Cesar Lerena

La Restitución Federal de la Soberanía Marítima, Fluvial y de los Recursos Natuales de la Provincia de Buenos Aires

El gobierno nacional se ha venido apropiándose de los recursos pesqueros en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires estableciéndole derechos de extracción (DUE) y derechos de exportación (DEX) a las empresas pesqueras y afines radicadas en la Provincia de Buenos Aires; práctica que viene realizando en forma continuada y sostenida desde tiempo inmemorial; pero, al que nosotros hacemos un corte y le ponemos una fecha básica desde la sanción de la Ley General de Pesca de la Provincia de Buenos Aires N° 11.477, sancionada el 25 de noviembre de 1993.

Por ello, proponemos que la Provincia de Buenos Aires sancione una Ley (cuyo texto agregamos seguidamente) con los fundamentos que con posterioridad a la parte resolutiva indicamos y, para mayor profundidad, sugerimos la lectura de la bibliografía siguiente: César Lerena “El Saqueo. La apropiación de la Nación de los recursos pesqueros de la Provincia de Buenos Aires” 2/7/2024)    

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º Ratifícase que la jurisdicción marítima y la plataforma continental de la Provincia de Buenos Aires se extiende desde las líneas de base determinadas por el artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) al mar territorial, la zona económica exclusiva, el lecho y la plataforma continental hasta donde la República Argentina reivindique la soberanía argentina, cuyos límites territoriales continentales y marítimos y el mapa cartográfico provisorio se precisan en el ANEXO que forma parte de la presente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31º, 121º y 124º de la Constitución Nacional; el artículo V del Pacto de San José de Flores de 1859; el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los artículos 1º y 2º de la Ley Provincial de Pesca Nº 11.447; el artículo 4º de la Ley 12.558; el artículo 5º de la Ley 23.968; la Ley 24.543 y los artículos 3º, 33º, 55º y 57º y concordantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

ARTÍCULO 2º Crease una Comisión Ad-hoc integrada por Cartógrafos y/o Hidrógrafos y/o Oceanógrafos para establecer los límites y el plano cartográfico definitivo incluyendo el mar territorial, la Zona Económica Exclusiva, la plataforma continental más allá de las 200 millas; los espacios fluviales correspondientes al Río Paraná y los del Río de la Plata de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º Crease una Comisión Ad-hoc integrada por expertos en economía, contabilidad y finanzas convocados por el Ministerio de Economía de la Provincia y expertos pesqueros convocados por el Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia con el objeto de establecer en forma fehaciente el total de derechos de extracción (DUE) y derechos de exportación (DEX) cobrados por el gobierno nacional a las empresas pesqueras y afines radicadas en la Provincia de Buenos Aires, desde la sanción de la Ley General de Pesca de la Provincia de Buenos Aires N° 11.477, sancionada el 25 de noviembre de 1993.

ARTÍCULO 4º Comunícase al Poder Ejecutivo Nacional quela Provincia de Buenos Aires conserva y ejerce en plenitud la totalidad de las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal y que la Autoridad Nacional, en cualquiera de sus esferas, deberá limitar sus atribuciones a aquellas expresamente definidas en la Constitución Nacional, todo ello sin perjuicio, de los eventuales acuerdos de cooperación y/o colaboración que pudieran celebrarse con el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5º Convócase el Poder Ejecutivo Nacional a acordar la restitución de los territorios fluviales y marítimos de la Provincia de Buenos Aires que integran el área correspondiente al Río Paraná, el Río de la Plata y la jurisdicción marítima referida en el artículo 1º de la presente ley e, integrar con delegados de la Provincia de Buenos Aires la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo (CTMFM) creadas por la Ley 20.645 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

ARTÍCULO 6º Invítase a las Provincias de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego a acordar sistemas de aprovechamiento sostenibles los recursos naturales del Atlántico Suroccidental, el equilibrio del ecosistema y cuidado del ambiente marino; la generación de fuentes de trabajo y, la sustentabilidad de las empresas; asegurando la soberanía política, económica y alimentaria de los Estados provinciales, la preservación de los hábitos culturales y los requerimientos económicos para el desarrollo regional del litoral marítimo y el bienestar de los pueblos. 

ARTÍCULO 7º DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Los recursos naturales renovables y no renovables, son de dominio de la Provincia de Buenos Aires hasta donde Nación Argentina declare su soberanía marítima. Llamándose “recursos” a los distintos elementos, de los cuales el género humano se vale para satisfacer sus necesidades y, “recursos naturales”, a los bienes de la naturaleza que, pueden utilizarse en su provecho. Entre ellos, los recursos hídricos (el agua); los acuáticos (los peces, crustáceos y, moluscos); los hidrocarburíferos y minerales que, explotados debieran generan bienestar a los argentinos y desarrollo a las ciudades y pueblos de Argentina.

Al aplicarse toda la legislación internacional, nacional y provincial vigente y, restituirse los  espacios marítimos y la plataforma continental a la Provincia de Buenos Aires se duplicarán sus territorios productivos, ya que en el continente provincial cuenta con 307.571 Km2 y a ellos se incorporan los 338.848 Km2 de territorios de jurisdicción marítima y plataforma continental que se restituyen a la Provincia, lo que lleva a un territorial provincial total de 646.419 Km2 y, sus recursos hídricos, pesqueros, hidrocarburíferos y minerales.

Es necesario establecer un verdadero régimen federal que garantice los derechos no delegados a la nación, permitiendo la libre disponibilidad de los espacios y bienes a la Provincia, el desarrollo de los pueblos y ciudades bonaerenses, su economía, cultura y salud de la gente; el trabajo y sustentabilidad empresaria.

Más allá de los derechos no delegados, conforme indica el experto César Lerena (“El Saqueo”, Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, 2024) «los art. 3º y 4º, de la Ley 24.922, reglan con un criterio geográfico vetusto que no coincide con las necesidades de conservación y explotación de un recurso biológico migratorio que requiere un enfoque sistémico en su manejo. Mientras a la Provincia se le asigna el dominio originario del recurso pesquero, la ley 24.922 lo limita a las 12 millas; pero, este dominio se extingue insólitamente, por aplicación del citado artículo 4º, cuando esta especie migra hacia la zona económica exclusiva (ZEE) o alta mar, retomando nuevamente el dominio provincial si en su migración regresa al mar territorial. Una Ley de Pesca que deja de lado el comportamiento natural de las especies y prescinde de ello a la hora de establecer jurídicamente límites y reglas al respecto». Similar opinión ya la tenía en 1919 el internacionalista José León Suárez (“El mar territorial y las industrias marítimas”, Diplomacia Americana, p. 160/1, BA, 1919): «los límites en materia biológica no los pueden marcar cuestiones territoriales o geográficas o aquellas vinculadas a la navegación o la defensa».

