en forma neta por un alambre tejido los envases cerrados de los agroquímicos y los envases cerrados con residuos de éstos productos; de modo que no afecte al ambiente y la salud de los usuarios, disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución al comerciante minorista, a partir de la fecha de compra. En dicho local se llevará un registro actualizado de entrada, salida y stock de los envases llenos y con residuos de los agroquímicos;   

d) La capacitación del personal en las buenas prácticas agrícolas y en el manejo ambientalmente adecuado de los envases de agroquímicos; los envases con sus residuos y las superficies de contacto.

e) La entrega obligatoria en término de todos los envases con residuos de agroquímicos al comerciante minorista para su traslado a las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA).

El Aplicador, es quien aplica o libera al ambiente agroquímicos, estando obligado -si no se trata del mismo usuario- a la entrega de los envases con residuos de agroquímicos utilizados al usuario al finalizar sus tareas de la jornada. No está autorizado a la compra-venta de agroquímicos.

El usuario y/o aplicador tienen prohibido:

f) La aplicación de agroquímicos en presencia de niños, niñas y adolescentes de hasta 18 años, o encomendarle tareas a título oneroso o gratuito, qué en forma directa o indirecta, los vinculen con la manipulación de los agroquímicos y/o sus residuos.

g) La utilización de envases de agroquímicos, lavados o no, reciclados o no, tratados o no, para su uso como contenedores o superficies de contacto de alimentos, agua, medicamentos o suplementos dietarios de uso humano o animal; mobiliarios, elementos de cocinas y baños, juguetes y todo otro elemento que pueda establecer la autoridad de aplicación.

h) El lavado de equipos y envases con residuos de agropecuarios en los establecimientos agropecuarios; debiendo los envases de productos una vez vertido su contenido, almacenarse cerrados con sus tapas y trasladarse de ésta forma mediante transportes autorizados hasta las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA). La autoridad de aplicación reglamentará la forma y el lugar de lavado de los equipos utilizados en las operaciones de aplicación de agroquímicos.

i) Toda carga de agua que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase con residuos de agroquímicos, o toda otra práctica que implique contaminar el agua.

CAPÍTULO VII

TRAZABILIDAD DE LOS AGROQUIMICOS,

SUS ENVASES Y SUS ENVASES CON RESIDUOS

ARTÍCULO 26.- La trazabilidad es un sistema de registración mediante el cual los generadores establecen y mantienen proce­dimientos documentados para identificar permanentemente los envases con agroquímicos o los envases con sus residuos -a través de medios adecuados- desde su origen y durante todos los procesos de manipulación de estos productos, que incluyen la industrialización del producto, su provisión y comercialización, distribución, producción, aplicación, almacenamiento, transporte y destino final de sus residuos; de forma tal, que en cualquiera de estas etapas, pueda conocerse en forma rápida y segura, el origen del producto y su composición, el día y hora de fabricación y los procesos ocurridos durante la comercialización, uso, transporte y destino final.

Establécese la obligatoriedad de aplicar –como mínimo- el siguiente sistema de trazabilidad en la industrialización del producto, su comercialización, distribución, manipulación en la producción, almacenamiento, transporte y destino final de sus residuos sólidos y líquidos:  

1) Etapa 1. El Fabricante, Importador o Proveedor Mayorista. El fabricante, importador o proveedor mayorista procederá de acuerdo a las condiciones sanitariamente adecuadas que le establezca la autoridad de aplicación para el mantenimiento y almacenamiento de los agroquímicos, cuyos locales o depósitos deberán ubicarse fuera del ejido urbano de los Municipios.

En el envase del agroquímico se exigirá la debida identificación en la cara principal mediante un rótulo, con la indicación de la toxicidad del producto y las condiciones de manipulación del envase y su contenido. Además de ello, se deberá asegurar, que la tapa de cierre del continente del agroquímico disponga de un sistema que impida el desprendimiento o separación de ésta del envase, para permitir su cierre inmediato una vez utilizado el producto.

El fabricante, importador o proveedor mayorista o minorista informará a la autoridad de aplicación en forma diaria a través de programa digital habilitado al efecto los movimientos de los envases. En todos los casos el expendio se ajustará a lo previsto en el artículo 25 I) de esta Ley.

El fabricante, importador o proveedor mayorista podrá vender en forma exclusiva los agroquímicos a comerciantes minoristas con locales y depósitos radicados conforme se establece en esta ley y debidamente habilitados por la autoridad de aplicación.

Todos los envases conteniendo agroquímicos tendrán en sus rótulos una identificación del lote, que indique: a) con una letra mayúscula la empresa del fabricante, importador o proveedor mayorista; b) las dos últimas cifras del año de envasado; la semana del año de envasado de 01 a 54 y el día de la semana de envasado de 1 a 7; c) y un número único e irrepetible por unidad de envase (cuatro letras y cuatro números). Esta información junto al número de la factura de venta (d) será registrará por el fabricante, importador o proveedor mayorista en una planilla o sistema digital aprobado por la autoridad de aplicación y toda esta información se indicará en la factura correspondiente de venta al Comerciante minorista.

Ejemplo: Agroquímico fabricado por la Empresa A, Envasado el lunes 14 de setiembre de 2015, identificado con el número AAAA0001 y vendido al comerciante con la factura 856.  

a)b)c)d)     
A15382AAAA0001856     

2) Etapa 2. El Comerciante Minorista. La autoridad de aplicación establecerá condiciones adecuadas para el mantenimiento y almacenamiento de los agroquímicos, cuyos locales o depósitos deberán localizarse fuera del ejido urbano de los municipios. El comerciante es responsable de su almacenamiento, manipulación y venta, y del envío de los envases con residuos de agroquímicos desde los establecimientos del usuario a las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición Final; para lo cual, podrá suscribir contratos con los compradores, penalizarán al usuario que no le reintegre en la puerta del establecimiento agropecuario los envases con residuos de agroquímicos, sanos, con sus rótulos intactos, tapados y sin lavar sus contenidos residuales.

El comerciante minorista venderá en forma exclusiva los agroquímicos a los usuarios titulares de establecimientos agropecuarios, estándole absolutamente prohibida la venta a operadores o a aplicadores que no sean titulares de establecimientos agropecuarios. 

El comerciante minorista al momento de la venta del agroquímico al usuario registrará en una planilla de papel o sistema digital aprobado por la autoridad de aplicación: e) las dos últimas cifras del año de venta; la semana del año venta de 01 a 54 y el día de venta de 1 a 7 y f) el número de factura de venta del envase conteniendo agroquímicos. En esta factura se detallará toda la información de trazabilidad indicada por el fabricante, importador o proveedor mayorista.    

Ejemplo: Datos del Fabricante: Agroquímico fabricado por la Empresa A, Envasado el lunes 14 de setiembre de 2015, identificado con el número AAA001 y vendido al comerciante con la factura 856. Datos del Comerciante: Vendido al usuario el martes 13 de octubre de 2015 con la factura 1549.

a)b)c)d)e)f)   
A15382AAAA0001856154231549   

3) Etapa 3. El Usuario. En el momento que el usuario ingrese a su establecimiento agropecuario los envases conteniendo agroquímicos, deberá registrar en una planilla de papel o sistema digital aprobado por la Autoridad de Aplicación: e) las dos últimas cifras del año de ingreso al establecimiento agropecuario; la semana del año ingreso de 01 a 54 y el día de ingreso de 1 a 7 y (f) el número de factura de la compra.

Ejemplo: Ejemplo: Datos del Fabricante: Agroquímico fabricado por la Empresa A, Envasado el lunes 14 de setiembre de 2015, identificado con el número AAA001 y vendido al comerciante con la factura 856. Datos del Comerciante: Vendido el martes 13 de octubre de 2015 y vendido al usuario con la factura 1549. Datos del usuario: Ingresado al establecimiento agropecuario en el año 2015; el martes 13 de octubre y adquirido al comerciante con la factura 1549.

a)b)c)d)e)f)   
A15382AAAA0001856154231549   

Le está prohibido al usuario y/o aplicador o al personal contratado por éstos, lavar los envases con residuos de agroquímicos u otra superficie de contacto dentro del establecimiento agropecuario. Ni utilizar ríos, arroyos, lagos, lagunas, redes cloacales o efluentes de ninguna naturaleza para descargar desechos de agroquímicos. 

El usuario, una vez utilizado el contenido de los agroquímicos adquiridos, está obligado a reintegrar al comerciante minorista en la puerta del establecimiento agropecuario de aquel el envase con residuos de agroquímicos, sin lavar, tapado, sano y con sus rótulos intactos. Esta entrega será a título gratuito y estará a cargo y costo del comerciante minorista el traslado de los envases en vehículo habilitado por la autoridad de aplicación hasta la planta de almacenamiento, tratamiento y disposición Final.        

El usuario al momento de la devolución del envase con residuos de agroquímicos al comerciante procederá a emitir un remito por triplicado y registrar en la planilla de papel o sistema digital aprobado por la autoridad de aplicación: g) las dos últimas cifras del año de egreso del establecimiento, la semana del año egreso de 01 a 54 y el día de egreso de 1 a 7, y h) número de remito precedido por el número oficial de habilitación de SENASA del establecimiento agropecuario.

El original del remito y duplicado se entregarán al comerciante minorista y el triplicado quedará en poder del usuario y archivado por el término de dos (2) años.

La entrega de los envases con residuos agroquímicos mediante el remito correspondiente habilitará al usuario a efectuar nuevas compras de agroquímicos al comerciante minorista.

Ejemplo: Ejemplo: Datos del Fabricante: Agroquímico fabricado por la Empresa A, envasado el lunes 14 de setiembre de 2015, identificado con el número AAA001 y vendido al comerciante con la factura 856. Datos del Comerciante: Vendido el martes 13 de octubre de 2015 y vendido al usuario con la factura 1549. Datos del usuario: ingreso en el establecimiento agropecuario el martes 13 de octubre de 2015 y egresado de éste el 18 de noviembre de 2015, entregado al Comerciante bajo el N° Oficial de Establecimiento 0001 Remito 001.

a)b)c)d)e)f)g)h) 
A15382AAAA0001856154231549154740001-001 

4) Etapa 4. El Comerciante Minorista. Al momento de retirar los envases con residuos de agroquímicos del establecimiento agropecuario deberá registrar en la planilla de papel o sistema digital aprobado por la autoridad de aplicación: g) las dos últimas cifras del año de egreso del establecimiento agropecuario; la semana del año de devolución del envase de 01 a 54 y el día de devolución de 1 a 7 y h) el número de remito precedido por el número oficial de habilitación de SENASA del establecimiento agropecuario.

a)b)c)d)e)f)g)h) 
A15382AAAA0001856154231549154740001-001 

Una vez que el comerciante minorista haya recuperado el envase con residuos agroquímicos del usuario, procederá a trasladarlo en vehículos autorizados a la planta de almacenamiento, tratamiento y disposición Final de residuos agropecuarios (PATDRA), a quién le entregara el original del remito emitido por el usuario, previa firma y aclaratoria de firma en el mismo; debiendo la planta, otorgarle el certificado correspondiente que habilitará al comerciante minorista a efectuar nuevas compras de agroquímicos a los fabricantes, importadores o proveedores mayoristas, quienes guardarán este certificado al menos por dos años. El comerciante guardará el duplicado del remito por dos años como mínimo y asentará en éste el número de certificado otorgado por la planta y entregado posteriormente al fabricante, importador o proveedor mayorista.   