El art. 31º de la Constitución Nacional (CN) indica «Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11/11/1859».

El art. 41º de la CN refiere «Las autoridades proveerán a la protección de este derecho (un ambiente sano), a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales». Nada más racional que la explotación de los recursos pesqueros por parte de las provincias, ya que las empresas los procesan en sus territorios; generan riqueza y empleo; desarrollan pueblos y el Estado les provee los servicios.

El art. 121º de la CN indica «Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación»; refiriéndose al Pacto de San José de Flores, que en inciso V indica: «salvándose la integridad del territorio de la Provincia de Buenos Aires, que no podrá ser dividido sin consentimiento de su legislatura».

Corresponde indicar también que el Pacto Federal del 4/1/1831 en su art. 1º refiere «Los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos» y en su art. 3º «Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República, que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios». Que luego firmó Corrientes.

Sobre lo prescripto en el art. 121º de la CN dice Eduardo Pigretti (“Derecho de los Recursos Naturales”, La Ley, 1971) «Nuestra Carta Magna parte del supuesto histórico de considerar a las provincias como entidades políticas anteriores a la Nación…las provincias conservan la propiedad de los bienes situados en su territorio en la medida en que los mismos fueron detectadas por la corona de España. En los códigos se respetaron los derechos provinciales sobre sus bienes…».    

También el art. 122º de la CN indica «se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas…» y ello es así porque las provincias proveen de puertos para el embarque y desembarque, rutas y calles para facilitar el transporte; parques industriales; control policial, higiene, seguridad y sanidad, etc.

Además el art. 123º de la CN refiere «cada provincia dicta su propia constitución…reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero» y la Provincia lo hace y, ello no parece tenerse en cuenta, como dice Juan P. Ramos (“El derecho público de las provincias argentinas”, Derecho UBA, T.I, 1914) «El conocimiento de la CN primó en el espíritu de todos nosotros sobre el conocimiento de las muchas instituciones que han dictado hasta la fecha las provincias en cumplimiento del sistema federal, que es la base escrita de nuestro gobierno representativo…Solo del estudio pleno de ambos derechos, el nacional y el provincial, puede resultar la verdadera comprensión de nuestro régimen federal actual», y ello, transcurridos los años hay que buscar repararlo.

Por el art. 124º de la CN «…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio».

Por su parte el art. 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CP) indica «…Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada» y, que «en materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema…».

Esta definición de la CP respecto a los recursos naturales de su territorio, refieren al mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva que ya refería la Ley 17.094, sancionada el 29/12/1966 que consideraba «de fundamental importancia delimitar con precisión la extensión del territorio nacional, teniendo en cuenta que la legislación no era lo suficientemente concreta en cuanto a la definición de los límites aludidos, a pesar de las actuales actividades extractivas de naves extranjeras en aguas argentinas, que constituyen un hecho grave que no se podía ignorar», extendiendo “la soberanía nacional” hasta una distancia de doscientas millas marinas», sin que ello significase ninguna limitación de derechos de las provincias que no estaban en discusión y los fundamentos de la ley estaban dirigidos a las “naves extranjeras” que como hoy capturan en forma ilegal.

El art. 1º de la CP prescribe «Como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la CN no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación» y el art. 4º que «Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la CN establece…».

Por su parte, el art. 1º de la Ley Provincial Nº 11.447 prescribe que «La Provincia de Buenos Aires (PBA) ejercerá jurisdicción y dominio en sus aguas interiores y en el mar territorial adyacente a sus costas y hasta la máxima distancia que la Legislación Nacional atribuya como Soberanía Argentina, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Nación para las materias específicamente delegadas e insertas en la CN».

La misma ley en su art. 2º indica que «La provincia de Buenos Aires extenderá dicho dominio más allá de la distancia que la Legislación Nacional atribuya como soberanía argentina sobre los recursos biológicos de carácter migratorio o aquellos que intervienen en la cadena trófica de las especies sujetas a su dominio» y, en el art. 3º se prescribe que la PBA «podrá convenir con el gobierno Federal o con las provincias con litoral marítimo, la forma de explotación y administración de los recursos pesqueros».

Según precisa Eduardo Pigretti (Ob. Cit. 1971) la Provincia «mantiene el dominio sobre todos los bienes que constituyen su patrimonio natural»; amén de ello, «en los art. 3º y 14º la PBA muestra la vocación de llevar adelante una política pesquera con un enfoque ecosistémico que cuide integralmente los recursos y, para ello, habilita el diálogo con la Nación y las Provincias patagónicas, de modo que la explotación sea sostenible, independientemente de límites jurídicos que las especies no tienen en cuenta en sus migraciones y procesos de alimentación y reproducción, etc. y, en el marco de las previsiones del art. 124º de la CN respecto a la facultad de celebrar convenios internacionales, la PBA podría llevar adelante acuerdos pesqueros y ambientales con la Nación y los necesarios para desactivar la pesca ilegal en el Atlántico Suroccidental que afecta el ecosistema de las especies en las aguas provinciales» (César Lerena Ob. Cit. 2024).        

El art. 4º de la Ley 11.477 describe todas las acciones de la PBA relativas a la investigación, conservación, explotación, administración, comercio, habilitación y fiscalización; es decir todas las actividades relativas a la regulación de la pesca en su territorio provincial.

En el art. 7º se definen los parámetros destinados a desarrollar la actividad productiva pesquera en forma sostenible y económicamente adecuada, radicando inversiones en el territorio provincial por parte de las empresas que generen empleo estable y, la incorporación de la ciencia y la tecnológica aplicada a la industria; la infraestructura; la conservación; el transporte comercial y la obtención del mayor valor agregado de los recursos pesqueros capturados, destinados a la exportación o al consumo interno y, tiene entre sus objetivos «Estimular la elaboración, procesamiento e industrialización en la Provincia».

En los art. 20º al 26º y concordantes, la PBA define su rol de administrador y fiscalizador de la actividad en los procesos de captura, pasando por la transformación, hasta el comercio dentro de su territorio.  

Por su parte, la Ley 23.968 de Espacios Marítimos y Líneas de Base «tiene por objeto fijar, frente a la comunidad internacional y en el ejercicio del derecho de soberanía, las líneas de base de la República Argentina, el mar territorial, la zona contigua y la Zona Económica Exclusiva, y no, determinar la jurisdicción del Estado Nacional o de los Estados provinciales, ya que de otro modo, podría interpretarse que -a través del art. 3º de esta Ley- el gobierno nacional se estaría también apropiándose del territorio y los recursos dentro del mar territorial (12 millas). Sí algo faltaba para contribuir a la confusión general, se denomina en este mismo artículo “mar territorial argentino” al mar hasta una distancia de doce (12) millas, que ni siquiera la Ley 17.094 había llamado así a las doscientas (200) millas de soberanía nacional y, tampoco, las leyes 24.543 y 24.922 que refirieron a las doce primeras millas como “mar territorial” a secas. Y va más allá la Ley 26.386 cuando el art. 10º modifica los art. 585º a 588º de la Ley 22.415 (Código Aduanero), donde se sigue utilizando la expresión “mar territorial argentino” en lugar de “mar territorial”» (César Lerena, Ob. Cit. 2024).

La Ley 23.968 y luego la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) ratificada por la Ley 24.543 «modificaron los límites de los espacios marítimos donde -según la Ley 17.094- la Argentina ejercía soberanía nacional plena hasta las 200 millas y también, se modificaron las facultades de los Estados ribereños en esos espacios. Es decir, no puede equipararse el mar territorial de 12 millas a la ZEE de 200 millas, donde la Argentina -aun aceptando la limitación de su soberanía- mantiene el dominio y la jurisdicción sobre sus recursos y, limitar a las provincias a un nuevo ”mar territorial” reducido a 12 millas, ya que sería quitar territorio de la PBA para crear un nuevo territorio en manos del gobierno nacional desde la milla 12 hasta la 200; contrariando lo que establece la CP y también la CN en sus art. 121º y 124º y, muy especialmente el art. 13º que precisa: “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso” «Y ello, no es solo una cuestión jurídica, sino también biológica, porque además de que la PBA no delegó a la Nación la explotación de los recursos naturales, entre ellos los pesqueros, donde el ecosistema marino es uno solo e indivisible y los recursos migran, están asociados o participan de la ecología trófica en el mar territorial, la ZEE y alta mar (César Lerena, Ob. Cit. 2024).

El legislador, que normatizó sobre la cuestión geográfica de “los espacios y líneas de base” (La CSJN en demanda “Total Austral S.A. c/ Tierra del Fuego, s/ acción declarativa”. Wintershall Energía SA y Pan American Sur SRL) dijo: «la ley 23.968 tiene por objeto fijar frente a la comunidad internacional y en el ejercicio del derecho de soberanía, las líneas de base de la República Argentina» (8/9/2003). Para entender el alcance de su fundamentación habría que remontarse a las negociaciones relativas a los Acuerdos de Madrid de los años 1989/90; cuando todavía no se habían delimitado las líneas de base -pese haberse firmado el Tratado de Paz y Amistad con Chile en 1984- por lo que la Ley no avanzó sobre el tratamiento de los derechos no delegados de las Provincias sobre sus recursos originarios.

Christian Anderson (“Dominio y Jurisdicción de los recursos naturales en el mar territorial adyacente a las costas provinciales” Colegio Público de Abogados Ushuaia, Revista 2, 2018) manifiesta: «El dominio originario ha sido entendido tanto como una potestad asimilable al dominio eminente, como un derecho de naturaleza patrimonial o real de dominio y todos los autores coinciden en reconocer a los estados provinciales amplias facultades en la regulación del uso y explotación de los recursos naturales por lo que adhiere a la tesis de quienes otorgan carácter patrimonial al derecho de las provincias sobre los recursos naturales, porque más allá del concepto plasmado por los constituyentes en el art. 124º de la CN, lo cierto es que los pueblos preexistentes en ningún momento cedieron a la Nación, la propiedad sobre los bienes ubicados en sus territorios y sus espacios marítimos». Además, refiere Lerena (“La Federalización de los Recursos Originarios Pesqueros”. Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, 2019) «al no precisarse categóricamente el dominio y la jurisdicción, se da el absurdo que las especies de dominio provincial transmuten al dominio nacional y luego nuevamente a provincial, por el solo hecho de transponer una línea imaginaria y los consecuentes espacios».

Por su parte, la Ley Federal de Pesca 24.922, en su art. 3º indica: «Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente» y en su art. 4º que «Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior»; pero ello no es aplicable a  la PBA que al adherir a la citada Ley a través de la Ley Provincial 12.558 realizó una expresa reserva sobre el dominio y jurisdicción de sus territorios.

Entre los fundamentos y articulado de la Ley Provincial 12.558 la PBA al adherir a la Ley 24.922 ya dejó claro que respecto a la adhesión que se propiciaba, se realizaba «la expresa reserva de que la misma no supone menoscabo alguno sobre el dominio y jurisdicción de la provincia de Buenos Aires reivindica para sí, del mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva (Z.E.E.) tomando como base los poderes no delegados a la Nación reservados por el pacto de San José de Flores reconocido por el art. 121º de la CN, la Ley Provincial de Pesca 11.477 y el art. 28º de la Constitución Provincial…Con respecto a ello debe destacarse que los estados ribereños concentran su atención en esta zona por encontrarse en ella la mayoría de las pesquerías».

También avanza al indicar que «el art. 121 de la CN recepta el principio federal de reparto de la competencia: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Reproduciendo el art. 101º de la CN de 1853 que fue adicionado al texto originario por resolución de la Convención Nacional “Ad hoc” sobre las reformas propuestas por la PBA a la CN de 1853, reunida en Santa Fe el 23/9/1860 y fue fundamentado en: “… salvar el poder que cada Provincia se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, además del que no hayan delegado por la misma Constitución…”. Conforme a la redacción de este artículo, queda perfectamente establecido que las atribuciones que no estén definidas en la CN al Gobierno nacional, pertenecen a las Provincias, siempre que ello no se derive un perjuicio para la unidad nacional, ni se cuestione la supremacía de la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia».

A su vez, los fundamentos refieren a que «el art. 31º de la CN, hace expresa referencia al pacto, al establecer: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 21/11/1859».

Agrega en los fundamentos que «La supremacía de la CN y de las leyes que en su consecuencia dicta el Congreso, no significa que cualquier ley de la nación será prioritaria, sino solo aquellas sancionadas dentro de la competencia que la propia Constitución ha otorgado al Gobierno Federal, de lo contrario no prevalecerá. Por lo tanto, como la PBA no delegó el dominio eminente sobre la Zona Económica Exclusiva, ni el poder de policía sobre la zona referida, conserva todo el poder no delegado sobre la ZEE y, por tanto, el art. 4º de la ley 24.922, se arroga derechos sobre la ZEE y el art. 3º limita el dominio provincial a 12 millas, como lo hace el art. 4 de dicha ley, pese a que dicho dominio nunca se delegó».