Ejemplo: Remito 0001-001

Trazabilidad por unidad de envase:

A-15382-AAAA0001-856-15423-1549-15474-0001-001

5. Etapa 5. Planta de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA). En este establecimiento los envases con residuos se clasifican y depositan en espacios netamente separados según la tipificación establecida por esta ley. En él se procede al tratamiento adecuado de los envases y se derivan para su valorización o disposición final, según corresponda. Son plantas de responsabilidad de los fabricantes, importadores y proveedores mayoristas. Deben estar ubicadas en áreas industriales no urbanos o rurales con accesos independientes para los transportes de envases con residuos de agroquímicos y a no menos de 2.000 metros de viviendas o locales que industrialicen o comercialicen alimentos o en áreas rurales y a una distancia no menor de mil (1.000) metros de viviendas o locales que comercialicen alimentos, debiendo cumplir con las normas nacionales, provinciales y municipales que correspondan.

La descarga de los envases con residuos de agroquímicos ser efectuará bajo techo y en un ambiente estanco, en el cual con posterioridad a la descarga de los envases se efectuará la higiene y sanitización del transporte. Está absolutamente prohibido realizar la descarga en la vía pública. 

El material procesado por la planta se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo si así correspondiera.

La autoridad de aplicación reglamentará el tratamiento y uso final de los envases, conforme la calificación de toxicidad de los agroquímicos contenidos.

La Planta informará a la autoridad de aplicación en forma diaria a través de programa digital habilitado al efecto los movimientos de envases, su tratamiento y destino final. 

La autoridad de aplicación deberá llevar un registro digital accesible a todos los fabricantes, importadores, proveedores, comerciantes, usuarios, plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final, y de terceros interesados y pondrá a su disposición el detalle de aquellos usuarios y comerciantes que no hayan devuelto los envases en término, penalizando severamente a quién incumpla con la ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adecuar el sistema de trazabilidad cuando las condiciones tecnológicas, operativas o de simplificación del sistema así lo indiquen o como resultado de propuestas de los fabricantes, importadores, proveedores mayoristas, usuarios o de los operadores de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA) que puedan resultar de interés para mejorar el sistema de trazabilidad y facilitar el control.

CAPITULO VIII

DE LOS TRANSPORTISTAS DE AGROQUÍMICOS O SUS RESIDUOS

ARTÍCULO 27.- Los agroquímicos y/o sus residuos solamente pueden transportarse en vehículos habilitados para el transporte de productos peligrosos o sus residuos, cuyas características físicas de las cajas serán establecidas por vía reglamentaria por la autoridad de aplicación, aunque en ningún caso permitirán la caída de residuos líquidos a la vía pública.

ARTÍCULO 28.-Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de agroquímicos o sus residuos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus Residuos, lo siguiente:

a) Datos de identificación del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;

b) Tipos de agroquímicos o sus residuos a transportar;

c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;

d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;

e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.

Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.

Toda modificación producida en relación a estos datos será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de diez (10) días de producida la misma.

ARTÍCULO 29.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:

a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;

b) Habilitación de un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte. Mantener en el vehículo las Normas de Procedimientos aprobadas por la autoridad de aplicación para el caso de derrame o liberación accidental de agroquímicos o sus residuos;

c) Portación en la unidad durante el transporte de agroquímicos y/o sus residuos un manual de procedimientos, así como materiales y equipamiento adecuado a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de estos productos;

d) Inclusión de la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;

e) Identificación en forma clara y visible del vehículo y la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto, y las internacionales a que adhiera la República Argentina;

f) Disposición, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.

g) Capacitación al personal afectado a la conducción de unidades de transporte;  

h) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.

i) El transportista sólo podrá recibir agroquímicos o residuos, si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 22º, los que, tratándose de residuos, serán entregados en su totalidad y solamente, a las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA) debidamente autorizadas, y conforme a lo que el generador hubiera indicado en el manifiesto.

ARTÍCULO 30.- Si por una situación especial o de emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 31.- El transportista tiene terminantemente prohibido:

a) Mezclar agroquímicos o sus residuos con productos o residuos no peligrosos, o agroquímicos o residuos incompatibles entre sí;

b) Almacenar agroquímicos o sus residuos por un período mayor de cinco (5) días;

c) Transportar, transferir o entregar agroquímicos o sus residuos cuyo embalaje o envase sea deficiente;

d) Aceptar residuos de agroquímicos cuya recepción no esté asegurada por una Planta PATDRA);

ARTÍCULO 32.- En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y aéreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de agroquímicos o sus residuos. Asimismo, las gobernaciones o municipios de territorios colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de agroquímicos o sus residuos.

Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten agroquímicos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.

ARTÍCULO 33.- Todo transportista de agroquímicos y/o sus residuos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo XI de la presente ley.

ARTÍCULO 34.- Queda prohibido el transporte de residuos de agroquímicos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.

CAPITULO IX

DE LAS PLANTAS DE ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO

Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS DE AGROQUÍMICOS (PATDRA)

ARTICULO 35.- Las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición finalde residuos de agroquímicos (PATDRA)sonaquellas en las que se modifica la característica física, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo agroquímico, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

Estas plantas deberán contar con un área estanca de recepción de envases con residuos de agroquímicos, donde se efectuará la descarga de los envases y posteriormente a ésta, se efectuará la higiene y sanitización del transporte.

En el caso que realicen la disposición final deben contar con un sector absolutamente aislado del resto del establecimiento destinado a la disposición final, especialmente acondicionado para el depósito y aislamiento permanente de los residuos de agroquímicos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

Se establece como procedimiento obligatorio dentro de la planta para reducir los residuos de agroquímicos contenidos en los envases en todo el territorio nacional, el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables en agua que establezca la autoridad de aplicación. Ésta evaluará y podrá autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la optimización de los procesos de producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de los establecidos en la presente. En cualquier caso, la planta de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA) deberá efectuar un tratamiento de los líquidos residuales que asegure la inocuidad de los líquidos finales.

La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria las características de todas aquellas instalaciones en las que debe realizarse las operaciones de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos.

La autoridad de aplicación por vía reglamentaria establecerá las operaciones de eliminación de los residuos, en base: a) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos y b) Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos.

ARTÍCULO 36.- Es requisito para la inscripción de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus Residuos (RENAGAS) la presentación de una declaración jurada en las que se manifieste, entre otros datos exigibles, los siguientes:

a) Datos de identificación: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del operador; del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral;

c) Inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;

d) Certificado de radicación industrial;

e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo esté siendo almacenado, tratado, transportado o dispuesto;

f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el almacenamiento, tratamiento, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;

g) Especificación del tipo de residuos de agroquímicos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;

h) Manual de procedimientos de higiene y seguridad;

i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;

j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;

k) Planes de capacitación del operador y del personal.

Tratándose de plantas que realicen también la disposición final o solamente realicen ésta, la solicitud de inscripción será acompañada de:

a) Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;

b) Plan de cierre y restauración del área;

c) Estudio de impacto ambiental;

d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;

e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos de agroquímicos y la contaminación de las fuentes de agua;

f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.

ARTÍCULO 37.- Los proyectos de instalación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA) deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia ambiental habilitados por el Consejo o Colegio profesional correspondiente al lugar de la radicación de la planta.

ARTÍCULO 38.- En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras, que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:

a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;

b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;

c) Fuera del ejido urbano de la Municipalidad y a una distancia no menor de 2.500 metros de las viviendas permanentes, escuelas rurales, asentamientos humanos, huertas, Plantas apícolas, industrialización de productos animales o vegetales y pozos de agua.

d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 39.- Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el RENAGAS y el otorgamiento del Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA) implicará la autorización para funcionar y el establecimiento de plazos perentorios de la autoridad de aplicación para ajustarse a esta ley.

En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.

ARTÍCULO 40.- Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el RENAGAS sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto en esta ley.

Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA), que autoriza su funcionamiento.

ARTÍCULO 41.- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA).

ARTÍCULO 42.- Toda planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición Final de residuos de agroquímicos (PATDRA) deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.

ARTÍCULO 43.- Para proceder al cierre de una planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA) el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre del mismo.

La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.

ARTÍCULO 44.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

a) La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

b) Una cubierta con condiciones físicas capaz de sustentar vegetación herbácea y en las condiciones que especialmente determine para cada caso la autoridad de aplicación.  

c) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;

d) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos de agroquímicos.

ARTÍCULO 45.- En toda planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA), sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos de agroquímicos, de todo daño producido por estos en función de lo prescripto en este Capítulo.

CAPITULO X

FONDO DE AGROQUÍMICOS PARA EL AMBIENTE SUSTENTABLE (FAAS)

ARTÍCULO 46.- Créase un Fondo de Agroquímicos para el Ambiente Sustentable (FAAS) que se constituirá con:

a) El cobro de un impuesto del uno por ciento (1%) a la primera venta mayorista de agroquímicos.

b) Las multas previstas en el Capítulo XII de la presente.

c) Los fondos que el Estado Nacional asigne para dar cumplimiento al objeto de esta ley.    

Este Fondo se destinará:

a) Promoción y Capacitación relativa a los planes de manejo adecuado de los agroquímicos y sus residuos.

b) Contratación de profesionales para el asesoramiento en la actividad.

c) Equipamiento necesario para el desarrollo de las actividades de asesoramiento y control.

d) Solventar la investigación científica y tecnológica destinada a investigar la toxicidad de los agroquímicos y promover la agricultura ecológica.

La autoridad de aplicación manejará el Fondo de Agroquímicos para el Ambiente Sustentable (FAAS). 

CAPITULO XI

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 47.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil aprobado por la Ley N° 26.994.

ARTÍCULO 48.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los agroquímicos y/o sus residuos.

ARTÍCULO 49.- El dueño o guardián de un producto agroquímico o sus residuos no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con la manipulación cuidada y segura y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 50.- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los productos agroquímicos o sus residuos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado producto o residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en una planta de mantenimiento, tratamiento y/o disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA).

CAPITULO XII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 51.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública nacional;

c) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus residuos (RENAGAS) de treinta (30) días hasta un (1) año;

d) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor;

e) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus residuos (RENAGAS).

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.  