Continúa «la PBA delegó a la Nación las materias que surgen de las atribuciones otorgadas al Congreso Nacional para legislar y que se encuentran previstas en el actual art. 75º de la CN de 1994. El inc. 12 establece que le corresponde al Congreso dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería…» y el inc. 13 prevé: «Reglar el comercio…». en este caso «el comercio marítimo se refiere específicamente a la navegación comercial marítima y/o interjurisdiccional, mas no a los recursos naturales, entre los cuales se encuentran los pesqueros, por lo cual no constituye materia delegada por las provincias. Por el contrario, los recursos naturales son del dominio originario de las provincias y nunca fue materia delegada. Los convencionales constituyentes que redactaron la reforma de 1994, se encargaron de reafirmarlo expresamente, al introducir el último párrafo del art. 124º de la CN en estos términos: “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio…El pleno ejercicio de ese dominio originario no delegado sobre el recurso natural pesquero, la PBA dicta la Ley de Pesca 11.477, en 1993, la cual dispone expresamente en el art. 1º que: “La PBA ejercerá jurisdicción y dominio en el mar territorial adyacente a sus costas y hasta la máxima distancia que la legislación nacional atribuya como soberanía argentina” y por el art. 2º, se extiende dicho dominio más allá de la ZEE, en estos términos: “La PBA extenderá dicho dominio más allá de la distancia que la legislación nacional atribuya como soberanía nacional, sobre los recursos biológicos de carácter migratorio o aquellos que intervienen en la cadena trófica de las especies sujetas a su dominio”».

A su vez «el art. 4 dispone: “La presente ley regula la extracción y cría…, la comercialización e industrialización, la fiscalización de la producción pesquera, en sus etapas de captura…dentro de su jurisdicción…el art. 6 dispone: “Quedan sometidos a las prescripciones de la presente ley, en especial: inc. a) El ejercicio de la pesca en aguas marítimas… dentro de la jurisdicción provincial”».

La PBA no ha delegado en la Nación la administración de sus recursos, por lo tanto, ésta no tiene suficientes facultades para explotar sus recursos originarios pesqueros y los migratorios. Es decir,  en la práctica, el gobierno de la Nación estaría regulando sobre especies que no son de su dominio, violando la autonomía de la PBA, causándole un grave daño a su economía, a su desarrollo industrial, empresario y laboral e impidiéndole asegurar la sostenibilidad del recurso para las generaciones futuras, con la consiguiente probabilidad de provocar sobrepesca y depredación, como ha ocurrido en la década del 90, e inseguridad biológica para los inversores, las empresas y los trabajadores, a la par de duplicar la presión impositiva y de control al contribuyente.

El gobierno nacional no podría desconocer los derechos de la PBA sobre sus recursos migratorios originarios y los asociados que intervienen en la ecología trófica porque sería desconocer la propia reivindicación argentina sobre los recursos que migran a alta mar y asociados (art. 5º de la Ley 23.968; el art. 2º inc. c de la Ley 24.543 y los art. 4º, 5d, 21e, 22 y 23b de la Ley 24.922);

La PBA no ha cedido tampoco la jurisdicción de sus buques que asientan en sus puertos provinciales y, conserva sus facultades de policía en el mar y los puertos, mediante Convenio firmado con la Prefectura Naval Argentina (Ley 11.449) y en el continente; tampoco el régimen laboral y facultades sancionatorias dentro de la jurisdicción prevista en la CN; la CP; la Ley 11.477; art. 15º y 166º quinto párrafo de la CP; art. 12º inc.2, 4 a 6 y 13º inc. 3 del CPCA; Decreto 3.237/95 y Leyes de la PBA 11.449; 12.008 y 15.057.

La PBA ya tenía derechos sobre el Atlántico Suroccidental y sus recursos cuando «el 5/8/1819 el gobernador de Buenos Aires Martín Rodriguez habilitó a Jorge Pacheco y a Luis Vernet a cazar lobos marinos y faenar vacunos de Malvinas y, el gobernador de Buenos Aires Manuel Dorrego el 5/1/1828 autorizó a Luis Vernet a que sus colonos tuvieran el usufructo exclusivo de la pesca en las islas Malvinas y demás costas e islas de la República. Por su parte, el 10/6/1829 el Gobernador de la PBA, Martín Rodríguez, firmó un Decreto estableciendo que las islas Malvinas y las adyacentes al Cabo de Hornos en el mar Atlántico serían regidas por un comandante Político y Militar, designando a Luis Vernet, quien se instaló en las Islas y ejerció públicamente su autoridad y jurisdicción y, el alegato de Vernet, como comandante del 1/8/1832 publicado en el Diario de Sesiones de la Junta de Representantes de la Provincia (Nº 279)» (108. Fondo Luis Vernet; argentina.gob.ar).

Por Decreto 14.708 del 11/10/1946 se considera que «la plataforma submarina guarda con el continente una estrecha unidad morfológica y geológica…considerando como territorio nacional toda la extensión del mar epicontinental y el zócalo continental adyacente…»; es decir, una prolongación natural de los territorios provinciales y, por ende, de su jurisdicción, dominio e integridad territorial.

El proyecto de Constitución Provincial del 19/12/1833 ya rezaba en su art. 1º que «La PBA tiene el exclusivo derecho de gobernarse a sí misma en lo perteneciente al régimen interior, como un estado libre e independiente, y ejercitará por sí todo el poder, jurisdicción y derecho que no sea delegado expresamente por ella al congreso nacional» (M. Vidal; D. Alcorta y J. García Valdez, Buenos Aires).

A pesar que no es posible poner en duda los derechos territoriales marinos de la PBA, es imposible tampoco desconocer sus derechos sobre los recursos migratorios y asociados en el mar territorial, la Zona Económica Exclusiva y alta mar, ya que sería desconocer los derechos argentinos sobre los recursos más allá de las 200 millas; quitando valor a lo prescripto en el art. 5º de la Ley 23.968; al art. 2º inc. c) de la Ley 24.543; a los art. 4º, 5d, 21e, 22 y 23b de la Ley 24.922 y a los enunciados del Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) que indican que «los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto» y los art. 27º inc. 1 a y b; 63º inc. 2; 64º inc. 1; 116º inc. a y b; 117º; 118º; 119º inc. 1 a y b, inc. 3  de la CONVEMAR, que refieren a «asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE» (César Lerena “Plan Nacional de Pesca”. Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana, 2023).

Por su parte el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO (CCPR), precisa entre sus objetivos en el art. 6º inc. 6.2. que «…las medidas de ordenación deberían asegurar la conservación no sólo de las especies objetivo, sino también de aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que están asociadas con ellas», cuestión que debería tenerse muy en cuenta respecto a los recursos migratorios originarios de la PBA y, en inc. 6.9: «Los Estados deberían asegurar que en sus intereses pesqueros…se tomen en cuenta…la ordenación, la planificación y el desarrollo de la zona costera». Aplicado a Argentina, referiría a las provincias vinculadas al mar y a las vías fluviales.

El art. 7º de este CCPR refiere: «7.1.2. En las zonas bajo su jurisdicción nacional, los Estados deberían tratar de determinar quiénes son, dentro del propio país, las partes pertinentes que tienen un interés legítimo en la utilización y ordenación de los recursos pesqueros…» Sin duda, en el caso argentino -un país federal- se está refiriendo a las Provincias del litoral marítimo, en atención a lo dicho también en el inc. 7.1.1. Por su parte, el art. 11º inc. 11.1.5. indica que «al formular las políticas nacionales para el desarrollo y la utilización sostenible de los recursos pesqueros, los Estados deberían prestar la debida consideración a la función económica y social del sector pesquero empleado en las actividades posteriores a la captura»; norma que resalta la actividad que se realiza en las provincias, no solo en cuestiones relativas a la extracción, sino fundamentalmente a las industriales que generan desarrollo regional y empleo. Al respecto Eduardo Pigretti (Ob. Cit. 1971) dice: «El uso de un recurso debe efectuarse de modo que permita su más conveniente utilización, desde el punto de vista del interés público»; siendo evidente, que independiente de la mirada internacional que el CCPR, es de absoluta necesidad coordinar entre la Nación y los distintos Estados provinciales quienes tienen el manejo de los territorios. Por su parte, el inc. 7.2.3. indica «que Los Estados deberían evaluar los efectos de los factores ambientales sobre las poblaciones que son objeto de pesca y las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que están asociadas o dependen de dichas poblaciones y evaluar la relación entre las poblaciones dentro del ecosistema» y, por supuesto las poblaciones del ámbito de las provincias del litoral marítimo y fluvial.

El inc. 7.3.1. de las normas del CCPR indican: «La ordenación pesquera, para ser eficaz, debería contemplar la unidad de población en su totalidad y en toda su zona de distribución y tener en cuenta las medidas de gestión previamente acordadas, establecidas y aplicadas en la misma región, así como todas las extracciones, la unidad biológica y demás características biológicas de la población»; que se amplían en sucesivos incisos que indican que en la explotación deben tenerse en cuenta intereses de los Estados; que al adoptar decisiones sobre la utilización, conservación y ordenación de los recursos, deberían reconocerse las prácticas tradicionales, las necesidades e intereses de las poblaciones indígenas y las comunidades pesqueras locales que dependen de los recursos para su subsistencia; donde, debería tenerse en cuenta que la explotación pesquera asentada en la PBA, es anterior al control de la Nación, e incluso a la radicación industrial (salvo excepciones) en todo el litoral marítimo.

Según este mismo CCPR «los Estados deberían velar por que se adopte un marco jurídico, institucional y de definición de las políticas apropiado para conseguir una utilización sostenible e integrada de los recursos, teniendo en cuenta la fragilidad de los ecosistemas costeros, el carácter finito de los recursos naturales y las necesidades de las comunidades costeras». «Una verdadera síntesis que resume el rol protagónico que tiene la PBA según el art. 28º de su CP y la Ley provincial 11.477. No se puede seguir administrando la explotación del recurso por parte del gobierno nacional en compartimientos estancos, sin tener en cuenta el ecosistema y la interacción de las especies en los distintos espacios marítimos» (César Lerena, Ob. Cit. 2024).

El art. 25º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos de la ONU, Asamblea General Res. 2200 A (XXI) del 16/12/1966 indica que «menoscaba el derecho inherente de los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente de sus riquezas y recursos naturales» y, el art. 49º, Parte I, art. 1º, inc. 1 a 3 establecen «Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación…Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales…En ningún caso podrá privárselos de sus propios medios de subsistencia…de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas».

Por su parte, en las Conclusiones de Rawson (1/7/1977) las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut y Santa Cruz, respecto al dominio y jurisdicción sobre el mar que baña sus costas, entienden que «La jurisdicción de las provincias y el derecho de aprovechamiento integral de sus recursos naturales, vivos o no, renovables o no, se extiende hasta la máxima distancia que se declara o sostenga como integrante de la soberanía de la Nación Argentina; que la jurisdicción sobre el uso, regulación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales del mar argentino, pertenecen exclusivamente a las provincias costeras por ser una facultad no delegada por las mismas al gobierno nacional, y que, son inconstitucionales las leyes nacionales que cercenan los derechos provinciales respecto del mar y su aprovechamiento, derivados de la continuación de la plataforma submarina de su territorio continental, derechos que nunca se cedieron al gobierno nacional». Constitución que deja de manifiesto la voluntad de quienes viven a orilla del mar y dependen de sus recursos para su subsistencia.

Rodrigo E. Vera indica al respecto (“El impacto del Art. 124º de la CN en la dogmática del dominio público en la Argentina”. Revista RAP, N°363. p. 128) «el Art. 124º es una derivación lógica de estos sucesos, poniendo en cabeza de las Provincias la potestad de regular sobre sus propios recursos, estableciendo el régimen legal de los mismos, y regulando el caso en que algunos de esos recursos constituyan el dominio público o privado del Estado. Pero además de estas facultades regulatorias, también podrán las Provincias disponer tanto la explotación directa como indirecta de estos recursos, sin necesidad de limitarse a una modalidad de concesión en particular, salvo en lo que sea dispuesto por la regulación local sobre la materia. Por aplicación de los principios generales que venimos señalando, en especial el principio de reserva del art. 121º de la CN, entendemos que el régimen del mar territorial debe ser el siguiente: 1º) su dominio pertenece a las provincias costeras: Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Sta. Cruz y T. del Fuego; 2º) la jurisdicción nacional debe considerarse limitada a todo lo atinente a la defensa de nuestra soberanía y a la navegación interprovincial e internacional (art. 75 inc. 13 y, 3º) la regulación, control y sanción de actividades no vinculadas con la navegación compete exclusivamente a las provincias. Entiendo, que caben dudas en la actualidad respecto del dominio originario (entendido como dominio eminente o derecho de propiedad) de las provincias, sobre los recursos naturales…».

Del dictamen (Exp. 2406-3036/71) de la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado Provincial de Buenos Aires se desprende que: «atribuir a la jurisdicción nacional otras materias no expresamente delegadas por las Provincias, constituye un acto indudablemente ilegal».