La suspensión o cancelación de la inscripción en el RENAGAS, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, con la excepción de las plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de residuos de agroquímicos (PATDRA) que se ajustará a lo previsto en el Capítulo IX.

ARTÍCULO 52.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

ARTÍCULO 53.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del artículo 51 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus residuos (RENAGAS).

Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

ARTÍCULO 54.- Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

ARTÍCULO 55.- Los fondos percibidos en concepto de las multas a que se refiere el Artículo 51 deberán ser utilizados para cumplir con los objetivos de la presente ley. La autoridad de aplicación podrá también destinarlos al Fondo de Compensación Ambiental creado por el Artículo 34º de la Ley General del Ambiente N° 25.675.

ARTÍCULO 56.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración, gerencia o dirección técnica, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 51 de esta ley.

CAPITULO XIII

REGIMEN PENAL

ARTÍCULO 57.- Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los agroquímicos o sus residuos que refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.  

ARTICULO 58.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 59.- Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, directores técnicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

ARTICULO 60.- Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 61.- La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo dentro del cual, el Poder Ejecutivo la reglamentará.  

ARTÍCULO 62.- Se invita a las provincias y a los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los agroquímicos y/o sus residuos.

ARTÍCULO 63.- Derógase el Decreto 3.489/58 y la Ley 17.934.-

ARTÍCULO 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y oportunamente archívese.

FUNDAMENTOS

En la Argentina resulta insuficiente e ineficiente la legislación aplicable que regule un uso inocuo -si eso fuera posible- de los agroquímicos en la agricultura; y se manipulan, con muy bajos controles, cientos de productos peligrosos o sus residuos líquidos, gaseosos o sólidos de muy alto riesgo para la salud o el ambiente. Se utilizan en forma anual unos 300 millones de litros de glifosatos, que amén de su acción en sí, generan un descarte por año de unos 20 millones de envases con residuos de estos productos. Mientras en la Argentina en 2014 se aplicó glifosato en más de 28 millones de hectáreas de soja, maíz, algodón y otros cultivos y frutales, en ese mismo año, sólo se utilizaron 68.476 hectáreas para la cosecha de orgánicos industriales y, sobre más de 50 millones de cabezas bovinas, sólo 42.228 son criadas en forma orgánica[1].     

Como la Lic. Silvana Buján[2] nos demuestra con pruebas elocuentes, hay evidencias científicas suficientes sobre la toxicidad de los agroquímicos y entre ellos del glifosato[3],[4],[5],[6];motivo por el cual, entendemos que es necesario transitar por tres pasos previos hacia una meta final. El primero, tener bajo absoluta regulación y control la provisión y manejo de los agroquímicos y sus residuos; el segundo, promover el paulatino reemplazo por cultivos ecológicos las 28 millones de hectáreas cultivadas utilizando glifosato para aumentar en forma progresiva las escasas 68.476 hectáreas cosechadas de orgánicos industriales[7]; desalentando, y en su caso prohibiendo, el uso de agroquímicos; y el tercero, transformar las materias primas básicas (semillas, porotos, pellets, etc.) en productos vegetales y cárnicos terminados.      

En el trabajo “sobre los plaguicidas y su impacto sobre la salud”[8] realizado por el Ministerio de Salud de la Nación donde se estudiaron “las distribuciones espaciales de la mortalidad de los principales tumores asociadas a patrones de exposición a plaguicidas, cuando la exposición es evaluada con índices teóricos globales, se verificó que existe asociación entre exposición individual a plaguicidas y efectos en la salud de los agro-aplicadores terrestres de cultivos extensivos en Córdoba y, además concluyó, que el entorno de residencia de los niños/as que pertenecen a sus familias, constituye un contexto de alta vulnerabilidad. El estudio ecológico realizado con las tasas de mortalidad de cáncer y la serie longitudinal del Índice de Exposición Acumulada a Plaguicidas (IEP), obtenidos para cada departamento provincial del país, permitió analizar la frecuencia relativa del evento muerte en una perspectiva colectivo-espacial bien definida para ambos indicadores. Los resultados aquí obtenidos dan cuenta de una asociación positiva entre la intensidad de exposición evaluada a través del IEP y la mortalidad por cáncer total en varones, y cáncer de mama (mujeres)”. Lo expresado precedentemente, es un documento oficial suficiente, para no tener necesidad de sobreabundar sobre los daños y riesgos sanitarios del uso de agroquímicos.

En salvaguarda de la salud de la población, corresponde aplicar en cada caso la norma más exigente y restrictiva, en virtud “del principio de precaución y prevención”. Ambos principios son de uso internacional generalizado en los temas de salud y ambiente, alimentos y en la industria química.

El principio de precaución es aplicable ante opiniones contradictorias científicas, y en atención de que además de las manifestaciones agudas que pueden provocar determinados aditivos, hay otros de carácter crónico, cuyos efectos no se conocen en forma concluyente, o pueden conocerse en forma tardía o son motivo aún de discusiones entre los científicos respecto a su inocuidad o no. En esta situación, y ante un hipotético impacto negativo sobre la salud de la población por la exposición de agroquímicos debe aplicarse el principio de precaución, restringir su uso o realizar importantes restricciones al uso, mientras las más importantes organizaciones del mundo no concluyan en forma inequívoca y coincidente en aprobar su utilización.

No puede alegarse tampoco, la falta de certeza científica absoluta para no tomar medidas preventivas y eficaces en aquellas cuestiones que actúen negativamente en la salud, de acuerdo al principio de precaución. Por ejemplo, es muy frecuente que se aplique este principio en la importación de especies exóticas y se impida su ingreso ante eventuales riesgos de que ingresen con ella elementos contaminantes igualmente exóticos que puedan afectarse la salud de las especies del país. 

En los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se adopta el principio de precaución como una herramienta adecuada sobre medidas de protección, que cada país toma para asegurar la salud humana. La aplicación de restricciones cuando existen opiniones científicas divergentes, como en el caso de los agroquímicos, es una decisión muy importante desde lo sanitario.

En las medidas de precaución los expertos y las organizaciones científicas y técnicas deben evaluar los riesgos caso por caso; pero también en este proceso de evaluación, para dar mayores garantías frente a las presiones industriales y comerciales debe contarse con un proceso de participación pública que haga más cristalinas aprobaciones y prohibiciones. 

César Vargas[9] nos indica que: “Aunque estamos ya lejos del inicio de la revolución industrial, la introducción de la nanotecnología, provoca el aumento de riesgos tanto al ambiente como a las personas. Por ello, es necesario apelar a la aplicación de un principio de aplicación universal que permita controlar el uso inapropiado de nuevos elementos, sustancias y componentes, hasta tanto se tenga información acerca del impacto de estos en el ambiente y la salud humana

Marine Friant-Perrot, en su Curso de Derecho Agroalimentario[10], nos recuerda que César Vargas, explicó la aplicación de estos principios según el tipo de riesgo: “si éste ya se ha producido, se aplica el principio de reparación o responsabilidad; si es probado, se aplica el principio de prevención; si es sospechado, se aplica el principio de precaución, y si es desconocido o se trata del llamado riesgo del desarrollo, el principio que aplica es el de exoneración. “… en la prevención uno sabe que si realiza tal acción el daño es cierto; por eso se debe prevenir. En tanto que en la precaución, las medidas son tomadas ante el desconocimiento o duda de lo que puede venir. En esta interpretación, ambos principios encuentran fundamento y son dos manifestaciones de la prudencia…El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada…”.

Volviendo al trabajo sobre los plaguicidas y su impacto sobre la salud[11] realizado por el Ministerio de Salud de la Nación, respecto a la salud percibida indica: “este estudio verificó diferencias estadísticamente significativas mostrando una mayor prevalencia de síntomas generales, dermatológicos y cardiorrespiratorios en el grupo de sujetos expuestos (agro-aplicadores), y una tendencia en este sentido con respecto a síntomas urinarios y oculares. Los niveles de actividad enzimática observados se encontraron dentro de rangos normales, tanto entre sujetos expuestos como en no expuestos, sin diferencias significativas para los valores de Bche y AchE. El daño genotóxico es considerado un factor potencial de riesgo primario para efectos a largo plazo, tales como cáncer y alteraciones reproductivas. Los hallazgos de este trabajo indican un daño genotóxico mayor entre los sujetos ocupacionalmente expuestos respecto de los no expuestos, para los tres indicadores estudiados (Micronúcleos, Ensayo Cometa y Aberraciones Cromosómicas) aportando evidencia en este sentido”.

El Índice de Exposición Acumulada a Plaguicidas (IEP) fue construido de acuerdo con la disponibilidad de datos de superficie cultivada en agricultura extensiva y representa el 93% de esa extensión sembrada del territorio nacional; no considera a la C.A.B.A., ni a las provincias de Mendoza, San Juan, La Rioja, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, ya que no existen registros de los cultivos seleccionados para este estudio (soja, trigo, maíz, girasol, sorgo y cebada)”.

En Córdoba el equipo reportó un patrón de incidencia de cáncer no aleatorio, identificando su distribución y asociándola con características biológicas, socioeconómicas, de estilo de vida y ambientales. Entre los componentes ambientales que se han hallado asociados a diferentes tipos de cáncer en poblaciones humanas, se encuentra la exposición a tóxicos, naturales y antrópicos; es el caso de los plaguicidas. El estadístico de carga de cáncer utilizado en este proyecto, la tasa de mortalidad para cada departamento del país, también presentó una distribución espacial no aleatoria para cáncer total para ambos sexos y para el cáncer de mama”.

“…el ajuste de modelos analíticos espaciales, reconoció y estimó asociación directa significativa entre el cáncer total en varones, y cáncer de mama, y el Índice de Exposición Acumulada a Plaguicidas (IEP), mostrando un aumento de aproximadamente el 2% de las tasas de mortalidad por unidad aumentada del índice de exposición (IRR=1,022 y IRR=1,019 para cáncer en varones y mama, en mujeres, respectivamente). Esta indagación conjunta es clave, ya que el patrón de la distribución espacial de la mortalidad tiene profundas implicancias para la focalización de las políticas. Permite entender, en parte, cómo ciertos procesos sociales/demográficos ocurren de forma distinta en diversas regiones y hasta qué punto regiones vecinas o cercanas geográficamente, se influyen en su caracterización relacionada con la salud y la exposición. Esto constituye, en el territorio argentino, una primera aproximación que permite la identificación de regiones y grupos poblacionales expuestos a plaguicidas para futuros análisis”.

“…La distribución espacial de los Índice de Impacto Ambiental Total (IIAT) también fue agregada, presentando una concentración de los valores altos de IIAT en la región pampeana, y coincidiendo con el patrón de la distribución geográfica del Índice de Exposición Acumulada a Plaguicidas (IEP). Ello provee un argumento valioso para el análisis de la asociación entre la exposición a plaguicidas y los potenciales daños en la salud”.