Por su parte, en el dictamen de la Asesoría General de Gobierno de la PBA del 22/9/76 se concluye que «no existen dudas en atribuir a las provincias costeras el derecho de dominio sobre el mar territorial adyacente, incluyendo sus aguas…recursos minerales, animales o vegetales existentes…».

En la opinión de Guillermo Allende (Derecho del Agua, EUDEBA, 1971) «puede discutirse la validez constitucional de las leyes nacionales que limiten el dominio y la jurisdicción no delegados por las provincias» y, como refiere Juan P. Ramos (Ob. Cit. 1914) «jamás la Revolución de Mayo pensó en reconocer o desconocer las soberanías parciales de las provincias, no existiendo es esa “época moderna” ningún poder legal central de la República, mal podía él disputar la soberanía de que disfrutaban los catorce omnímodos gobiernos provinciales».

Es interesante también destacar que la PBA tiene al menos veintitrés islas en el Atlántico Suroccidental, entre ellas la Isla Martín García ubicada en el Río de la Plata (coordenadas 34º 10´57´´S 58º 15´00´´O) que pertenece al Partido de La Plata de la Provincia de Buenos Aires, aun encontrándose en aguas que el Tratado del Río de la Plata asigna a la República Oriental del Uruguay.  

Por otra parte, la denominación que reciben los espacios marítimos argentinos por parte de los investigadores también es demostrativa de una pertenencia territorial de los espacios marítimos de la PBA. Así vemos que investigadores de la Universidad de la Plata; la Universidad de Mar del Plata y del CONICET Claudia Carut y Gabriela D’Amico afirman (“El espacio marítimo argentino…”, 2022) indican que «La organización espacial a lo largo del tiempo permite reconocer 4 sectores en el espacio litoral: el estuario rioplatense, y los marítimos bonaerenses, patagónico y de la Antártida e islas del Atlántico Sur». Del mismo modo, científicos del INIDEP (Giussi; Prodocimi; Carozza y Navarro, “Estado de los recursos pesqueros bajo la administración exclusiva de Argentina. Sofía 2022”) indican: «La anchoíta argentina se distribuye ampliamente…habiéndose identificado dos stocks: el norteño o bonaerense y el sureño o patagónico…»; «cada efectivo evidencia particularidades, el bonaerense…» (Marrari et al. 2013); los movimientos migratorios están bien identificados en el efectivo norteño…el efectivo bonaerense la incrementa durante la primavera…» (Hansen, 2004); las descargas de anchoíta bonaerense…» (Giussi A y otros Ob. Cit. 2022); la captura del efectivo bonaerense de la anchoíta ha sido realizada históricamente por pequeñas embarcaciones que operan desde el puerto de Mar del Plata» (Garciarena y Buratti 2013, Garciarena et al. 2021); «El efectivo patagónico posee una productividad menor a la bonaerense» (Hansen, 2004); «La Caballa…y en la bonaerense hasta por lo menos a la altura de Mar del Plata…» (Cousseau y Perrotta, 2013); en el calamar (Illex argentinus) «…identificaron cuatro subpoblaciones, bonaerense-norpatagónica…» (Giussi A. Ob. y otros Ob. Cit. 2022).

Asimismo, el Servicio de Hidrografía Naval le asigna la denominación bonaerense a la región; «teniendo en cuenta el área de distribución de los recursos, las características de la plataforma continental y las formas litorales predominantes y, diferencia, tres regiones de pesca: La bonaerense, la patagónica, que se inicia en la desembocadura del Río Colorado, 39º 53’ S hasta los 52º 30’ S y, la fueguina al sur de esta marca. El sector bonaerense…con un ancho de 280 Km frente a Mar del Plata…». Es decir, superando largamente la distancia del mar territorial.

Con 250 buques pesqueros con asiento en los puertos de la PBA, ésta tiene más del 50% de la flota nacional radicada en sus territorios y realiza capturas en el Atlántico Suroccidental sin solución de continuidad desde 1895, desembarcándose más del 50% del total del país en sus estaciones portuarias.  

Entre 350 y 500 buques extranjeros a partir de 1976 se apropian de los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva en alta mar, sin que se realicen acciones efectivas para erradicar la pesca ilegal en el Atlántico Suroccidental causando un grave perjuicio económico y alimentario a la PBA, con la pérdida de unos 17 millones de toneladas de productos pesqueros por un valor estimado de 67 mil millones de dólares, sin evaluar los valores de comercialización final y los descartes en el mar (César Lerena, Ob. Cit. 2024)

Por otra parte, «la PBA puede llevar adelante una importante estrategia respecto a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y, tener mayores certezas respecto a la radicación industrial y poblacional y a la generación de valor agregado y empleo, asegurando una utilización adecuada de los recursos y, estas políticas requieren de mayor previsibilidad sobre el aprovechamiento de los espacios marítimos y los recursos (Gustavo Pulti, Presidente Comisión Intereses Marítimos, H. Cámara Diputados, PBA, entrevista CESPEL, 29/8/2024).

Restituidos los recursos la PBA, ésta tiene suficiente capacidad técnica, legal y económica para establecer acuerdos con el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) o, recurrir a la Comisión de Investigación Científica (CIC) de la Provincia; el CONICET o Universidades Nacionales en la PBA, como habitualmente lo hace, con el objeto de determinar la Captura Máxima Sostenible y otros informes técnicos necesarios. Todo ello, en acuerdo a lo previsto en el artículo 11º de la Ley 24.922: “…correspondiendo al INIDEP, la planificación y ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos. El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación” (Gustavo Pulti, Presidente Comisión Intereses Marítimos, H. Cámara Diputados, PBA, entrevista CESPEL, 29/8/2024).

Es destacable observar que «en la actualidad la Nación, coparticipando a las provincias del litoral marítimo los derechos de captura de las especies extraídas en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) está reconociendo de hecho los derechos de éstas sobre los recursos pesqueros capturados en la ZEE, del mismo modo que incorporándolas al Consejo Federal Pesquero creado por la ley 24.922» (César Lerena, Ob. Cit. 2024).

En los art. 3º, 33º, 55º, 57º y concordantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) -ratificada por la Argentina por la Ley 24.543- se definen los espacios marítimos de los Estados ribereños y en su Artículo 2º inc. c), se hace extensivo a los recursos migratorios; si bien la referida CONVEMAR no regula sobre qué espacios marítimos corresponden a la Nación o a las Provincias; porque obviamente, la Convención no puede regular sobre cuestiones internas de las naciones.

También refiere esta Convención «en sus art. 61º, 69º a 71º a la pesca de excedentes en la ZEE por parte de embarcaciones de países sin litoral marítimo, en la medida que ello, no implique perjudicar a las comunidades pesqueras que viven de estos recursos»; precisamente, comunidades que en el caso argentino habitan en las provincias del litoral marítimo.

En este sentido, «es claro el articulado de la CONVEMAR relativo a preservar y restablecer las poblaciones de especies capturadas; producir el máximo sostenible con arreglo a las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y los requerimientos especiales de los países en desarrollo y, las necesidades nutricionales; la interdependencia de las poblaciones; sus efectos sobre las especies asociadas o dependientes de ellas (art.61º); la necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o industrias pesqueras del Estado ribereño y, las perturbaciones económicas en los Estados, cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona (art. 69º y 70º). Es el caso de Mar del Plata, que viene explotando los recursos pesqueros desde el siglo XIX en la ZEE en forma previa a toda la legislación nacional.  Y, si la CONVEMAR establece la necesidad de acuerdos, cuando se tratan de recursos que son explotados por buques extranjeros, cuánto más cuando ciudades y pueblos que tienen en la pesca un recurso central en su economía (art.71º) y, donde la Provincia necesita de esta industria para mantener su actividad y empleo, durante gran parte del año» (César A. Lerena “El desacuerdo pesquero de NY. El control del Estado Ribereño de la Pesca en Alta Mar”, 2019).         

Es interesante tener en cuenta que «la Ley 14.408 transformó en provincias a los territorios nacionales de Río Negro, Chubut y otras y, creó también la Provincia Patagonia que incluía a Sta. Cruz, T. del Fuego, islas del Atlántico Sur y el Sector Antártico Argentino. En su art. 1º inciso a), se establecía que las provincias “tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios nacionales” y en el inciso b) y c) refiere a que Chubut, Sta. Cruz y T. del Fuego “tendrán como límite al Este, el Océano Atlántico”, entendiendo hasta las 200 millas marinas, tal cual indica el Instituto Geográfico Nacional en su informe de “Límites, Superficies y puntos extremos” donde se precisa que “la Argentina limita al Este con Brasil, Uruguay y el Océano Atlántico Sur” (http://www.ign.gob.ar/NuestrasActividades/Geografia/DatosArgentina/); lo cual, obviamente, no refiere a las líneas de base del territorio continental sino al extremo este de las 200 millas; límite que de hecho, para esa fecha estaba definido, ya que Juan José Nágera (“Doctrina del Mar Libre” 1927) había propuesto extender nuestra soberanía hasta alcanzar el borde de la plataforma continental y, sobre esta base se sancionó el 24/1/1944 el Decreto-Ley 1.386, donde se extendieron las reservas mineras argentinas al Mar Epicontinental Argentino, convirtiéndose en la primera manifestación de soberanía sobre nuestra plataforma continental (Tapia, 1944), dando lugar el 11/10/1946 al dictado del Decreto Nº 14.708, que considera que la plataforma submarina guarda con el continente una estrecha unidad morfológica y geológica y que las aguas que cubren la plataforma submarina constituyen los mares epicontinentales que, en el orden internacional, se encuentra taxativamente admitido el derecho de cada país a considerar como territorio nacional toda la extensión del mar epicontinental y el zócalo continental adyacente y, que, en virtud de tal principio, han sido emitidas las declaraciones de los Gobiernos de los Estados Unidos y de México, afirmando sus soberanías sobre los mares epicontinentales y zócalos continentales (Declaración de Truman y Ávila Camacho, de 1945) que, ampliando los efectos del Decreto 1.386, declaró (art.1º): “perteneciente a la soberanía de la Nación, el Mar Epicontinental y el Zócalo Continental”. Entendiendo, que Mar Epicontinental es el agua que se extiende sobre la plataforma continental. Este Decreto se consolidó con la sanción el 29/12/1966 de la Ley 17.094 donde se estableció que “La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas…”. Definiendo, el límite este de las provincias del litoral patagónico (y la de Buenos Aires), cuando el art. 1º de la Ley 14.408 establece que éstas «tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios nacionales»; que, para ese entonces, la Argentina ya entendía que alcanzaba al Mar Epicontinental y, que el límite este de las provincias era el extremo este del océano atlántico suroccidental y no la ribera de las provincias o las doce millas marinas» (César Lerena, Ob. Cit. 2024).

Por otra parte, la Autoridad de Aplicación Provincial es quién tiene mayores posibilidades de efectuar un control cierto de la captura de las especies originarias y, de no hacerlo, de por sí o en forma coordinada, es altamente improbable que se pueda asegurar la sostenibilidad de las especies, además de violentar facultades y derechos no delegados por la Provincia.

Ignorar «los derechos de la PBA sobre los recursos migratorios y asociados en la ZEE y alta mar, sería desconocer los derechos de la Argentina sobre estos recursos más allá de las 200 millas y, desconocer y quitarle valor a lo prescripto en el art. 5º de la Ley 23.968; el art. 2º inc. c) de la Ley 24.543; los art. 4º, 5d, 21e, 22 y 23b de la Ley 24.922 y los enunciados del Preámbulo de la CONVEMAR que indican “los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto” y los art. 27º inc. 1 a y b; 63º inc. 2; 64º inc. 1; 116º inc. a y b; 117º; 118º; 119º inc. 1 a y b, inc. 3  de la CONVEMAR, que en términos genéricos refieren a “asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la ZEE”» (César Lerena, Ob. Cit., 2024).

La PBA se ve afectada por la explotación de la Nación de los recursos pesqueros en la Zona Económica Exclusiva; la Zona Común de Pesca con Uruguay y, del Río de la Plata y, pese a ello, tampoco se ha dado intervención a la PBA en las cuestiones relativas al cuidado del medio ambiente en el área del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, que evidentemente afecta las cuestiones ambientales de la Provincia. Además de ello, independientemente de lo previsto en el art 53º del Tratado del Río de la Plata respecto a la libertad de pesca fuera de las franjas costeras indicadas en su art. 2º, ésta no puede tratarse de una pesca depredadora o de los recursos migratorios originados en territorios marítimos de la otra Parte, en este caso, de dominio y jurisdicción de la PBA; por ello, que el propio Tratado en el art. 54º refiere a que «Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos», pese a lo cual, el gobierno nacional; la delegación argentina ante la Comisión Administradora del Río de la Plata y la delegación argentina ante la Comisión Técnica Mixta no han dado participación a la PBA, la principal damnificada ante una eventual contaminación y a la falta de aplicación de un “enfoque ecosistémico pesquero”, que garantice la sostenibilidad de las especies, en especial las migratorias originadas en la jurisdicción de la PBA, produciéndole un grave daño ecológico y un perjuicio económico y en su desarrollo industrial y laboral.