Los agroaplicadores constituyen el grupo más expuesto a plaguicidas entre los trabajadores agrícolas. Nuestro equipo trabaja con esta población en Córdoba, desde 2008. En el presente trabajo se avanzó en la caracterización de las condiciones de salud, relevando sintomatología percibida y analizando biomarcadores de efecto y niveles de exposición a plaguicidas. Butinof y colaboradores ya habían reportado una alta prevalencia de sintomatología percibida entre agroaplicadores, así como mayor prevalencia de internaciones asociada al uso laboral de plaguicidas en este grupo, respecto a la población general de adultos varones de la Provincia de Córdoba (Argentina). Aun tratándose de sintomatología inespecífica, resulta una carga de enfermedad excesiva en una población de trabajadores adultos jóvenes (menores de 40 años). La edad de los sujetos expuestos participantes podría explicarse por el efecto deletéreo para la salud de esta ocupación (efecto del trabajador sano – healthy worker effect), fenómeno que estaría enmascarando una prematura salida de esta esfera laboral”.

Diversos autores han reportado daño genotóxico asociado al uso de plaguicidas, estando el desarrollo del cáncer asociado a la acumulación de daño genético. Existe asimismo evidencia que asocia algunos cánceres con la exposición a plaguicidas. Nuestros resultados indicaron un daño genotóxico significativamente mayor en sujetos expuestos, respecto de sus controles, en coincidencia con lo reportado por otros autores…”

Muchos niños se exponen directamente a productos químicos tóxicos cuando se realizan labores agrícolas. Nuestros resultados informan que el 20% de los niños trabaja y/o colabora en las actividades agrícolas con los padres, sin elemento de protección personal. Además, esta población infantil está expuesta por la proximidad de sus viviendas a los cultivos más cercanos: 49% de las familias tienen el cultivo más cercano a menos de 500m y 23% de los hijos/as de agroaplicadores viven en los campos donde se realizan aplicaciones con plaguicidas. La deriva agrícola, medida por la proximidad a tierras de cultivo tratado, se asocia generalmente con mayores tasas de detección de concentraciones de pesticidas agrícolas comunes en polvo domiciliario. Otro ámbito de exposición infantil a plaguicidas es la escuela: la cercanía al cultivo más próximo de las instituciones escolares fue menor a 500m para el 60% de la muestra. La exposición en la escuela se da también en el interior y a través de residuos en agua, alimentos y objetos tales como libros, juguetes y material escolar. Por último, el 24% de las familias utiliza plaguicidas de origen agropecuario en el ámbito doméstico, principalmente para combatir insectos y pulgas. Estas poblaciones, están expuestas a plaguicidas a través de múltiples fuentes simultáneas: las viviendas son próximas a depósitos de maquinarias agrícolas, depósito de plaguicidas, centros de acopio, lugar de lavado de maquinarias y fumigaciones terrestres y aéreas. Como ya se ha reportado esta exposición ocurre en un marco de fuerte debilidad normativa”.

Respecto a las condiciones de salud de los niños, los síntomas persistentes más frecuentes fueron cefalea (27%), dolor de garganta (14%), irritación ocular (18%) e irritación nasal (9%). Bernardi et al reportaron para Córdoba, afecciones persistentes que se podrían asociar a la exposición crónica a plaguicidas”.

El estado nutricional de los niños/as valorados mostró alta prevalencia de Sobrepeso y Obesidad respecto de los reportados para nuestro país. Reconociendo que la comprensión de la exposición para-ocupacional de las familias y particularmente de los niños es aún limitada, este estudio ha permitido describir un contexto de exposición simultánea por múltiples vías y fuentes para las familias de agro-aplicadores terrestres de la provincia de Córdoba, configurando un escenario de vulnerabilidad que atraviesa las diversas instancias de la vida cotidiana. Esta evidencia señala la necesidad de instrumentar medidas de protección y cuidado de la salud a nivel de las comunidades, que apunten a transformar tales escenarios de vida que exceden el nivel individual/familiar en materia de acciones de prevención primaria”.

Lo expuesto precedentemente demuestra que es altamente probable, que las fumigaciones aéreas o terrestres, la formulación y el lavado de equipos y envases en los establecimientos agropecuarios, tengan efectos mucho más graves que la entrega de esos envases a terceros para su tratamiento y disposición final. Y por el contrario el movimiento de estos envases, si no se hace en forma absolutamente controlada, será una fuente de mayor contaminación aún.

Por ejemplo, el tiempo de descomposición de la mitad del plaguicida en el suelo va de un promedio mínimo de 47 días a un promedio de 2.256 días y hasta un máximo de 7986 días[12].

La contaminación de los aplicadores ha quedado demostrada y la probabilidad de exposición en forma decreciente a partir del mezclador-cargador, rociador con mochila, señalizador, operador de rociado terrestre y aplicador aéreo, siendo las principales formas de exposición la dérmica, la vía respiratoria y la ingestión oral por exposición y toxificación debido al manejo de equipos, indumentaria y otras superficies de contacto.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al rechazar[13] los recursos de la defensa de productores agrícolas[14]por infringir la Ley de Residuos Peligrosos (24.051), afectando el medio ambiente del barrio Ituzaingó de Córdoba”, dejó en claro que “el uso de plaguicidas podrá configurar un riesgo permitido en el ámbito para el cual ese empleo comporta ciertos beneficios para la explotación agrícola” y agregó, “un riesgo no permitido cuando se utiliza en ámbitos territoriales prohibidos que están cerca del asentamiento de conjuntos poblacionales”.

El fallo deja en claro que este tipo de productos peligrosos no pueden utilizarse en ámbitos urbanos y limita su uso a las “explotaciones rurales”. Ahora, esta resolución judicial falla sobre un hecho puntual y no sobre el problema en su conjunto. Por un lado, basta recorrer el campo argentino para observar que los cultivos a los que se le aplican agroquímicos están cercanos e incluidos en zonas urbanas y en la mayoría de los casos integrados a viviendas permanentes, escuelas rurales, huertas, apiculturas, tambos, criaderos de pollos y cerdos, explotaciones de cría y engorde de hacienda, ríos, arroyos, lagunas, cursos, espejos y pozos de agua. Por otra parte, la aplicación de agroquímicos en las explotaciones agrícolas trasciende ese ámbito cuando en los alimentos destinados al consumo en las ciudades se encuentran residuos de estos plaguicidas y otros, utilizados dentro del ámbito rural. Pruebas de sangre y orina realizadas en laboratorios ya han determinado, que personas que no tienen ningún contacto con medios rurales y mucho menos con agroquímicos, y que llevan una dieta alimentaria sana y variada o son vegetarianos y/o consumen alimentos naturales han resultado positivos a la búsqueda de agroquímicos, con presencia de pesticidas organoclorados, organofosforados y piretroides en sangre y glifosato en orina[15].

La Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos[16] abrió un camino importante en el manejo de los residuos peligrosos, y en especial en el control, transporte, tratamiento y destino diferenciado, ya que hasta el momento de su sanción estos residuos se destinaban a hornos crematorios en algunas instituciones o simplemente a los basurales domiciliarios.

Pero, la citada ley resultó insuficiente en el control cierto de cientos de productos peligrosos o sus residuos de alto riesgo para la salud o el ambiente, como lo son los agroquímicos.     

El Poder Ejecutivo Nacional el 29 de octubre de 2015 por Orden del Día N° 802 obtuvo el dictamen de mayoría en las Comisiones de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Justicia y Asuntos Penales del Senado Nacional la aprobación de su proyecto que denomina de “Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios. (PE-375/14), con el que pretende ordenar el manejo de esos millones de envases, que llama “vacíos” pero en realidad son envases con residuos peligrosos derivados de la utilización de agroquímicos, en especial, en los cultivos de soja. Raramente, este proyecto no refiere ni una sola vez a la ley 24.051 de Residuos Peligrosos, en la que -entre cosas- se prevén sanciones penales.  

Estos envases con restos tóxicos son la cara visible del uso de  agroquímicos, cuyos residuos líquidos y gaseosos en el medio ambiente, y los que se depositan en los alimentos de origen animal y vegetal,  son detectados con menor facilidad por la sociedad, porque el glifosato, uno de los agroquímicos que se utilizan, además de ser inodoro[17], y de producir efectos agudos (aborto[18], etc.), en general provoca enfermedades crónicas que no siempre tienen un diagnóstico etiológico rápido, sino que recién se vinculan al origen cuando se analizan tardíamente las estadísticas (la Argentina tiene muy pocas estadísticas confiables); cuando los efectos ya son irreversibles o de muy difícil resolución (por ejemplo, en el cáncer[19], fertilidad reducida[20], etc.).

Puede resultar interesante la iniciativa del P.E. de buscar ordenar el manejo de los envases con residuos de agroquímicos; pero, desde las experiencias técnicas y científicas es conceptualmente erróneo tratar esta cuestión en forma aislada, ya que debería abordarse integralmente: en primer lugar analizar los riesgos de usar glifosatos y otros agroquímicos; en segundo lugar el uso y la manipulación de agroquímicos y en tercer lugar sus residuos sólidos, líquidos y gaseosos, y los efectos de ambos sobre la salud de los seres vivos, la atmósfera, el suelo, el agua, los alimentos y el ambiente general.   

A propósito del fallo de la justicia de Córdoba la Cámara Criminal destacaba que: “…el sentido y alcance acerca de los residuos peligrosos debe efectuarse en consideración al bloque normativo completo en el que se inserta la Ley 24.051. Este incluye la Convención de Basilea; las normas nacionales vigentes, que dispersamente han introducido las prohibiciones de ciertos agroquímicos y la consiguiente obligación de eliminarlos, e inclusive la legislación provincial y municipal en lo atinente a sus respectivas competencias conservadas y que no han sido delegadas al Congreso, en la medida que se hayan mantenido en su cauce constitucional”.

Y continúa: “Lo que caracteriza normativamente al residuo consiste en que se trata de objetos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente que, por tal cualidad, tienen por destino legal la eliminación”; y precisa: “…que entre los plaguicidas prohibidos totalmente por la legislación nacional se encuentran el Dieldrín y DDT, y otros plaguicidas como glifosato y endosulfán, que si bien no se encuentran específicamente prohibidos por la legislación nacional; la provincia y los municipios conservan competencias para restringir las pulverizaciones en zonas muy próximas a los centros poblacionales, con base el principio de prevención o precaución en materia de salud pública y política ambiental”.

Pese a lo que la justicia expresa precedentemente, los residuos de los productos citados y otros, están alcanzados específicamente por la Ley 24.051, en su Anexo I – Inciso Y4: “Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios“; y es obvio, qué si los residuos líquidos, sólidos, gaseosos o los incorporados a los alimentos son considerados “Peligrosos” por esta ley nacional, cuánto más el producto que los genera, cuando se lo expone al ambiente o las personas en forma directa o indirecta a través de la utilización o consumo de agua y alimentos.  

El Artículo 1 de la ley 24.051 expresamente indica: “La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley…o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente…”

Es imposible entonces, que cuando se utilizan agroquímicos y pesticidas no se “generen residuos” y tanto aquellos como éstos pueden afectar a las personas o al medio ambiente; por lo cual, cuando el artículo 2 de la citada ley expresa: “Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”, está dando por sentado que el producto de origen también puede provocar daños, ya que si bien no es imposible[21], es altamente improbable que un residuo químico peligroso no tenga origen en un producto químico peligroso; motivo por el cual, un preciso texto de ese artículo, para evitar malas interpretaciones, debería decir:  “será considerado peligroso todo producto o sus residuos que puedan causar daño a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general”.

Respecto a los envases con residuos de agroquímicos, deberíamos tener en cuenta que el artículo 19° de la ley 24.051 considera residuos patológicos (peligrosos), por ejemplo, a los residuos provenientes de cultivos de laboratorio; a los restos de sangre y de sus derivados; a los residuos orgánicos provenientes de quirófanos; a los restos de animales producto de la investigación médica; a los algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan; a los agentes quimioterápicos y otros, y les exige su colocación en contenedores debidamente identificados y trasladados y tratados por empresas especializadas; cuánto más a los envases de fitosanitarios, agroquímicos o pesticidas, que los propios fundamentos del proyecto del Poder Ejecutivo (PE-375-14) considera tóxicos, y por ello, como hemos dicho, específicamente están contemplados en el Anexo I Inc. Y4 de la citada ley 24.051.

Por cierto, como vemos, nada más alejado de los citados artículos 2 y 19, de quienes opinan que la Ley 24.051 sólo fue creada con el fin de legislar sobre el tratamiento de los residuos peligrosos industriales y no alcanzaría a la utilización de agroquímicos en la actividad agropecuaria, proponiéndose una nueva ley limitada a los envases conteniendo residuos peligrosos proveniente del tratamiento de la agricultura con agrotóxicos.

Volviendo al fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la sentencia destaca “…que en 2002 y 2003 antes de los hechos investigados en esta causa, el barrio Ituzaingó había sido declarado en “emergencia sanitaria” por la Municipalidad de Córdoba, y que por tratarse de un ‹colectivo vulnerable sanitariamente› se habían prohibido las pulverizaciones de plaguicidas o biocidas químicos de cualquier tipo o dosis a una distancia inferior a los 2.500 metros” y precisó que constituye “…un riesgo no permitido cuando se utiliza en ámbitos territoriales prohibidos que están cerca del asentamiento de conjuntos poblacionales. Obviamente estos centros no son espacios de cultivo, sino el lugar donde viven las personas, la pulverización carece en relación a ellos de toda utilidad sobre la que descansa el principio de riesgo permitido”.

Aquí queda claro, que sin evaluar los efectos que los agroquímicos pueden ocasionar por las contaminaciones del suelo, el agua, atmósfera y los alimentos, no puede admitirse que bajo pretexto de proteger la producción agrícola (y el comercio nacional) se afecte la vida de las personas que están siendo fumigadas con productos igualmente tóxicos para las plagas de los vegetales como para los seres humanos y animales.

La comunidad internacional necesita alimentos para su bienestar y la generación de energía necesaria, pero estos alimentos, no pueden ser producidos a costa de producir enfermedad y muerte de quienes directamente o indirectamente están expuestos al tratamiento que se da a esas materias primas. De seguir la lógica productiva que impera, el siguiente paso para asegurar la sobrevivencia transitoria de algunas personas, podría justificar la antropofagia y finalmente se apelaría a la autofagia.

El citado fallo del Tribunal de Justicia de Córdoba, refiere –como hemos dicho- a la fumigación de un “colectivo vulnerable” dejando en evidencia la brutalidad de tratar plantas a cualquier precio; pero en verdad, gran parte de la población tiene una cierta incapacidad sanitaria y genética y no se lo puede exponer al trato directo o indirecto (a través de los alimentos que consumen) con agroquímicos. En la Argentina hay dos millones de diabéticos diagnosticados y otras tantas personas que padecen la enfermedad pero no lo saben[22]; el 42% de los argentinos adultos sufren hipertensión crónica[23];  uno de cada 80 niños es celíaco y hay 400 mil celíacos en la Argentina[24]; uno de cada cinco argentinos padecen alguna enfermedad alérgica, y la mitad de éstos son asmáticos, es decir, hay más de 4 millones de asmáticos[25]; un 57,9% de personas sufren de obesidad según la FAO[26] y hay millones de personas en nuestro país que sufren distintas enfermedades e intolerancias relacionadas con la alimentación, la nutrición, las afecciones gastrointestinales e incapacidad reproductiva o tienen una predisposición genética a contraer cáncer, etc.  

Frente al referido fallo, la “Comunidad Agroalimentaria[27], afirmó que “se genera un panorama de incertidumbre en el sector respecto a cuál es la normativa que legisla y regula su actividad, lo que se traduce en una absoluta inseguridad jurídica, con el riesgo de que algunos actores queden injustamente involucrados en una acusación penal por la realización de una tarea que, en nuestro país y el mundo entero, está permitida y reglamentada, y que cuenta con autoridades encargadas de fiscalizar y sancionar la metodología empleada en su utilización si la misma contraviene lo dispuesto en la legislación regulatoria” y que “este fallo y cualquier otra consideración que se realice sobre la utilización de estos productos invocando la Ley 24.051 u otra norma que considere a los mismos y sus formulaciones como un residuo peligroso, determina una severa limitación al normal desarrollo de la producción agropecuaria y del sector agroindustrial en general, que en la provincia de Córdoba es responsable del 29% del empleo, 91% de las divisas generadas y 33% del Producto Bruto Geográfico (Bolsa de Cereales de Córdoba, 2015)”.

Es entendible, que este sector productivo al que se califica de “Comunidad Agroalimentaria” esté preocupado por lo que entiende una “severa limitación” a la utilización de agroquímicos en la producción; aunque correspondería hacer algunas reflexiones al respecto. En primer lugar, ninguna “Comunidad Agroalimentaria” puede con sus prácticas agrícolas poner en riesgo la salud de un solo miembro de la Comunidad de la que sólo es una minúscula parte. En segundo lugar, los Agroquímicos y sus residuos son peligrosos y así lo ha entendido la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que el 20 de marzo de 2015 emitió el siguiente informe: “Hay pruebas convincentes de que el glifosato puede causar cáncer en animales de laboratorio y hay pruebas limitadas de carcinogenicidad en humanos (linfoma no Hodgkin)”, y destaca también que el herbicida “causó daño del ADN y los cromosomas en las células humanas”, hecho directamente vinculado con el cáncer[28]; y también lo establece la legislación argentina, cuando se refiere a aquellos residuos que -directa o indirectamente- causan perjuicio a las personas o al medio ambiente. Por último, no hay inseguridad jurídica -como manifiestan- por aplicar la legislación nacional, provincial o municipal. Con ese criterio un modesto comercio o industria de alimentos se vería afectado porque la Municipalidad en el que se encuentra radicado le cobrase una simple tasa de seguridad e higiene por los controles sanitarios que realiza; le aplique una Ordenanza respecto al tipo de alimento que elabore o venda; todo ello, a pesar de la vigencia del Código Alimentario Argentino y otras normas nacionales.             

Nadie, bajo pretexto de producir un kilogramo de tal o cual grano, puede contaminar o intoxicar al medio ambiente, las personas o los alimentos, y así expresamente lo indica el “Régimen Penal” establecido en la Ley 24.051 que indica que será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando productos peligrosos envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, los alimentos o el ambiente en general.   

Lo que deja en evidencia este fallo, más allá de las distintas bibliotecas que los abogados de las partes utilicen, es que hay efectos negativos en la aplicación de los agroquímicos que persisten luego de más de 20 años de uso en la Argentina y que deben ser resueltos en forma inmediata, por quienes comercializan los agroquímicos y pesticidas, los que los aplican y por quienes debieran controlar un uso sustentable, si ello fuese posible.     

En este escenario el Poder Ejecutivo Nacional, como hemos dicho, no puede limitar la legislación a cómo deben manejarse los envases con residuos tóxicos, sino que debe legislar y controlar todo el manejo de estos productos. Promoviendo acciones para evitar la contaminación del medio ambiente, las personas, animales, vegetales, maquinarias y otras superficies de contacto, produciendo una continua contaminación cruzada; ambiental y sanitaria.

El Santo Padre el Papa Francisco dice[29] al respecto: “111. La cultura ecológica no se puede reducir a una serie de respuestas urgentes y parciales a los problemas que van apareciendo en torno a la degradación del ambiente, al agotamiento de las reservas naturales y a la contaminación… Buscar sólo un remedio técnico a cada problema ambiental que surja es aislar cosas que en la realidad están entrelazadas y esconder los verdaderos y más profundos problemas del sistema mundial”.

Que se encuentren 20 millones de envases por año conteniendo residuos tóxicos diseminados por los campos o se reciclen sin control es preocupante; pero es, como preocuparse por los envases de hormonas, antibióticos, etc. que se aplican a los bovinos, ovinos y aves, y no sobre los efectos que sobre los consumidores de carnes producen esas hormonas y zooterápicos. O bien, como preocuparse por los envases de los edulcorantes y de las bebidas gaseosas, y no sobre su contenido de ciclamatos, cuyo consumo está prohibido en Estados Unidos y reducidos los mg por kg en Europa respecto a los autorizados en la Argentina.

Nos preocupa muchísimo también, el derrame de 1 millón de litros de una solución de cianuro[30] destinado a la extracción del oro en la Mina Veladero por parte de la Barrick Gold; pero esto, podría resolverse con una mayor seguridad en los conductos que trasladan estas soluciones tóxicas, cumpliendo funciones similares de los envases que contienen agroquímicos; pero, lo que resulta absolutamente intolerable, es que se admita la utilización de un químico peligrosísimo para la salud humana; ya sea por la contaminación del medio ambiente, el agua, los alimentos, o por modificar con la explotación minera a cielo abierto las naturales condiciones ambientales, cuyas consecuencias en los cambios climáticos son manifiestas y crecientes.            

Tampoco es posible limitar la metodología a aplicar al manejo de los envases utilizados (con residuos peligrosos) porque los envases llenos, son aún más peligrosos que los vacíos, cuyos depósitos en la actualidad se encuentran en los pueblos y ciudades; y que, como han manifestado expertos médicos y químicos en la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable en el Senado, han llevado a que los medios urbano-rural estén tan contaminados como los rurales; y que, de ocasionarse un incendio en alguno de estos locales, sus efectos serían devastadores en varias manzanas a su alrededor.  