En atención a lo expuesto y, a las facultades que por el art. 66º se le otorgan a la Comisión Administradora del Río de la Plata creada por el art. 59º del Tratado del Río de la Plata; ésta y la Comisión Técnica Mixta, creada y con funciones dadas por los art. 80º a 82º; deberían estar integradas por delegados y técnicos de la Provincia, como paso previo a la reasignación de derechos y obligaciones.

Hay un exceso de atribuciones a la nación en la legislación pesquera nacional ya que, atribuyéndose en el art. 4º y concordantes de la Ley 24.922 solo derechos para administrar los recursos en la Zona Económica Exclusiva (ZEE), en el art. 1º inc. d) del Decreto 748 reg. de la ley se la instituye como “coordinadora” de todos los espacios marítimos: «La coordinación de las medidas de protección, conservación y administración de los recursos vivos marinos en el Mar Territorial y la ZEE argentina, entre las autoridades jurisdiccionales de la Nación y las Provincias con litoral marítimo» y, seguramente, ello da motivo al Acta Nº 49 del 11/11/2009 del Consejo Federal Pesquero donde se establece: «12…la operación de los buques pesqueros, estará sujeta a las medidas generales de administración y manejo de la pesquería establecidas o a establecer por el Consejo Federal Pesquero, limitando solo a las Provincias: «15. El acceso al caladero de cada jurisdicción…». Es decir, que la autoridad competente de cada jurisdicción otorgaría los permisos de pesca que permiten solo el acceso (Actas CFP N° 20/04, 4.1., Nº 27/05, 5.1.); pero, la administración y el manejo de la pesquería en la jurisdicción provincial no sería de su competencia sino del gobierno nacional, pese a que la Provincia no ha delegado a la Nación las facultades y derechos de explorar, explotar, conservar y administrar sus recursos naturales.

La FAO cuando se trata de Estados ribereños refiere a “países costeros” y, la ONU define como costero/a “una zona estrecha de transición entre la tierra y el mar, (https://www.google.com/costero+significado), donde aún se pueden sentir los efectos de las mareas y las olas” (UNEP/MAP/PAP: Conceptual Framework and Planning Guidelines for Integrated Coastal Area and River Basin Management, 1999); es decir, en la Argentina, refiere a un territorio provincial y no del Estado nacional y, la Ley de Manejo Costero Integrado de Sudáfrica (2008), del otro lado del Atlántico Sur, define las zonas costeras, como «la zona que comprende la propiedad pública costera, la zona de protección del litoral, acceso a la tierra costera, las aguas costeras y la zona económica exclusiva…» (Julien Rochette. “Coastal zone definition and geographic coverage of the ICZM Protocol issues. Institute for Sustainable Development and International Relations, 2010).

Respecto a los hidrocarburos, el artículo 1° de la Ley 17.319, modificado por las leyes 24.145 y 26.197 establece que pertenecen al Estado Nacional los yacimientos de hidrocarburos que se hallen a partir de las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base; pero ello resulta inconstitucional por los argumentos suficientemente fundados en forma precedente.

En la Cuenca Argentina Norte, más específicamente en el bloque CAN_100, en el llamado “Proyecto Argerich” se están realizando exploraciones offshore en la Zona Económica Exclusiva argentina entre la empresa noruega Equinor (35%), la holandesa Shell (30%) y la argentina YPF (35%) con el objetivo de explorar 15.000 km2 a 310 km de la costa de Mar del Plata (167,4 millas marinas) y con una profundidad de 1.527 metros al lecho marino y la perforación espera superar los 4.000 metros bajo el suelo; donde, de hallarse hidrocarburos, se establecería los límites del yacimiento con pozos diseñados para testear el fluido a producir, para ingresar a una tercera etapa de producción.

El Poder Ejecutivo de la PBA en cabeza del gobernador Axel Kicillof «quiere que el distrito que gobierna, el mayor y más poblado del país, sea también reconocido como petrolero. y no es sólo porque la refinería de YPF está en La Plata; la de Shell en Dock Sud; la de Axion en Campana y, la de Puma en Bahía Blanca, y los grandes polos petroquímicos nacionales están en Ensenada, Avellaneda, Zárate y Bahía Blanca. Con el proyecto del Pozo exploratorio Argerich-1, en la cuenca norte del mar argentino, se puede crear uno de los mayores polos energéticos del país justo en las costas bonaerenses» (Página 12 “Una Provincia petrolera” 19/10/2022); por lo tanto, ello requiere reafirmar los derechos de la Provincia de Buenos Aires, sobre toda la jurisdicción marítima (mar territorial y Zona Económica Exclusiva) y la plataforma continental, de modo que el principal aporte económico, laboral y de desarrollo regional no recaiga en manos ajenas a la Provincia de Buenos Aires.

Teniendo en cuenta que las proyecciones de este proyecto de exploración podrían alcanzar las doscientos mil barriles por día, equivalente al 40% de la producción total nacional (Página 12, art. citado, 2022) es de esperar que atrás de esta iniciativa se multiplicarán otros proyectos petroleros offshore en la jurisdicción de la PBA, razón por la cual no se puede postergar esta restitución de los espacios marítimos y la plataforma continental a la Provincia de Buenos Aires, para agregar esta nueva matriz productiva y exportadora de energía desde las ciudades y pueblos del litoral marítimo, contribuyendo al mismo tiempo a abastecer la demanda interna a la par de cumplir con el Acuerdo de París y garantizar el desarrollo sostenible de las Naciones Unidas.

Buenos Aires es una provincia petrolera. «El 80 o el 90% de la producción petrolera se traslada a la provincia de Buenos Aires, y desde ésta sale al mundo. Todo el crudo de Vaca Muerta está en Buenos Aires porque lo que no se exporta se reparte en las principales refinerías del país que también están en la provincia. Si a esto le agregamos lo que representaría el offshore en Mar del Plata, se desprende con claridad que el protagonismo bonaerense en materia energética será importantísimo» (Página 12, César Puchetta “Hay que crear una empresa bonaerense”, Gabriel Matarazzo, FASPGyB, 4/12/2023).

Resulta evidente, que la administración plena del total de la jurisdicción marítima por parte de la Provincia de Buenos Aires, tanto en el campo pesquero, petrolero como minero, habrá de producir un gran desarrollo en los territorios continentales de la Provincia, sus pueblos y la gente.

Dr. César Augusto Lerena 4/9/2024

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