Fuera de la debida clasificación de toxicidad que debiera estar destacada en la cara principal de los rótulos de los envases, cabe definir con precisión la verdadera denominación del contenido del producto. Referirse a “fitosanitarios” para calificar productos tóxicos es una calificación inocente, que según los diccionarios españoles significa “perteneciente o relativo a la prevención y curación de las enfermedades de las plantas”, dejando de lado el daño que pueden ocasionar a los seres vivos o al ambiente. Sería más adecuado, denominarlos como los propios usuarios lo denominan: “plaguicidas” o “agroquímicos”, palabras que dejan popularmente y técnicamente más claro que no se trata solamente de productos que actúan sobre la prevención y curación de las plantas (fitosanitarios), sino que también lo hacen sobre el ambiente, sus suelos y aguas, contaminando además de éstos a las personas, animales, plantas, equipos de trabajo y todas las superficies de contacto; ya que de otro modo; si su acción fuese inocua, limitada a prevenir o curar las plantas, no tendría objeto alguno preocuparnos por los productos agroquímicos y sus residuos.

Los fundamentos del proyecto de ley del P.E. 375/14 refieren a “Características particulares de toxicidad del producto que contuvieron”; ¿Cómo se compadece la seguridad ambiental con este reconocimiento que se utilizan sustancias tóxicas que están contenidas en envases y qué desde éstos, se vierten al medio ambiente?

Es decir, se busca evitar la contaminación a través de los envases a las personas y a otros objetos, para no producir una contaminación cruzada, cuando en realidad el producto que se reconoce tóxico previamente se ha distribuido libremente al medio ambiente, contactando el suelo, cursos de agua, personas, equipos y maquinarias, animales y plantas; y en el caso de estos dos últimos, son consumidas por las personas y animales sin posibilidad alguna de eliminar los residuos tóxicos incorporados a los alimentos[31].

Al respecto el Santo Padre el Papa Francisco ha dicho[32]: “21. Tanto los residuos industriales como los productos químicos utilizados en las ciudades y en el agro pueden producir un efecto de bioacumulación en los organismos de los pobladores de zonas cercanas, que ocurre aun cuando el nivel de presencia de un elemento tóxico en un lugar sea bajo. Muchas veces se toman medidas sólo cuando se han producido efectos irreversibles para la salud de las personas”.

Basta ver el nivel de contaminación en carnes, en las muestras obtenidas durante la matanza de bovinos, ovinos, porcinos y aves en frigoríficos, para darse cuenta de los residuos de agroquímicos, hormonas, antibióticos, metales, etc. presentes en estas. Derivado de ello, al 16/5/14, 805 establecimientos rurales quedaron registrados con antecedentes de residuos y 116 excluidos del Registro de Proveedores de animales con destino a Europa, aunque liberados -insólitamente- para venderlos en la Argentina.   

Por su parte, el control de las hortalizas que se realiza sobre la producción nacional el SENASA a través del Plan CREHA, se limita al control de residuos químicos a unas pocas variedades de hortalizas y frutas, cuyo detalle se desprende del “Resumen de Resultados Plan CREHA Vegetal 2013”[33];

Es de resaltar que la mayoría de los estudios respecto a los efectos sobre el medio ambiente y las personas de los residuos de glifosato están referidos a investigaciones en el exterior, habiendo una “limitada información existente y la falta de datos en Argentina[34] y, como es de esperar en estos casos, los investigadores -tanto extranjeros como nacionales- cuando refieren al bajo aporte proporcional a la IDA del glifosato, acotan inmediatamente: “cuando se aplican buenas prácticas agrícolas”, “utilizados apropiadamente”, “bajo condiciones de uso responsable”, etc. Es probable, que sí todas estas cuestiones de buen manejo indicadas ocurriesen y el Estado estuviese en capacidad cierta de controlar la formulación y dosificación; las condiciones climatológicas de su aplicación[35]; la limitación de la aplicación al ámbito rural y no peri-rurales o urbanos, etc.; es decir, “la necesaria ejecución sostenida en el tiempo de controles sistemáticos sobre los niveles residuales del herbicida y los compuestos de degradación en alimentos, en la biota, en el ambiente y en la población expuesta, así como de estudios exhaustivos de laboratorio y de campo, que involucren a los formulados conteniendo glifosato y también su(s) interacción(es) con otros agroquímicos, bajo las condiciones actuales de uso en Argentina”[36]; que como el propio CONICET indica, hay muy pocos datos; seguramente, los riesgos estarían más acotados. En la Argentina, por el contrario, ha aumentado el impacto ambiental y una de las razones es “el efecto acumulado a través del tiempo de la aplicación de glifosato, malezas que soportan mayores dosis, y agricultores que aumentan las aplicaciones y las dosis de glifosato[37]

El proyecto del Ejecutivo PE-375/14 y dictamen de la mayoría, refiere también en sus fundamentos, a que la mayor tecnificación ha producido un incremento de productos fitosanitarios del orden del 227% desde fines de la década del 90 a la fecha y con ello la generación de nuevos plásticos similares de los envases que los contienen; donde sólo en la Campaña 2010/11 se habrían utilizado unos 17,2 millones de unidades[38]. Si ese es el volumen de los contenedores, podemos imaginarnos a partir de ello el volumen de agroquímicos volcados al medio ambiente[39] y la propia contaminación inherente de los envases, ya no de su contenido residual.

Propone ese dictamen el triple lavado o lavado por aspersión en el ámbito de los establecimientos agropecuarios. Podemos ver los diversos tipos de envases, materiales, aberturas de descargas y cierres, para apreciar la dificultad material de asegurar inocuidad a partir de un triple lavado con o sin presión. El triple lavado o el lavado por aspersión, a pesar de difundirse y promoverse sistemas, resulta inviable de asegurar el método y mucho menos de controlar su lavado. El lavado es una nueva fuente de contaminación del ambiente, el suelo, los cursos de agua, las superficies de contacto y de las personas sin idoneidad que lo realizan. ¿Quién controla ese lavado? Y lo que es más grave, como ocurre en la actualidad, que no se laven equipos, tachos y envases en los ríos, arroyos y lagunas. 

En la Comisión de Ambiente del Senado, se ha referido un experto químico del CONICET causándonos una preocupación accesoria: los químicos (y los coadyuvantes[40]  o elementos inertes declarados o no por los fabricantes) no necesariamente se eliminan con el agua del lavado, pueden tener afinidad con los plásticos y quedarse en el envase. Dicho esto, habrá que preguntarse si los consumidores tenemos garantías cuando usamos envases reciclados si están libres de contaminación.  

El proyecto de ley trata sobre los productos agroquímicos y sus residuos, de modo de asegurar una regulación integral sobre el uso de estos productos y sus residuos líquidos, gaseosos y sólidos.

Refiere a los agroquímicos o sus residuos pudieren afectar a los seres vivos, el suelo, el agua, los alimentos, la atmosfera o el ambiente en general.

Precisa que debe publicarse la aprobación del uso de agroquímicos y sobre modificaciones relativas a su toxicidad, indicando que las peticiones de publicación deberán ser fundadas e incluir una opinión científica refrendada por profesional habilitado que avale la iniciativa.

Ratifica el uso del término “Agroquímicos” y no “Fitosanitarios” que da una sensación de inocuidad que estos productos no tienen sobre los seres vivos y la contaminación que pueden ocasionar.

Prohíbe la venta de agroquímicos a los “Aplicadores” y “Operadores” para evitar la dispersión de envases, productos y residuos y sustitución de productos y fórmulas.

Establece la obligatoriedad a los Fabricantes, Importadores y Proveedores mayoristas de instalar a su costo y realizar las operaciones de las Plantas de Almacenamiento, Tratamiento y Disposición Final de Residuos de Agroquímicos (PATDRA), en los lugares que indique la Autoridad de Aplicación, y establece estrictas medidas de radicación, habilitación y cierre. Todas cuestiones que son muy razonables que estén a cargo de quienes introducen este tipo de productos, e inician la cadena de comercialización.

Establece la obligatoriedad al Comerciante Minorista de retirar a su cargo de los establecimientos agropecuarios los envases con residuos peligrosos.

Establece que los “Generadores” de residuos peligrosos son el fabricante, el importador, el proveedor mayorista, el comerciante minorista, el usuario, el aplicador, los transportistas y el operador de la Planta de Almacenamiento, Tratamiento y Disposición Final de Residuos de Agroquímicos (PATDRA), ya que todos son generadores, directa o indirectamente de residuos peligrosos, y son responsables, civil y penalmente. 

Define como peligroso a todo fenómeno operativo, biológico, físico o químico vinculado a un producto, sus precursores[41] o sus residuos o a su manipulación, que pueden crear una situación de compromiso adverso para la salud de los seres vivos o contaminar el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general. Y precisa como productos peligrosos a los agroquímicos o sus residuos líquidos, gaseosos o sólidos que pueden causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general. Presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil aprobado por la Ley N° 26.994.  (Cap. I, Art. 3 y ss).

Amplía los riesgos no sólo a los envases sino también a todas las “superficies de contacto” (todas aquellas superficies de elementos, envases, utensilios, equipamientos, infraestructura, etc. que en forma directa o indirecta toman contacto con agroquímicos o sus residuos.

Establece que tanto los agroquímicos como sus residuos deben ser transportados en vehículos autorizados para el traslado de productos peligrosos y se establecen procedimientos para su actividad.

Define al “Usuario” habilitado como el único que puede adquirir productos peligrosos, de modo de evitar la dispersión de productos peligrosos y sus residuos y reducir la sustitución de productos.

Otorga un Certificado Provisional de Operación Ambiental de Agroquímicos (CEPOAA) que como su nombre lo indica será de carácter provisional y sujeto a su revocación inmediata e inapelable por parte de la autoridad de aplicación con fundamento científico-técnico referido a cuestiones operativas, biológicas, físicas o químicas vinculadas a un producto, sus residuos o a su manipulación, que puedan crear una situación de compromiso adverso para la salud de los seres vivos o contaminar el suelo, el agua, los alimentos, la atmósfera o el ambiente en general.  

Establece que el SENASA sea la Autoridad de Aplicación.

Crea un Consejo Nacional de Evaluación Científica, Aptitud y Toxicidad de los Agroquímicos con la misión de proponer a la Autoridad de Aplicación en el término de ciento ochenta (180) días, para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional los índices de toxicidad de los agroquímicos; analizar las denuncias que se presenten sobre la manipulación de los agroquímicos y dictaminar en forma vinculante ante la autoridad de aplicación sobre la inaplicabilidad de determinado agroquímico o sobre su manipulación en la República Argentina.

Crea un Consejo Consultivo amplio, de carácter honorario, integrado por organismos del Estado; el Consejo Federal Agropecuario (CFA); el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); representantes de ONGs ambientales de salud, rurales, y alimentación; representantes de las Cámaras empresarias afines a la temática; representantes gremiales afines a la actividad, de los usuarios y personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.

Establece la obligatoriedad de evaluar el Impacto Ambiental en todos los establecimientos relacionados con la localización, disposición, tratamiento o manipulación de los agroquímicos y sus residuos.

Establece que sólo podrán operar con productos peligrosos y sus residuos quienes hayan sido aprobados e inscriptos en un Registro Nacional de Generadores de Agroquímicos y sus Residuos (RENAGAS).

Prohíbe la utilización, aplicación, manipulación, almacenamiento y transporte de agroquímicos en áreas urbanas.

Prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos a menos de 2.500 metros de zonas urbanas, viviendas permanentes, escuelas rurales, asentamientos humanos, huertas, plantas apícolas, criaderos de cerdos o aves, explotación e industrialización de productos animales o vegetales; ríos, arroyos, lagunas, cursos, espejos y pozos de agua.

Prohíbe la aplicación y utilización terrestre de agroquímicos en áreas rurales a menos de 1.000 metros de zonas urbanas, viviendas permanentes, escuelas rurales, asentamientos humanos, plantas apícolas, criaderos de cerdos o aves, explotación e industrialización de productos animales o vegetales.

Prohíbe la aplicación y utilización terrestre de agroquímicos en áreas rurales a menos de 500 metros de ríos, arroyos, lagunas, cursos, espejos y pozos de agua.

Y se expresa en ambos casos que la autoridad de aplicación podrá ampliar las distancias de protección con fundamento en el cuidado de la salud, el suelo, el agua, la atmósfera y el ambiente, pudiendo en su caso prohibir la aplicación aérea e incluso terrestre de agroquímicos.

Prohíbe la aplicación de agroquímicos en presencia de niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años, o encomendarle tareas a título oneroso o gratuito, qué en forma directa o indirecta, los vinculen con la manipulación de los agroquímicos y/o sus residuos, de modo de evitar toda contaminación de los menores con agroquímicos, y minimizar las afecciones persistentes de niños y adolescentes que se podrían asociar a la exposición crónica a plaguicidas.

Obliga a que la tapa de cierre del continente del agroquímico disponga de un sistema que impida el desprendimiento o separación de ésta del envase, para asegurar su cierre una vez utilizado el contenido.

Prohíbe el uso del material de envases de agroquímicos recuperados para elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre los alimentos, agua, suelo o el ambiente en general.

Establece el sistema de trazabilidad desde fabricación, producción, industrialización, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final.

Establece la obligatoriedad a los establecimientos agropecuarios de disponer de un local cerrado con llave y suficientemente ventilado de uso exclusivo de almacenamiento de agroquímicos y sus residuos. Llevar un registro de entradas, salidas y stock y disponer de un plazo de un año para devolver los envases con residuos.  

Prohíbe el lavado de equipos y envases con residuos de agropecuarios en los establecimientos agropecuarios, de modo de evitar la contaminación del suelo, aguas, seres vivos, superficies de contacto y ambiente en general. Prohibiéndose además toda carga de agua que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase con residuos de agroquímicos.

Crea un Fondo de Agroquímicos para el Ambiente Sustentable (FAAS), con el   cobro de un impuesto del uno por ciento (1%) a la primera venta mayorista de agroquímicos. Este fondo, las multas y los fondos que el Estado Nacional asigne para dar cumplimiento al objeto de esta ley se destinan a la promoción y capacitación relativa a los planes de manejo adecuado de los agroquímicos y sus residuos; la contratación de profesionales para el asesoramiento en la actividad; el equipamiento necesario para el desarrollo de las actividades de asesoramiento y control; solventar la investigación científica y tecnológica destinada a investigar la toxicidad de los agroquímicos y promover la agricultura ecológica.

Establecen Responsabilidades, sanciones, penalidades civiles y penales a los generadores (dueños o guardianes) que transgredan la ley.

cabe recordar lo que CONICET ha dicho: “Es recomendable centrar el debate sobre la soja GM y convencional en los sistemas agrícolas, considerando el impacto de los herbicidas en el largo plazo, específicamente en relación con el aumento de tolerancia y la aparición de resistencia a los herbicidas en la maleza[42].

Finalmente es importante tener en cuenta que hay miles de trabajos científicos que demuestran la falta de inocuidad y toxicidad de los agroquímicos y los daños que provocan a la salud y al medio ambiente. Citaremos sólo algunos en el Anexo I.

Por todo ello, es que solicitamos a los Señores Senadores que acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.

Autor: César Augusto Lerena (25/04/2016)


[1] SENASA, 2015.

[2] Licenciada en Ciencias de la Comunicación Social y periodista científico y ambiental. Es conferencista y consultora en temas de ambiente y desarrollo. Ha obtenido el tres veces el 1º Premio a la Divulgación Científica de la Universidad de Buenos Aires (2009, 2012, 2014); el 1º Premio Latinoamericano y del Caribe del Agua CATHALAC-UNESCO 2009; Ocho Premios Martin Fierro por sus trabajos en radio y 21 nominaciones. Ha sido Premio Nacional de Periodismo en el año 2007, 1º Premio del Congreso Tabaco o Salud 2010, 1º Premio de Periodismo en Salud de la Asociación Médica Argentina 2010 Distinción honorífica Colegio de Ingenieros DII por su labor en difusión ambiental, 2013.

[3] Swanson, Nancy;  Leu, Andr; Abrahamson, Jon y Wallet, Bradley. “Genetically engineered crops, glyphosate and the deterioration of health in the United States of America” Journal of Organic Systems, 9 (2), 2014.-

[4] Mesnage, Robín; , Arno, Matthew; Costanzo, Manuela; Malatesta, Manuela; Gilles-Eric Séralini y Antoniou, Michael “Transcriptome profile analysis reflects rat liver and kidney damage following chronic ultra-low dose Roundup exposure”, Mesnage et al. Environmental Health (2015) 14:70 DOI 10.1186/s12940-015-0056-1.-

[5] Bernardi, Natali; Gentile, Natalia, Mañas, Fernando Méndez, Alvarado; Gorla, Nora; Aiassa, Delia. Assessment of the level of damage to the genetic material of children exposed to pesticides in the province of CórdobaGenetics and Environmental Mutagenesis (GeMA) Research Group. Department of Natural Sciences de la Universidad Nacional de Río Cuarto. Arch Argent Pediatr 2015;113 (2):126-132.-

[6] Guyton Kathryn Z,  Loomis Dana,  Grosse Yann, El Ghissassi Fatiha,  Benbrahim-Tallaa Lamia, Guha Neela, Scoccianti Chiara,  Mattock Heidi, Straif Kurt. Carcinogénesis de tetraclorvinfos, paratión, malatión, diazinón, y el glifosato. The Lancet Oncology, Published Online: 20 March 2015.

[7] SENASA, 2015.

[8] Antolini, Luciana; Eandi, Mariana; Filippi, Iohanna Filippi; Gieco, Marbela; Ortiz, Pablo y colaboradores “Valoración de la exposición a plaguicidas en cultivos extensivos de la argentina y su potencial impacto sobre la salud”. Ministerio de Salud de la Nación, Informe ante la Comisión Nacional Salud Investiga, mayo 2015.-

[9] Gaceta Judicial. Vargas,César. Agosto 2014.

[10] Friant-Perrot, Marine, “Curso de derecho agroalimentario”. Edición Lexis Nexis, 97: 98, 2005.

[11] Antolini, Luciana; Eandi, Mariana; Filippi, Iohanna Filippi; Gieco, Marbela; Ortiz, Pablo y colaboradores “Valoración de la exposición a plaguicidas en cultivos extensivos de la argentina y su potencial impacto sobre la salud”. Ministerio de Salud de la Nación, Informe ante la Comisión Nacional Salud Investiga, mayo 2015.-

[12] Mercado A. y Ykahanovitch, adaptación “Behavior of Pesticide en Soil”, Special publication No. 82, Div. Sci. Pub. 1977.

[13] 16 de septiembre de 2015.-

[14] el 4 de septiembre de 2012, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, consideró a Francisco R. Parra “autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 55 de la ley de Residuos Peligrosos –ley 24.051-“ y le impuso la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional y realizar trabajos no remunerados por el lapso de diez horas semanales, y fuera de sus horarios de trabajo, a favor del Estado o de Instituciones de bien público vinculadas con la salud; y a Edgardo J. Pancello coautor del mismo delito con una pena similar a la anterior.

[15] Instituto de Análisis Fares Taie. Protocolos 85/15 y 86/15 Solanas, Fernando y Lerena, César Augusto, Mar del Plata, 31/10/2015.

[16] Sancionada: 17.12.1991. Promulgada de Hecho: 8.1.1992.

[17] Plan de Manejo Ambiental Erradicación de Cultivos Ilícitos. 2000.  Tabla II. “inodoro o con ligero olor a amina”.

[18] Richard S. y colaboradores, 2005. Rescia M. y colaboradores, 2007.

[19] Medici Sandra K. MP B-BI-291 – Co-Directora Técnica Centro de Alimentos y Medio Ambiente, Fares Taie Instituto de Análisis Fares Taie – http://www.farestaie.com/novedades/profesionales/694-toxicologia-del-glifosato-composicion-efectos-sobre-el-hombre-y-dinamica-de-la-contaminacion-en-el-ambiente. 24/9/15 “El 20 de marzo de 2015 la IARC (Agencia Internacional de Investigación en Cáncer) anunció que había completado los estudios que aseguraban la carcinogenicidad de varios agroquímicos. Específicamente, clasificó al herbicida Glifosato y a los insecticidas Malatión y Diazinón, como probables cancerígenos para el ser humano (Grupo 2A), y a los insecticidas Tetraclorvinfós y Paratión como posibles cancerígenos del ser humano (Grupo 2B). Esta Agencia también informó que hay “evidencia limitada” que sugiere que el Glifosato puede causar linfoma No-Hodgkin y cáncer de pulmón en humanos”. Lynn L. Bergeson, James V. Aidala, and Lisa R. Burchi. 2015. IARC Announces Cancer Classification for Glyphosate and Other Pesticides.

-Santos González, Claudia M. y Sánchez Quiroga, Andrés R. “El Glifosato no se degrada rápidamente en agua estéril, pero ante la presencia de microflora (bacterias y hongos) en el agua, el Glifosato se descompone en AMPA y, eventualmente a dióxido de carbono. Se han reportado otras vías metabólicas, incluso degradación posterior del AMPA a fosfato inorgánico y CH3- NH3, y por la vía de la sarcosina a glicina. El ácido aminometilfosfónico (AMPA), se transforma en Metilamina y de aquí a Formaldehído, producto clasificado como cancerígeno por los expertos de la Organización Mundial de la Salud (OMS). La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), también ha concluido que existe evidencia suficiente para considerar que esta sustancia provoca cáncer rinofaríngeo en el hombre”. Bogotá, 2006.-

-CONICET “Evaluación de la información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el ambiente” julio, 2009 “El glifosato puede contener cantidades traza de N-nitroso glifosato, compuesto que también puede formarse en el ambiente al combinarse con nitratos (presente en fertilizantes). La mayoría de los compuestos N-nitroso son cancerígenos”. “…existen estudios científicos que muestran efectos perjudiciales del glifosato sobre la ecología o mamíferos”.

[20] Rescia M. y colaboradores, 2007.-

[21] Toxificación.

[22] Sobol, Dana. Nutricionista y Diabetóloga del Hospital de Clínicas de la UBA. Clarín.com 13.3.13 “El 90% de esos pacientes sufren diabetes tipo 2 (tienen altos niveles de azúcar -glucosa- en la sangre). “La diabetes tipo 2 afecta a adultos mayores de 35 años, hombres y mujeres por igual y de todas las clases sociales. El 10% restante de los casos son los insulinodependientes, conocida como diabetes tipo 1, que en general se diagnostica en niños, adolescentes o adultos jóvenes y en ellos el organismo produce poca o ninguna insulina, entonces la glucosa se acumula en la sangre”.

[23] Sociedad Argentina de Hipertensión Arterial www.lanacion.com.arSociedadSalud. 7.4.13

[24] Asociación Celíaca Argentina.  Blanco, Daniela. Infobae, 5.5.14

[25] Salmun, Natalio. Salmun, Luis. FUNDALER. http://www.fundaler.org.ar/publicaciones/otros-folletos-de-fundaler/mitos-y-realidades-sobre-el-asma-y-la-alergia.

[26] Infobae.com 14.10.14 Encuesta en la Argentina de Factores de Riesgo (2013), el 57,9% de la población adulta tiene exceso de peso y en los últimos años, el sobrepeso y la obesidad aumentaron considerablemente en toda la población, incluyendo los niños y adolescentes, especialmente en los sectores sociales de menor nivel socioeconómico.

[27] Agroverdad Informa – newsletter@agroverdad.com.ar – www.agroverdad.com.ar

[28] El glifosato fue categorizado por la OMS en el “Grupo 2A”: “Probablemente cancerígeno para los seres humanos”. Esta categoría se utiliza cuando hay “pruebas limitadas” de carcinogenicidad en humanos y “suficiente evidencia” en animales de experimentación. La evidencia “limitada” significa que existe una “asociación positiva entre la exposición al químico y el cáncer” pero que no se pueden descartar “otras explicaciones”. El IARC-OMS trabaja sobre cinco categorías de sustancias que tienen relación con el cáncer. El “Grupo 2A” es la segunda categoría en peligrosidad, sólo superada por “Grupo 1”, donde se ubican, por ejemplo, el asbesto y la radiación ionizante. “Por la nueva clasificación, el glifosato es tan cancerígeno como el PCB (compuesto químico que se usaba en los transformadores eléctricos) y el formaldehido, ambos miembros del Grupo 2A en cuanto su capacidad de generar cáncer en humanos”, explicó Medardo Avila Vazquez, de la Red de Médicos de Pueblos Fumigados. Andrés Carrasco, jefe del Laboratorio de Embriología Molecular de la Facultad de Medicina de la UBA e investigador principal del Conicet, confirmó en 2009 que el glifosato producía malformaciones en embriones anfibios, incluso en dosis hasta muy inferiores a las utilizadas en el campo. En 2010 publicó su trabajo en la revista científica estadounidense Chemical Research in Toxicology (Investigación Química en Toxicología). Carrasco, fallecido en mayo de 2014, afirmaba que “la mayor prueba de los efectos de los agrotóxicos no había que buscarlas en los laboratorios, sino ir a las comunidades fumigadas”.

[29] Encíclica Papal “Laudato Si’ sobre el Cuidado de la Casa Común”, 24 de mayo 2015.-

[30] Hasta la fecha nadie ha referido a la concentración de cianuro en la solución.

[31] “El glifosato se absorbe por las hojas de las plantas y se trasloca a diferentes partes y frutos. No se metaboliza en los tejidos de las plantas. La concentración de glifosato puede incrementarse en éstas luego de la aplicación. La ingesta de productos de origen vegetal tratados con este agroquímico o de productos de animales alimentados con vegetales contaminados puede conducir a la exposición al glifosato”; “pero existen investigaciones que demuestran que el glifosato puede ser absorbido por las plantas y traslocado a frutos, semillas hojas,  que posteriormente serán utilizados como alimentos. (Medici, Sandra – Co-Directora Técnica Centro de Alimentos y Medio Ambiente, Fares Taie Instituto de Análisis Fares Taie – 24/9/15).-

[32] Encíclica Papal “Laudato Si’ sobre el Cuidado de la Casa Común”, 24 de mayo 2015.-

[33] CONICET “Evaluación de la información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el ambiente” julio, 2009  “Existen investigaciones que demuestran que el glifosato puede ser absorbido por las plantas y concentrarse en las partes que se usan como alimento (Potts G.R. y Vickerman G.P., 1994). Por ejemplo, después de su aplicación, en EEUU, se han encontrado residuos de glifosato en fresas, moras, frambuesas, lechugas, zanahoria y cebada. El glifosato favorece el crecimiento de hongos patogénicos, según muchas investigaciones publicadas en la literatura científica. Uno de los géneros de hongos que tiende a aumentar en presencia de glifosato es el género Fusarium. En Estados Unidos se ha observado que la utilización cada vez mayor de glifosato en la soja transgénica, incrementa los problemas de colonización de las raíces por Fusarium spp, un hongo que produce grandes daños en los cultivos y cuya presencia en los alimentos puede tener efectos nocivos para la salud humana, llegando a ser mortal en concentraciones elevadas (Levesque y Rahe, 1996; Wan, Rahe, y Watts, 1998; Sanogo, Yang y Scherm, 2000; Kremer y Donald, 2003; Delcalzo y colaboradores, 2006)”.

-Santos González, Claudia M. y Sánchez Quiroga, Andrés R. “Los residuos del Glifosato de uso general como herbicida se han encontrado en una variedad de frutas y de vegetales”. Bogotá, 2006.-

[34] CONICET “Evaluación de la información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el ambiente” julio, 2009 “4. Teniendo en cuenta la limitada información existente y la falta de datos en Argentina, se recomienda efectuar monitoreos continuos de residuos de glifosato, AMPA y de otros agroquímicos, tanto en alimentos como en aguas destinadas al consumo humano, poniendo especial atención en controlar posibles contaminaciones de acuíferos subterráneos y posibles interacciones que den lugar a antagonismos o sinergismos”. “1.8.6. Se advierte la escasez de estudios regionales sobre la materia, por lo cual sería deseable la realización de estudios de caracterización de la movilidad y persistencia en agua y suelos en las diferentes zonas agrícolas de nuestro país”.

[35] MALDONADO, Adolfo. “Impactos en la salud ecuatoriana. Fumigaciones fronterizas del Plan Colombia”. “…por el efecto de deriva, el Glifosato asperjado puede caer en cuerpos de agua aportando fósforo (el Glifosato es un organofosforado), y por tanto, produciendo un problema de eutroficación perjudicial para flora y fauna. Esta incidencia es corroborada por los análisis efectuados sobre los cultivos ubicados en el cordón fronterizo de Colombia y Ecuador en donde se sugiere que la concentración de fósforo en las plantas estaba incrementada en un 300% y constituía la causa de la mortalidad de las plantas a tres (3) kilómetros de la frontera; de tal forma, era evidente el efecto de la deriva de las fumigaciones aéreas”.

[36] CONICET “Evaluación de la información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el ambiente” julio, 2009.-

[37] CONICET “Evaluación de la información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el ambiente” julio, 2009.-

[38] Hoy serían unos 20 millones de envases/año.

[39] Las cifras correspondientes al año 2007 muestran qué para un mercado total de 254 millones de Kg o litros, los herbicidas implicaron un 78% del total, seguido por el segmento de Insecticidas con casi el 9% (CASAFE, 2009).

[40] Surfactante:sustancias que se agregan al herbicida para mejorar su capacidad de emulsión, dispersión, retención u otras propiedades relativas a su aplicabilidad o acción sobre la superficie foliar. En la formulación de un herbicida se presentan tres componentes básicos, la sustancia o ingrediente activo; el disolvente o vehículo, que generalmente carece de efecto fitotóxico; y el coadyuvante o surfactante. Este último es inerte y por tanto carece de acción pesticida, lo que no quiere decir que se descarte su potencial toxicológico. Este tiene como objeto incrementar la actividad del ingrediente activo y el control del efecto deriva, al reducir la ruptura de la mezcla en gotas tan pequeñas que pueden ser arrastradas del área de aplicación”. POEA: “El POEA es una sustancia química utilizada en productos pesticidas para aumentar la efectividad de sus ingredientes activos y facilitar su aplicación. Es una mezcla de la cadena larga de alkiminas polietoxiladas sintetizadas de ácidos derivados de grasas animales. Organismos como el RAP-AL (Red de Acción en Plaguicidas y Alternativas – AméricaLatina) aseguran que este producto químico cuenta con impurezas como el 1 – 4 Dioxano, el cual es absorbido rápidamente sobre la inhalación o después de la administración oral. El 1 -4 Dioxano ha sido clasificado por el IARC en la lista 2B de agentes, mezclas y exposiciones de potencial cancerígeno para seres humanos, en donde la experimentación con animales muestra una incidencia creciente de adenomas hepatocelulares y de carcinomas en ratones, tumores de la cavidad nasal, tejidos finos subcutáneos del hígado, glándula mamaria y mesotheliomas peritoneales en ratas y tumores del hígado y de la vesícula biliar en conejos” (Santos González, Claudia M. y Sánchez Quiroga, Andrés R. Bogotá, 2006). Suele ser un 15% de la formulación. Los llamados “elementos inertes” actúan como solventes y humectantes capaces de aumentar la permeabilidad y atravesar la barrera cuticular vegetal. Los diferentes fabricantes de herbicidas en base de glifosato no indican en sus etiquetas la presencia de estos “elementos inertes”. (Evaluación de la información científica vinculada al Glifosato…” CONICET, 2009).

[41] Precursor: vocablo latino praecursor derivó en precursor, un adjetivo que nombra a aquello que antecede o que se sitúa delante. Se trata e un término este que se encuentra conformado por las siguientes partes: El prefijo “pre-”, que puede traducirse como “antes”. El sustantivo “cursus”, que es equivalente a carrera. El sufijo “or”, que viene a significar “agente”.

[42] CONICET “Evaluación de la información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el ambiente”, julio 2009.-

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